Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: G.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.574.

APODERADA: D.A.V.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.513.

DEMANDADOS: SUHAILL DEL VALLE OMAÑA MENDOZA y J.L.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.831.417 y V.- 10.172.298, respectivamente.

APODERADOS: R.A.R.V. y GILLMER JOSÉ, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.802 y 53.219, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA.

Apelación de la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar, las pretensiones del demandante.

I

ANTECEDENTES

La demanda presentada por la parte actora en fecha 24 de abril de 2009, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor), se circunscribe en petición de nulidad y simulación de contrato de compra venta de un inmueble, celebrado entre su difunta madre y los demandados, documento inserto ante el registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula N° 2.008-LRI-T59-37 de fecha 8 de septiembre de 2008.

Admitida como fue la demanda en fecha 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la notificación de la parte demandada en autos, plenamente identificada supra. (Folio 21)

Una vez notificados los demandados, en fecha 6 de octubre de 2009, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual reposa entre los folios 139 al 144 del expediente.

Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa, así lo hicieron los representantes de ambas partes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009.

Posteriormente la parte demandada promueve, se tome en consideración todos los términos proferidos en la redacción del libelo de demanda; así como documental de consignación arrndaticia y copia simple de comprobante de pago del periodo 15-10-2009 al 15-11-2009, las cuales fueron admitidas mediante auto del 15 de diciembre de 2009.

El 3 de diciembre de 2009, la representación judicial de los demandados, promovieron instrumentales y reproducción de copias simples, admitidas el 7 de diciembre de 2009.

Vista las anteriores actuaciones, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia, donde resolvió:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa de contrato de venta y de simulación relativa…

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por el demandante, mediante diligencia del 26 de abril de 2011, oída en ambos efectos, como consta auto del 5 de mayo de 2011.

Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa previa distribución, hecho apreciable en auto de entrada del 5 de mayo de 2011, así mismo se le reasignó a la causa el N° 6749.

Siendo el plazo para consignar informes en la causa, así lo hizo únicamente la representación de la parte demandada, lo cual consta en auto emanado el 15 de junio de 2011.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- Del demandante:

Relata el accionante que, su madre S.O.d.P. fallecida el 14 de febrero de 2009, adquirió un inmueble ubicado en la carrera 11 N° 7-57 Barrio Los Alticos, La Concordia, San C.E.T., como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de noviembre de 1991, bajo el N° 18, Tomo 13, Protocolo 1, de los Libros correspondientes, al ser de gran tamaño, decidió alquilar una habitación a la ciudadana Suhaill del Valle Omaña Mendoza, quien luego de cuatro años, arrendó junto con el ciudadano J.L.R., el apartamento ubicado entre la primera y segunda planta de la casa.

Posterior al novenario llevado a cabo por la muerte de su madre y consecuencia de la realización de varias diligencias personales, pudo constatar que su progenitora presuntamente vendió el inmueble indiccado líneas arriba, a los hoy demandados, por la cantidad de NOVENTA y DOS MIL Bolívares.

En la misma línea arguye que, al revisar el cuaderno de comprobantes, observó copia del cheque N° 00000018 de la cuenta corriente N° 0108-0104-43-0100085971, del Banco provincial, San Cristóbal, Barrio Obrero, girado por J.L.R.H. a favor de S.O., emitido por la cantidad de NOVENTA y DOS MIL Bolívares, sin fecha, el cual no fue cobrado, en ninguna oficina de la entidad bancaria; la situación se agrava al apreciar que ninguno de los presuntos compradores, ha manejado suma de dinero alguna, parecida a la del cheque emitido, ya que él ciudadano J.L.R. es estudiante en La Universidad de Los Llanos y la ciudadana S.O.M. funge como maestra contratada en una escuela.

Sostiene el demandante que, su difunta madre desde hace tiempo venía padeciendo de lagunas mentales, en consecuencia fácil de inducir a cometer cualquier error, además tenia 79 años de edad, vulnerable a engaños y es bajo esa circunstancia que firmó la presunta ventas, lo cual demuestra el fraude de la misma, como también así lo demuestra el valor de la transacción lo cual no se corresponde con las características físicas del inmueble.

En consecuencia de lo expuesto, la representación de G.P.O., solicitó:

  1. - Nulidad absoluta del contrato de venta, por falta de consentimiento de la vendedora en virtud de su estado crítico de salud y por falta de causa lícita, ya que ésta nunca recibió el pago de la presunta transacción.

  2. - Nulidad relativa del contrato de venta, por vicios de consentimiento de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil.

  3. - Simulación Relativa, pues a su entender, en el contrato hubo una simulación de donación en lugar de una venta, por cuanto no hubo pago de dinero, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 883, 884 y 1.468 del Código Civil.

    2.2.- De los demandados.-

    Manifestaron los demandados que, S.O.d.P., en ningún momento de su vida padeció lagunas mentales y mucho menos se le olvidaba lo que decía, como falsamente asienta su hijo, siempre fue una persona muy activa y cuerda para la edad que tenía.

    Es falso que la causante fuera engañada en el momento de materializar la venta cuya nulidad se solicita, pues al momento de firmar en el registro el funcionario les pregunta a las partes si saben lo que hacen; además la transacción objeto de estudio fue la última voluntad de la Sra. Sara, según consta en carta elaborada de su puño y letra.

    Convienen los demandados en haber celebrado un contrato de compra venta con la difunta S.O.d.P. el día 17 de enero de 2008, por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el N° 12, Tomo 12-B, de fecha 17 de enero de 2008; en cuanto al cheque consignado en el Registro inmobiliario en cuestión, se presentó a los solos efectos del registro, pues el dinero de la transacción se otorgó en efectivo a la vendedora.

    La causante en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales consintió la venta que hoy nos atañe, su dolencia de cardiopatía no le impidió en ningún momento la libertad de disponer del bien inmueble descrito en las actas procesales, por el contrario una vez perfeccionada la venta disfrutó de la reserva a su favor del usufructo vitalicio.

    Para continuar su defensa el apoderado de la parte demandada, sostuvo que no se puede concebir que el demandante, en su libelo de demanda confunda las pretensiones de nulidad de la venta con la simulación, menos indicar que sus derechos en la legitima quedaron vulnerados, cuando es evidente que la venta realizada se produjo con el consentimiento legitimo de la mandante antes de su muerte.

    III

    PRUEBAS

    3.1.- Del demandante:

  4. - Copia certificada de acta de nacimiento del demandante G.A.P.O., expedida por la antigua Prefectura del Municipio San Sebastián, hoy Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T.. La misma no fue objeto de impugnación, en consecuencia se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sirve para demostrar que es hijo de la ciudadana S.O., otorgante del documento cuya nulidad se solicita.

  5. - Copia certificada del acta de defunción N°. 1126, de fecha 14 de noviembre de 1997, emanada de la prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., correspondiente al ciudadano E.P.C.. Esta documental no fue objeto de impugnación, pero el mismo no se valora por cuanto no aporta nada útil para dilucidar la causa que nos atañe.

  6. - Copia certificada del acta de defunción N° 192 expedida por la Registradora Civil del Municipio San C.d.E.T., de fecha 19 de febrero de 2009, correspondiente a la ciudadana S.O.P.. Dicha copia certificada no fue objeto de impugnación, es por ello que este tribunal la valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, útil para demostrar el hecho del fallecimiento de la ciudadana en mención con la indicación de que dejó como hijo al demandante de autos.

  7. - Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 15 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nro. 18, Tomo13, Protocolo Primero. Se trata de documento agregado en copia simple conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, de dicho documento se puede extraer que, la ciudadana S.O.d.P., adquirió el inmueble objeto de litigio, en fecha 15 de noviembre de 1991.

  8. - Documental privada consistente en Rp/Indicaciones expedido por el Servicio de Cardiología del Hospital Central de San C.E.T., suscrito por el Dr. I.B.. La misma fue ratificada por su otorgante mediante prueba testifical en fecha 29 de enero de 2010, acto en el cual el ciudadano I.J.B.V. indica ratificar el documento en su contenido y firma. En consecuencia se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demuestra la enfermedad arterial coronaria que padeció S.O.d.P., otorgante del documento cuya nulidad se solicita.

  9. - Documento de venta del inmueble objeto de nulidad, el mismo no fue tachado ni impugnado dentro de la oportunidad legal establecida para ello, teniéndose como fidedigna y por lo tanto este órgano jurisdiccional le confiere el valor probatorio previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, hace plena fe de que la ciudadana S.O.d.P., dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 08 de septiembre de 2008.

    7- Copia simple de documental privada, concerniente a cheque N° 00000018 de la cuenta corriente 0108-0104-43-0100085971 del ciudadano J.L.R.H.. Este tribunal no la valora, por cuanto la misma no fue ratificada, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Merito favorable de las actas procesales en todo aquello que le favorezca, la misma no se aprecia en atención del criterio diáfano y diuturno que mantiene nuestro Máximo tribunal, solo la presente petición.

  11. - Prueba de informes al Director del Hospital Central sobre historia médica 029801. La misma resultó evacuada según información recibida en el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en su contenido.

  12. - Prueba de informes al Banco Provincial sobre cuanta corriente Nro. 0108-0104-43-01000085971 y cheque Nro. 00000018. La misma resultó evacuada según información recibida en el aquo, en fecha 28 de abril de 2010, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano J.L.R.H., es el titular de la cuenta es cuestión y el cheque arriba descrito se encuentra “Disponible”.

    3.3.- De los demandados:

  13. - Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer circuito de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRI-T59-37, de fecha 08 de septiembre de 2008, prueba ésta ya valorada.

  14. - Constancia de residencia emanada del C.C. la Concordia parte alta, Municipio San C.d.E.T. a nombre del co demandado R.H.J.L.. La misma no es objeto de valoración en razón de tratarse de documental que es emanada de tercero sin que haya constancia en autos de su ratificación.

  15. - Constancia de residencia emanada del C.C. la Concordia parte alta, Municipio San C.d.E.T. a nombre de la co demandada Omaña M.S.d.V.. Al igual que la prueba nombrada líneas arriba, al no ser ratificada, no puede darle este tribunal valor alguno.

  16. - Copia certificada de acta de matrimonio de los co demandados R.H.J.L. y Omaña M.S.d.V.; por no tener elementos que ayude a dilucidar la controversia planteada la misma no será valorada.

  17. - Orden médica emanada del Hospital central de San Cristóbal por el Médico Cardiólogo, I.B.. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración en razón de que no fue objeto de ratificación testimonial de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Ficha de quimioterapia emanada del Hospital Central Oncológico de esta ciudad de San Cristóbal. La misma, no es objeto de valoración en razón de que no fue objeto de ratificación testimonial de su otorgante, en atención a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Carta misiva emanada de la Señora S.O.d.P., este tribunal resulta menester traer a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.

    Observa pues, este juzgador que la carta consignada por la parte demandada no fue ratificada, obviamente que era imposible tal condición, encontrándose fallecida para el momento del juicio la persona firmante de la misma; en este sentido, no podemos dejar de un lado, la norma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento de ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Este operador de justicia, puede apreciar de los recaudos que conforman el expediente, que la representación judicial del demandante no rechazó, negó ni tachó en su oportunidad la carta presentada por los demandados, suscrita por S.O.d.P., en atención a ello y a la normativa transcrita este tribunal valora la carta en cuestión.

  20. - Testimoniales. De los ciudadanos J.d.D.M.d.V., E.R.d.G., O.V.M., M.I.C.C., E.A.S.M. y J.W.M.V..

    - La Ciudadana M.I.C.C., sostuvo que: conoció a la ciudadana M.I.C.C., que no presentaba lagunas mentales, siendo una persona sana, y que la misma le comunicó que vendería el inmueble objeto de la controversia a los co demandados por agradecimiento.

    - Ciudadano E.A.S.M. depone que: conoce al co demandado J.L.R., que le prestó la suma de Cuarenta Mil Bolívares para la compra de una casa y que por ello firmaron una letra de cambio.

    - Ciudadano J.W.M.V., quien declaró conocer al ciudadano J.L.R., que le prestó la suma de Cuarenta Mil Bolívares para la compra de una casa y que por ello firmaron una letra de cambio por el préstamo otorgado.

    Las declaraciones pre citadas es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de los hechos sobre los que deponen.

  21. - Copias simples de letras de cambio de fechas 21-08-2008, 27-08-2008 y 4-09-2008. Respecto a las dos primeras, las mismas se valoran por cuanto fueron ratificadas en las testimoniales, no ocurre lo mismo con la de fecha 4 de septiembre de 2008.

    IV

    INFORMES

    4.1.- Del apelante.

    La representación del ciudadano G.A.P.O., en fase de informe, en esta instancia, se mostró ausente.

    4.2.- De los demandados.-

    Los representantes judiciales de la parte reclamada, al momento de consignar informes, realizaron un resumen de las actuaciones ocurridas en primera instancia.

    Ratificaron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda e hicieron hincapié en que la venta celebrada entre ellos y la causante, estuvo sometida a la reserva de usufructo, uso y habitación, prevista en los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil, así mismo indicaron que S.O.d.P., en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales, consintió la venta objeto de estudio, su dolencia de cardiopatía no le impidió en ningún momento la libertad de disponer el bien inmueble descrito en las actas procesales, “por el contrario, una vez realizada la venta disfruto de la reserva a su favor del usufructo vitalicio…”

    V

    PARTE MOTIVA

    Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre la decujus S.O.d.P. y los demandados, se encuentra viciado por nulidad absoluta, nulidad relativa y simulación, pues en palabras del demandante, el documento en cuestión, fue otorgado por parte de la vendedora con vicios en el consentimiento, sin causa lícita y en violación de la legitima.

    Quien decide, puede apreciar de los recaudos traídos por los representantes de las partes que, en vida la ciudadana S.O.d.P., vendió a los ciudadanos Suhaill del Valle Omaña Mendoza y J.L.R.H., hoy demandados, un inmueble ubicado en la carrera 11, N° 7 – 57, Barrio Los Alticos, La Concordia, San C.E.T., el 8 de septiembre de 2008, quedando inserto por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 12-B, de los Libros correspondientes.

    Ahora bien, el demandante, hijo de S.O.d.P., tildó la transacción descrita líneas arriba, como nula, a tal efecto alegó:

  22. - Nulidad absoluta del contrato de venta, por falta de consentimiento de la vendedora en virtud de su estado critico de salud y por falta de causa lícita, ya que ésta nunca recibió el pago de la presunta transacción.

  23. - Nulidad relativa del contrato de venta, por vicios de consentimiento de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil.

  24. - Simulación Relativa, pues a su entender, en el contrato hubo una simulación de donación en lugar de una venta, por cuanto no hubo pago de dinero, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 883, 884 y 1.468 del Código Civil.

    En atención a lo expuesto hasta ahora, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.

    En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, antigua propiedad de su difunta madre, aduciendo que ésta firmó el documento en franco vicio de consentimiento pues padecía de lagunas mentales.

    Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:

    El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento

    Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta validamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

    Ahora bien, arguye el accionante que, el estado de salud mental de su madre, no le permitía saber con claridad lo que hacía, pues desde varios años atrás, venía padeciendo de lagunas mentales y no coordinaba lo que decía, situación aprovechada por los demandados quienes vivían alquilados en la casa vendida, pues estos no cuentan con los medios suficientes para adquirir el inmueble, viciando el contrato objeto de estudio por falta absoluta de consentimiento.

    Ante tal alegato, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrinita como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático E.M.L., no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.

    También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

    Visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    En consecuencia de lo expuesto, pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en aras de concluir si en el casa de marras existió o no vicio de consentimiento por parte de la vendedora.

    DEMANDANTE

    La vendedora carecía de lucidez, para contratar. Con ánimos de demostrar sus alegatos se sirvió de: - Rp/indicaciones, expedido por el Servicio de Cardiología del hospital central de San Cristóbal, donde se demuestra enfermedad arterial coronaria de S.O.d.P..

    - Prueba de Informes expedida por el hospital central de San Cristóbal, donde se refleja la insuficiencia cardiaca de S.O.d.P., así como enfermedad en su mama izquierda.

    DEMANDADOS - Negaron algún tipo de insuficiencia mental de la vendedora en cuestión.

    - La testigo evacuada indicó que, si bien la ciudadana S.d.P. sufría de insuficiencia cardiaca, no presentó lagunas mentales o insuficiencias mentales.

    Sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo, sino atendiendo a las reglas de la carga de la prueba señaladas líneas arriba y de los alegatos de las partes, este órgano jurisdiccional observa que si bien la parte demandante sostuvo insuficiencia mental de la ciudadana S.O.d.P., no trajo elementos suficientes para corroborar su aseveraciones, pues los informes médicos no se circunscriben al tema en especifico, sino a su enfermedad cardiaca, no negada por los demandados; aunado a ello, al momento de evacuar testigos, la ciudadana I.C.C., quien indicó conocer a la vendedora del inmueble en vida, sostuvo que ésta no padecía de ninguna suficiencia mental.

    En atención a lo expuesto y no quedando demostrado los argumentos del ciudadano G.A.P.O., resulta forzoso para este tribunal rechazar el alegato de éste, cuando indicó que el contrato cuya nulidad se solicita se encuentra viciado por invalidez en el consentimiento, pues ello no quedó suficientemente demostrado. Así se decide.

    Expone la representación judicial de la parte demandante, que el contrato traído a juicio se encuentra viciado de nulidad, por carecer de causa lícita, al nunca haberse recibido pago alguno por la transacción realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil.

    En este segmento arguye el ciudadano G.A.P. que:

    Al revisar el Cuaderno de Comprobantes observé la fotocopia de cheque N° 00000018 de la Cuenta Corriente N° 0108-0104-43-0100085971, del Banco Provincial San Cristóbal, Barrio Obrero, girado por J.L.R.H. a favor de S.O., emitido por la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00), SIN FECHA… CHEQUE QUE NUNCA FUE COBRADO POR NINGUNA OFICINA DE LA ENTIDAD BANCARIA… ni siquiera aparece presentado para su cobro…

    Para comprobar sus afirmaciones, el interesado solicitó prueba de informes al Banco Provincial, con el propósito de saber si el cheque otorgado para pagar el inmueble, había sido cobrado, cuya resultas consta en el folio 105 del expediente, donde se puede observar que, el cheque N° 00000018 se encuentra disponible, es decir para la fecha no ha sido objeto de cobro.

    Si bien es cierto lo escrito supra, no podemos pasar por alto el argumento de la parte demandada donde sostiene que, el cheque en cuestión, sirvió como simple formalidad a los efectos de registrar el documento de compraventa, pues el monto de la venta fue pagado en efectivo.

    Sostiene la parte reclamada que, sus afirmaciones son tan ciertas que recurrieron a prestar el dinero necesario a los efectos de cumplir con la obligación pactada, trayendo a los autos, copias de letras de cambio giradas en su contra, las cuales fueron valoradas por este tribunal, al haber sido ratificadas por los testigos evacuados.

    Observa este sentenciador, carta suscrita por la difunta S.O.d.P. dirigido a su hijo hoy demandante, la cual reposa en el folio 63 del expediente, valorada en atención a lo norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se puede leer:

    …les vendi la casa a los muchachos… el dinero que me pagaron lo doné a varios ancianatos así que no busque nada…

    Vista las reglas de la carga y valoración de la prueba analizadas al comienzo de la presente motiva y los alegatos aquí descritos, este sentenciador concluye que, los demandados lograron desvirtuar los dichos del demandante, pues al sostener que el cheque entregado en la notaría fue simple formalidad registral, se desprende de los testigos evacuados y de la carta suscrita por la misma S.O., que el valor de la venta fue otorgado en efectivo, es por ello que el cheque mencionado por el reclamante nunca fue cobrado.

    En atención a lo expuesto, se desestima los alegatos de G.A.P., esgrimidos en el presente segmento. Así se decide.

    La representación judicial del demandante sostuvo que, en el caso de marras existe una simulación en franca violación a su derecho a la legítima, por cuanto a su entender, no hubo venta al no haber recibido su madre pago alguno, sino que estamos en presencia de una donación.

    Visto como quedó sentado líneas arriba, la ciudadana S.O.d.P., si recibió una suma de dinero por la venta de su inmueble, en consecuencia, resulta inoficioso entrar a analizar a profundidad el alegato en cuestión, pues con el dinero recibido queda plenamente demostrado que hubo una compra venta y no una donación como falsamente asienta el demandante. Así se decide.

    Sostuvo la representación judicial de la demandante, que el dinero de la venta en estudio, resulta totalmente irrisorio al hacer una comparación precio valor, pues las características y ubicación del inmueble, pudo haber sido vendido por un precio mayor.

    De las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, este juzgador puede apreciar que la parte interesada nada trajo a los autos para corroborar sus dichos, tampoco solicitó en la oportunidad legal, experticia o inspección a fin de verificar ciertamente las características del inmueble y hacerle un avaluó al mismo.

    Siendo que la persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo y realizar el silogismo perfecto entre lo sostenido y lo acaecido, cosa que no se perfeccionó, pues no pudo el ciudadano G.A.P.O. demostrar sus dichos en este segmento, se desestima sus alegatos esgrimidos en este punto. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por el ciudadano G.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.654.574.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.P.O., en contra de los ciudadanos Suhaill del Valle Omaña Mendoza y J.L.R.H..

TERCERO

Sin lugar la acción de nulidad absoluta, nulidad relativa y simulación de contrato de venta, incoada por el ciudadano G.A.P.O., en su carácter de único heredero de la ciudadana S.O., contra los ciudadanos Suhaill del Valle Omaña Mendoza y J.L.R.H..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, 8 de agosto de 2011, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6749

Angl.-

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