Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY.

Años 202° y 153°

RECURRENTE: G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.925.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos. Se encuentra asistido por el profesional del derecho D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.260.

RECURRIDA: Gobernación del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones.

Expediente Nº 11251

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Enero de 2013, se recibió el expediente signado con el N° DP11-L-2012-001757, mediante oficio N° 019-13, de fecha 09 de Enero de 2013, proveniente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, constante de una (01) pieza en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, interpuesto por el ciudadano G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.925, debidamente asistido por el profesional del derecho D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.260, contra la Gobernación del Estado Aragua.

Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en virtud de haberse declarado incompetente para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda, declinando la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 14 de Enero de 2013, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11251 y cuenta al Juez.

II

NARRATIVA

Expresa el querellante “…En fecha cuatro (04) de Mayo (05) del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) inicie mi relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Aragua, ejerciendo dentro de la misma el cargo de REGISTRADOR DE BIENES, adscrito a la Secretaria de Administración de la precitada gobernación, con un turno de ocho (08) horas diarias en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y de una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de lunes a viernes, con media hora de descanso siendo mi último sueldo de Dos Mil Cuarenta y Siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) mensual y no de Mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (1.548,25) como fue calculado…”.

Que “…en fecha treinta (30) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012) mediante RESUELTO N°.-715 emitida por el Ciudadano; R.J.B.L., en su condición de Director de Recurso Humanos…y recibida por mi en esa misma fecha…se me notifico que se me había otorgado LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 14 DE LA LEY DE ESTATUTOS SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y SU REGLAMENTO. La cual se haría efectiva a partir del PRIMERO (01) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).”

Por lo que la Gobernación del Estado Aragua procedió a cancelarme la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 27.886,80) en fecha 29/octubre/2012…mediante la emisión de un cheque a mi favor número: 25017431 del banco Occidental de Descuento y RECIBIDO POR MI EN LA MISMA FECHA…

.

Asimismo alega que “…el departamento de administración calculo mal mis prestaciones sociales ya que no tomo en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo de la ley orgánica del trabajo vigente para la fecha, así como tampoco el artículo 133 ejusdem en relación a mi salario integral, como tampoco las alícuotas cuotas por concepto de vacaciones, bonificaciones de fin de años y asistencia perfecta consagradas en las cláusulas 31-32 y 63 de nuestra convención colectiva de trabajo…ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 50.687,61)…, y debido a que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener la cancelación de dicho monto, es por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de demandar como efectivamente lo estoy demandado.”

Por último manifiesta que “…demando a la Gobernación del Estado Aragua…, para que convenga en pagar o a ella sea condenada por los siguientes conceptos;

Primero

Que se le condene a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 50.687,61) por diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones como han sido discriminadas en el Capitulo II

Segundo

Que se me cancele la cantidad UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.989,82), por intereses moratorios generados desde el 02/06/2012 hasta 06/12/2012.

Tercero

Estimo la presente demanda en la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 52.677,44), sin incluir los costos y las costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.

Cuarto

La corrección monetaria.

Quinto

A cancelar los costos y costas del proceso de acuerdo al Art. 648 del C.P.C…”.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal acepta la competencia que le fuere declinada. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, anéxesele a la referida notificación copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado.

A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para la contestación de la querella; así mismo, infórmesele que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.

Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. L.O. y copias certificadas. C..

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 16 de ENERO de 2012, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº 11251.

MGS/yaremi.

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