Decisión nº PJ0132012000045 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Hecho

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo de 2.012.

201º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000073.

PARTE RECURRENTE: Abg. G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.695, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2.012, del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual ordenó oír en un solo efecto el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra el auto de fecha 02 de Marzo de 2.012, con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos J.A.M. y otros contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

Ahora bien, requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, y determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En este punto es necesario señalar que:

La representación judicial de la parte demandada anuncia la interposición del Recurso de Hecho en fecha 07 de Marzo de 2.012, contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2.012 –por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo-, que ordenó oír el recurso apelación interpuesto (en fecha 23 de Febrero de 2.012) por la demandada “EN UN SOLO EFECTO”.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar. Y Así se Establece.

En este orden de ideas es necesario señalar que: la parte accionada en fecha 23 de Febrero de 2.012, procedió a interponer Recurso de Apelación contra el auto de fecha 22 de Febrero de 2.012, en el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo determinó que la carga procesal de suministrar la dirección de los terceros forzosos llamados al proceso por la demandada, es de esta ultima, por lo que dejó sentado el Tribunal en referencia que, realizar lo contrario equivaldría en que el Juzgado supliera una falta o carga de la accionada, quien efectúa tal llamado.

--CONSIDERACION PREVIA--

De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance de la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, respecto a los efectos que ordeno aplicar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto este Juzgador colige en dicho análisis:

  1. Que en la Apelación se ordene escuchar el recurso interpuesto EN UN SOLO EFECTO: la consecuencia legal de tal decisión es que, la causa siga su curso legal y paralelamente sea tramitado el recurso de apelación interpuesto, cuya eventual resolutoria equivaldría a un:

    1. CON LUGAR: la eventual declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la accionada generaría como consecuencia que las actuaciones tramitadas en la causa principal sean declaradas nulas, debiendo reponerse la causa al estado de Oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de que sea suministrado el domicilio de los terceros interesados, pedimento este negado por el Juzgado de Sustanciación.

    2. SIN LUGAR: la eventual declaratoria sin lugar del recurso de apelación generaría como consecuencia que la causa principal siga su curso legal.

  2. Ante el supuesto de que la apelación interpuesta sea ordenada escuchar EN AMBOS EFECTOS, la consecuencia legal se traduciría en una eventual resolutoria de:

    1. CON LUGAR: la eventual declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la accionada generaría como consecuencia, reponer la causa al estado de Oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de que sea suministrado el domicilio de los terceros interesados, pedimento este negado por el Juzgado de Sustanciación.

    2. SIN LUGAR: la eventual declaratoria sin lugar del recurso de apelación generaría como consecuencia que la causa principal siga su curso legal.

    Dicha determinación resulta adecuada a los efectos de proceder a determinar las razones de contenido del Recurso de Hecho interpuesto. Y Así se Establece.

    DE LOS EVENTOS PROCESALES:

    En resumen, en el expediente de marras destacan los siguientes eventos procesales:

    - Al Folio 24, diligencia presentada por el abogado: J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, solicitó: “…con todo respeto a este Honorable Tribunal se sirva Oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)… para que señalen las direcciones que constan y/o aparecen en sus registros de las Cooperativas: DINASA RL; PINEX 123 RL; FLUCHASIS R.L.; MAN MATER R.L.; ENSAMERCA 026 R.L; APID PROD R.L.; ACOPCAM R.L.; AUTOMOTRIZ FIRE R.L y TROOK DELIVERY R.L., plenamente identificadas en el escrito de tercería…”

    - Al Folio 25 y 26, auto de fecha 22 de Febrero de 2.012, en el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ordenó:

    Ahora bien en cuanto a la tercería, quien la interpone, soporta la carga de aportar la dirección exacta para que se lleve a cabo la notificación del tercero o como lo es el caso de los terceros llamados forzosamente al proceso, razón por la cual se niega lo solicitado, pues de oficiarse a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), este Juzgador estaría supliendo una carga, que es en este caso en especifico es de la parte demandada quien fuere el solicitante del llamado del tercero.

    - Al Folio 27, diligencia mediante la cual el abogado G.R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la accionada apela del auto de fecha 22 de Febrero de 2.012.

    - Al Folio 28, auto de fecha 02 de Marzo de 2.012, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ordena oír la apelación en UN SOLO EFECTO.

    Igualmente, el Recurso de Hecho interpuesto fue presentado en fecha 07 de Marzo de 2.012, en los siguientes términos (Folios 01 al 04):

    • Relata el recurrente en su fundamentación los Eventos Procesales de la siguiente forma:

    o Que en fecha 18 de Marzo de 2.011, la parte actora interpone demanda contra la accionada, quienes aducen la existencia de una relación laboral.

    o Que la accionada es notificada en fecha 26 de Abril de 2.011, de la demanda interpuesta.

    o Que en fecha 12 de Mayo de 2.011 la accionada hace un llamado de terceros forzosos a la causa.

    o Que en fecha 16 de Febrero de 2.012, solicita al Tribunal se oficie al SUNACOOP a los fines de que suministre el domicilio estatutario de las cooperativas llamadas como terceros forzosos al proceso.

    o Que en fecha 23 de Febrero de 2.012, la accionada recurre del mencionado auto.

    o Que en fecha 02 de Marzo de 2.012, el Tribunal ordena oír la apelación en un solo efecto.

    • Aduce sobre la necesidad de que el recurso sea escuchado en Ambos Efectos:

    o Toda vez que de ser escuchada en un solo efecto supondría una reposición de la causa en el supuesto en que el Tribunal Superior declare con lugar la apelación ejercida. Solicita sea escuchada en ambos efectos a los fines de evitar reposiciones inútiles.

    Y la apelación interpuesta fue suscrita en fecha 13 de Septiembre de 2.011, en los siguientes términos (Folio 27), se cita:

    - “En horas de despacho del día de hoy 23 de Febrero de 2.012 comparece… el abogado en ejercicio G.R.G. Domínguez… actuando en su carácter de apoderado judicial de GMV,… a los fines de exponer: “APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012 donde niega la solicitud hecha por mi representada de oficiar a la SUNACOOP.”

    CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

    Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    Conviene en estos términos transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1.999, cito:

    …En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial…

    ….una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

    Por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.012, cursante al folio 15, le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

    (…/…)

    • De la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la cual apeló.

    • De la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación.

    • Del auto mediante el cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

    (…/…)

    Dichas actuaciones fueron consignadas por la parte recurrente mediante diligencia que riela al Folio 17, y sus anexos del Folio 18 al 28; de dichas actuaciones este Juzgador constata que, las mismas resultan suficientes para emitir un pronunciamiento en relación al recurso formulado. Y Así se Establece.

    Así mismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….

    (Negrilla del Tribunal)

    Ahora bien, respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el a quo ordenó oír la apelación en un solo efecto –02 de Marzo de 2.012 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –07 de Marzo de 2.012 (inclusive)-, este Tribunal observa que, transcurrieron TRES (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

    o VIERNES 02 de Marzo de 2.012 (EXCLUSIVE)

    o LUNES 05 de Marzo de 2.012.

    o MARTES 06 de Marzo de 2.012.

    o MIERCOLES 07 de Marzo de 2.012 (INCLUSIVE)

    De lo que se evidencia que, el Recurso de Hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

    El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

    De la Consideración Previa, realizada por este sentenciador se puede observar que los efectos jurídicos de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación, sea este escuchado en un solo efecto o en ambos efectos serían los mismos a favor del hoy recurrente de hecho, parte demandada en la causa principal, siendo que a criterio de quien decide en ningún modo se le estaría causando un gravamen irreparable; analizado ello en contraposición a los derechos de la parte actora, que de acuerdo a los términos en los cuales el recurrente de hecho plantea el recurso, la acción fue interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2.011, procedimiento que a la fecha de la interposición del recurso de apelación -23 de Febrero de 2.012- no se ha celebrado la audiencia preliminar en virtud del llamado a terceros efectuado por la demandada en fecha 12 de Mayo de 2.011, vulnerando los principios del articulo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En consecuencia, dado que el acto recurrido no causa un gravamen irreparable a la parte demandada, para este Tribunal es forzoso declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000073.

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