Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE AGOSTO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-00039.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano G.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.851.935, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.872, en su condición de Tercero interesado en la demanda de nulidad.

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), Sociedad anotada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el número 18, Tomo 1 adicional, folios 84 al 88, protocolo primero, y en el Registro Público del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2007, matrícula 2007-LCR-T18-44.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados H.A.J.M., J.J.F.M. y M.C.S.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.639, 83.046 y 38.708, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.a. número 193-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, en el expediente número 056-2011-01-00513, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T..

Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la p.a. antes señalada.

Sentencia: Definitiva.

I

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, por el Tercero interesado, ciudadano G.N.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y por consiguiente sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto en fecha 26 de agosto de 2011, por el ciudadano anteriormente señalado, en contra de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), antes identificada.

Por auto de fecha 18 de junio de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos y estando dentro de lapso legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02de marzo de 2015, el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

Uno de los elementos esenciales del acto administrativo está constituido por la causa o motivo, y tiene que ver con la pregunta ¿por qué se dicta el acto administrativo?, por ende todo acto administrativo debe tener una razón justificadora o lo que es igual una circunstancia que determina que la autoridad competente dicta el acto.

En el presente la parte recurrente pretende impugnar una p.a. que ordenó el reenganche del trabajador G.N.Q., en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido y el pago de salarios caídos, alegando que la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, consideró que el profesor G.N. fue despedido de manera injustificada, cuyo principal alegato fue que devengaba menos de 3 salarios mínimos, por lo cual se encontraba amparado bajo el decreto de inamovilidad; es importante destacar que la parte recurrente, siempre estuvo conteste con el salario devengado por el profesor Nieto, el cual era proporcional a las horas impartidas por él dentro de la institución, lo cual no está en discusión y no fue el motivo del procedimiento sancionatorio, por lo que, dicho ente debió declararse incompetente para conocerlo y remitir dichas actuaciones a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, no le era aplicable en este caso el decreto de inamovilidad invocado.

Si bien es cierto que en el reglamento del personal docente y de investigación de la Universidad Católica del Táchira establece las sanciones aplicables a un profesor instructor, que es la categoría del profesor G.N., no es menos cierto que él no se encontrara exento de cometer alguna falta como persona y que la misma fuera calificada y sancionada por la institución a la cual prestaba sus servicios como profesor, así las cosas dicha casa de estudio actuó apegado a la Ley de Universidades en su artículo 110, capitulo 3 y en lo establecido en el capitulo VI artículos 43 al 58 del mencionado reglamento, los cuales señalan entre otras cosas que:

En virtud de lo anterior, a juicio de esta juzgadora y examinado dicho procedimiento, se le dieron las oportunidades para que ejerciera su derecho a la defensa; y ejerciera los recursos pertinente ante la autoridad competente que en este caso era ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Ahora bien cuando se comienza una relación laboral, el trabajador, debe ceñirse a las normas que rige y establezca la parte patronal, bien sea por reglamentos internos o por contratación colectiva, o cualquier otra que regule la relación patrono-trabajador, por lo cual si se comete alguna falta debe ser sancionado. Así las cosas la Universidad Católica del Táchira, aplicó un procedimiento sancionatorio al profesor G.N., apegado a la solicitud de los alumnos del tercer año, sección “A” de administración, mención gerencia de empresas, los cuales alegaron que eran víctimas de la una conducta impropia por parte del precitado profesor, sanción esta que al no ser atacada quedó firme en vía administrativa.

De lo expuesto cabe destacar que en procedimiento instaurado no esta en duda la capacidad profesional del profesor sancionado, sino el comportamiento inadecuado y la conducta que tuvo con los alumnos del 3er año, sección “A” de Administración, conducta esta que llevo a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a dictar el acto administrativo motivo del presente recurso, el cual a todas luces estuvo apegado a la Ley y constituye un acto de autoridad, que visto desde el punto de vista jurídico sería incorrecto hablar que se trata de un despido injustificado, cuando solo consiste en una sanción temporal, que de ningún modo implica la ruptura de la relación laboral que une al profesor G.N. con la Universidad Católica del Táchira.

En este orden de ideas, es evidente que la conducta adoptada por el profesor Nieto en contra de los alumnos del 3er año de Gerencia de Empresas, sección A, fue impropia y reiterada a lo largo de las clases, según lo declarado y ratificado por lo alumnos, la cual no corresponde a un profesor que tenga cualquier categoría dentro de la institución, por cuanto la sanción aplicada se trata de un acto de autoridad.

Sobre la base de lo expuesto cabe destacar, que si bien es cierto, que las instituciones educativas al comienzo no eran consideradas personas de derecho, no es menos cierto que prestan un servicio público, por lo cual tienen la capacidad de elaborar actos administrativos, en atención a ello (desde aquí le va a tocar transcribir por que es la misma letra y tamaño pero no cambia desde hace algún tiempo los tribunales del estado, específicamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (sentencia dictada por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito federal); 24 de noviembre de 1986, M.J.B.; 16 de diciembre de n1987, caso de criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso de R.E.L.), entre muchos otros, dichos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que se traban entre particulares, por lo que se dan de entes que fueron constituidos por formas de derecho privado.

En este orden de ideas cabe mencionarlo transcrito por lo autores E.G.d.E. y T.R.F. (curso de derecho administrativo, editorial Civitas, Tomo I, página 40), en relación a la actividad administrativa de los particulares, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa….

(…)

En consecuencia, no puede en modo alguno el inspector del trabajo proceder arbitrariamente y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano G.N.Q., alegando la existencia de la inamovilidad laboral, cuando en el caso que nos ocupa, no existe controversia en la cuanto al salario devengado, creando dicho ente un falso supuesto, pues en el caso de autos no se trata de la transgresión del principio de inamovilidad laboral, sino de la aplicación del procedimiento administrativo propio de la relación entre una entidad privada que presta un servicio público y un particular.

Así las cosas la decisión tomada por el ente administrativo que ordena el reenganche, se baso en el hecho de que el profesor Nieto devengaba menos de tres salarios mínimos, hecho este no discutido por la parte recurrente, pues tal es el caso, y como se ha reiterado el trabajador solo fue impuesto de un procedimiento sancionatorio perfectamente enmarcada en la Ley, por tales razones se concluye que la inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al no valorar el procedimiento instaurado, ya que nunca se trato de un despido injustificado por parte de la Universidad Católica del Táchira, por lo que no resulta jurídicamente correcto equiparar dicha suspensión con una desmejora de las condiciones laborales. Así pues en el caso que nos ocupa el profesor G.N. solo fue impuesto de una sanción temporal de sus funciones dictada por la universidad católica en ejercicio de sus facultades, las cuales se encuentran previstas en la Ley de Universidades y el reglamento del Personal Docente y de Investigación de dicha universidad, y por ende el tercero interesado tuvo acceso al derecho a la defensa puesto que se le concedió la garantía constitucional del debido proceso, materializándose así la tutela judicial efectiva. Así se decide

.

III

FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACION A LA APELACIÓN

 La parte accionante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación lo siguiente:

[La sentencia aquí recurrida a todas luces violenta las disposiciones tanto legales Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento) como las Normas de carácter Constitucionales, y a todas luces confunde la Juez Aquo, que estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares de Naturaleza Laboral como lo es la P.A. aquí recurrida, pero que al momento de la Sentencia se debe tomar lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, el cual se encuentra totalmente ausente en la decisión aquí recurrida.

(…)

En el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira; El Acto de Suspensión emitido por la UCAT; Copia Certificada del Expediente contentivo del Procedimiento Sancionatorio, en la cual le da un carácter de Documento Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su leal saber y entender el mismo constituye un Documento Público Administrativo y debido a eso le da la cualidad de tal. Pero para entender el error en el que incurre la Juez Aquo, es necesario transcribir el precitado artículo, el cual reza a saber:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. (Las negrillas son propias)

Pero resulta y acontece Ciudadano Juez Superior, que los Documentos Privados como son los aquí analizados, sí tiene su regla de valoración, tal como lo disponen los artículos 430 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien ciudadano Juez Superior, tampoco puede darle la Juez Aquo a estos Documentos Privados el valor de un Documento Público Administrativo, ya que los mismos NO son emanados de una autoridad Pública Administrativa, tal como lo ha venido tratando la diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Como bien usted puede observar Ciudadano Juez Superior, la Juez Aquo valora incorrectamente las pruebas promovidas, dándole un valor que no corresponde de conformidad con las reglas de valoración de las pruebas.

La falta de valoración de las pruebas o una mala valoración de las mismas conllevan a una Falta de Motivación de la Sentencia, que conlleva a la violación de dos Derechos Procesales Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)]

Manifiesta el recurrente que:

[(…) al parecer denota un total desconocimiento por parte de la Juez Aquo del expediente Administrativo por los siguientes hechos: La solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos estaba fundamentadas en dos tipos de inamovilidad: 1.- La Inamovilidad Laboral derivada del Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 27 de diciembre del año 2007 y la Segunda Inamovilidad derivada del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Con respecto al primer punto de la Inamovilidad por Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5752 de fecha 27 de diciembre del año 2007, emanado de la Presidencia de la República (…), que se encontraba en vigencia, la misma establecía que se amparaba a todo trabajador que devengase hasta tres (3) salarios mínimos nacionales (que para la fecha era de 1.407,47 Bs.), el salario que devengaba para ese entonces como profesor era de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00) el cual era inferior al mínimo nacional, por lo cual en una aplicación taxativa del mencionado Decreto me encontraba amparado del mismo. Aquí vuelve a forzar la realidad la Juez Aquo e intenta adecuar una norma de simple interpretación, con una interpretación rebuscada ilógica e irracional del concepto de salario, entendiéndose por el mismo como la contraprestación dineraria por la prestación personal de la relación de trabajo; violentando de esta manera otra norma de índole Constitucional que establece que la interpretación de las leyes corresponde de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El otro supuesto de Inamovilidad, que me amparaba para ese momento, es el derivado del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ya que para ese momento mi esposa se encontraba en estado de gravidez de mi menor hijo, circunstancia esta que le fue participada al Representante del Patrono, la Abogada S.N.V., quien funge como Gerente de Recursos Humanos de mi Patrono, la cual en la evacuación de la prueba testimonial promovida por mi patrono, contestó: “el trabajador G.N.Q., es docente a tiempo convencional, la hora de clase impartida es de 35 bolívares, al ser repreguntada por la parte Laboral testifica que el profesor tenía 5 horas semanales, el salario devengado mensualmente es de 700 bolívares, y conoce de la consignación de constancia de embarazo de la pareja del trabajador”.

Con respecto al hecho desde cuando se encuentra amparado un trabajador por fuero paternal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que desde el momento de la concepción.

(…)

Todo ello se desprende del expediente Administrativo al cual le da pleno valor probatorio, pero no lo toma en cuenta al momento de decidir].

Agrega el recurrente que:

[Ahora bien Ciudadano Juez Superior, al revisar el acervo probatorio contenido en el expediente administrativo, podrá usted observar, que el Reglamento Interno que se me pretende aplicar para sustentar una ilegal e inconstitucional MEDIDA DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO LE ES APLICABLE A LOS PROFESORES CON UN ESCALAFÓN DE INSTRUCTOR, SOLO SE LE ES APLICABLE A PROFESORES CON ESCALONES SUPERIORES AL MIO QUE ES DE INSTRUCTOR. Al decidir con lugar el presente Recurso de Nulidad, la Juez Aquo además de demostrar un falso conocimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, denota una parcialidad total al aplicar una sanción disciplinaria que esta derogada desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, la que derogó la suspensión de la relación de trabajo por causa disciplinarias.

Entonces, por qué convalida una acción ilegal, la única respuesta en derecho que encuentro es su total ignorancia en la materia y su rotunda parcialidad favoreciendo al patrono. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Universidades, el mismo no es aplicable por los principios fundamentales de Derecho, entre ellos El hecho del carácter Orgánico de la Ley Orgánica del Trabajo y la especialidad de la materia que rige la misma y que regula las relaciones laborales, sobre la Ley de Universidades, por lo tanto la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, en este caso, es indiscutible y de una total y rotunda aplicación. Aplicar un Reglamento impuesto por un patrono, por encima de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento constituye una aberración jurídica, una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la famosa y reconocida Pirámide de Kelsen, conocida por todos los abogados en sus estudios de pregrado. Tal es el error en el que incurre al Juez Aquo, que viola el Principio Constitucional de Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los Trabajadores. Principio este contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1 y el cual es defendido a ultranza por TODAS LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Esta actitud de la Juez Aquo, violenta lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional ya que VIOLENTA TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO MANIFESTANDO UN CRASO Y ROTUNDO DESCONOCIMIENTO DEL MISMO.

(…)

No conforme con todo lo antes expuesto, la sentencia aquí recurrida de la Juez Aquo, violenta los principios fundamentales, contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5, 9 y 10 (…)].

Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

 La representación judicial de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015, contestó la apelación planteada en los siguientes términos:

[En primer término debe hacerse mención a la falta de sindéresis y del carácter ofensivo del escrito. No es por cierto la primera vez que el apelante incurre en tales excesos.

Se puede disentir de una sentencia y de los criterios adoptados en ella, para eso está la Institución de la apelación; sin embargo, el ejercicio del tal derecho no conlleva la facultad de ofender y vejar a quien dictó la sentencia apelada. Lamentablemente contiene, en forma intolerable e impertinente, una descalificación grosera de la Juez de la causa, llamándola ignorante como lo hace el apelante.

(…)

La expresión usada y la forma de resaltarla constituyen una ofensa para la Juez que dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual merece respeto no sólo por su condición de Juez sino por ser una dama.

Ciudadano Juez, al formalizar y fundamentar la apelación lo que se debe hacer es argumentar sobre los defectos o vicios que la sentencia apelada presenta, en un contexto de Derecho, y no, denigrar de la Juez que profirió la sentencia. Amplia es la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre estas conductas de abogados y por ello en este caso es viable que se valore una sanción para el apelante.

(…)

Con base a lo anterior y habida cuenta que el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena declarar la inadmisibilidad de cualquier demanda o petición, cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, por ello, solicitamos se declare inadmisible el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación presentado por G.N.Q..

En cuanto a la fundamentación en sí, cabe señalar que el apelante se limitó en su escrito de fundamentación de la apelación a repetir los hechos y alegatos que desarrolló en el juicio en primera instancia sin aportar más, lo que se puede considerar como una defectuosa fundamentación de la apelación (…).

A lo largo del escrito, en lo que aparenta ser la fundamentación de la apelación repite una retahíla de transcripciones de jurisprudencia sin presentar una relación de causalidad entre lo que afirma y la jurisprudencia que transcribe para determinar su aplicación al caso concreto.

(…)].

Señala que:

[Alega el apelante que sólo los actos emanados de la Autoridad Pública tienen el carácter de actos administrativos y por ende, los emanados de la Universidad Católica del Táchira carecen de tal carácter. Ignora el apelante que en el Derecho Administrativo venezolano son relevantes las distintas clasificaciones y categorizaciones del acto administrativo entre las cuales destaca como a más trascendente en sus consecuencias la denominada teoría del acto de autoridad.

Los actos de la Universidad Católica del Táchira (UCAT) son actos de Autoridad según la doctrina y la jurisprudencia, como está ampliamente planteado en el escrito de demanda de nulidad en la presente causa, y por tanto los actos que emite son equiparables a los actos administrativos y así sus decisiones son documentos administrativos. Por ello la sentencia apelada plantea este asunto de forma correcta.

(…)

Todo ello lleva a concluir que la Juez a quo no violó ni las reglas de valoración de la prueba, ni el derecho de la tutela judicial efectiva cuando le dio el carácter de acto administrativo a las actuaciones de la Universidad Católica del Táchira que, siguiendo el procedimiento establecido en su Estatuto Orgánico, llevaron a imponer la sanción de suspensión al apelante.

Es así como tampoco incurre la sentencia apelada en el vicio de inmotivación como presente el apelante.

Alega el apelante, que la medida de suspensión no le era aplicable a él por cuanto sólo está prevista para los profesores con un escalafón superior a la categoría de instructor que es la que él posee.

La Universidad Católica del Táchira, sólo pretendió con ello garantizar al máximo sus derechos al aplicarle un procedimiento que le permita ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente lo hizo. No procedió la Universidad a aplicar la sanción o a despedirlo sin observar procedimiento alguno, antes por el contrario, en clara manifestación de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, le aplicó un procedimiento que le otorgaba todas esas garantías. Por ello resulta absurdo que alguien se queje de que le hayan otorgado más garantías de las que le correspondían].

Señala el demandante que:

[La sentencia apelada procedió correctamente a anular la P.A. N° 193-2012 de fecha 17 de febrero de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., con motivo de Procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por G.N.Q..

En efecto, para el momento en el que solicitó el reenganche, G.N.Q., no se encontraba amparado de ninguna causal de inamovilidad y, además la Inspectoría del Trabajo carecía de jurisdicción para revisar el acto de autoridad de la Universidad Católica del Táchira que ordenó la suspensión, pues, como se le indicó en la decisión del C.d.F., debía acudir a la vía contencioso administrativo si quería impugnar la decisión. De allí que resulte nula la referida P.A., al usurpar el Inspector del trabajo funciones que no le correspondían, además de los otros vicios ampliamente desarrollados y fundamentados en el escrito contentivo del recurso de nulidad (…)]

Por las razones antes expuestas solicita muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por el ciudadano G.N.Q., actuando en este proceso como Tercero interesado, en contra de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Universidad Católica del Táchira (UCAT), en contra de la p.a. número 193-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la causa que atañe al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por el ciudadano G.N.Q., ya identificado, en contra de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), donde se declaró con lugar la referida solicitud, mediante la p.a. arriba señalada.

El recurrente (Tercero interesado) pide pronunciamiento, señalando que la Juez a quo no sentenció el fondo del asunto, conforme a la normativa laboral vigente y su reglamento, por tanto se encuentra incursa la sentencia recurrida en franca violación a todo el ordenamiento jurídico, todo ello delatado en el escrito de fundamentos, a tal efecto, este juzgador debe determinar si efectivamente la sentencia apelada, incurre en alguno de los vicios delatados, por consiguiente del análisis de todo lo transcrito en los acápites anteriores, específicamente con atención al contenido de la sentencia recurrida y al escrito de fundamentos y a la contestación a la apelación, este sentenciador observa que la controversia que originó la apelación, se centra en la sentencia de primera instancia, en la cual, en decir del apelante G.N.Q., la Juez Accidental debió declarar sin lugar la demanda de nulidad y confirmar la p.a. aquí demandada, arguyendo la errónea interpretación dada por la Juez de Juicio a la normativa señalada en la recurrida, la cual es exclusiva de la Sala Constitucional, del mismo modo, a la valoración de las pruebas aportadas, por consiguiente, dado que el punto álgido del presente recurso, en decir del recurrente, es la presunta violación de derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de la inamovilidad que lo protegía, según decreto presidencial y por paternidad; de tal manera que este sentenciador pasa a dirimir las delaciones planteadas, en los siguientes términos:

Para esta Alzada, es importante señalar lo que ha establecido la jurisprudencia con respecto a los actos de autoridad emanados de entes privados, equiparables a los actos administrativos, por consiguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, expediente número 02-0555, estableció el tratamiento que en el derecho administrativo debe dársele a los actos de autoridad, semejándolos a los actos administrativos, señalando que:

[Los autores E.G.d.E. y T.R.F. (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:

La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias.

En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.

(omissis)

Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado.

(resaltado añadido).

Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:

...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.

Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)

La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.

Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso F.A.T. vs. Universidad S.M.), 19 de septiembre de 2001 (caso J.M.D. vs. CONAC), y 18 de diciembre de 2001 (caso A.C.P. y J.M.C.P. vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deportes). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley del Deporte.

Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestima, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana C.C.B., contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.

Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que alegó la quejosa, el pretendido agraviante señaló que no existió la violación de tales derechos por cuanto no se estaba ante la sustanciación de un procedimiento administrativo, debido a que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres es una persona jurídica de derecho privado.

Ahora bien, con anterioridad se hizo alusión a la similitud que existe entre los llamados actos de autoridad y los actos administrativos, que alcanza a tal extremo que la jurisprudencia atribuyó el control de los primeros a tribunales con competencia en el contencioso general.

Por ello, resulta coherente aseverar que los Entes de los cuales emanan los actos de autoridad, deben otorgar a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la decisión, los mismos derechos y garantías que los órganos de la Administración Pública deben salvaguardar en la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están los derechos a la defensa y al debido proceso y sus distintos atributos.

En el caso bajo estudio, la presunta agraviada fue la destinataria de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria que dictó la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, a saber: principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc. Esto tiene sentido en la medida en que se resalte que la mencionada Federación, al igual que otros Entes constituidos con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas, pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal; y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, la cual, precisamente, consiste en la apertura y posterior sustanciación de un procedimiento en el que los posibles afectados, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puedan defenderse. Por esta razón, yerra la representación de la parte supuestamente agraviante cuando afirmó que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por el hecho de que la sanción la dictó una persona jurídica que fue constituida con forma de derecho privado, pues, en ciertas relaciones, estas personas jurídicas se encuentran en una situación de poder frente a los particulares muy similar a la que ostentan los órganos de la Administración Pública, por lo cual, en esas relaciones jurídicas, debe salvaguardar los derechos de los particulares, al igual que un órgano de la Administración Pública.

A lo anterior se agrega que, luego de la revisión del expediente, esta Sala no encuentra que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres hubiese notificado a la ciudadana C.C.B. sobre la apertura de un procedimiento con el propósito del establecimiento de las responsabili-dades correspondientes a raíz de los hechos que acaecieron el 6 de mayo de 2001, en el “paddock” del Club Hípico Caracas, en el cual la mencionada ciudadana hubiese podido formular sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que creyera pertinentes y, en definitiva, materializar a cabalidad sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Esta Sala considera que la ausencia de un procedimiento previo al acto sancionatorio, constituye una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de la quejosa].

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, del expediente número 06-0356, la cual reitera el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los actos de autoridad, se señala lo siguiente.

[(..) Por otro lado, adujo la representación judicial de los solicitantes que los actos de remoción dictados por el Canciller de la Fundación Universitaria S.R., constituyen un acto de autoridad, por lo tanto, resultaba competente la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada y no los tribunales civiles.

En tal sentido, considera imperioso esta Sala determinar la naturaleza jurídica del ente del cual emanaron los actos cuestionados y su contenido a los fines de determinar si nos encontramos en presencia de un acto de autoridad. Así, se observa que los actos en cuestión fueron dictados por el Canciller de la Fundación Universitaria S.R., sociedad civil creada por los ciudadanos Monseñor P.N.B.V. y P.M.Z.F., e inscrita el 12 de agosto de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyos estatutos se evidencia como objeto fundamental -entre otros- “(…) propender por todos los medios a su alcance la protección, conservación y fomento de la UNIVERSIDAD S.R. y proveer lo necesario para garantizar su funcionamiento (…)”. (Mayúsculas del original).

Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia de este M.T. que:

(…) la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado (…), sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa (…)

. (Vid. Sentencia N° 1.339 del 13 de junio de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional mediante fallo N° 886 del 9 de mayo de 2002, (caso: “C.C.B.”), señaló lo siguiente:

(…) es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado. Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser, sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (...). La consagración de los actos de autoridad , es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad (…)

. (Negrillas de la Sala).

En efecto, de los autos se desprende que el acto de remoción del ciudadano Monseñor P.N.B.V. como Rector de la Universidad Católica S.R., fue revocado el 23 de septiembre de 2005, en tal sentido, el presunto agraviado aún ostentaba la condición de Rector de la aludida Casa de Estudios para el momento de la celebración de la audiencia constitucional, en consecuencia, el único acto que se encontraba vigente era el de remoción de Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., toda vez que no fue objeto de revocatoria alguna, en tal sentido, entiende esta Sala que el hecho lesivo de la acción de amparo constitucional se encontraba constituido por el acto que acordó la remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., el cual fue dictado en virtud de unas modificaciones realizadas a los estatutos sociales de la propia Fundación.

Señalado lo anterior, en el caso sub examine, el acto de remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., fue dictado por un ente de naturaleza privada el cual no actuó por delegación del Estado, ni ejerció alguna potestad pública por disposición de una norma -función pública-, así como tampoco dicho acto requirió de la homologación de algún ente público para su validez, en tal sentido, esta Sala no evidencia que el acto en cuestión sea de autoridad, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, no se verifica la violación del derecho constitucional al juez natural, y así se decide.

No obstante, si bien en el presente caso el acto de remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., es un acto de naturaleza privada, cabe señalar que la referida Fundación pudiera dictar eventualmente actos objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ellos afecten el normal desenvolvimiento de la Universidad Católica S.R.].

Esta Alzada considera, que con base en este criterio, se permite que entes, que si bien no constituyen Administraciones Públicas tradicionales, tienen por ley el poder de incidir sobre la esfera jurídica de otros, afectando sus situaciones jurídicas, tanto en sentido positivo como negativo.

Lo anterior es criterio que comparte esta Alzada, el cual ha sido citado en varias oportunidades en el presente proceso, por consiguiente, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, con respecto al procedimiento sancionatorio emanado de la Universidad Católica del Táchira (ente privado), concluye esta instancia, que es perfectamente aplicable este criterio a los hechos controvertidos en la presente causa. Igualmente, del expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., ambos procedimientos insertos al expediente principal en los folios 38 al 318 de la pieza 1 y del folio 40 al 459 de la pieza 2, respectivamente, esta Alzada en sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, considera que el procedimiento de sanción efectuado por la Universidad Católica del Táchira, corresponde a un acto de autoridad emanado por un ente privado que afecta la esfera jurídica de un particular, es decir, se equipara perfectamente a un acto administrativo, en el cual se sancionó al ciudadano G.N.Q., identificado en autos, mediante una medida de suspensión, y no a un despido que culminara la relación laboral, en virtud, de los hechos ocurridos y señalados en la denuncia presentada por 76 estudiantes del 3er año sección “A” de la carrera de Administración, en la cátedra de “Derecho y Legislación del Trabajo”.

Así las cosas, es de observancia obligatoria para este juzgador, la garantía de los derechos constitucionales en el procedimiento sancionatorio realizado por la Universidad Católica del Táchira, en contra del profesor G.N.; dado lo cual, por ser la sanción un acto de autoridad, el mismo fue providenciado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Universidades, en su numeral 3° del artículo 110, y artículo 45 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira (RPDIUCAT), y bajo los parámetros y en resguardo de las disposiciones de forma previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los cuales garantizan el derecho a la defensa, tal como consta en el contenido de los folios 65 y 66 de la pieza 1; es decir, de las Actas del expediente sustanciado por la casa de estudio superiores, se evidencia que al profesor G.N., se le garantizaron sus derechos constitucionales, por cuanto se observa del expediente llevado por la Universidad Católica del Táchira, y consignado al proceso, las siguientes documentales que demuestran el procedimiento realizado: 1) Escritos de fechas 18 y 25 de enero de 2011, presentados a la licenciada Mireya Castillo de Méndez, en su condición de Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCAT, por los estudiantes del 3er año, sección “A”, de la carrera de Administración, mención Gerencia de Empresas, por denuncia en contra del profesor G.N.Q., corriente a los folios 39 al 44 y del folio 46 al 48 pieza 1; los señalados escritos originaron el inicio del procedimiento sancionatorio; 2) Auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la UCAT, inserto del folio 63 al 67, pieza 1; 3) Notificación de fecha 23 de febrero de 2011, librada a nombre del ciudadano G.N.Q., notificándole la apertura del procedimiento sancionatorio, recibida por el mismo en fecha 21 de marzo de 2011, inserta del folio 68 al 73, pieza 1; 4) Escrito y anexos de fecha 24 de marzo de 2011, consignados por el profesor G.N., contentivo de la contestación al procedimiento sancionatorio llevado en su contra, corriente del folio 75 al 93, pieza 1; 5) Escrito de promoción de pruebas, de fecha 25 de marzo de 2011, consignado por el denunciado profesor, insertos del folio 94 al 99, y sus respectivos anexos de la pieza 1; 6) Auto de procedimiento de fecha 01 de julio de 2011, inserto a los folios 301 y 302 de la pieza 1; 7) Providencia disciplinaria de fecha 20 de julio de 2011, inserta del folio 310 al 317 de la pieza 1; 8) Notificación de fecha 26 de julio de 2011, librada al profesor G.N., con fecha de recibo 27 de julio de 2011, inserta al folio 318, de la pieza 1.

De tal manera, que detallado como fue el interín procesal, quien aquí juzga observa la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva otorgada al ciudadano G.N.Q., por parte de la Universidad Católica del Táchira, en la instrucción del procedimiento sancionatorio, el cual germinó de una sanción de suspensión y no de un despido; en virtud de ello, visto que el procedimiento se llevó conforme a las formas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Universidades, Estatuto Orgánico de la Universidad Católica del Táchira y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCAT, el ciudadano G.N.Q., debió agotar los recursos pertinentes por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se trata de una sanción de suspensión y no como lo quiere hacer ver el apelante, que se encuentra inmerso en un despido injustificado, lo cual es un hecho que no constata esta instancia.

Igualmente, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, erró en su apreciación de los hechos alegados, al tramitar un reclamo por reenganche y pago de salarios dejados de percibir, donde equivocadamente acudió el trabajador, cuando lo correcto era acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la naturaleza jurídica del acto de autoridad, y no lo hizo el sancionado.

Asimismo, observa esta Alzada, que en los folios 114 y 115 de la pieza 3, del expediente principal, la a quo en la sentencia recurrida valoró todas las pruebas que conforman el presente expediente, esgrimiendo las motivaciones que consideró acertadas; sin embargo, esta Alzada considera, que el hecho de que la valoración de las pruebas dada por la juez recurrida, no favorezcan a alguna de las partes actuantes en el presente proceso, no significa que la sentencia estuviere inmersa en el vicio de inmotivación delatado, que pueda originar la violación de los derechos constitucionales del apelante (Tercero interesado), por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador desestimar los alegatos del recurrente sobre este punto. Y así se decide.

Así las cosas, una vez determinado que la sanción de suspensión emanada de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), es un acto de autoridad en contra del profesor G.N.Q., en consecuencia de la conducta inapropiada generada por el profesor en contra de los estudiantes del tercer año de la carrera de administración, tal como consta en las actas procesales, y cuyo procedimiento se desarrolló bajo el ordenamiento jurídico correspondiente, es decir, con las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Universidades, Estatuto Orgánico de la Universidad Católica del Táchira y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCAT, otorgándole al trabajador todas las garantías constitucionales que le corresponden por derecho; por lo cual, dado que se trata de una suspensión temporal y no de un despido injustificado, el trabajador debió acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa y no a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), donde erradamente solicitó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

En consecuencia de lo anterior, el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que lo llevó a asumir una competencia que no le correspondía, ya que, el procedimiento sancionatorio de suspensión, por ser un acto de autoridad emanado de un ente privado, como lo es la Universidad Católica del Táchira, equiparable a un acto administrativo, conforme al criterio jurisprudencial transcrito en los acápites anteriores, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual debió acudir el ciudadano G.N.Q., a los fines de demandar su nulidad, dado que le desfavorecía en su esfera jurídica el acto de autoridad promulgado, por consiguiente, esta Alzada considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, resultaba incompetente para conocer el acto de autoridad número 001-2011, de fecha 20 de julio de 2001, emitido por la Universidad Católica del Táchira, en contra del profesor arriba señalado, en virtud de que se trató de una suspensión temporal y no de un despido injustificado que terminara con la relación de trabajo habida, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira emitió p.a. número 193-2012, sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo la misma en un vicio de nulidad absoluta, dado que el trabajador nunca fue despedido. Y así se decide.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, este Juzgador considera pertinente y necesario, pronunciarse sobre lo alegado por el apelante, señalando que, se denota un total desconocimiento por parte de la Juez A quo del expediente Administrativo, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estaba fundamentada en dos tipos de inamovilidad: 1.- La Inamovilidad Laboral derivada del Decreto de Inamovilidad de fecha 27 de diciembre del año 2007; y la segunda, por la Inamovilidad derivada del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

En este sentido, este Juzgador debe señalar que con respecto al primer punto de la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial vigente para la fecha, esta Alzada observa, que el profesor G.N.Q., no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral número 7914, publicado en Gaceta Oficial número 39575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, emanado de la Presidencia de la República, el cual contempla dos supuestos, uno de intocabilidad de las condiciones de trabajo, el cual no supone el fin de la relación; y el otro, por reenganche y pago de salarios caídos, el cual sí sumerge las circunstancias en el fin de la relación de trabajo; sobre ello, se observa, que el procedimiento instaurado por la Universidad Católica del Táchira, en contra del ciudadano arriba señalado fue motivado a la denuncia de los estudiantes del tercer año de administración, el cual generó una sanción de suspensión temporal de sus funciones (acto de autoridad), en virtud de su comportamiento para con los estudiantes denunciantes, y no como lo quiere hacer ver el profesor, que se trata de un despido injustificado, lo cual supone el fin de la relación de trabajo, hecho que no ocurrió; sin embargo, como ya se ha explicado en los párrafos precedentes, el Inspector del Trabajo, en la p.a. número 193-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, erradamente apreció que se trataba de un despido y ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. En consecuencia, dados los razonamientos anteriores, este juzgador considera improcedente el a.d.D.d.I. sobre los hechos conocidos y decididos por el ciudadano inspector del trabajo, alegada por el apelante. Y así se decide.

Con respecto al segundo punto referido a la inamovilidad paternal señalada por el recurrente, resulta necesario transcribir el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 309 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan:

 Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

[Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de la inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…”

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento.

También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

De acuerdo al articulado transcrito, esta Alzada observa, que el lapso de protección paternal fue modificado conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional; así, el lapso de protección paternal se amplió, es decir, comienza con el inicio del embarazo, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la ley señala que, sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Conforme con lo anterior, el recurrente consignó carta de concubinato y constancia médica, insertas a los folios 375 y 376 de la pieza 2, las cuales no son elementos probatorios suficientes para demostrar la paternidad alegada, conforme a la normativa anteriormente explanada, por cuanto este hecho a los efectos de cumplir con la norma, debe ser probada al Tribunal, sin que sirva como medio, una supuesta aceptación de tal hecho por la parte demandada, por consiguiente al no evidenciarse prueba legal alguna promovida por el trabajador actuante como Tercero interesado en el presente proceso, que demuestre su paternidad, circunstancia sobre la cual incluso no hubo pronunciamiento de la inspectoría del trabajo, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la inamovilidad por paternidad, conforme a la ley. Y así se decide.

Como punto de especial pronunciamiento, considera esta Alzada, que luego del análisis realizado al escrito de fundamentos presentado por el ciudadano G.N.Q., se observa una serie de descalificaciones personales en contra de la Juez Accidental de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que evidentemente no guardan relación directa con la sentencia recurrida, por consiguiente, este sentenciador difiere de las opiniones personales que las partes puedan tener con respecto a los Jueces de Instancia, es decir, las sentencias emanadas de los Tribunales del Trabajo, lógicamente van afectar a cualquiera de las partes en litigio, bien sea al demandante, al demandado o a un eventual Tercero interesado, sin embargo, la parte que fue desfavorecida tiene los recursos pertinentes para atacar cualquier sentencia desfavorable, y debe concentrarse efectivamente en los argumentos que puedan llevar al Tribunal Superior, y en última instancia al Tribunal Supremo de Justicia, a anular o revocar la misma, por estas razones esta Alzada, advierte e insta al ciudadano G.N.Q., en su condición de Tercero interesado recurrente, que en lo sucesivo mantenga una conducta de respeto hacia los jueces y demás funcionarios que integren la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, so pena de las consecuencias legales pertinentes, conforme a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la normativa legal vigente, referente a la actuación y comportamiento de las partes en el proceso. Y así se decide.

Finalmente, esta Alzada, visto que la parte apelante no demostró probatoriamente los vicios en los cuales estaría inmersa la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, considera que la misma debe confirmarse, con diferente motivación. Y así se decide.-.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero interviniente, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, con diferente motivación.

TERCERO

CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la Universidad Católica del Táchira, parte ya identificada, en contra de la p.a. número 193-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., del expediente administrativo número 056-2011-01-00513, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano G.N.Q., en contra de la entidad de trabajo anteriormente señalada e identificada, anúlese la p.a. antes identificada.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia sobre la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

SP01-R-2015-39

JFE/jggs.

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