Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-001296

PARTE ACTORA: G.R.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.105.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P.D. y MALVELIS ESPEJO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 12.532 y 136.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANER INDUSTRIAL CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 78, Tomo 318-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado P.E.R.C., y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.511.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto que emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la misma dictado en fecha siete (07) de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano G.R.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.105.598, en contra de la entidad de trabajo empresa: CANER INDUSTRIAL CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 78, Tomo 318-A Qto .

Se observa que en fecha tres de diciembre de 2013, esta alzada celebró la audiencia oral en la presente incidencia, y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra del auto que emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la misma dictado en fecha siete (07) de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano G.R.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.105.598, en contra de la entidad de trabajo empresa: CANER INDUSTRIAL CA., que emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada. Así se decide.

-CAPITULO II-

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de experticia, bajo los siguientes términos:

…SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba Libre de las documentales marcadas “A7”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9” y “B10”, en este sentido como quiera que se trata de correos electrónicos este Juzgado ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por ende ordena experticia informática para los cual se ordena oficiar a SUCERTE a los fines de la designación del respectivo experto, para que previa juramentación proceda realizar la referida experticia y evacuación de tal prueba. Cabe destacar que no se acuerda la solicitud de traslado del experto a la sede de la demandada ya que resulta inoficioso pues las experticias informáticas admitidas pueden realizarse mediante computadoras distintas a las de la demandada. Así se Establece…”

-CAPITULO III-

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la demandada fundamentó su apelación argumentando la parte demandada que la juez a quo, en el auto de admisión de pruebas promovidas por ella, específicamente en cuanto a la experticia informativa, fundamentada para le inalterabilidad del material probatoria, reseñando la juez a quo que será inoficioso el traslado del experto a la sede de la empresa por cuanto a través de cualquier equipo informático podría verificarse las direcciones señaladas en la promoción. Señala que ese es el aspecto fundamental de la apelación por cuanto es necesario el traslado a la empresa, en esta oportunidad de la práctica de la experticia, por cuanto casi todos los email son de correos internos del sistema de intranet manejado como herramienta de trabajo de la entidad de trabajo. La importancia de la prueba es para verificar la inalterabilidad de los correos, es verificarlo dentro de el sistema de la empresa.

Por su parte la representación judicial de la actora rechazo la apelación de la parte demandada por que a su decir existen otros medios para demostrar eso hechos, y que en todo caso es irrelevante que vayan o no a la práctica de la experticia.

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada, en cuanto a la condicionante sobre la forma de practicarse la experticia informática admitida, para lo cual esta sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera: “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Asimismo es evidente que en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hechos controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza, en el presente caso la parte demandada promovió dicho medio probatorio, con la finalidad que un experto informático efectúe la revisión por medio de una experticia en el sistema de computación (software), en el cual se registra, por vía de intranet, la practica de comunicación de los correos internos reseñados por la parte demandada. Al respecto observa esta Superioridad que la admisión de dicho medio probatorio fue de manera condicionada en cuanto a la forma de su practica, delimitando la juez a quo lo que a su decir, es lo innecesario del traslado del experto a la sede de la demandada.

En este caso particular, la experticia informática solicitada es para examinar el sistema informático referido a los correos identificados en el escrito de promoción de pruebas, correspondiente en su mayoría a email de un sistema de intranet utilizado por la demandada, lo cual reposa en los sistemas informáticos, para que previa verificación de los sistemas de seguridad, lo cual solo es posible, como garantía de certeza y legalidad del sistema computarizado a inspeccionar, mediante la certificación o certeza que el experto en informática procesa a verificar con su pericia profesional en el área indicada, todo lo cual debe cumplirse con el debido control y contradicción de la prueba, como bien indicó la parte promovente ante esta alzada, por medio del experto se pueda controlar la inalterabilidad del Sistema Informático; por lo cual no entiende esta alzada como la juez a quo, precisa que se hace inoficioso el traslado del experto a la sede de la empresa, lo cual a criterio de esta alzada dicha condicionante desnaturaliza la necesidad de la inalterabilidad del Sistema, siendo que la función del experto será trasladarse ante la empresa demandada y éste le indicará cual es el sistema y este realizará su labor, dentro de los limites de la promoción, por cuanto para nada se determina la prueba con la identificación del sistema a examinar por el experto, quien en base al artículo 92 y sig, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presentar al tribunal y a las partes un dictamen, cuyo control y contradicción como medio probatorio autónomo, en el decurso de la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en aplicación de la disposición que antecede, esta Sentenciadora evidencia que las actuales tendencia mundiales, hacen que cada vez más la tecnología informática rige el destino de muchas de las cargas empresariales, muy específicamente en los sistemas nominales, al igual que los sistemas de instituciones bancarias e incluso organismos estatales poseen sistemas de nómina informáticos, ejemplo de ello es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emite el pago de los funcionarios judiciales a través de cuentas nómina y éstos no suscribimos recibos por ello, quien suscribe la presente decisión, en atención al artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos”; haciendo valer mi propia experiencia laboral, procurando mantener la actualidad del avance social, no debe sorprender por cuanto a la luz de la implementación de sistemas de modernización de los esquemas de funcionamiento del sector público como privado, el desarrollo de nuevas formas tecnológicas. Más aún la propia Ley Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas de Venezuela fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2001 quedando identificada como Decreto Ley Nº 1204, considerada por muchos expertos como una de las mas avanzadas de la región, permite el desarrollo de nuevas iniciativas en la Red así como el crecimiento de otras ya existentes. La cual debe tenerse muy en cuanta para la resolución y valoración, bajo el Principio de la Sana Critica, los instrumentos que sean incorporados a los procesos, todo lo cual si bien pareciera no guardar una conexión directa con la presente controversia, debe tenerse en cuanta que la elaboración de esta Ley se basó en varios principios fundamentales de los cuales deriva una consecuencia que define la naturaleza de esta Ley. Los principios sobre los cuales se desarrolló fueron el de neutralidad tecnológica, la equivalencia funcional, preservación de la inalterabilidad de los instrumentos electrónicos y el principio de autonomía de la voluntad de las partes; la consecuencia de la aplicación de estos principios es la no modificación del derecho, derivando así la naturaleza de ésta como una Ley Especial. Por tanto, debe ser aplicada con preferencia sobre cualquier otra norma en todo lo que refiere al reconocimiento, eficacia y valor jurídico de la Firma electrónica, los mensaje de datos y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.-

Por otra parte y en la función jurisdiccional, la cual procura la didáctica función pedagógica de los usuarios del sistema judicial venezolano, me permito bajo las palabras de Maestro especialista en la materia del derecho informático, como sería GIANNANTONIO, quien ha expresado:

“[lo] que resulta relevante para que exista escritu¬ra es la fijación sobre soporte material de un mensaje en un len¬guaje destinado a la comunica¬ción; y desde tal punto de vista no se puede desconocer que un docu¬mento electrónico puede asumir el valor de acto escrito [...]

Se podría objetar que en el documento electrónico en sentido estricto no hay una representación material en cuanto los bit que constituyen “el al¬fabeto” del lenguaje electrónico son enti¬dades magnéticas no percepti¬bles por los “sentidos humanos”; y se podría agregar que el lenguaje electrónico mismo no es un verdadero lenguaje, o sea, un medio de co¬municación, porque como no puede ser percibido, entonces no puede ser comprendido; porque éste, en definitiva, no está destinado a comuni¬car algo a seres huma¬nos, sino sólo a ha¬cer funcionar una máquina.

Sin embargo, ambas objeciones me parecen infundadas. Los bit de la escritura electrónica son entidades magnéticas y, por tanto, a su mane¬ra, realidades materiales, aun cuando no per¬ceptibles por los sentidos humanos.

Además, aun cuando la realidad de las señales magnéticas puede ser fácilmente cancelada, especialmente en las llama¬das me¬morias volátiles, puede, por otro lado, ser “fijada” de varios modos [...] hasta adquirir una persistencia material superior a la de un común documento sobre pa¬pel…“

Para valorar los documentos electrónicos como medios de prueba, el funciona¬rio o juez deberá evaluar las características de seguridad de la información, és¬tas son: autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y veracidad. Tenemos que la doctrina especializada a precisado lo siguiente:

• La autenticidad del documento permite asegurar su origen y destino. Los documentos públicos se presumen auténticos o indubita¬dos salvo prueba en contrario, lo que impone convicción al funcionario o juez. El fundamento de esta imposición ra¬dica en entender que el registro públi¬co de un documento o información, o su revisión por funcionario público, da a suponer que es auténtico y que el funcionario ha procedido correctamente en su actuación. En cambio no se presume que los documentos pri¬vados sean au¬ténticos, salvo en determi¬nados supuestos. Por ejem¬plo, si se trata de una carta, un correo electróni¬co o un artículo de perió¬dico, se presume que éstos han sido creados por quien aparece como autor, aún si no se ve la firma autógrafa. En ese sentido, el artículo 8° de la Decisión 351 de la Co¬munidad Andina estipula: "Se presume autor, salvo prueba en contra¬rio, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra". Si bien dicha De¬cisión es una disposición para procesos relacionados con la propiedad intelectual, coincidimos con RIOFRÍO en que, al no definir un campo de acción limitado y sí definir qué debe entenderse por obra, se aplica dicha presunción de autoría a todo documento. (RIOFRÍO Martínez-Villalba, J.C.. La prueba electrónica: estudio de derecho comparado, concor¬dado con la doctrina, la legislación y la jurispru¬dencia de Colom¬bia, México, Vene¬zuela, Perú, Ecuador, Ar¬gentina, Uruguay y Brasil. Bo¬gotá : Te¬mis, 2004 213 p.)

• La integridad del documento se determina cuando la informa¬ción conte¬nida, al momento de su elaboración, permanece y no ha sido alterada. Esta característica garantiza que el do¬cumento no ha sido adulterado durante su envío, recepción o archivo. La segu¬ridad de ésta se funda en la permanencia de los datos en el documento. Existirá mayor seguridad cuando más difícil sea alterar el contenido y cuando más evi¬dente sea la adulteración. El documento original es aquél cuya forma y contenido corresponde al momento de su elabo¬ración. Al equiparar los documen¬tos íntegros con los originales, la ley permite desmaterializar los docu¬mentos en papel para conservarlos en soportes informáticos.

• El no repudio es una garantía concebida en el derecho anglosajón como consecuencia del avance tecnoló¬gico. Es “la capacidad de probar a una tercera parte que una determinada comu¬nicación ha sido origina¬da, admitida y en¬viada a una deter¬minada perso¬na”. “Si la autenticidad prue¬ba quién es el autor de un documento y cuál es su destinata¬rio, el no repudio prueba que el autor envió la comu¬nicación y que el destinatario la recibió”. Supone la necesaria confirma¬ción o acuse de recibo certificado por tercero, que impide el rechazo de las partes. El no repudio implica la idea de tempo¬ralidad, ya que tenien¬do la capacidad procesal de probar la re¬cepción del documento, también prueba cuando se recibió.

• La confidencialidad garantiza que el documento solo puede ser leído por su destinatario, asegurando que nadie que no esté autorizado conoz¬ca su contenido. La confidencialidad constituye un derecho y una garantía sobre los documentos y las comuni¬caciones. De¬pende directamente de la voluntad del autor, ya que solo a éste le corresponde determinar quie¬nes serán sus destinatarios hasta el extremo de poder mantener y exigir su reserva.

• La veracidad, que a diferencia de la autenti¬cidad y la integridad no de¬pende del medio o soporte del docu¬mento, está vinculada al contenido. La información veraz es aquella que manifiesta y declara el ser de las cosas. Con relación al documento público, GAETE (GAETE González, E.A.. Instrumento público electrónico, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 2000, pág. 90 citado en RIOFRÍO, 2004 : 126), desarrolla una intere¬sante categorización de la verdad que contiene: la impuesta, la supuesta y la puesta. "[...], la verdad impuesta se refiere en esencia, al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha del docu¬mento público, y que es propiamente un hecho jurídico". La verdad supuesta alude a las pre¬sunciones iuris tantum sobre los he¬chos conocidos y corroborados mate¬rialmente por el funcionario público, pero de los que no puede afirmar su veracidad o falsedad y que son: la identidad de las partes, sus capacida¬des y aptitudes y las declaraciones que manifiestan su vo¬luntad de dar, hacer o no hacer algo. Por último, la verdad puesta, "es propiamente el principio de prueba por escrito y dentro de él caen las declaraciones de verdad de las partes"

Algunos autores argumentan que la naturaleza inmaterial de los do¬cumentos electrónicos y su aparente falta de suscripción, son las causas que justifican la no aceptación de los soportes informáticos como medios de prueba en los procesos judicia¬les o administrativos. Esa posición se sustenta, especialmente, en la falta de au¬tenticidad y en la mutabilidad de su forma y contenido. Sin embargo, para de¬batir dichos argumentos coincidimos con DÁVARA Rodríguez, M.Á.. (Manual de Derecho Informático. 8a Ed. Na¬varra: Aranza¬di, 2006 508 p.) en la siguiente afirma¬ción:

“…La seguridad física y lógica, y consecuentemente jurídica, que puede proporcionar la electrónica, es sorprendente y abre nuevos campos de estructuración, interpretación, e incluso, creación del derecho. El proble¬ma no está en la electrónica, ni en las comunica¬ciones, y, es posible que ni siquiera en la legislación, el problema es de formación y adecuación de personas y medios a la exigen¬te realidad que pue¬de proporcionar hasta una mayor credibilidad al derecho y a la admi¬nistración de justi¬cia..."

En efecto, si bien para la documentación tradicional existen medidas de seguridad que garantizan la no modificación de su conte¬nido, como por ejemplo, la legalización de los libros, las firmas y sellos y el uso de marcas de control que evitan que se escriba en un lugar determinado o que se pueda modificar lo escrito, los efectos de éstas pueden ser igualmente alcan¬zados. De hecho actualmente los sistemas informáticos incorporan medi¬das de seguridad que evitan la adulteración de los documentos y re¬gistros, como es el caso del control sobre el acceso no autori¬zado al sistema o la garan¬tía de la confidencialidad en los casos en que ésta sea exigible. En definitiva, el modo más eficaz para asegurar la au¬tenticidad, confidencialidad e integridad del documento electrónico es mediante el uso de técnicas como la solicitada por la parte promovente la prueba de experticia (como en el presente caso) o de inspección judicial, a través de la designación de prácticos, a elección exclusiva del juez, y a cargo del promovente el pago de los emolumentos, así, obtener la seguridad de verificación tecnológica de los sistemas inalterables o no, su uso, su responsable, etc, así con la aplicación de esas técnicas el juez puede reconocer pleno valor probatorio a los documentos electrónicos, por cuanto será revisado por el perito los datos de informante (computados o sistema de red). ASI SE ESTABLECE.

A criterio de esta Alzada, y en base la doctrina expuesta sobre este tema, de la única forma de extraer y certificar, bajo el control de la evacuación de la parte contraria, la existencia de un sistema de correos internos, así como su manejo en los correos promovidos, y que tienen relación a comunicaciones entre las partes sobre hechos controvertidos, por lo que la experticia sería el medio idóneo para extraer dicha información cumpliéndose con los controles expuestos. Por lo cual como fue expuesto ante esta alzada y así determinado, ante este Superioridad la idoneidad de la Prueba de Experticia informática, en este caso muy específico. En consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación en lo que respecta al no condicionamiento de la practica de la mismas, para lo cual deberá proceder previo requerimiento ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), de que le designe un experto que forme parte del personal de dicho ente, para que una vez que el mismo sea designado y juramentado por el tribunal a quo, se practique la experticia promovida, en los términos y condiciones que el experto notificará a las partes en el presente expediente. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto Al condicionamiento de los términos de evacuación de la prueba de experticia promovida, dictado en fecha dictado en fecha siete (07) de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, proceder previo requerimiento ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), de que le designe un experto que forme parte del personal de dicho ente, para que una vez que el mismo sea designado y juramentado por el tribunal a quo, se practique la experticia promovida, en los términos y condiciones que el experto notificará a las partes en el presente expediente. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Remítase en forma inmediata el presente expediente al Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-001296.

FIHL

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