Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JULIO DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO: SP01-R-2012-000069

PARTE ACCIONANTE: G.M.Z., titular de la cédula de identidad No.V-12.813.758.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. J.M.M.B. y Abg. Y.M.Z.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.808 y 51.301.

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados H.A.J.M., M.C.S. y J.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.639, 38.708 y 83.046, en su orden.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares

Se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, en contra de la decisión definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada en contra de la P.A. número 1025-2010 de fecha 13/12/2010 en el expediente número 056-2010-01-00103, a través del cual la Administración declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano G.M.Z..

Formalizada la apelación ejercida en la oportunidad correspondiente, pasa esta alzada a resolverla en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia para conocer de esta acción de nulidad, debe señalarse que merced a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ha establecido criterio respecto a la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

[L]a Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales en primera y segunda instancia, y, habiendo sido dictado el que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural es el presente despacho, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el accionante que se desempeñó desde el principio de la relación laboral como operador de quesera en la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A. Que la empresa solicitó la calificación de falta a fundamentada en que a su decir, el día 24 de julio de 2009, la supervisora de turno del área de quesera se percató de que el trabajador G.M.Z., como operador de quesera, realizaba sus labores de una forma extremadamente lenta, colocando en riesgo 1.800 kilos de queso paisa que pudieron acidificarse por la alteración de las condiciones físico químicas al no recibir el enfriamiento adecuado, lo que generaba también un retraso en el área de empaque, por lo que se le hizo un llamado de atención al cual hizo caso omiso, actuando de forma grosera, altanera e irrespetuosa, retirando la tablilla de control de supervisión que se encontraba sobre la torre de queso y expulsándola coléricamente hacia otra torre de queso lo que pudo lesionar a la supervisora. Que el ente administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al fundar su decisión en un hecho inexistente, puesto que la parte patronal no aportó algún elemento de prueba para demostrar el hecho ocurrido el día 24 de julio de 2009, en el área de quesera, constitutivo según su criterio de las causales de despido justificado previsto en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio de la empresa y de la supervisora Y.d.C.B.B., por injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Alega el trabajador que la p.a. adolece de vicio en la causa por infracción de las reglas sobre la carga de la prueba violentando el principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto le correspondía a la parte patronal Pasteurizadora Táchira C. A., probar el alegato sobre la existencia de un hecho concreto ocurrido el día 24 de julio de 2009 en el área de quesera constitutivo de despido justificado y no al trabajador, que solo se limitó a negar y rechazar los alegatos patronales sin alegar hecho nuevo.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

- Antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 10/11/2011, (fs. 119 al 230), referido al procedimiento de calificación de falta seguido por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. contra el ciudadano G.M., ya identificado, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de calificación de falta y autoriza el despido del mencionado ciudadano.

Pruebas de la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A.

- Ejemplar de actualización del manual de descripción de cargos de fecha 28 de febrero del 2007, correspondiente al cargo de obrero de quesera, ocupado por la parte recurrente (folio 238)

- Cuestionario de fecha 13 de octubre del 2006 aplicado a la parte recurrente luego de recibir el adiestramiento del sistema de gestión de la calidad basada en ISO90001:2000 (f. 39)

- Instructivo de Trabajo contentivo de las funciones del operador de quesera IPQ003 (fs. 40 al 46).

Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas testimoniales:

- Y.d.C.B.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.248.215, declaró: Que conoce al ciudadano G.M.Z., fue compañero en la empresa Pasteurizadora Táchira; que ocupa el cargo de supervisor del área de quesera desde hace 3 años; que se presentó un incidente con el ciudadano G.M.Z. el 24/06/2009; que su cargo consiste en ver en que condiciones se están realizando las tareas que han de realizarse, que entró al área a su cargo y observa que hay unos procesos en retraso, verifica la tabla de identificación de los procesos y observa que hay un retraso en las actividades que deben desarrollarse, inmediatamente ubica al señor G.M. y le pregunta por qué está en esas condiciones ese proceso, por qué el retraso, el señor ya estaba alterado y levanta la voz, le manotea y le falta el respeto, siendo su responsabilidad verificar o controlar que las actividades se cumplan como tal, y en ese momento no se estaba cumpliendo, viniendo el intercambio de palabras del porqué del retraso, levantando la voz el señor G.M. donde hay un momento que tira la tabla de la que hace la revisión de una manera grosera, agarra una pila y empieza a empujarla, siendo que se encontraba en la línea hacia donde él va, yo le digo en ese momento Gerardo me vas a dar con la pila, me vas a golpear, él continua empujando la pila, teniendo que retirarme, lesiones como tal no sufrí, en el momento no tuve ningún daño físico, ningún golpe ni nada de eso, él continuó con su trabajo. Básicamente la actividad de él, es voltear cada una de éstas pilas que estoy comentando, si son pilas de queso cada pila tiene 72 bloques de queso debiendo voltearlas cada media hora, si ese trabajo no se cumple como tal, se ve afectada la calidad del queso como tal, no produciendo el desuerado que es la parte líquida del queso que es el suero, si no se realiza de esa manera se afecta la calidad del producto porque lo va a acidificar, no lo va a compactar como es, colocando en riesgo el producto por no hacerlo de forma consecuente y continua, y va a retrasar no solamente ese proceso sino los que vienen detrás, y además si la actividad no se hace constante a su vez va a afectar a su compañero de trabajo, pues en esa área trabajan dos personas y si una persona no trabaja le recarga el trabajo al otro compañero, siendo su deber evitar el retraso o el recargo del trabajo del otro compañero del área, que es la persona responsable en caso de pérdida del proceso o del producto, el ciudadano G.M. tiene conocimiento de lo que se hace; que en el momento del suceso acudió a su compañero y le comentó el incidente porque el momento debido a la actitud que él asumió, se sintió incómoda, no pensó que fuera a reaccionar de esa manera, se dirigió a su compañero R.Q., que es supervisor de empaque y le comentó el incidente que había tenido en el momento; que por la actitud de G.M. se sintió amenazada.

- R.Q.P., titular de la cédula de identidad núm. V- 9.229.747, quien entre otras cosas, señaló: Que trabaja en la empresa Pasteurizadora Táchira ocupando el cargo de jefe de embasado desde el 1° de julio del año pasado; que antes desempeñó el cargo de supervisor de quesera durante 4 años aproximadamente; que conoce al ciudadano G.M. porque estuvo a su cargo mientras desempeñó funciones de supervisor en el área de quesera; que conoce a la ciudadana Y.d.C.B. y eran para ese momento compañeros de equipo supervisorio; que tuvo conocimiento del incidente entre Gerardo y Yamira; en ese momento el área de quesera estaba dividida del área de empaque, que Yamira se dirigió a su área y le dijo que G.M. la golpeó con un carro, ella estaba bastante nerviosa, su voz quebrada, y en ese momento se dirigí a donde estaba G.M.; que el incidente ocurrió el 24 de julio de 2009; que no presenció lo que sucedió por estar en su área de empaque, son zonas contiguas pero no vio lo que sucedió en ese momento; que no presenció nada pero le reclamó a Gerardo por su proceder pues debía actuar con respeto primero porque es una supervisora y segundo porque es una mujer como tal, siendo que le respondió que él en ningún momento la había golpeado, regresándome a mi área, observando que había un tubo en el piso que se utilizaba en varias oportunidades para el palanqueo de la maquina, lo agarró y lo colocó en una de las compuertas de la máquina y regresó a su área a dedicarme a su trabajo; que una vez que se recibe el proceso como tal, el cual consiste en 576 barras aproximadamente de 3 kilos cada una, ellas llegan a un sitio que se llama volteado manual, se colocan por orden de secuencia de salida, cada media hora hay que efectuar un volteado boca arriba y boca abajo, lo cual se debe hacer cada media hora para garantizar un desuerado del queso que es lo que garantiza la vida útil del mismo; que la vida útil de un queso fresco es de 30 días y si no se realiza oportunamente ese desuerado se puede acortar la vida útil, además de la deformación del producto. Que luego de ese proceso viene uno de frío, de 24 a 48 horas en una cava de frío, posteriormente hay que voltearlo para llevarlo al área de empaque, y cuando el queso no es bien volteado adquiere una forma cóncava dificultando el proceso de succión de unas chupas para el desmolde del queso, además que el producto que está deforme no debe salir al mercado».

- S.M.O., titular de la cédula de identidad núm. V- 5.688.178, quien entre otras cosas, expuso: Que trabaja en el área de quesera desde hace 19 años; que cuando sale el proceso de los moldes, se le da la primera vuelta la cual debe ser cada media hora para que salga bien por los 4 lados y desuere; que si dejan de dárseles la vuelta van a salir bien por 3 lados y por el lado que lleva la tapa va a salir deforme y se acortaría la vida útil del queso; que los responsables de voltear los quesos son dos veladores de turno que rotan todos los meses; que el responsable de si se daña el queso es el supervisor de patio y cavas.

Estas testimoniales se valoran conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del vicio de falso supuesto de hecho:

Se alega el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que a través de la p.a. el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano G.M.Z. incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el alegato de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., la cual no aportó elemento alguno de certeza de la ocurrencia de las irregularidades denunciadas en el área de quesera, relacionadas con la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En tal sentido, dice la doctrina que el vicio de falso supuesto se materializa cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Afecta la causa del acto, y acarrea su nulidad

Consta en el expediente administrativo que la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano G.M.Z., basando su petición en lo dispuesto en el artículo 102 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las documentales consignadas en autos, que le permitió llegar a la conclusión de que efectivamente el referido ciudadano se encontraba incurso en dichas causales de despido justificado, pues la empresa logró demostrar su pretensión con el acervo probatorio traído a los autos, y a tales fines el Inspector del Trabajo consideró la procedencia del derecho en tal solicitud, declarándola con lugar y autorizando el despido de quien hoy recurre.

En ese sentido, del expediente administrativo se evidencia que quedó plenamente comprobado mediante las pruebas aportadas en el procedimiento de la calificación de falta y las documentales consignadas también ante este juzgado por la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., que el trabajador G.M.Z., se encontraba en pleno conocimiento de sus funciones como operador de quesera, y de la responsabilidad y consecuencias que acarrean dicho cargo, por lo que, su actuación se encuadra en las causales de despido justificado previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al poner en evidencia un notable irrespeto ante una de las autoridades o representaciones del patrono de la sociedad mercantil para la cual ejercía una función, además de una actitud no cónsona con el deber que le impone a cualquier trabajador frente a su superior inmediato, aunado al hecho que se produjo de una manera que colocó en riesgo las demás áreas conexas de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., por lo que tal actitud se enmarca como una falta grave, que consecuencialmente acarrea una causa justificada de despido.

Por lo tanto, este Juzgador actuando en apego de los reiterados criterios jurisprudenciales y aplicables al caso en concreto, observa que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la valoración de las documentales contentivas de la normativa y funciones del cargo de operador de quesera, para el correcto funcionamiento del área de quesera de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A.; y en el presente caso el mismo recurrente se limita a negar de manera genérica las faltas endilgadas, argumentos que no son suficientes para desvirtuar lo alegado y probado por la parte patronal, ni lo exceptúan de su responsabilidad bien sea civil, penal, disciplinaria o de cualquier naturaleza legal, puesto que si bien el libre desenvolvimiento de las personas, es un derecho, este no exime de responsabilidad, cuando se agrede física o verbalmente la integridad de otras personas, por lo que tal actitud se encuentra incursa dentro del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en las causales “c” e “i”, relativas a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, y a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, todo lo cual se encuentra demostrado en el expediente y por tanto la denuncia delatada no es procedente y así se establece.

Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba

Alega el accionante que la Inspectoría del Trabajo invirtió erróneamente la carga probatoria, al declarar con lugar la calificación de despido por falta de pruebas, considerando que como el trabajador no desvirtuó lo imputado por la parte patronal y no desvirtuó lo alegado por la empresa Pasteurizadora Táchira. En tal sentido se aprecia que efectivamente la regla general de distribución de la carga de la prueba determina que cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador que debía demostrar que el ciudadano G.M.Z. se encontraba incurso en una causal de despido justificado conforme al Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que efectivamente el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en un error de juzgamiento a la hora de distribuir la carga probatoria.

Sin embargo, tal y como lo señaló el juez a quo, por cuanto se evidencia de las actas que cursan en el expediente administrativo que efectivamente el ciudadano G.M.Z. cometió una injuria o falta grave al respeto y consideración debido a su supervisora inmediata, representante del patrono ante él, y a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo al ralentizar el proceso de producción en la fábrica. Por tanto, debe concluirse que en todo caso resulta procedente la solicitud de calificación de despido y en consecuencia, no prospera la denuncia formulada.

No existiendo otra denuncia que estudiar, debe ratificar esta alzada la decisión proferida por el Juez de la causa, y declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la p.a. número 1025-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 13/12/2010 en el expediente núm. 056-2010-01-00103. Así se establece.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano G.M.Z., en contra de la P.A. número 1025-2010 de fecha 13/12/2010 en el expediente número 056-2010-01-00103, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA Secretaria

ASUNTO No. SP01-R-2011-000069

JGHB/

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