Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001304

ASUNTO : TP01-R-2014-000134

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.G.P.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado O.M.A.Z. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.J.L.A., contra la decisión dictada en fecha 23-04-14por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3de este Circuito Judicial Penal, que decretó: “PRIMERO: Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERARDO JOSÈ L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.013 (mostró la cédula laminada), nacido en fecha 30-12-1971, natural de Valera estado Trujillo, de 42 años de edad, profesión u oficio oficial de la Polícia, estado civil casado, hijo de A.R.L. (+) y M.L.d.L., y residenciado en la Avenida Principal de Carvajal Mesetas de San Genaro, Urbanización Los Linares, casa 82, frente de la Bodega del Negro Enrique, Municipio San R.d.C. estado Trujillo, teléfono 0414-0746968, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecidos en el artículo 407 concatenado con los 408 Nº 1 Y 426 del Código Penal Venezolano vigente; en agravio de los ciudadanos E.J.E.E., A.J.H.C., J.A.R.R., RICHEDL ROUZZO BARRUETA (adolescente), DARRIN ESTIBEN BARRUETA, V.R.R., J.G.C.T. (adolescente), R.E.Y.O. y J.C.R.R. (occisos); QUEBRANTAMIENTO PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el art. 155 numeral 3 del CP en concordancia con el artículo 3° de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 4° de la Convención Americana de los derechos Humanos, en agravio de derecho Internacional, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en agravio de la Administración de Justicia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal, en agravio del Orden Público. SEGUNDO: Se ordena la división de la continencia de la causa a los ciudadanos C.A.V.T. y EDUARDO JESÙS PEÑA GONZALEZ, como efecto de haber sido decretado sin lugar la solicitud de sobreseimiento del despacho Fiscal, y se orden remitir copia certificada del escrito acusatorio, del acta de Audiencia y la resolución a la sede de la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la división de la continencia de la causa al ciudadano J.A.G.C., a los fines de realizarle la Audiencia Preliminar, y se fija fecha para la Audiencia Preliminar para el día 03 de junio de 2014 a las 09:00 de la mañana CUARTO: Se mantiene la libertad sin restricciones a los ciudadanos C.A.V.T. y EDUARDO JESÙS PEÑA GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la medida de Privación de Libertad en contra del acusado GERARDO JOSÈ L.A., ya que se agrava con la admisión de la acusación en virtud que hay serios elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano GERARDO JOSÈ L.A., por lo que quien decide acuerda decretar la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como sitio de Reclusión el Departamento Policial N° 1.1 Trujillo. Líbrese la boleta de encarcelación y de traslado.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que:

…Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal presento ante Usted pero dirigido a la Corte de Apelaciones que es quien en definitiva conocerá, escrito de fundamentación de la apelación.

Solicitando que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y remitido a la Corte de Apelaciones.

Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal paso a fundamentar la apelación y lo hago de la de la manera siguiente:

DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permito transcribir

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4.-LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA;

5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;

3. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

4,-Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado mío).

Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los articulos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en particular el articulo 23 que señalan la Jerarquia Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.

Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 423,424,425,426 Y 427 y en particular lo dispuesto en el articulo 428del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta expresamente prohibido recurrir de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.

Pero basado a su vez en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones y solo para mencionar alguna la de fecha 07 de marzo del año 2.013, Sentencia Nº 69, Expediente Nº A-13-92 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; en la cual entre otras señala…

A los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las c.d.a., a través del recurso de apelación, siendo que estas deberán revisar si la medida resulto o no inadecuada o despropòrcionada…” . o lo señalado a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones y solo para mencionar alguna la de fecha 26 de Abril del año 2.013, Sentencia Nº 394, Expediente Nº 12-0529 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,,,” Contra la privación judicial preventiva de libertad puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación, así como el recurso de revisión, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coarciòn personal…” y la de fecha 01 de junio del año 2.012, Sentencia Nº 718, Expediente Nº 05-1090 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño…”Las C.d.A. pueden revisar los presupuestos de procedencia de la medida privativa de libertad…”

PRIMERO

DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA.

Honorables Magistrados, si bien es cierto que el articulo 156 del Còdigo Organico Procesal Penal señala:

Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

La administraciòn de justicia penal es una funciòn del Estado de caracter permanente, en consecuencia, no podra ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales,

En materia recursiva, los lapsos se computaran por dias de despacho.

Tambien es cierto que el articulo 335 de la Constituciòn de la Republica

Bolivariana señala:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Partiendo de esta cualidad que le da la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisiòn de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia Nº 2560; con carácter vinculante señalo citamos:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelaciòn, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por dias habiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y asi se declara.

Partiendo de esta decisiòn es indudable, que en nuestro caso, ante una decisiòn publicada en fecha 29 de abril del año 2.014, AUTO DE APERTURA AL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO LUEGO DE HABERSE DESARROLLADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2.014; si aplicamos y de hecho debe ser asi la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto del año 2.005 con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia Nº 2560, en la cual señala …” el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelaciòn, en la fase preparatoria del proceso penadebe ser computado por dias habiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso,…”; asi como el ultimo aparte del articulo 156 del Còdigo Organico Procesal Penal que señala: En materia recursiva, los lapsos se computaran por dias de despacho; tenemos que el dia el dia Miercoles 30 de abril del año 2.014; el tribunal de Control Nº 3 dio audiencia o despacho siendo este el dia UNO (01) para la apelacion de cinco dias que dispone la norma articulo 156 del Còdigo Organico Procesal Penal; el dia 01 de mayo dia Jueves del año 2.014, el tribunal no dio audiencia o despacho por ser dia no laborable segùn el Calendario Judicial ya que se celebra el dia del Trabajador; y laborar solo los tribunales de guardia, independientemenete de que este tribunal de Control Nº 3 estubiera de guardia los lapsos no corren; el dia Viernes 02 de Mayo del año 2.014; el tribunal de Control Nº 3 dio audiencia o despacho siendo este el dia DOS (02) para la apelacion de cinco dias que dispone la norma articulo 156 del Còdigo Organico Procesal Penal; el dia L 11 de febrero del año 2.014; el tribunal de Control Nº 2 dio audiencia o despacho siendo este el dia DOS (02) para la apelacion de cinco dias que dispone la norma articulo 156 del Còdigo Organico Procesal Penal; el dia lunes 0 05 de mayo del año 2.014 el tribunal de Control Nº 3 dio audiencia o despacho siendo este el dia TRES (03) para la apelacion de cinco dias que dispone la norma articulo 156 del Còdigo Organico Procesal ; por tal presentado el escrito de apelaciòn el dia lunes 05 de mayo del año 2.014 (ESTAMOS DENTRO DEL TERCER O CUARTO O QUINTO DIA VALIDO FORMAL); es indudable que fue presentado al dia quinto (5º) de la apelaciòn y por tal en tiempo util y asi debe ser considerado para efecto de su evaluaciòn y valoraciòn como apelaciòn en tiempo habil.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Como ya señale apelamos a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril del año 2.014 y publicada el auto de apertura a juicio el 29 de abril del año 2.014, a mi defendido se le decreta medida privativa de libertad, y esto en función de habérsele decretado medida privativa de libertad es causa suficiente para apelar y porque a su vez nos causa un gravamen irreparable y en función de ello y de la norma antes descrita en que se apela.

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de septiembre del año 2.013; la Fiscalía Sexagésima Séptima a Nivel Nacional le presenta a mi defendido G.J.L.A., en conjunto con otros tres funcionarios policiales; acusación en la investigación penal Nº 00-DPDF-F67NN-009-2012 (Nomenclatura Fiscalía 67 Nacional) D21-F4-0895-2004 (Nomenclatura Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo) g-598.195 (Nomenclatura del CICPC Valera) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos E.E.E.J., A.J.H.C., TOSE A.R.R., Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, DARRIN ESTIBEN BARRUETA, V.R.R., Adolescente J.G.C.T., J.C.R.R. y YUSTI OCANTO R.E., por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículos 240 del Código Penal Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículos 156.3 del Código Penal venezolano, Vigente para el momento de la Comisión del hecho, en agravio del Orden Publico, la Administración de Justicia y Contra el Derecho Internacional: en conjunto con los funcionarios policiales Acusados C.A., VALECILLOS TORRES, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.271.669, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1975, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización San Rafael, Casa N° 14, F.d.P., Municipio Pampan estado Trujillo, Teléfono: 0414-117195, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Comisión Brigada Motorizada de la Policía del estado Trujillo; E.J., PEÑA GONZALEZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.764.152, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1975, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Edificio 2, terrazas 6, apartamento B, Primer Piso, Valera estado Trujillo, Teléfono: 0416-2960270, de profesión u oficio, Funcionario Público, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Trujillo, con el rango de Supervisor Jefe; y J.A., G.C., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.309.130, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1979, estado civil Soltero, residenciado en la Avenida M.A., casa N° 10, Trujillo estado Trujillo, Teléfono: 0272-2364229 de profesión u oficio, Funcionario Público, adscrito a la Comisión de la Brigada Motorizada ; y que una vez presentado se le dio entrada bajo el NUMERO TP01-P-2006-001304, correspondiéndole por distribución a el tribunal de Control Nº 6, para posteriormente terminar por conocer y celebrar la audiencia preliminar el Tribunal de Control Nº 3, quien en definitiva celebro la audiencia preliminar el Miércoles 23 de abril del año 2.014.

En dicha audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de abril del año 2.014 ante el Tribunal de Control Nº 3; el Fiscal del Ministerio Publico quien en su escrito acusatorio había solicitado el sobreseimiento para 34 funcionarios de la Guardia Nacional quien también estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y que previamente le fue acordado el sobreseimiento de esto 34 funcionarios , solicita en la apertura de la audiencia preliminar el sobreseimiento de los funcionarios policiales C.A., VALECILLOS TORRES, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.271.669, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1975, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización San Rafael, Casa N° 14, F.d.P., Municipio Pampan estado Trujillo, Teléfono: 0414-117195, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Comisión Brigada Motorizada de la Policía del estado Trujillo; E.J., PEÑA GONZALEZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.764.152, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1975, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Edificio 2, terrazas 6, apartamento B, Primer Piso, Valera estado Trujillo, Teléfono: 0416-2960270, de profesión u oficio, Funcionario Público, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Trujillo, con el rango de Supervisor Jefe y ratifica la acusación para los funcionarios :

J.A., G.C., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.309.130, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1979, estado civil Soltero, residenciado en la Avenida M.A., casa N° 10, Trujillo estado Trujillo, Teléfono: 0272-2364229 de profesión u oficio, Funcionario Público, adscrito a la Comisión de la Brigada Motorizada y G.J., LINAREZ AGUILAR nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.038.013, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1971, estado civil Casado, residenciado en la Avenida Principal de Carvajal,casa N° 72, San Genaro, Teléfono: 0416-6024877 de profesión u oficio, Funcionario Público, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Trujillo; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos E.E.E.J., A.J.H.C., TOSE A.R.R., Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, DARRIN ESTIBEN BARRUETA, V.R.R., Adolescente J.G.C.T., J.C.R.R. y YUSTI OCANTO R.E., por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículos 240 del Código Penal Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículos 156.3 del Código Penal venezolano, Vigente para el momento de la Comisión del hecho, en agravio del Orden Publico, la Administración de Justicia y Contra el Derecho Internacional.

Por hechos supuestamente cometidos el 08 de febrero del año 2.004, cuando integrando una comisión mixta Guardia Nacional Bolivariana Fapet, se apersonaron al sitio denominado Cerro S.E., donde supuestamente se encontraban un grupo de personas reunidos en una fiesta les realizaron disparos, e ingresaron a dicha residencias y continuando haciendo uso de las armas, le disparo a las víctimas, y no contento con esto simulo un enfrentamiento, colocándole armas para simular el enfrentamiento.

ES DE HACER NOTAR Y ASI QUIERO DEJARLO SENTADO DESDE YA, QUE DESDE ESE 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, MI DEFENDIDO A ESTADO EN LIBERTAD, EN SU CONTRA JAMAS, JAMAS LE FUE SOLICITADO POR FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ALGUNO, NI MENOS AUN DECRETADO POR TRIBUNAL DEL PAIS ALGUNO Y MUCHO MENOS DE ESTA JURISDICCION, MEDIDA CAUTELAR Y MENOS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MAS AUN IMPUTADO FORMALMENTE EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2.010. TAL COMO CONSTA EN COPIA QUE DESDE YA SE ACOMPAÑA. NO FUE POSTERIORMENTE SOLICITADO EN SU CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MUCHO MENOS MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD; NI AUN SE LE FUE SOLICITADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013.

Es así como celebrada la audiencia preliminar en fecha 23 de abril del año 2.014, el Ministerio Publico y a todo evento presento desde ya Copia del Acta de la Audiencia Preliminar como medio de Prueba solicita de la manera siguiente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido G.J.L.A.:

y procede a acusar formalmente en este acto al ciudadano G.J.L.A., por reunir esta representación Fiscal elementos de convicción que están acotados en el acervo probatorio como son Acta de investigación penal del 08-02-2004, concatenados con los diferentes de convicción la inspección técnica criminalísticas, la necropsia de ley y los demás elementos. Por lo que Esta representación Fiscal procede a presente acusación en contra del ciudadano G.J.L.A.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecidos en el articulo 407 concatenado con los 408 N° 1 42.6 del Código Penal Venezolano vigente; en agravio de los ciudadanos E.J.'E.E., A.J.H.C., J.A.R.R., RICHEDL ROUZZO BARRUETA (adolescente), DARRIN ESTIBEN BARRUETA. V.R.R., J.G.C.T. (adolescenté), R.E.Y.O. y J.C.R.R. (occisos); QUEBRANTAMIENTO PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el art. 156 numeral 3 del CP en concordancia con el artículo 3° de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 4° de la Convención Americana de los derechos Humanos, en agravio de derecho Internacional. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en agravio de la Administración de Justicia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal, en agravio del Orden Público. Ratificando en este actos los 128 elementos de convicción, y ofreció los elementos de prueba, señalando la necesidad y pertinencia de las mismas. solicitó que se admita la Acusación y pruebas en toda y cada una de sus partes, se dicte el enjuiciamiento del imputado G.J.L.A., Y SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO SE TRATA DE UN FUNCIONARIO ACTIVO, SE TRATA DE UN HECHO QUE NO TIENE PRESCRIPCIÓN ALGUNA. A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO. (RESALTADO MIO).

Es decir y en función de lo allí señalado Honorables Magistrados, que lo único alegado por el Ministerio Publico para solicitar y justificar una medida privativa que durante más de diez (109 años no había pedido, para justificar la medida privativa de libertad de alguien que venía durante más de diez (10) años de investigación manteniéndose en libertad plena fue ; ,,,” Y SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO SE TRATA DE UN FUNCIONARIO ACTIVO, SE TRATA DE UN HECHO QUE NO TIENE PRESCRIPCIÓN ALGUNA. A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO….”

Ante esta solicitud evidentemente inmotivada, al momento de tener el derecho de palabra esta defensa señalo:

En el escrito acusatorio no señaló el Ministerio Público y no solicitó para ninguno de los acusados una medida de privación judicial preventiva de libertad y sorprende a esta defensa que lo solicito por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer. Traigo a colación una sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, 24-08-2004, la cual se ha mantenido durante el tiempo, (procedió a leer un extracto de la misma), es importante esta sentencia por que el Ministerio Público señala hechos supuesto cometidos el 08-02-2004, diez años subsiguientes al día de hoy, y se puede verificar que mi defendido G.L., no ha dejado de asistir por este o cualquier Tribunal de la República. El argumento sustentado por el Ministerio Público de que por la investidura de que mi defendido es Funcionario Policial activo pudiera influir en los testigos, el objeto primordial es garantizar que la persona comparezca a juicio, y no ha habido contumacia o intervención para el presente proceso, en caso de que ese Tribunal admita el pase a juicio de mi defendido G.J.L.A., debe seguir gozando de la libertad plena que ha tenido, y bajo ninguna circunstancia a fallado a los requerimiento del Tribunal. Solicito se le mantenga la medida que venía gozando mi defendido, por cuanto el Ministerio Público no ha sustentado la solicitud, se trata de un hecho público y notorio que se trata de un funcionario activo perteneciente a FAPET, y por las máximas experiencia debe estar residenciado en el Estado para formar parte de dicho organismo, por tales razones mi defendido tiene arraigo en el Estado Trujillo.

En función de esta solicitud fiscal y fundamentada en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 29 de abril del año 2.014 el Tribunal de Control Nº 3 acordó:

Medida de coerción personal impuesta sobre el acusado G.J., LINAREZ AGUILAR: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 (llenos sus extremos) en concordancia con el artículo 237 (existiendo peligro de fuga) y 238 (existiendo peligro de obstaculización), del Código Orgánico Procesal Penal. En la Comandancia 1.1 de este Estado, a excepción de que haya sido recluido en otro centro penitenciario por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios y no se informó a este Tribunal de Control después de la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO IV

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LA ACUSADA

En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, ésta se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR; presunto autor del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal en perjuicio de las víctimas hoy occisos: E.E.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.200, A.J.H.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.907.306, J.A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.103.806, Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, (No cedulado), DARRIN ESTIBEN BARRUETA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.733.288, V.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.272, Adolescente J.G.C.T., (No cédulado), J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.745, YUSTI OCANTO R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.031. el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano.y por último el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; en la Comandancia Policial 1.1 de este Estado, a disposición que le imponga el Juicio oral y público.

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente caso se refiere a un hecho punible atribuido en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR; presunto autor del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal en perjuicio de las víctimas hoy occisos: E.E.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.200, A.J.H.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.907.306, J.A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.103.806, Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, (No cedulado), DARRIN ESTIBEN BARRUETA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.733.288, V.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.272, Adolescente J.G.C.T., (No cédulado), J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.745, YUSTI OCANTO R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.031. el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano.y por último el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; lo cual determina que la violación del mismo ocasiona una MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, de allí se deriva la alta penalidad que establece.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción del PELIGRO DE FUGA, por considerar este Tribunal el quantum de la pena que llegase a imponer, sobrepasa el término de máximo de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, razón de ello, el ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR; estando en libertad podría con posterioridad no acudir a los llamados del Tribunal para la continuidad del proceso, no bastando con ello no se evidencia en actas del expediente con certeza el domicilio del acusado o que el mismo tenga un arraigo fijo en el país.

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, una vez admitida la acusación en contra del ciudadano acusado G.J., LINAREZ AGUILAR; presunto autor del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal en perjuicio de las víctimas hoy occisos: E.E.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.200, A.J.H.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.907.306, J.A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.103.806, Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, (No cedulado), DARRIN ESTIBEN BARRUETA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.733.288, V.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.272, Adolescente J.G.C.T., (No cédulado), J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.745, YUSTI OCANTO R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.031. el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano.y por último el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; una vez estando en libertad el imputado, podría obstaculizar los medios o elementos que interfieren en la comprobación de los hechos a los cuales se le atribuye, considerándose en declaraciones de la Victima, Testigos, funcionarios aprehensores y hasta de Expertos. Trayendo como consecuencia, que los fines de la realización de JUSTICIA en la búsqueda de la verdad pueda quedar ilusoria. Por lo que, SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y por ende, se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR; conforme a lo establecido en el artículo 236 (llenos sus extremos) en concordancia con el artículo 237 (existiendo peligro de fuga) y 238 (existiendo peligro de obstaculización), del Código Orgánico Procesal Penal. En la Comandancia 1.1 de este Estado.

COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS SUSTENTADO EN TRES FACTORES FUNDAMENTALES, ESO SI SIN JUSTIFICACION O MOTIVACION JURIDICA ALGUNA SIENDO ELLAS:

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente caso se refiere a un hecho punible atribuido en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR; presunto autor del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal en perjuicio de las víctimas hoy occisos: E.E.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.200, A.J.H.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.907.306, J.A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.103.806, Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, (No cedulado), DARRIN ESTIBEN BARRUETA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.733.288, V.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.272, Adolescente J.G.C.T., (No cédulado), J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.745, YUSTI OCANTO R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.031. el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano.y por último el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; LO CUAL DETERMINA QUE LA VIOLACIÓN DEL MISMO OCASIONA UNA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, DE ALLÍ SE DERIVA LA ALTA PENALIDAD QUE ESTABLECE.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción del PELIGRO DE FUGA, POR CONSIDERAR ESTE TRIBUNAL EL QUANTUM DE LA PENA QUE LLEGASE A IMPONER, SOBREPASA EL TÉRMINO DE MÁXIMO DE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, RAZÓN DE ELLO, EL CIUDADANO IMPUTADO G.J., LINAREZ AGUILAR; ESTANDO EN LIBERTAD PODRÍA CON POSTERIORIDAD NO ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL PARA LA CONTINUIDAD DEL PROCESO, NO BASTANDO CON ELLO NO SE EVIDENCIA EN ACTAS DEL EXPEDIENTE CON CERTEZA EL DOMICILIO DEL ACUSADO O QUE EL MISMO TENGA UN

ARRAIGO FIJO EN EL PAÍS.

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, una vez admitida la acusación en contra del ciudadano acusado G.J., LINAREZ AGUILAR; UNA VEZ ESTANDO EN LIBERTAD EL IMPUTADO, PODRÍA OBSTACULIZAR LOS MEDIOS O ELEMENTOS QUE INTERFIEREN EN LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS A LOS CUALES SE LE ATRIBUYE, CONSIDERÁNDOSE EN DECLARACIONES DE LA VICTIMA, TESTIGOS, FUNCIONARIOS APREHENSORES Y HASTA DE EXPERTOS. TRAYENDO COMO CONSECUENCIA, QUE LOS FINES DE LA REALIZACIÓN DE JUSTICIA EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD PUEDA QUEDAR ILUSORIA. POR LO QUE, SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. ( Resaltado Mio)

Como se ve Honorables Magistrados en cuanto a lo alegado por la Defensa en contra de esa solicitud de Medida privativa de libertad nada señalo pues se limito a señalar única y exclusivamente:

En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, ésta se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR .

En función de ello y para demostrar no solo que la ciudadana Jueza de Control no valoro, no motivo debidamente la razón por la cual declaraba sin lugar la solicitud de la defensa, pasa de nuevo esta defensa a demostrar la razón por la cual en su oportunidad se opuso a la solicitud del Ministerio Publico de manera de que sea valorado por esta Corte de Apelaciones y se determine que la razón no le asiste al Tribunal al decretar la medida privativa de libertad decretada.

Esta defensa señalo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril del año 2.014 lo siguiente:

En el escrito acusatorio no señaló el Ministerio Público y no solicitó para ninguno de los acusados una medida de privación judicial preventiva de libertad y sorprende a esta defensa que lo solicito por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer. Traigo a colación una sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, 24-08-2004, la cual se ha mantenido durante el tiempo, (procedió a leer un extracto de la misma), es importante esta sentencia por que el Ministerio Público señala hechos supuesto cometidos el 08-02-2004, diez años subsiguientes al día de hoy, y se puede verificar que mi defendido G.L., no ha dejado de asistir por este o cualquier Tribunal de la República. El argumento sustentado por el Ministerio Público de que por la investidura de que mi defendido es Funcionario Policial activo pudiera influir en los testigos, el objeto primordial es garantizar que la persona comparezca a juicio, y no ha habido contumacia o intervención para el presente proceso, en caso de que ese Tribunal admita el pase a juicio de mi defendido G.J.L.A., debe seguir gozando de la libertad plena que ha tenido, y bajo ninguna circunstancia a fallado a los requerimiento del Tribunal. Solicito se le mantenga la medida que venía gozando mi defendido, por cuanto el Ministerio Público no ha sustentado la solicitud, se trata de un hecho público y notorio que se trata de un funcionario activo perteneciente a FAPET, y por las máximas experiencia debe estar residenciado en el Estado para formar parte de dicho organismo, por tales razones mi defendido tiene arraigo en el Estado Trujillo.

Y en función de ello y porque así fue debidamente demostrado en la audiencia preliminar pasa a desglosar uno a uno los puntos que justifican lo alegado:

PRIMERO

En el escrito acusatorio no señaló el Ministerio Público y no solicitó para ninguno de los acusados una medida de privación judicial preventiva de libertad y sorprende a esta defensa que lo solicito por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer.

Honorables Magistrados basta leer la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 04 de septiembre del año 2.013; la Fiscalía Sexagésima Séptima a Nivel Nacional le presenta acusación en la investigación penal Nº 00-DPDF-F67NN-009-2012 (Nomenclatura Fiscalía 67 Nacional) D21-F4-0895-2004 (Nomenclatura Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo) g-598.195 (Nomenclatura del CICPC Valera). En la cual inicialmente acusa a cuatro (04) ciudadanos y solicita el sobreseimiento para treinta y cuatro (34) personas. EN NINGUNA PARTE DE DICHA ACUSACION SOLICTA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA NINGUNA DE LAS CUATRO PERSONAS ACUSADAS. Y AL NO SOLICTARLAS EVIDENTEMENTE MENOS JUSTIFICA LA RAZON DE SU SOLICITUD.

Honorables Magistrados estamos claros que basado en el principio procesal de inmediación y contradicción, el escrito acusatorio presentado de manera escrita, debe ser expuesto en forma oral al momento de la celebración de la audiencia preliminar, pero es indudable que en la exposición oral la misma debe ajustarse a lo señalado en el escrito acusatorio, con miras a evitar sorprender a la otra parte y señalar elementos que al no estar referidos en el escrito acusatorio no permitió basado en el principio de buena fe y el derecho a la defensa, preparar algún argumento jurídico con las pruebas necesarias para debatirlo, eso ocurrió en la audiencia preliminar ante un escrito acusatorio que no contenía solicitud de medida privativa de libertad, se le sorprende a la defensa solicitándose en la audiencia preliminar.

Ahora bien, si esto, por si solo no es elemento para ser declarado con lugar la presente apelación, vemos como consta en el acta de la audiencia preliminar y consta así, pues de esta forma y no otra fue esgrimido cuando el Ministerio Publico señala:

Y SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO SE TRATA DE UN FUNCIONARIO ACTIVO, SE TRATA DE UN HECHO QUE NO TIENE PRESCRIPCIÓN ALGUNA. A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO. (RESALTADO MIO).

Es decir Honorables Magistrados y así lo observamos de este petitorio, NO JUSTIFICO EL MINISTERIO PUBLICO, SU SUPUESTA PRESUNCION TAXATIVA DE FUGA, SU SUPUESTA OBSTRUCCION A LA INVESTIGACION, O SU SUPUESTA FALTA O RAZON PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO.

Ante esta falta se puede observar que la defensa señalo en la audiencia preliminar:

sorprende a esta defensa que lo solicito por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer. Traigo a colación una sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, 24-08-2004, la cual se ha mantenido durante el tiempo, (procedió a leer un extracto de la misma), es importante esta sentencia por que el Ministerio Público señala hechos supuesto cometidos el 08-02-2004, diez años subsiguientes al día de hoy, y se puede verificar que mi defendido G.L., no ha dejado de asistir por este o cualquier Tribunal de la República. El argumento sustentado por el Ministerio Público de que por la investidura de que mi defendido es Funcionario Policial activo pudiera influir en los testigos, el objeto primordial es garantizar que la persona comparezca a juicio, y no ha habido contumacia o intervención para el presente proceso, en caso de que ese Tribunal admita el pase a juicio de mi defendido G.J.L.A., debe seguir gozando de la libertad plena que ha tenido, y bajo ninguna circunstancia a fallado a los requerimiento del Tribunal. Solicito se le mantenga la medida que venía gozando mi defendido, por cuanto el Ministerio Público no ha sustentado la solicitud, se trata de un hecho público y notorio que se trata de un funcionario activo perteneciente a FAPET, y por las máximas experiencia debe estar residenciado en el Estado para formar parte de dicho organismo, por tales razones mi defendido tiene arraigo en el Estado Trujillo.

Ante esto en primer lugar debo para efecto de que sea tomado en cuenta la razón del señalamiento traer nuevamente a colación la Jurisprudencia citada en su oportunidad:

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 04-0141: a los 24 días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro.

No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva

(subrayado de la Sala).

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

Porque se cito esta Jurisprudencia, porque se le señalo al tribunal al igual que se le hizo saber a esta Corte de Apelaciones que ES DE HACER NOTAR Y ASI QUIERO DEJARLO SENTADO DESDE YA, QUE DESDE ESE 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, MI DEFENDIDO A ESTADO EN LIBERTAD, EN SU CONTRA JAMAS, JAMAS LE FUE SOLICITADO POR FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ALGUNO, NI MENOS AUN DECRETADO POR TRIBUNAL DEL PAIS ALGUNO Y MUCHO MENOS DE ESTA JURISDICCION , MEDIDA CAUTELAR Y MENOS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MAS AUN IMPUTADO FORMALMENTE EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2.010. TAL COMO CONSTA EN COPIA QUE DESDE YA SE ACOMPAÑA. NO FUE POSTERIORMENTE SOLICITADO EN SU CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MUCHO MENOS MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD; NI AUN SE LE FUE SOLICITADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013. Y se le hizo saber porque consta y así se le señalo, y para efecto de la presente apelación se promueve una a una en Copia simple ya que las mismas consta agregada en actas a lo largo del expediente y que desde ya a todo evento a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medio de prueba señalándose como argumento para demostrar que nunca estuvo en rebeldía o contumacia y que siempre asistió ante el Ministerio Publico a declarar las veces que fue llamado tal como consta:

- Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 01 de diciembre del año 2.004, concurrió a declarar en fecha 02 de diciembre del año 2.004 tal como consta en Copia que se acompaña.

- Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 11 de Noviembre del año 2.005, concurrió a declarar en fecha 15 de Noviembre del año 2.005 tal como consta en Copia que se acompaña.

- Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico, en septiembre del 2.006 concurrió a declarar en fecha 25 de Octubre del 2.006 tal como consta en Copia que se acompaña.

- Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 10 de Julio del 2.008, se pidió a través de su defensor fijara nueva fecha.

- Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 09 de Octubre del año 2.009, concurrió a declarar en fecha 05 de Noviembre del año 2.009 tal como consta en Copia que se acompaña.

- Citado para imputación concurrió en fecha 24 de febrero del año 2.010. tal como consta en Copia que se acompaña.

- Y una vez que presentan escrito acusatorio en su contra concurrió toda y cada una de las veces que fue fijada la audiencia preliminar y debidamente citado ante el tribunal de Control respectivo.

Es decir y así se demostró Honorables Magistrados que siempre a lo largo de casi diez (10) años ha estado a disposición del Ministerio Publico y de los tribunales las veces que ha sido requerido, y por ende el principio fundamental que es el juzgamiento en libertad o que se demuestre la disponibilidad de someterse a la justicia cada vez que se es requerido se ha cumplido.

Así como se demostró que en los diez (10) años no ha habido en lo absoluto obstrucción a la investigación, al punto que interpelado las victimas por extensión si eso había ocurrido las mismas manifestaron que no.

Sin embargo la ciudadana Jueza de Control lo priva, haciendo caso o miso a esta circunstancia legal, señalando que como admitía la acusación y los delitos por los cuales admitía eran graves que por eso lo privaba sin más señalamiento. Y alegando que no se demostró el arraigo en el país.

Cosa igualmente falsa, pues ante eso se señalo que constaba que el mismo es Funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y que por ende es indudable que por efecto se requiere estar radicado en jurisdicción del estado.

PERO HONORABLES MAGISTRADOS, INSISTE ESTA DEFENSA, NADA ABSOLUTAMENTE NADA DE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA FUE POR LO MENOS DEBIDAMENTE RAZONADO POR LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL, NADA ABSOLUTAMENTE NADA FUE MOTIVADO AUQUE FUERA PARA DECLARARLO SIN LUGAR, PUES LO UNICO QUE SEÑALO LA CIUDADANA JUEZA CON RELACION A LO ALEGADO POR LA DEFENSA FUE:

En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, ésta se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR

Honorables Magistrados si no fue resuelta en la dispositiva directa en el acto oral de la Audiencia Preliminar, si ni siquiera fue razonada en una motiva que para efecto no cumple ninguna función de disposición; y en el auto fundado, se limita a señalar… En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, ésta se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR …no podía considerarse ordenado, no podía considerarse resuelto y por ende incurre en inmotivacion.

PARTIENDO DE UN FALSO SUPUESTO, PERO COMO PRIMERA DENUNCIA SEÑALAMOS LA INMOTIVACION.

HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACION DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISION EN LA CUAL NO SE RESOLVIO TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE Nº 04-3235 LA CUAL CITAMOS Y ACOMPAÑAMOS SIGNADA LETRA “A”:

Por su parte, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana L.Y.S.R. presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano L.A.P.P. por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:

...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional

. (Negrillas añadidas)

En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide. (RESALTADO NUESTRO)

Denunciamos y ratificamos; que la ciudadano Juez de Control Nº 3, tanto en la audiencia celebrada en fecha 23 DE ABRIL DEL AÑO 2.014, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto de Apertura a Juicio publicada en fecha 29 DE ABRIL DEL AÑO 2.014INCURRIÓ EN INMOTIVACIÒN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PUES NO RESOLVIÓ SOBRE TODAS Y CADA UNA DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN CONTRA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA SOLO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL MINISTERIO PUBLICO ; como es su obligación, para efecto de demostrar lo aquí señalado traemos a colación lo siguiente

QUE ES EL DERECHO DE DEFENSA:

Citando a Perretti de Parada Magali, El Derecho a la Defensa, Ediciones L.C. 2.004, Pag 6

El derecho a la Defensa consiste en el mas amplio derecho de petición y esta complementado por el principio de la igualdad ante la Ley.

Partiendo de esto nos quedaría por aclarar en que consiste el derecho de petición.

E.J.C., en sus fundamentos del Derecho Procesal Civil nos lo aclara cuando señala:

La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva…

Pero la pretenciòn no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada…El derecho de petición, configurado como garantía individual en las mayorías de las constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de estado, se ejerce indistintamente, “ ante toda y cualquier autoridades”…La violación de este derecho se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándolas in limine y sin examen alguno, ya sea dejándolas indefinidamente sin respuesta M.E. citado por M.V.G. en su exposición Actos de Investigación y Actos de Prueba, Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B., Caracas 2.003.

La consideración de la prueba procesal como actividad de verificación mediante comparación permite determinar el mecanismo de funcionamiento de la prueba, es decir su esencia o naturaleza. Es exclusivamente al juez a quien le corresponde realizar esta actividad de verificación mediante comparación.

FIERRO M.H., Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal Editorial Leyer, Bogota , 1.997, Pag 51

Según el postulado denominado, oportunidad para defenderse implica que la persona, en cuyo favor se otorga, goce de todos los beneficios para que puede ejercer de manera real y efectiva tal derecho, lo cual genera que ni el funcionario, ni muchísimos menos las partes puedan ejercer actos que tiendan a coartar esa oportunidad.

De llegar a coartarse tal principio, de manera consciente y voluntaria, o que percatándose de ello, no se tomen las medidas tendientes a restituirlo, equivaldría a ser tan criminal, como el acto mismo, objeto de la investigación en el proceso. No dar la oportunidad a defender un derecho, es tanto como realizar un juicio con responsabilidad objetiva.

O lo señalado por Espitia Garzon Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Penal, Nulidad de las Actuaciones Procesales, Ediciones Judiricas G.I., Bogota 1.998, Pag 277.

Violación del derecho a la Defensa:

En ocasiones el vicio se refleja en un atentado directo a las prerrogativas de defensa del sindicado, como cuando en relación con este:

  1. Se produce una vinculación tardía del procesado que lo ha privado de posibilidades concretas de contradecir medios de pruebas aunados a la actuación, en cuanto estos sean fundamento de decisiones desfavorables y no puedan ser objeto de eficaz contradicción posteriormente.

    b)-No se verifican sus citas, si ellas resultan conducentes para demostrar su inocencia, menor grado de responsabilidad o inimputabilidad, entendiendo en todo caso que tal irregularidad presenta mayor prevalencia en la fase de la investigación.

  2. No se le interrogo sobre los hechos constitutivos de infracción a la ley penal que se le imputen.

  3. Se adelanta el trámite sin asistencia de defensor o sin cumplimiento de la defensa técnica.

    A que nos lleva esto ciudadanos Magistrados; a señalar que se a violado la defensa, por inmotivacion, por no resolver el juez de control sobre todo lo planteado y la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Como lo consagra la Constitución; y por ello, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión.

    VALE LA PENA CITAR EN ESTE PUNTO UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL DE FECHA 12 DE MAYO DEL AÑO 1.991, EXTRAIDA DE LA OBRA DE CAROCA P.Q.T.S.:

    La indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 CE no nace, como con reiteración hemos dicho, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la CE proscribe. Sí surge esta indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios de¬rechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos, o para replicar dialécticamente a las posicio¬nes contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" (ob. cit., p. 362 – destacados de la defensa).

    Solo nos queda señalar con miras a demostrar que nuestro petitorio no es más que un clamor para garantizar el derecho a la defensa lo que al respecto han señalado grandes penalistas cuando señalan:

    El jurista a.J.C.O., en su Tratado de Derecho Procesal Penal, destaca en relación con el derecho a la defensa:

    Todo habitante de la nación tiene derecho al proceso cuando sea perseguido, pero ese proceso debe ser regular o legal, sin restringir al imputado su intervención, tanto en la audiencia, en las pruebas, en la discusión, más allá de los límites impuesto por el interés de la justicia (p. 309). (Cursivas del autor).

    De igual tenor, el célebre jurista italiano Giuseppe BEttiol, en su libro: Instituciones del Derecho Penal y Procesal, nos indica sobre el citado derecho, lo siguiente:

    ... Si es verdad que la defensa es un derecho subjetivo público del imputado en todo estado y grado del procedimiento penal: si es verdad que toda la estructura del proceso en un ordenamiento político abierto debe estar orientada hacia el reconocimiento y la salvaguarda de tal derecho: si es verdad que la violación de los derechos de la defensa da lugar a sanciones procesales para los actos realizados contra ratione legis: es necesario que los hechos que se imputan sean oportunamente notificados al imputado con el fin de consentirle preparar una adecuada defensa... (p.255).

    Por su parte, el jurista panameño B.B.G., en el texto antes citado, considera al narrado derecho en términos de conceptualización, como un elemento esencial para el acatamiento del debido proceso legal y lo hace de la siguiente manera.

    ..Hemos dicho que desde un punto de vista subjetivo, la defensa es un derecho individual, objetivamente, es un derecho público que emana del ordenamiento jurídico en su conjunto; axiológicamente, es el derecho del sujeto pasivo de la acción penal de oponerse a la pretensión punitiva, desde el inicio del procedimiento en su contra y hasta la terminación del proceso, en ejercicio de todas las garantías establecidas para su defensa... (p. 363).' (Cursivas del autor)

    Y por ultimo solo nos queda traer a colación lo que los comentaristas patrios P.S.E.L., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Vadell Hermanos Editores, Caracas 2.005 han señalado con relación a la importancia de que efectivamente se respete en fiel aplicación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal cuando con relación a sus comentarios de este artículo señala:

    A los efectos de la correcta interpretación de este artículo, véase también el artículo 49, numerales 1, 3 y 5 de la Constitución de 1999 y el comentario al artículo anterior, respecto al derecho del imputado a hacer constar sus descargos y a solicitar su comprobación. Cuando el imputado ha alegado hechos en su descargo, el funcionario actuante viene obligado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso.

    Señalando el comentario al artículo anterior lo siguiente:

    Instructiva de cargos, se suele llamar a la comunicación que se hace al imputado, de lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea. A partir de ese momento, el acusado tendrá derecho a hacer cuantas decla¬raciones desee y si decidiere alegar alguna coartada u otra circunstancia a su favor, el funcionario a cargo de la instrucción deberá realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho del acusado, y su abogado se encarga¬ de coadyuvar a que así sea, e incluso deberá ejercer los recursos y protes¬tas que sean procedentes por la inejecución de tales diligencias. De igual manera deberá procederse con las solicitudes de la víctima y los perjudi¬cados, a menos que éstas fueren manifiestamente improcedentes, en cuyo caso el funcionario instructor deberá dejar razonada constancia de su negativa en las actuaciones.

    Igualmente con relación a este articulo G.F.A.E., Código Orgánico Procesal Penal con Practicas Forenses, Editorial El Guay Caracas 2.001 Pag 209 señala:

    ANÁLISIS DOCTRINAL

    De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 5°: "Ninguna podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma..."; pues bien, esta norma, cumple con el cometido del precepto constitucional, lo que quiere decir que tal como lo señala el único aparte del ordinal mencionado: "La confe¬sión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna na¬turaleza" y, a pesar de esto, el legislador, en esta disposición, determina que aun consintiendo en declarar, no podrá hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente: cuál es el hecho que se le atribuye, cor. todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, in¬cluyendo aquellas que son de importancia para la propia calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, todo lo cual redunda en el hecho de lo señalado por la norma constitucional y lo dispuesto por la dis¬posición anterior, respecto al derecho del imputado a hacer constar sus descargos y a solicitar su comprobación. Cuando el imputado ha ale¬gado hechos en su descargo, el funcionario actuante se encuentra obli¬gado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso. En este sentido, un buen defensor debe comprobar por su cuenta dichos descargos, si la autoridad instructora y el juez de control se negaren a ello, pues de allí podrá obtener la medida de la confiabi¬lidad de su defendido y resolver sus futuras posturas en el proceso.`

    Como corolario de lo anterior y en la seguridad que será declarado con lugar la presente denuncia de violación al derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y por ende al derecho a la igualdad y no discriminación, pues todos los elementos presentados y los razonamientos hechos solo conducen a una realidad, HUBO UNA EVIDENTE INMOTIVACION Y LUEGO DE ESTE ANALISIS DOCTRINARIO creemos que se demostró, pues parafraseando una vez más a los doctrinarios patrios E.L.P.S. y A.E.G.F.O.. cit. Cuando el imputado ha ale¬gado hechos en su descargo, el funcionario actuante se encuentra obli¬gado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso.

    CIUDADANOS MAGISTRADO SOLO NOS QUEDA SEÑALAR

    EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEFENSIVA DEBE SER RESPETADO EN TODO MOMENTO, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO; EN TAL SENTIDO, NINGÚN ÓRGANO DEL ESTADO, NI NINGUNA LEY PROCESAL PUEDE COARTAR DICHO DERECHO, SO PRETEXTO DE CUSTODIA DEL INTERÉS SOCIAL, O DE UN ESTADO EXCEPCIONAL.

    POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN

    Como ya se señalo en fiel aplicación del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos:

    Valoración del escrito acusatorio presentado en fecha En fecha 04 de septiembre del año 2.013 donde consta que en dicho escrito el Ministerio Publico nunca solicito medida privativa de libertad para con los para el momento acusados y en particular para con mi defendido G.J.L.A.. De allí se determina como luego sorprendió la buena fe de esta defensa solicitándolo en la audiencia preliminar.

    Copia simple pues su original reposa agregada en las actas de el acta de audiencia preliminar de fecha 23 de abril del año 2.014, así como se promueve el auto fundado o auto de apertura a juicio de fecha 29 de Abril del año 2.014, donde se puede verificar en las actas de fecha 23 de abril del año 2.014, la falta de fundamentación de la petición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, los alegatos de la defensa en contrario a dicho petitorio, la falta de motivación de la juez en dicha audiencia al acordar la medida privativa de libertad; y con relación al auto de apertura a juicio de fecha 29 de abril del año 2.014, la falta de motivación o de argumento en contrario a lo alegado por la defensa en contra de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y acordada sin argumento de fondo alguno por el Tribunal de Control Nº 3..

    Copia simple pues su original reposa en los folios allí señalados de las veces que fue requerido por el Ministerio Publico y por el tribunal mi defendido para demostrar que no había contumacia o rebeldía , elemento de fondo señalado como argumento para que no le fuera decretada la medida privativa de libertad siendo ellas:

    Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 01 de diciembre del año 2.004, concurrió a declarar en fecha 02 de diciembre del año 2.004 tal como consta en Copia que se acompaña.

    Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 11 de Noviembre del año 2.005, concurrió a declarar en fecha 15 de Noviembre del año 2.005 tal como consta en Copia que se acompaña.

    Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico, en septiembre del 2.006 concurrió a declarar en fecha 25 de Octubre del 2.006 tal como consta en Copia que se acompaña.

    Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 10 de Julio del 2.008, se pidió a través de su defensor fijara nueva fecha.

    Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 09 de Octubre del año 2.009, concurrió a declarar en fecha 05 de Noviembre del año 2.009 tal como consta en Copia que se acompaña.

    Citado para imputación concurrió en fecha 24 de febrero del año 2.010. Tal como consta en Copia que se acompaña.

    CAPITULO II

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha 23-04-14, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERARDO JOSÈ L.A., Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo ciudadano ya que se agrava con la admisión de la acusación en virtud que hay serios elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano GERARDO JOSÈ L.A., por lo que quien decide acuerda decretar la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como sitio de Reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecidos en el artículo 407 concatenado con los 408 Nº 1 Y 426 del Código Penal Venezolano vigente; en agravio de los ciudadanos E.J.E.E., A.J.H.C., J.A.R.R., RICHEDL ROUZZO BARRUETA (adolescente), DARRIN ESTIBEN BARRUETA, V.R.R., J.G.C.T. (adolescente), R.E.Y.O. y J.C.R.R. (occisos); QUEBRANTAMIENTO PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el art. 155 numeral 3 del CP en concordancia con el artículo 3° de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 4° de la Convención Americana de los derechos Humanos, en agravio de derecho Internacional, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en agravio de la Administración de Justicia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal, en agravio del Orden Público.

    En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte del Abogado O.M.A.Z. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.J.L.A., alegando que a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril del año 2.014 y publicada el auto de apertura a juicio el 29 de abril del año 2.014, al imputado se le decreta medida privativa de libertad, y esto en función de habérsele decretado medida privativa de libertad ele causa un gravamen irreparable y en función de ello y de la norma antes descrita en que se apela. Señala el re4currente que desde el día 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, SU DEFENDIDO HA ESTADO EN LIBERTAD, Y JAMAS LE FUE SOLICITADO POR FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ALGUNO, NI MENOS AUN DECRETADO POR TRIBUNAL DEL PAIS ALGUNO Y MUCHO MENOS DE ESTA JURISDICCION, MEDIDA CAUTELAR Y MENOS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN EMBARGO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA PRIVACION DE LIBERTAD la cual fue acordada por la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 236 (llenos sus extremos) en concordancia con el artículo 237 (existiendo peligro de fuga) y 238 (existiendo peligro de obstaculización), del Código Orgánico Procesal Penal y como se ve Honorables Magistrados en cuanto a lo alegado por la Defensa en contra de esa solicitud de Medida privativa de libertad nada señalo pues se limito a señalar única y exclusivamente: que en cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, ésta se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado, por lo tanto la ciudadana Jueza de Control no valoro, no motivo debidamente la razón por la cual declaraba sin lugar la solicitud de la defensa. No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, (sic) lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

    El imputado según el recurrente nunca estuvo en rebeldía o contumacia y que siempre asistió ante el Ministerio Publico a declarar las veces que fue llamado a lo largo de casi diez (10) años ha estado a disposición del Ministerio Publico y de los tribunales las veces que ha sido requerido, y por ende el principio fundamental que es el juzgamiento en libertad o que se demuestre la disponibilidad de someterse a la justicia cada vez que se es requerido se ha cumplido. Por lo tanto la decisión no fue DEBIDAMENTE RAZONADO POR LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL, NADA ABSOLUTAMENTE NADA FUE MOTIVADO AUQUE FUERA PARA DECLARARLO SIN LUGAR, y la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado. Denuncio y ratifico que la ciudadano Juez de Control Nº 3, tanto en la audiencia celebrada en fecha 23 DE ABRIL DEL AÑO 2.014, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto de Apertura a Juicio publicada en fecha 29 DE ABRIL DEL AÑO 2.014 INCURRIÓ EN INMOTIVACIÒN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PUES NO RESOLVIÓ SOBRE TODAS Y CADA UNA DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN CONTRA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA SOLO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL MINISTERIO PUBLICO lo que violento el derecho a la defensa del imputado.

    En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:

    …En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, ésta se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR; presunto autor del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal en perjuicio de las víctimas hoy occisos: E.E.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.200, A.J.H.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.907.306, J.A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.103.806, Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, (No cedulado), DARRIN ESTIBEN BARRUETA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.733.288, V.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.272, Adolescente J.G.C.T., (No cédulado), J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.745, YUSTI OCANTO R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.031. el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano.y por último el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; en la Comandancia Policial 1.1 de este Estado, a disposición que le imponga el Juicio oral y publico… Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente caso se refiere a un hecho punible atribuido en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR; presunto autor del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal en perjuicio de las víctimas hoy occisos: E.E.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.200, A.J.H.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.907.306, J.A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.103.806, Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, (No cedulado), DARRIN ESTIBEN BARRUETA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.733.288, V.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.272, Adolescente J.G.C.T., (No cédulado), J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.745, YUSTI OCANTO R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.031. el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano.y por último el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; lo cual determina que la violación del mismo ocasiona una MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, de allí se deriva la alta penalidad que establece… Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción del PELIGRO DE FUGA, por considerar este Tribunal el quantum de la pena que llegase a imponer, sobrepasa el término de máximo de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, razón de ello, el ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR; estando en libertad podría con posterioridad no acudir a los llamados del Tribunal para la continuidad del proceso, no bastando con ello no se evidencia en actas del expediente con certeza el domicilio del acusado o que el mismo tenga un arraigo fijo en el país…Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, una vez admitida la acusación en contra del ciudadano acusado G.J., LINAREZ AGUILAR; presunto autor del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal en perjuicio de las víctimas hoy occisos: E.E.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.200, A.J.H.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.907.306, J.A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.103.806, Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, (No cedulado), DARRIN ESTIBEN BARRUETA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.733.288, V.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.272, Adolescente J.G.C.T., (No cédulado), J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.745, YUSTI OCANTO R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.031. el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano.y por último el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem; una vez estando en libertad el imputado, podría obstaculizar los medios o elementos que interfieren en la comprobación de los hechos a los cuales se le atribuye, considerándose en declaraciones de la Victima, Testigos, funcionarios aprehensores y hasta de Expertos. Trayendo como consecuencia, que los fines de la realización de JUSTICIA en la búsqueda de la verdad pueda quedar ilusoria…

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: La fase preparatoria o de investigación, está destinada exclusivamente a la determinación de los hechos y circunstancias de acaecimiento del evento, de tal forma que corresponde en esencia al Ministerio Público impulsar la indagación y colectar los elementos que sirvan para inculpar o exculpar al imputado, tal como lo establece el artículo 265 de la norma adjetiva penal. Se infiere que es al Juez de control, a quien le compete por excelencia el control de la constitucionalidad durante la fase preparatoria del proceso. Al ser realizada la Audiencia Preliminar, en la que entre otras cosas, se admitió la acusación fiscal contra y se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano GERARDO JOSÈ L.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecidos en el artículo 407 concatenado con los 408 Nº 1 Y 426 del Código Penal Venezolano vigente; en agravio de los ciudadanos E.J.E.E., A.J.H.C., J.A.R.R., RICHEDL ROUZZO BARRUETA (adolescente), DARRIN ESTIBEN BARRUETA, V.R.R., J.G.C.T. (adolescente), R.E.Y.O. y J.C.R.R. (occisos); QUEBRANTAMIENTO PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el art. 155 numeral 3 del CP en concordancia con el artículo 3° de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 4° de la Convención Americana de los derechos Humanos, en agravio de derecho Internacional, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en agravio de la Administración de Justicia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal, en agravio del Orden Público.

    Ahora bien, a tenor de lo antes planteado, es necesario hacer mención que el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos que la doctrina patria ha realizado cometarios, donde se ha dejado claro que una vez que a una persona se ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible, deben adoptarse medidas cautelares a esa persona respecto, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación, esto con fines del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado; sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional, esto se concibe en esos términos, y solo procede en caso de delitos graves, y donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél no se somatará al juicio y pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

    De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Conforme a lo ya explicado, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 237, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Cautelar de aseguramiento al proceso. Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado. Ahora bien para dictar la medida cautelar mas grave y contundente de sumisión al proceso, como lo es la medida privativa de libertad debe existir la indubitablemente presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

    Al estudiarse el presente caso se observa, que es cierto, que se trata de la imputación de varios importantes delitos, que fueron llevados a un acto conclusivo, que fue admitido legalmente, lo cual agrava evidentemente la situación del imputado, tomando en cuenta que la Fiscalía Sexagésima Séptima a Nivel presenta acusación contra el imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 ejusdem concatenado con el articulo 426 Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos E.E.E.J., A.J.H.C. to 20-04-1979, estado civil Soltero, residenciado en la Avenida M.A., ZO, TOSE A.R.R., Adolescente RICHEDL ROUZO BARRUETA, DARRIN ESTIBEN BARRUETA, V.R.R., Adolescente J.G.C.T., J.C.R.R. y YUSTI OCANTO R.E., por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículos 240 del Código Penal Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículos 156.3 del Código Penal venezolano, Vigente para el momento de la Comisión del hecho, en agravio del Orden Publico, la Administración de Justicia y Contra el Derecho Internacional: la misma Fiscalìa solicita el Sobreseimiento contra los funcionarios policiales C.A.V.T., E.J.P.G., y J.A.G.C., y para 34 funcionarios de la Guardia Nacional quien también estuvieron presentes en el lugar de los hechos supuestamente cometidos el 08 de febrero del año 2.004, cuando integrando una comisión mixta Guardia Nacional Bolivariana Fapet, se apersonaron al sitio denominado Cerro S.E., donde supuestamente se encontraban un grupo de personas reunidos en una fiesta les realizaron disparos, e ingresaron a dicha residencias, continuando haciendo uso de las armas, dispararon a las víctimas, y simularon un enfrentamiento, colocándole armas para ello.

    Hasta la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de abril del año 2.014 el imputado se encontraba en libertad plena durante la investigación, aun cuando fue imputado de los referidos delitos el día 24-02- 2010 y es en forma oral en el acto de la audiencia donde la Vindicta Publica solicita la medida privativa de libertad en contra de G.J.L.A., con el alegato que se trata de un funcionario activo, se trata de un hecho que no tiene prescripción alguna y a los fines de asegurar las resultas del proceso, a lo que el Tribunal responde: “…En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, ésta se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado G.J., LINAREZ AGUILAR; presunto autor del Delito de…”

    Señala la defensa una serie de actos en los que el imputado fue requerido y a los cuales se presento sin dilación: “Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 01 de diciembre del año 2.004, concurrió a declarar en fecha 02 de diciembre del año 2.004 tal como consta en Copia que se acompaña…Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 11 de Noviembre del año 2.005, concurrió a declarar en fecha 15 de Noviembre del año 2.005 tal como consta en Copia que se acompaña…Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico, en septiembre del 2.006 concurrió a declarar en fecha 25 de Octubre del 2.006 tal como consta en Copia que se acompaña…Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 10 de Julio del 2.008, se pidió a través de su defensor fijara nueva fecha…Requerido para declarar por solicitud del Ministerio Publico en fecha 09 de Octubre del año 2.009, concurrió a declarar en fecha 05 de Noviembre del año 2.009 tal como consta en Copia que se acompaña….Citado para imputación concurrió en fecha 24 de febrero del año 2.010, tal como consta en Copia que se acompaña…Y una vez que presentan escrito acusatorio en su contra concurrió toda y cada una de las veces que fue fijada la audiencia preliminar y debidamente citado ante el tribunal de Control respectivo….”

    Indica la defensa del imputado que siempre a lo largo de casi diez (10) años ha estado a disposición del Ministerio Publico y de los tribunales las veces que ha sido requerido, y por ende el principio fundamental que es el juzgamiento en libertad o que se demuestre la disponibilidad de someterse a la justicia cada vez que se es requerido se ha cumplido y durante los diez (10) años no ha habido en lo absoluto obstrucción a la investigación.

    Ha sostenido reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que las medidas cautelares se aplican razonadamente a fin de garantizar comparecencia a los actos del proceso, para que se realicen los f.d.p. penal y fundamentalmente la justicia, y aun cuando en el presente caso se dejaron establecidos y demostrados los elementos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido la A quo al estimar el peligro de fuga y la obstaculización como una presunción suya, apreciar la ausencia de contumacia o intervención para el presente proceso del imputado, de quien se observa cumplió con los requerimientos del Tribunal y del Órgano investigador, desde el inicio de la investigación hace 10 años. Esta ponderación debió realizarse por la A quo motivadamente al estudiar la aplicación de una medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siéndolo también las demás medidas preventivas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general del juicio en plena libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo, y por lo visto el imputado ha sido consecuente y ha sostenido aptitud de enfrentarlo en libertad y los ha hecho por 10 años. De tal manera que aun cuando la admisión de la acusación por hechos graves haya superado el compromiso del imputado ante la justicia, su situación particular denota que no tiene la intención ni de evadirse ni obstaculizar la consecución del proceso, sumado que se le imputa una participación accesoria.

    Dicho lo anterior, considera esta alzada, que la medida acorada carece de motivación suficiente por lo que es procedente en el presente caso modificar el auto recurrido en el sentido de dejar sin efecto la Medida Privativa de Libertad acordada por la A quo contra el ciudadano G.J., LINAREZ AGUILAR, y en su lugar decreta la Medida Cautelar Preventiva de Libertad de presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, de conformidad con cardinal numero 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que lo correcto es DECLARAR CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado O.M.A.Z. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.J.L.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el en fecha 23-04-14, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar ordenó Medida de Privativa Judicial de Libertad, en contra del citado ciudadano; y en su lugar decreta la Medida Cautelar Preventiva de Libertad de presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, de conformidad con cardinal numero 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así modificada la decisión impugnada.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado O.M.A.Z. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.J.L.A., contra la decisión dictada en fecha 23-04-14por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3de este Circuito Judicial Penal, que decretó: “PRIMERO: Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERARDO JOSÈ L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.013 (mostró la cédula laminada), nacido en fecha 30-12-1971, natural de Valera estado Trujillo, de 42 años de edad, profesión u oficio oficial de la Policía, estado civil casado, hijo de A.R.L. (+) y M.L.d.L., y residenciado en la Avenida Principal de Carvajal Mesetas de San Genaro, Urbanización Los Linares, casa 82, frente de la Bodega del Negro Enrique, Municipio San R.d.C. estado Trujillo, teléfono 0414-0746968, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecidos en el artículo 407 concatenado con los 408 Nº 1 Y 426 del Código Penal Venezolano vigente; en agravio de los ciudadanos E.J.E.E., A.J.H.C., J.A.R.R., RICHEDL ROUZZO BARRUETA (adolescente), DARRIN ESTIBEN BARRUETA, V.R.R., J.G.C.T. (adolescente), R.E.Y.O. y J.C.R.R. (occisos); QUEBRANTAMIENTO PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el art. 155 numeral 3 del CP en concordancia con el artículo 3° de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 4° de la Convención Americana de los derechos Humanos, en agravio de derecho Internacional, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en agravio de la Administración de Justicia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal, en agravio del Orden Público. SEGUNDO: Se ordena la división de la continencia de la causa a los ciudadanos C.A.V.T. y EDUARDO JESÙS PEÑA GONZALEZ, como efecto de haber sido decretado sin lugar la solicitud de sobreseimiento del despacho Fiscal, y se orden remitir copia certificada del escrito acusatorio, del acta de Audiencia y la resolución a la sede de la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la división de la continencia de la causa al ciudadano J.A.G.C., a los fines de realizarle la Audiencia Preliminar, y se fija fecha para la Audiencia Preliminar para el día 03 de junio de 2014 a las 09:00 de la mañana CUARTO: Se mantiene la libertad sin restricciones a los ciudadanos C.A.V.T. y EDUARDO JESÙS PEÑA GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la medida de Privación de Libertad en contra del acusado GERARDO JOSÈ L.A., ya que se agrava con la admisión de la acusación en virtud que hay serios elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano GERARDO JOSÈ L.A., por lo que quien decide acuerda decretar la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como sitio de Reclusión el Departamento Policial N° 1.1 Trujillo. Líbrese la boleta de encarcelación y de traslado. .

SEGUNDO

SE MODIFICA el AUTO recurrido y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Preventiva de Libertad de presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, de conformidad con cardinal numero 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese Boleta de Libertad.

CUARTO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10 ) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

, elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano GERARDO JOSÈ L.A., por lo que quien decide acuerda decretar la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como sitio de Reclusión el Departamento Policial N° 1.1 Trujillo. Líbrese la boleta de encarcelación y de traslado. .

SEGUNDO

SE MODIFICA el AUTO recurrido y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Preventiva de Libertad de presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, de conformidad con cardinal numero 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese Boleta de Libertad.

CUARTO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10 ) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

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