Decisión nº KP02-N-2013-000176 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000176

En fecha 30 de mayo de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.C.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.986.710, asistido por el ciudadano J.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 05 de junio del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 20 de junio de 2013.

Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, conforme se constata de autos.

Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, sin consignación de escrito alguno, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De esta forma en fecha 18 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, requerimiento acordado por este Juzgado.

Así el día 25 de febrero de 2014, se recibieron copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se fijó al quinto (5º) de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Por tanto en fecha 26 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. Seguidamente, el día 1° de abril del mismo año, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, difiriendo en fecha 22 de abril de 2014, la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 30 de mayo de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como contratado para la Banda de Conciertos del Estado Lara, “Maestro Antonio Carrillo”, adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, desempeñando el cargo de músico trombonista, “teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo al cumplimiento de actividades protocolares; eventos de orden institucional así como también funciones específicas que la ejecución del trombón como instrumento (…)”. Que dicho contrato de trabajo se renovó de manera continua durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Que posteriormente, a partir del año 2007, a través de punto de cuenta suscrito por el entonces Gobernador del Estado, adquiere la condición de trabajador contratado a tiempo indeterminado. Que finalmente el 28 de agosto de 2012, fue convocado a concurso público para el ingreso de personal a los cargos de carrera en la Administración Pública del Estado Lara, concretamente para ingresar en la Banda de Conciertos del Estado Lara “Maestro Antonio Carrillo”, concurso en el cual participó en sus diversas fases, resultando ganador en el mismo, “(…) obteniendo el cargo de ASISTENTE DE PROMOTOR CULTURAL, Grado 02, Paso 01 (…) cumpliendo [sus] funciones como músico trombonista, con un horario de trabajo que incluye, además de los ensayos (…) así como también cualquier otra actividad de tipo institucional que requiera la participación de los músicos de la banda de conciertos larense”.

Agrega que “Es el caso (…) que en fecha 01 de marzo del presente año 2013, la ciudadana (…) Directora General de la Banda de Conciertos del estado Lara, maestro “Antonio Carrillo”, a través de comunicación identificada N° BC 020-13, procedió a colocar[lo] a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, sin razón o motivo alguno que lo justificara (…) con un horario y condiciones laborales diferentes a aquellas que venía realizando, siendo imposible de esa forma el cumplimiento de [sus] funciones como músico-trombonista, ya que se [le] prohibió la realización de los ensayos que como profesional de la música t[iene] que realizar de forma permanente y en condiciones especiales, en aras de garantizar [su] desarrollo profesional, así como también [le] prohíbe de igual manera tener contacto alguno con el resto de los músicos que integran la banda de conciertos regional, causando dicha situación perjuicio grave como funcionario adscrito a la administración pública regional así como constituye dicho traslado perturbación evidente en el ejercicio de [los] derechos que [le] asisten como ciudadano y como músico perteneciente a tan prestigiosa institución musical”.

Que por haber agotado la vía conciliatoria para lograr de manera amistosa la restitución a su puesto de trabajo, es por lo que acude a los fines de que este Juzgado ordene a la Directora General de la Banda de Conciertos del Estado L.M.A.C., tal restitución como asistente de promotor cultural, en las mismas condiciones existentes al momento de producirse tan injusto e ilegal traslado.

Fundamenta su recurso en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 07 de febrero de 2014, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el funcionario, “pues si bien es cierto el ciudadano concursó para un cargo denominado ASISTENTE DE PROMOTOR CULTURAL adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, posteriormente se le hace entrega de nombramiento como ganador del cargo en fecha 17/09/2012. Así mismo en la notificación se deja constancia la entrega de movimiento de personal, y el ciudadano se compromete a cumplir con todas las actividades que se le describen en el manual de cargo de acuerdo al perfil por el cual concursó, en el mismo se señala que la dependencia será la Dirección General Sectorial de Educación por lo que el ciudadano estará a disposición de la Oficina de Recursos Humanos de la dirección antes mencionada para cuando esta solicite de sus servicios”.

Que si la intención del funcionario era seguir siendo parte de la Banda de Conciertos, “debió abstenerse y no concursar para tal cargo ya que al concursar se supone que renuncia al cargo que venía desempeñando como obrero y pasa a ser funcionario público”.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el querellante alega mantener una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.C.H.T., asistido por el ciudadano J.G.Z., ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señala que comenzó a laborar para dicha Gobernación el día 1° de febrero de 2002, como contratado para la Banda de Conciertos del Estado Lara, “Maestro Antonio Carrillo”, adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, desempeñando el cargo de músico trombonista, “teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo al cumplimiento de actividades protocolares; eventos de orden institucional así como también funciones específicas que la ejecución del trombón como instrumento (…)”. Que dicho contrato de trabajo se renovó de manera continua durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Que posteriormente, a partir del año 2007, a través de punto de cuenta adquiere la condición de trabajador contratado a tiempo indeterminado. Que finalmente el 28 de agosto de 2012, fue convocado a concurso público para el ingreso de personal a los cargos de carrera en la Administración Pública del Estado Lara, concretamente para ingresar en la Banda de Conciertos del Estado Lara “Maestro Antonio Carrillo”, concurso en el cual participó en sus diversas fases, resultando ganador en el mismo, “(…) obteniendo el cargo de ASISTENTE DE PROMOTOR CULTURAL, Grado 02, Paso 01 (…) cumpliendo [sus] funciones como músico trombonista, con un horario de trabajo que incluye, además de los ensayos (…) así como también cualquier otra actividad de tipo institucional que requiera la participación de los músicos de la banda de conciertos larense”.

Agrega que “Es el caso (…) que en fecha 01 de marzo del presente año 2013, la ciudadana (…) Directora General de la Banda de Conciertos del estado Lara, maestro “Antonio Carrillo”, a través de comunicación identificada N° BC 020-13, procedió a colocar[lo] a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, sin razón o motivo alguno que lo justificara (…) con un horario y condiciones laborales diferentes a aquellas que venía realizando, siendo imposible de esa forma el cumplimiento de [sus] funciones como músico-trombonista, ya que se [le] prohibió la realización de los ensayos que como profesional de la música t[iene] que realizar de forma permanente y en condiciones especiales, en aras de garantizar [su] desarrollo profesional, así como también [le] prohíbe de igual manera tener contacto alguno con el resto de los músicos que integran la banda de conciertos regional, causando dicha situación perjuicio grave como funcionario adscrito a la administración pública regional así como constituye dicho traslado perturbación evidente en el ejercicio de [los] derechos que [le] asisten como ciudadano y como músico perteneciente a tan prestigiosa institución musical”.

Que por haber agotado la vía conciliatoria para lograr de manera amistosa la restitución a su puesto de trabajo, es por lo que acude a los fines de que este Juzgado ordene a la Directora General de la Banda de Conciertos del Estado L.M.A.C., tal restitución, en las mismas condiciones existentes al momento de producirse tan injusto e ilegal traslado.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, aduce que niega, rechaza y contradice lo alegado por el funcionario, ya que si la intención del funcionario era seguir siendo parte de la Banda de Conciertos, “debió abstenerse y no concursar para tal cargo ya que al concursar se supone que renuncia al cargo que venía desempeñando como obrero y pasa a ser funcionario público”.

Así, delimitada como fue la controversia, se procede a señalar lo que conforma el cúmulo probatorio en el asunto:

Se observa que la parte querellante anexó a su escrito recursivo, diversos contratos de trabajo celebrados con la Gobernación del Estado Lara como “músico de la Banda del Estado”, “coordinador”, “asistente de fila”, con vigencia desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 (folios 07 al 17); “Punto de Cuenta” suscrito por la Directora General Sectorial de Educación, así como por el Jefe de Oficina de Personal, el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto y el Gobernador del Estado Lara, cuyo contenido refleja la aprobación respecto a “la contratación a tiempo indeterminado del personal de la Banda de Conciertos del Estado Lara “Maestro Antonio Carrillo” que se mencionan (…) [entre ellos, el querellante de autos] H.T.G.C.M. (…)” (folios 18 y 19); “Acta de entrega de movimiento de personal donde de designa el ganador del concurso público para el ingreso del personal a los cargos de carrera en la Administración Pública del Estado Lara”, de fecha 17 de septiembre de 2012, en el cual se refleja al ciudadano G.H. como ganador del cargo de asistente de promotor cultural (folio 20); movimiento de personal motivado a la participación del querellante en el referido concurso público (folio 21), certificado de participación como ganador del referido cargo (folio 22); y finalmente, oficio N° BC 020-13, de fecha 1° de marzo de 2013, sin fecha de recibido, a través del cual la Directora General le indica al querellante que “según oficio recibido por el Director General Sectorial de Educación de fecha 26/02/2013 (…) deberá ponerse a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la D.G.S.E., a fin de que sean asignadas sus nuevas funciones” (folio 23).

Por su lado, habiendo solicitado la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 52), la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 53 y ss.).

Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Juzgado Superior, revisar la procedencia o no de la solicitud expuesta, bajo los siguientes términos.

En resumen, del examen del escrito libelar presentado en el caso de marras se desprende que el querellante desde el año 2002 ha desempeñado el cargo de músico trombonista, “teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo al cumplimiento de actividades protocolares; eventos de orden institucional así como también funciones específicas que la ejecución del trombón como instrumento (…)”; siendo el caso que “(…) en fecha 01 de marzo del presente año 2013, la (…) Directora General de la Banda de Conciertos del estado Lara, maestro “Antonio Carrillo”, (…) procedió a colocar[lo] a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, sin razón o motivo alguno que lo justificara (…) con un horario y condiciones laborales diferentes a aquellas que venía realizando, siendo imposible de esa forma el cumplimiento de [sus] funciones como músico-trombonista(…)”, razón por la cual solicita la restitución a su “puesto de trabajo”.

Ahora bien, utilizando las facultades que posee el Juez contencioso administrativo, entra este Tribunal a revisar el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

.

Por su parte, ha dejado establecido la jurisprudencia, que el derecho al trabajo no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, sin que se evidencie además en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho al trabajo en cualquier otra condición o sede.

En todo caso cabe señalar que, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social

.

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Subrayado de este Juzgado)

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley, la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de cargos:

i) De elección popular.

ii) De libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. En sintonía con ello, es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

Así pues, verificando de autos, se observa que inicialmente el querellante de autos, se desempeñó para la Gobernación como contratado, procediendo -como él mismo lo indica- a participar en el concurso público convocado el 28 de agosto de 2012, para el cargo de asistente de promotor cultural, en el cual resultó ganador de acuerdo al acta de entrega anexa de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 20); es decir, ingresó -por lo menos conforme se desprende de los elementos que rielan en autos, sin juzgar sobre su tramitación- al ejercicio de la función pública, cambiando de contratado a funcionario público, categoría ésta última que posee un régimen distinto al que venía disfrutando.

Es en tal cambio que la Administración Pública en su contestación, fundamenta el oficio librado el día 1° de marzo de 2013, pues al optar a un cargo de carrera, conforme se desprende de autos, distinto al que venía ejerciendo, consecuencialmente se modifican las tareas del funcionario.

Bajo tales consideraciones se precisa que es a la parte querellante a quien le corresponde la carga de probar a este Juzgado las razones que lleven a la convicción de que en efecto la actuación impugnada se encuentra incursa en algún vicio, lo cual se puede realizar concatenando lo expuesto en el escrito libelar con la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, para el caso en concreto, tal carga no se estima como satisfecha, pues la parte querellante no crea la convicción inequívoca respecto a que la asignación de nuevas funciones esté errada o injustificada, debido a que -además de no exponer como pretensión la nulidad del oficio emitido-, ella misma acepta que se sometió a concurso público, resultando ganador del cargo; lo que lleva a suponer un evidente cambio de asignaciones.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la restitución respecto al cargo solicitada, pues en todo caso la parte querellante no probó que le hayan sido asignadas unas funciones distintas a las correspondientes al cargo para el cual participó; siendo indiscutible que el cambio de contratado -“músico de la Banda del Estado”, “coordinador”, “asistente de fila”- a funcionario de carrera -“asistente de promotor cultural”-, conlleva una modificación de las tareas anteriormente asignadas, lo que fundamente las “nuevas funciones” referidas en el oficio.

Por lo tanto, negada como lo fue la pretensión, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.C.H.T., asistido por el abogado J.G.Z., ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese a la parte querellante de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:43 p.m.

El Secretario Temporal,

D2.-

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