Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Enero de 2015

204° y 155°

Conoce de la presente solicitud, en vista de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido en fecha 16 de Enero de 2.015, en la Acción intentada es la Nulidad de una Guía de Venta y Movilización de Ganado, interpuesto por el ciudadano G.N.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.552.081, con domicilio procesal en la Finca Mata Verde, sector Anime, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.854.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.355.

En fecha 16-01-2015, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.

Vista la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2.014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios Treinta y Cinco (35) al Cuarenta (40) del presente expediente, en que el Tribunal a-quo declino la competencia indicando que:

(…) Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que el actor pretende interponer una acción de nulidad contra un documento emanado de un ente Agrario de la Administración Pública, a saber del Instituto Nacional de S.a.I. (INSAI).

En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender el actor, que se declare con lugar la pretensión de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, a todas luces implicaría, una acción dirigida contra un Ente del Estado, en el que además, se encuentra involucrada la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Regional Superior Agrario, del Estado Barinas, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando esta en discusión la agrariedad; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.

Por toda la motivación expuesta, de la cual se evidencia claramente que es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el competente para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara Incompetente para conocer de la presente Acción Derivada de Contrato Agrario y declina la competencia del presente asunto en el precitado Juzgado Superior Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el articulo 75 eiusdem. Así se declara (…)

.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia o no, para conocer de la presente ACCIÓN DE NULIDAD DE GUÍA DE VENTA y MOVILIZACIÓN, interpuesto por el ciudadano G.N.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.552.081, quien es hijo del de cujus O.N.C., en contra del ciudadano O.A. CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.071.957.

Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 08, 09 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

  1. …Omissis…

  2. …Omissis…

  3. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  4. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  5. …Omissis…

  6. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Cursiva de este Juzgado Superior)

Por otra parte establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una Acción de Nulidad de una Guía de Venta y Movilización de Ganado, mediante el cual el De cujus ciudadano O.N.C. suscribió una guía de movilización tramitada por ante el INSAI, mediante el cual vende un lote de ganado al ciudadano O.A. CALLEJAS, antes identificado.

En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: Siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: La división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia,.

En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.

En relación a las excepciones en materia agraria, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, dos (2) excepciones, donde no es relajable por las partes ni por los juzgados la competencia funcional en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que ni las partes, ni los juzgados pueden convenir quien tramitara la Acción derivada del Contrato Agrario, las cuales son las siguientes:

PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…

(Negrillas y subrayado añadido).

De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier ENTE ESTATAL AGRARIO, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 156 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los ENTES ESTATALES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AGRARIA; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento de las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia funcional para el conocimiento de Las Acciones Derivadas de Contrato Agrario entre particulares como es él caso de marras, no corresponde a los Juzgados Superiores Agrarios.

SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que conforme a lo dispuesto en el articulo 197 ibidem, establece expresamente que son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios los competentes para conocer de las ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO AGRARIO.

Ahora bien, observa quien aquí conoce que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., en su sentencia de fecha 04/12/2014, indicó lo siguiente:

(…) Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que el actor pretende interponer una acción de nulidad contra un documento emanado de un ente Agrario de la Administración Publica, a saber del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI).

En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender el actor, que se declare con lugar la pretensión de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, a todas luces implicaría, una acción dirigida contra un Ente del Estado, en el que además, se encuentra involucrada la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Regional Superior Agrario, del Estado Barinas, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando esta en discusión la agrariedad; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.

Por toda la motivación expuesta, de la cual se evidencia claramente que es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el competente para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara Incompetente para conocer de la presente Acción Derivada de Contrato Agrario y declina la competencia del presente asunto en el precitado Juzgado Superior Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem. Así se declara.(…)

(Cursiva de este Juzgado Superior)

De la cita antes trascrita se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria fundamenta su incompetencia por cuanto a su decir la acción intentada es la Nulidad de un Acto Administrativo emanado de un ente Agrario de la Administración Publica, a saber del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), empero, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman la presenta causa, se observa: en prime lugar que la Acción intentada es la Nulidad de una Guía de Venta y Movilización de Ganado, no obstante en aplicación del principio “Iuris Novit Curia” y de lo alegado por el demandante en cuanto a las circunstancias bajo las cuales se materializó la venta, se verifica que lo que realmente plantea el demandante es la Nulidad de un Contrato de Compra Venta de Ganado, que de ser declarada con lugar consecuencialmente llevaría a la nulidad de la GUÍA DE MOVILIZACIÓN, suscrita según manifestó la parte accionante por los ciudadanos O.N.C., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 896.035 y el ciudadano O.A. CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.071.957, ahora bien, dicha acción se encuentra claramente tipificada conforme a lo establecido en los numerales 08 y 09 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto es una competencia especifica de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocer de las Acciones Derivadas de Contrato Agrario suscrita entre particulares. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman esta causa, que la Acción planteada por el ciudadano G.N.C.C., es en contra del ciudadano O.A. CALLEJAS, antes identificados, y conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria resolver las controversias que se suscitan entre particulares con ocasión a la actividad agraria, de tal manera que el conflicto debe ser llevado a la esfera de atribuciones establecida a los juzgados ordinarios agrarios tal como lo estipula de manera especifica el numeral 08 y 09 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que resulta para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas forzoso, no aceptar la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., en este sentido, a los fines de evitar dilaciones indebidas y en aras de garantizar la celeridad procesal se ordena la devolución de la presente causa al juzgado a quo, para que continúe conociendo el presente expediente.

En consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No Acepta la Competencia declinada para conocer la presente Nulidad de Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos O.N.C., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 896.035 y el ciudadano O.A. CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.071.957, y ordena la devolución del presente expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., a los fines que continúe el conocimiento de la presente causa. (ASÍ SE DECIDE)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 2015-1314

DVM/LED/rvg.

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