Decisión nº 130-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoDeclara Improcedente, La Solicitud De Revision De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003773

ASUNTO : VP02-R-2008-000573

DECISIÓN N° 130-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Abogada N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa en el carácter de defensora de los acusados G.J.M. y R.E.M., en el cual solicita se reconsidere la Decisión No. 002-09 de conformidad con el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2009, en la cual se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por dicha Defensa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No.2199 de fecha 26-11-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, con carácter vinculante, por cuanto ésta no compareció a la audiencia fijada.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la tutela judicial efectiva, habiendo sido designado como ponente el Juez Dr. D.A.P. en su oportunidad, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, este Tribunal Colegiado resuelve con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA ABOGADA N.A.:

    La Defensora Pública señala en su escrito que en fecha 06 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, culmino el Juicio Oral y Público en la presente causa, publicando en fecha 20 de Junio la Sentencia condenatoria; en fecha 08 de julio dicha defensa interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo.

    Refiere asimismo la defensora que dicha situación fue aclarada por ella, en el sentido de que fue un error en el cómputo de los días de despacho realizado por el Tribunal de la causa, y ante este error el tribunal realizó nuevo auto de cómputos, procediendo esta Sala Tercera a la admisión del recurso de apelación en fecha 28 de octubre de 2008, notificando a las partes de la realización de la audiencia oral para el sexto día luego de notificadas todas las partes. Posteriormente, realizados los trámites de notificación a la victima por cartel, correspondió en fecha 08-01-2009 la realización de la respectiva audiencia.

    En ese sentido, refiere la defensa que en fecha 08 de enero de 2009, la audiencia fue declarada desierta en vista de que dicha defensa no compareció debido a que estaba en la apertura de otro juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y en pleno inicio de las actividades jurisdiccionales de este Circuito, indicando asimismo que al dirigirse a esta sala buscando información sobre la realización de la audiencia fijada, le fue informado por la secretaria, que ya la audiencia había quedado desierta en vista de que no compareció la defensa, aunado a que, a pesar de que se ordenó el traslado de los acusados, éstos no fueron trasladados hasta ésta sede judicial, y en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró desierta por incomparecencia de las partes.

    Al respecto menciona la Defensa que en vista de que hasta la presente fecha el expediente no ha salido de esta sala, y transcurridos dos meses desde esa fecha, además que sus defendidos no estuvieron presentes y no pudieron opinar sobre lo decidido con respecto al recurso interpuesto, señalando igualmente la defensa, que bien puede ser declarado con lugar o caso contrario confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia, ya que sus representados no están de acuerdo con lo decidido por cuanto no fueron trasladados, en consecuencia no estuvieron presentes en dicha audiencia.

    PETITORIO: Solicita se Reconsidere la Decisión No. 002-09, en la cual se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por dicha Defensa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No.2199 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, con carácter vinculante de fecha 26-11-2007, por cuanto ésta no compareció a la audiencia fijada.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizada la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada N.A., en su carácter de Defensora de los ciudadanos G.J.M. y R.E.M., en el cual solicita se reconsidere la Decisión No. 002-09, de fecha 08-01-09, de conformidad con el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por dicha Defensa, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 26-11-2007, por cuanto la misma no compareció a la audiencia fijada, este Juzgado de Alzada pasa a analizar de la manera siguiente:

    Del escrito de solicitud presentada por la mencionada defensora se desprende:

    … Ahora bien, en vista de que hasta la fecha no ha salido el expediente de esa sala con la confirmación de la Sentencia por acto desistido. Y transcurrido dos meses de esa fecha (sic). Y por cuanto los acusados no estuvieron presentes en ese acto; Así como en atención al encabezamiento del artículo 470 del C.O.P.P.(sic), que dicho recurso procede en todo tiempo contra sentencia firme; y en atención a los Derechos de (sic) que asisten a los acusados. Artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quienes no pudieron opinar sobre lo decidido por esa sala al no escuchar el Recurso interpuesto. Que bien puede ser declarado con lugar o caso contrario confirmar la Sentencia Dictada por la Juez de Primera Instancia, pero sin lesionar derechos por cuanto aún no se han desprendido de la causa…Es por lo que la defensa solicita se reconsidere la decisión tomada en esa oportunidad, y se fije la audiencia nuevamente, con la presencia de los acusados,…

    (Folio 919 de la causa principal).

    Se desprende de lo peticionado por la Defensora de autos, que la misma solicita la Reconsideración de la decisión antes comentada, y en este sentido, es necesario desarrollar aspectos relacionados con el término Reconsideración, el cual tiene aplicación en el campo del Derecho Administrativo, y el mismo esta referido a la acción que puede intentar la parte que se considere agraviada contra un acto administrativo, entendiendo éste como las declaraciones de carácter general o particular emanadas de los órganos del Estado, actuando en ejercicio de la función administrativa, producto de efectos jurídicos, de tal modo que la figura de la Reconsideración no esta prevista y regulada por la Ley Adjetiva Penal, sino en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, la solicitud de la Defensa, esta desarrollada en base al encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente:

    La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos:

    1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

    2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

    3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

    4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

    5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

    6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

    .

    Del análisis del citado artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que el mismo refiere la enunciación de los casos en los cuales es procedente la Revisión de sentencias firmes, de los cuales ninguno encuadra con la decisión in commento sobre la cual la defensa ejerce la presente solicitud, es decir, no es de aquellas que constituyen un acto de revisión de sentencia firme, por lo que mal puede este Cuerpo Colegiado proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, aunado al hecho de que no le es dado legalmente a este Tribunal revisar o disentir de un pronunciamiento emitido por él mismo.

    En este sentido la Sala de Casación Penal, según Sentencia No. 208 de fecha 30-04-2002 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, afirmó lo siguiente:

    …Al respecto, cabe señalar que el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Como se observa del extracto de la sentencia anteriormente indicada, esta claramente plasmado que el caso de marras no se aplica a lo previsto en el artículo supra mencionado, por lo tanto no merece mayor explicación.

    De igual forma considera pertinente este Cuerpo Colegiado, citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente se lee:

    … Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

    Tal como se evidencia del artículo antes transcrito, en el caso de marras no es procedente la revisión solicitada por la defensa, ya que como bien lo señala la disposición supra indicada, ningún Tribunal podrá revocar las decisiones emitidas por él mismo con ocasión a planteamientos presentados por las partes intervinientes, por lo que no se ajusta a derecho la solicitud presentada por la defensa pública.

    Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la prohibición de reforma:

    … Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión –sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

    En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos

    . (Sentencia N° 374 de fecha 12.03.08, Magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte).

    Tal como se observa en el extracto de la sentencia antes citada, no es permitido a los órganos jurisdiccionales realizar reformas o cambios a los pronunciamientos emitidos bajo su potestad, por cuanto sería una violación a lo dispuesto en el artículo señalado, existiendo solo algunas excepciones establecidas en la ley que no tienen que ver con el fondo de la controversia como serian los autos de mero trámite, o que se trate de errores materiales subsanables de oficio.

    Así las cosas, en vista de lo señalado con anterioridad, atendiendo igualmente al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (Impugnabilidad Objetiva), no es posible aplicar la revisión contemplada en el encabezamiento del artículo 470 del mismo Código, a una decisión que no constituye una sentencia firme, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Abogada N.A.. ASI SE DECLARA.

    En este estado, este Juzgado de Alzada le advierte a la ciudadana Abogada N.A., que la decisión in commento es una decisión fundada y no como lo quiere hacer ver la defensa, una sentencia firme, lo cual pudiere traducirse en litigio de mala fe, y dicha solicitud sólo acarrea dilaciones innecesarias y contraproducentes a todos los actores del proceso y la buena marcha de la administración pública, por lo que se insta a la profesional del derecho, se abstenga en lo futuro de realizar tales solicitudes.

    DECISIÓN.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de revisión solicitada por la Abogada N.A., en su carácter de Defensora de los ciudadanos G.J.M. y R.E.M., en el cual solicita se reconsidere la Decisión No. 002-09, de fecha 08-01-09, de conformidad con el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por dicha Defensa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No.2199 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, con carácter vinculante de fecha 26-11-2007, por cuanto la defensa no compareció a la audiencia fijada.

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 130-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    Causa Nº VP02-R-2008-000573

    DAP/milagro.-

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