Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado P.V.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, obrando con el carácter de apoderado del demandante, ciudadano G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.011.727, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2007, en el juicio que por daño moral, instauró contra la sociedad mercantil Diario El Tiempo, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de Diciembre de 2000, bajo el número 61, Tomo 15-A, representada por el abogado J.L.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935.

Encontrándose este asunto este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 09 de Marzo de 2006 y repartido inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y pasados posteriormente los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el ciudadano G.P.L., ya identificado propuso demanda por daño moral, contra la prenombrada sociedad mercantil Diario El Tiempo, C. A.

Manifiesta la parte actora que el día 05 de Noviembre de 2003 apareció publicado en el Diario El Tiempo de la ciudad de Valera, año XLVI N° 14267, 515195, un aviso clasificado, el cual era del tenor siguiente: “WENDYLINE PARRILLO MASAJES Eróticos. Te complasco tus fantasias más ardientes. Poseo Total Experiencia. ¡Llamame no te arrepentiras! 0416-7707351 /0271-2251279 /2210192. Aviso: 29827-515195.” (sic).

Aduce la parte actora que en dicho mensaje se menciona a su legítima esposa Wendyline Parrillo, quien es titular de la cédula de identidad número 14.309.427 de su mismo domicilio, con quien contrajo matrimonio en fecha 04 de Noviembre de 2000 y que además en dicho aviso se colocó el número de teléfono de la empresa en la cual trabaja, Mantenimiento y Servicios C. A., (MANSERVI, C. A.), recibió una serie de llamadas ofensivas en las cuales se ponía en tela de juicio su hombría, su reputación y su moral, sometiéndolo al escarnio público; manifestando que es oriundo de Muro Lucano, Provincia Potenza de la República Italiana, en la cual la hombría y la reputación del hombre es trascendental, por lo cual fue objeto de burlas y comentarios por parte de paisanos y conocidos, convirtiéndose en el hazmerreír del pueblo, además de generarle problemas personales con sus hijos, quienes se han sentido ofendidos, e incluso poniendo en tela de juicio la fidelidad conyugal.

Continuó alegando el demandante que la secretaria de la oficina donde él trabaja, a diario recibía llamadas, y todavía las recibe, preguntándole por él con el calificativo de “cornudo” y “cabrón” (sic); que igualmente en tres oportunidades encontró grafitos en su carro con el calificativo de “cabrón”, todo ello en virtud del aviso, y dado que su apellido Parrillo no es común y el nombre de su esposa, Wendyline, es un nombre raro y poco común, haciéndose fácil la identificación del aviso publicado en el Diario El Tiempo con su persona y por ende causándole un daño moral directo e inmediato a su honor, reputación, vida privada y propia imagen.

Añadió el demandante que se trasladó a las oficinas de Diario El Tiempo, a fin de solicitar información sobre quién había ordenado y pagado la publicación del aviso, ya que quería proceder judicialmente contra el autor de la publicación, lo cual le fue negado por el hecho de que no podían suministrar tal información, pues no les estaba permitido revelar sus fuentes.

Que por las anteriores razones demandó a la sociedad mercantil Diario El Tiempo por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), correspondientes a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral, o lo que estime el Tribunal en virtud de la proporción del daño causado.

En fecha 03 de Abril de 2006, el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos G.P.L. y Wendyline N.d.V.H.R.; 2) Ejemplar de aviso clasificado publicado en el Diario el Tiempo en fecha 05 de Noviembre de 2003, en la ciudad de Valera, año XLVI N° 14267, en la sección información de avisos clasificados, página 9, el aviso N° 29827-515195.

Una vez admitida la demanda y citada la demandada, ésta compareció a dar contestación a la demanda promoviendo la cuestión previa consistente en la existencia de una cuestión prejudicial para ser resuelta en un proceso distinto, pues, adujo, cursaba ante el mismo Tribunal de la causa demanda propuesta por la ciudadana Wendyline Parrillo, contra Diario El Tiempo, C. A. por indemnización de daño moral causado por la publicación del aludido aviso.

En fecha 07 de Junio de 2006, el abogado A.G.P., Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer y decidir la presente causa y remitió el expediente a distribución, el cual fue repartido al señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia incidental del 8 de Agosto de 2006, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, fue presentado por el apoderado de la demandada escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda y la falta de cualidad de su representada para sostener la presente demanda.

Sigue manifestando la parte demandada en su escrito de contestación que conviene en que el día 05 de Noviembre de 2003 apareció en el diario “El Tiempo” del Estado Trujillo año XLVI, N° 14267, en la sección información y avisos clasificados, página 9, el aviso N° 29827-515195, el cual era del tenor siguiente: “…WENDYLINE PARRILLO Masajes eróticos, te complazco tus fantasías más ardientes, poseo total experiencia. ¡Llámame no te arrepentirás! 0416-7707351/ 0271-2251279/ 2210192”. (sic); igualmente la parte demandada rechazó y negó categóricamente que la persona señalada en dicho aviso sea la esposa del demandante G.P.L., toda vez que sólo se menciona a una persona llamada Wendyline Parrillo, y no a G.P.L., ni mucho menos se menciona la cédula de identidad de dicha ciudadana.

La parte demandada también rechaza y niega que el demandante haya recibido una serie de llamadas ofensivas en las cuales se ponía en tela de juicio su hombría, su reputación y su moral, y que haya sido sometido al escarnio público; igualmente rechazó y negó que la hombría y la reputación de un hombre sea cuestión trascendental en Muro Lucano, Provincia Potenza de la República Italiana.

La parte demandada niega y rechaza que con ocasión de la publicación del mencionado aviso, haya sido objeto el demandante de burlas y comentarios por parte de paisanos y conocidos, y que lo hayan convertido en el hazmerreír del pueblo, que por lo demás no señala cuál es; así como también rechazó y negó que tal publicación le haya generado problemas personales con sus hijos y con su esposa y mucho menos que se haya puesto en tela de juicio la fidelidad conyugal.

La parte demandada conviene en la confesión en que incurre el actor de que ha tenido problemas personales con la ciudadana de profesión periodista llamada L.M.M., a la cual consideraba como autora del aviso, rechazando el hecho de que ella no sea la autora por no haber sido identificada por el empleado de su representada.

La parte demandada rechaza y niega que deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 300.000.000,oo, por concepto de indemnización por daño moral o cualquier otra cantidad distinta a esta, por cuanto no le ha causado daño alguno al demandante con la publicación del referido aviso clasificado ya que no es cierto que se le haya lesionado su acervo moral, su reputación, su honor, su imagen y su vida privada y mucho menos que con tal publicación haya sido sometido al escarnio público.

En fecha 16 de Octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo las siguientes: 1) el expediente número 14182, seguido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, luego en el Superior Civil por apelación, intentado por la ciudadana Wendyline Parrillo contra su representada, cursante en copia certificada a los folios 71 al 87.

El 23 de Octubre de 2006, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes documentales: a) el ejemplar del Diario El Tiempo de la ciudad de Valera Estado Trujillo, publicado el día 05 de Noviembre de 2003, año XLVI N° 14.267, en cuya sección de información de avisos clasificados, página 9, aviso N° 29827-515195, aparece publicado el aviso de marras; b) acta de matrimonio del ciudadano G.P.L. con la ciudadana Wendyline N.d.V.H.R.d.P., de fecha 04 de Noviembre de 2000; c) factura telefónica emitida por CANTV a nombre de MULTI SERVI S. R. L.; d) documento privado, emanado de CANTV; testimonio de los ciudadanos A.A., R.S., Y.N., G.B., W.V. y T.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.314.796, 5.505.801, 5.764.225, 15.294.009, 13.745.545 y 10.401.136, respectivamente; 3) informes a la Oficina Central y/o comercial de CANTV Trujillo, para que señale a nombre de quién están y han estado signados los números 0271-2251279 y 0271-2210192; 4) inspección judicial en las oficinas del Diario El Tiempo ubicadas en la avenida Caracas con calle Buenos Aires, Edificio El Tiempo, Valera, Estado Trujillo.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el A quo, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda que por daño moral intentara G.P.L. contra la sociedad mercantil Diario El Tiempo C. A. y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada tal decisión por la parte demandante las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad en donde se fijó término para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 11 de Enero de 2008, cursante al folio 308.

En sus informes ante esta alzada el apoderado de la parte demandada insiste en la falta de cualidad del actor y de su representada para sostener este pleito y efectúa un análisis de las pruebas evacuadas por la parte actora.

El demandante no informó ante este Tribunal Superior ni formuló observaciones a los informes de su contraparte.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA PROPONER ESTA DEMANDA Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO, OPUESTAS POR LA DEMANDADA

Aparece de autos que como defensa perentoria frente a la pretensión del actor, la parte demandada opuso la falta de cualidad del demandante para proponer la presente demanda y la propia falta de cualidad, de la demandada, para sostener este juicio.

En efecto, señala la demandada que:

… para determinar las personas a quienes la ley les atribuye la cualidad para solicitar la indemnización en caso de reclamación por daños materiales o morales, es preciso remitirnos al contenido y alcance del artículo 1196 del Código Civil ( … ) De la interpretación del artículo en cuestión, se desprende claramente que estando en vida la víctima de un daño material o moral, es esta la persona a la cual le atribuye u otorga la ley, cualidad o interés para solicitar la reparación correspondiente, y es solo en caso de que ocurra la muerte de la victima (sic) en que el legislador extiende tal cualidad o interés, para solicitar tal indemnización, a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido por la muerte de la victima (sic); de tal manera que en Venezuela la Doctrina, Jurisprudencia y Legislación patria (sic) le ha (sic) reconocido solo a las victima (sic) cuando estas (sic) están vivas, el derecho o acción para reclamar los daños y perjuicios que se le han ocasionado; de tal manera que no puede pretenderse que estando viva la supuesta victima (sic) del daño, el legislador permita una interminable cadena de reclamaciones por la ocurrencia de dichos daños, no solo a la victima (sic) sino a sus parientes, entre los cuales se pudieran encontrar todo su árbol genealógico y además por si fuera poco a su cónyuge; circunstancia esta que implicaría que el supuesto daño se repara[ra] multiplicidad de veces, …

… En relación a la falta de cualidad de mi representada, para sostener el presente juicio como demandada, tal falta de cualidad deriva del hecho de que los supuestos daños cuya indemnización se solicitan, (sic) son indirectos razón por la cual al no existir relación de causalidad entre los supuestos daños y la conducta atribuida a mi representada, no existe relación de causalidad y en consecuencia mal puede mi representada ser condenada a pagar unos supuestos daños que no ha cometido.

(sic)

En tal virtud, este Tribunal Superior considera necesario pronunciarse previamente sobre la defensa perentoria así opuesta por la demandada.

A estos fines se debe dejar claramente establecido lo que se entiende por cualidad e interés procesales, a la luz de las calificadas opiniones de autores patrios, que este Tribunal Superior se permite reproducir a continuación.

En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si la demandante, dada la actividad económica que lleva a cabo, toda vez que edita un medio de comunicación social escrito denominado Diario El Tiempo, al publicar en su sección de avisos clasificados, el 5 de Noviembre de 2003, específicamente en la página 9, un aviso clasificado, cuyo contenido es el siguiente: “WENDYLINE PARRILLO MASAJES Eróticos. Te complasco tus fantasias más ardientes. Poseo Total Experiencia. ¡Llamame no te arrepentiras! 0416-7707351 / 0271-2251279 / 2210192. Aviso: 29827-515195.” (sic), causó el daño moral que el demandante dice haber sufrido a consecuencia de tal publicación y por lo cual solicita sea condenada la empresa responsable de tal publicación, a resarcirlo mediante la indemnización montante a trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que corresponden a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo), en que estimó la lesión moral que dice haber sufrido.

De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda y no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.

Así las cosas, se aprecia igualmente que en opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche “El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; (…) La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldado por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005, pág. 123).

De acuerdo con el criterio doctrinario ut supra transcrito, el interés legítimo se equipara o equivale al denominado interés sustancial en la obtención de un bien, que “ es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuando se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo” (ibidem, págs. 125 y 126).

El citado autor distingue entre interés sustancial e interés procesal, señalando que el último, el interés procesal, se refiere “ a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica” (ibidem pags 123 y 124) y señala que el interés a que se contrae el artículo 16 del Código Procesal Civil es el interés material, el cual tiene su origen en la prohibición y fiscalización de la auto tutela de los derechos - hacerse justicia por propia mano - al haber asumido el Estado la función de juzgar.

En consecuencia, para la determinación de la cualidad del demandante aprecia este sentenciador que éste afirma en su libelo de la demanda que en tal aviso clasificado se colocó el número serial del teléfono de la empresa en la cual trabaja y que recibía llamadas ofensivas en las cuales se ponía en tela de juicio su hombría, su reputación y su moral, sometiéndosele al escarnio público, sobre todo por ser oriundo de la localidad de Muro Lucano, provincia de Potenza de la República Italiana, donde la hombría y la reputación del hombre es trascendental, por lo que fue objeto de burlas y comentarios por parte de paisanos y conocidos, convirtiéndole en el hazmerreír del pueblo, además de generarle problemas personales con sus hijos, quienes se han sentido ofendidos, y con su esposa, afectando y poniendo en tela de juicio la fidelidad conyugal.

Así las cosas, resulta claro que el demandante hace derivar el daño cuyo resarcimiento reclama, de la circunstancia de que a raíz de la publicación del aviso en referencia, que afectó el nombre y la reputación de su cónyuge, él también resultó afectado pero de manera indirecta, pues, sus allegados, paisanos y amigos, le endilgaban calificativos que desdicen de su hombría y moral; enfrentó problemas personales con sus hijos y la fidelidad conyugal se colocó en entredicho.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que, conforme a las enseñanzas del autor patrio J.M.O., …la cuestión acerca de si únicamente la persona que ha sufrido el daño tiene acción para solicitar su indemnización se presenta como una lógica consecuencia del principio de que para ser titular de una acción en justicia se requiere tener interés.”, (La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1995, Tomo I, pág. 125), habida cuenta de que el daño debe ser personal a quien lo reclama. Empero, ese interés a que se refiere el Dr. Melich Orsini, debe reunir las características que el Dr. Henríquez La Roche, ha señalado, vale decir, debe ser legítimo, esto es justo, debido; cuya legitimidad debe provenir de la justicia que asiste ese interés y respaldado por la ley.

Sentadas las premisas que anteceden, observa este juzgador que en las actas de este proceso corre inserta sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 21 de Noviembre de 2006, con motivo del juicio que por resarcimiento de daño moral propuso la ciudadana Wendyline N.d.V.H.d.P. contra Diario El Tiempo C. A., en la que este Tribunal Superior condenó a dicha persona jurídica mercantil a indemnizar a la prenombrada ciudadana, cónyuge del aquí demandante G.P., por el daño a ella causado, derivado del aludido aviso publicitario, lo cual determina, por un lado, que era ella, la esposa del aquí demandante, quien ostentaba el interés legítimo, justo, legal y tutelado por la ley para solicitar el resarcimiento del daño moral que le causó la publicación del aviso, por parte del periódico demandado, pues, en el mismo se causó un ultraje a su nombre y reputación y, por otro lado, que la reparación a tal lesión al nombre y reputación de la cónyuge del demandante en el presente juicio, ya fue ordenada a través del fallo de esta superioridad ut supra señalado.

Aprecia este Tribunal Superior que del texto del aviso publicitario en cuestión no se infiere elemento alguno que ponga de manifiesto la existencia de algún interés, no ya procesal, sino sustancial o material del demandante en el presente juicio, que pudiere justificar el ejercicio de la presente acción para reclamar la indemnización del daño que alega haber sufrido, pues, ciertamente, en tal aviso publicitario no se le señala por su nombre y apellido, ni se le menciona en forma alguna, y, no existiendo tal interés sustancial o material, que no procesal, no puede haber acción, ni, por tanto, cualidad en el actor para proponer esta demanda. Así decide.

Por otro lado, si el actor consideraba que su nombre y reputación, dada su condición de cónyuge de la afectada directamente por la publicación del tantas veces aludido aviso periodístico, también resultaban lesionados por tal publicación, resulta inexplicable porqué no ejerció conjuntamente con su esposa la acción para reclamar la indemnización del daño que esa publicidad le producía tanto a ella como a él para que en un solo proceso y en su único fallo se dilucidaran las pretensiones de las partes; acotación esta que se efectúa en razón de que, de acceder a la reclamación planteada en este juicio por el demandante, se propiciaría la multiplicidad de procesos, pues, todo aquél, alegando título de hijo, padre o hermano de la ciudadana nombrada y perjudicada por la publicación del aviso de marras, podría deducir acciones similares a la sub judice, lo cual, desde luego, atentaría contra la seguridad jurídica.

Considera igualmente este juzgador que habiendo sido condenada la demandada a reparar el daño que causó a quien sí fue agraviada en su nombre y reputación por la publicación del aviso tantas veces mencionado, la demandada de autos carece de cualidad para sostener este pleito, en razón del principio non bis in eadem establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, de donde se deduce su falta de cualidad para sostener este pleito. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 18 de Septiembre de 2007.

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad del demandante para proponer esta demanda, opuesta por la demandada.

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la demandada para sostener este pleito, opuesta por la misma.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por daño moral, propuesta por el ciudadano G.P.L. contra la sociedad de comercio Diario El Tiempo, C. A.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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