Decisión nº PJ0042012000053 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa

Actuando en Sede Constitucional

Guanare, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-O-2014-000003.

QUERELLANTE: L.G.P.T., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.053.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.

MOTIVO: ACCION DE A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de A.C., intentada por el abogado L.G.P.T. contra Oficio Nº PH02OFO2014000001, en fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, cuya jueza regente es la abogada ANELIN L.A.H..

Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuentra que la misma se enmarca dentro de la figura de ACCION DE A.C. previsto en el artículo 27 Constitucional, “De los deberes, derechos Humanos y Garantías”, el cual señala:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…

Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente en los artículos 1 y 2:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del a.c., en el cual establece el derecho de todo ciudadano a ser amparado por los tribunales ante la violación de un derecho o garantia constitucional, teniendo el juez competente la potestad de restablecer inmediatamente la situación juridica infringida.

Por lo cual esta superioridad, considerando que el a.c. aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en v.d.O. Nº PH02OFO2014000001, en fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, cuya jueza regente es la abogada ANELIN L.A.H. y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores Laborales son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem la alza.d.J. presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C.. Así se decide.

DE LOS HECHOS, DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Detecta quien juzga, que la parte querellante fundamenta su acción de a.c. por cuanto denuncia que se violentaron derechos constitucionales, tales como la violación y subversión del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el articulo 26 Constitucional; y la violación al derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con el Articulo 49 Constitucional.

En este sentido, observa este juzgador que, en primer término, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales alegada ocurrieron con ocasión de un proceso de índole laboral, como lo es demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos L.A. SANABRIA Y F.E.V. contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ, C.A (REINGOCA) por lo que las supuestas violaciones denunciadas guardan afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior. Así se resuelve.

Puede evidenciarse en autos, que en fecha 20/12/2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare en el asunto PP01-L-2012-000124, estableció en su dispositivo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, interpuesta por los ciudadanos L.A.S.B. y F.E.V.P. contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA) y los ciudadanos J.R.G.R. e YMAN CHARRANI, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en el cual se encuentran afiliados los abogados F.J.M.C., L.G.P.T. y J.A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.799.433, 15.798.053 y 13.763.574, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 134.158, 110.678 y 11.676, respectivamente en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, remitiendo copia certificada de la presente decisión así como de los escritos de demandas primigenios, y el escrito de reforma de la demanda; de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha martes 10/12/2013, así como del dispositivo oral del fallo; a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de sus actuaciones en el marco del presente proceso contrarios a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Código de Ética del Abogado Venezolano.

Posteriormente mediante Oficio Nº PH02OFO2014000001, en fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare dirigido al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, sede Guanare en el cual establece:

Tengo a bien dirigirme a usted, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos L.A.S.B. y F.E.V.P. contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ C.A. (REINGOCA) los ciudadanos J.R.G.R. y YMAN CHARRANI LEO, signada con siglas y números PP01-L-2012-000124, en la que este Tribunal en decisión publicada en su texto integro en fecha 20/12/2013, ordeno oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en el cual se encuentran afiliados los abogados F.J.M.C., L.G.P.T. y J.A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.799.433, 15.798.053 y 13.763.574, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.158, 110.678 y 11.676, respectivamente en su orden, como apoderados judiciales de la parte accionante, remitiendo copia certificada del referido fallo, de los escritos de demandas primigenios (PP01-2011-000325 y PP01-2012-000124), del escrito de reforma de demanda, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha martes 10/12/2013, así como del dispositivo oral de la sentencia; todo ello a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de las actuaciones de los mencionados profesionales del derecho, en el marco del presente proceso contrarios a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

De allí pues, que este Órgano Jurisdiccional no sólo realiza la remisión de los referidos recaudos en copias certificadas y disco compacto, sino que le insta al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a mantenerle informado de las resultas a que hubiere lugar una vez finalizada la investigación y procedimiento que corresponda. Así las cosas y sin otro particular al que hacer referencia, esta administradora de justicia queda atenta a suministrar cualquier otro recaudo que consideren pertinente. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas el día nueve de enero del año dos mil catorce, (09/01/2014), el abogado en ejercicio L.G.P., ejerce recurso de apelación en el cual establece:

…Apela (Recurso de apelación), formalmente en contra de la sentencia definitiva de este tribunal de fecha 20/12/2013, inserta en los folios 172 al 235 de la pieza 10 de este asunto, por las razones que se expondrán en la alzada. En igual sentido actuando en mi nombre propio y representación, por cuanto tengo un interés inmediato al ser perjudicado directamente intuito personae por la decisión de este tribunal de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 297 y 370.6 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Apelo (recurso de apelación ) formalmente contra sentencia definitiva de este tribunal de fecha 20/12/2013..

(Fin de la Cita).

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCION DE A.C.

Ahora bien, considera quien sentencia, a los fines de resolver el asunto planteado, de suma importancia determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte querellante interpuso la presente acción de a.c..

La acción jurisdiccional ejercida por el ciudadano L.G.P. es un a.c. en contra de Oficio Nº PH02OFO2014000001, en fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

Al respecto, quien juzga evidencia que la actuación contra la cual hoy se decide la presente acción de a.c., encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inatacables, ya que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, no producen gravamen alguno a las partes. Así se señala.

De igual manera, quien sentencia razona oportuno traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2002, caso C.A.M.M., mediante la cual la sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de ataque alguno por las partes, criterio compartido por este juzgador. Así se señala.

Se puede evidenciar en el expediente de la presente causa la existencia de dos hechos, 1.- La sentencia emitida en fecha 20/12/2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare en el asunto PP01-L-2012-000124 2.- El Oficio Nº PH02OFO2014000001, en fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare dirigido al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa Sede Guanare.

Con respecto al primer punto, sobre sentencia emitida en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en el asunto PP01-L-2012-000124, puede observarse en autos que el apoderado judicial de la parte demandante ejerce el día (09/01/2014) recurso de apelación como representante de los demandantes y en nombre propio, verificándose así por este Juzgador, que en ningún momento se le violo por parte de la recurrida, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ni el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.

Con respecto al segundo punto el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.(Subrayado de este tribunal).

Expresa claramente el mencionado articulo que es un DEBER del Juez del trabajo, tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley con la finalidad de sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso y las contrarias a la ética profesional, si en el presente caso, la Ciudadana Juez evidencio alguna conducta indebida, contraria en el proceso, por las partes, sus apoderados judiciales o cualquier tercero, se encontraba en la facultad establecida el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para oficiar a los organismos correspondientes.

Po lo anteriormente expuesto, y quedando demostrado que era un deber de la ciudadana juez de oficio o a petición de parte oficiar ante los organismos correspondientes cualquier actitud contraria al proceso y no siendo competencia de este tribunal prohibirle o declarar improcedente la acción realizada por la juez a-quo, por lo que resulta forzoso concluir que debe decretarse la Improcedencia de la Acción de Amparo, intentada por el abogado L.G.P. y declara improcedente la medida cautelar innominada en contra del oficio referido supra, por no afectar el fondo de la decisión, ni suspender los efectos de la apelación, debiendo el presunto agraviado, ejercer las acciones correspondiente ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, en caso de estar en desacuerdo con la decisión que tome por la solicitud de determinación de responsabilidades a las que haya lugar en virtud de las actuaciones realizadas en la causa, solicitadas por la Juez de la recurrida y al haberse constatado que la actuación contra la cual se instauró la misma corresponde a un auto de mero trámite Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE A.C., intentada por el abogado L.G.P. contra Oficio Nº PH02OFO2014000001, en fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, cuya jueza regente es la abogada ANELIN L.A.H..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida la medida cautelar innominada en contra del oficio Nº PH02OFO2014000001, en fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, cuya jueza regente es la abogada ANELIN L.A.H..

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la acción ha sido intentada contra un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, a los dos (02) día del mes de abril del año dos mil catorce.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Constitucional

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 01:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

ORC/Brenda.-

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