Decisión nº 21 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000261/6.990.

PARTE DEMANDANTE:

G.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.547.634; representado judicialmente por los profesionales del derecho F.A. MUJICA BOZA, O.G. SALAS GARCÍA, J.G.R. y J.A. CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.143, 47.175, 15.821 y 36.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE R.M.K.; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo del 2015, por el abogado F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada el 24 de febrero del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 03 de marzo del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 08 de marzo del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria el 07 de ese mismo mes y año; y el 11 de marzo del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales no fueron rendidos.

El 09 de mayo del 2016, visto que no hubo presentación de informes por ninguna de las partes y vencido el lapso para su presentación, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

En fecha 08 de julio del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 19 de enero del 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por F.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano GORRIN HERNÁNDEZ, con motivo del juicio de prescripción adquisitiva contra los HEREDEROS DEL CIUDADANO R.M.K..

Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy día Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva incoada por el ciudadano R.E.F. contra los herederos del de cujus R.M.K..

Que como la mencionada demanda fue declarada con lugar condenándose al pago de las sumas demandadas, el ciudadano R.E.F. realizó la cesión y traspaso de los derechos litigiosos contra el de cujus R.M.K., en fecha 5 de octubre de 1975, a los ciudadanos BIAGIO DE BIASE DEL VECCHIO y G.R.P..

Que como garantía de pago del préstamo se constituyo hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad del de cujus R.M.K., ubicado en la Parroquia S.R., del municipio Libertador, prado de María, identificado con el Nº 1-B.

Que el 15 de octubre de 1998, los ciudadanos BIAGIO DE BIASE DEL VECCHIO y G.R.P., en su condición de legítimos poseedores del inmueble antes identificado, cedieron a su representado los derechos que a su vez les habían sido cedidos.

Que dada la mencionada cesión de derechos a su mandante le dieron en posesión de manera legítima, continua, pacífica, pública, el inmueble supra mencionado, posesión que ha ejercido de forma continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde el 15 de octubre de 1998, es decir por un lapso de dieciséis (16) años.

Que la suma de la posesión de su poderdante y de los ciudadanos BIAGIO DE BIASE DEL VECCHIO y G.R.P., de acuerdo al artículo 781 del Código Civil Venezolano vigente.

Finalmente solicitó se declare a su representado como legítimo propietario del inmueble señalado y sea declara la extinción de la hipoteca constituida sobre el mismo dada que la misma se encuentra en vigencia.

Fundamentó su demanda en los siguientes artículos 771 y 1.952 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo, la actora consignó los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Original del poder conferido por el ciudadano G.G.H. a los abogados F.A. MUJICA BOZA, O.G. SALAS GARCÍA, J.G.R. y J.A. CONTRERAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 184, folios 31 al 33, (folios 06 al 08).

  2. - Marcado con la letra “B”, Copia certificada de sentencia de fecha 10 de julio de 1972, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy día Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) en el expediente 9076 (hoy día Nº AH11-V-1972-000002), y cesión y traspaso de los derechos litigiosos de fecha 14 de octubre de 1975, (folios 09 al 20).

  3. - Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de préstamo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23 de abril del 1.971, inserto bajo en Nº 4, folio 13, tomo 11 Pro. Primero, (folios 21 al 23).

  4. - Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual fue construida, ubicada en la Parroquia S.R., del municipio Libertador, identificada con el Nº 1-B, protocolizado ante la Ofician Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de junio de 1970, bajo el Nº 41, tomo 12, Protocolo Primero, (folios 24 al 30).

  5. - Marcado con la letra “E”, copia simple de Acta de defunción del de cujus MICHELICH KUCICH, fechada 17 de mayo de 1972 (folio 31).

  6. - Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de certificación de gravámenes expedida por Registro del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, fechado 29 de octubre del 2015, (folios 32 al 33).

  7. - Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de cesión de derechos litigiosos, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, tomo 87 de los libros de autenticaciones de ese despacho, (folios 34 al 36).

El 15 de febrero del 2016, el abogado F.M. en su carácter de co-apoderado de la parte actora diligenció solicitando al tribunal de la causa realizara pronunciamiento en cuanto a la demanda.

En fecha 24 de febrero del 2016, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

En aplicación de los criterio jurisprudenciales transcritos constata este Órgano Jurisdiccional que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda se observó que el accionante no los satisfizo completamente ya que no fue acompañada la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

-III-

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA en virtud del incumplimiento de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil...

(Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por el abogado F.M.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

- MOTIVOS PARA DECIDIR -

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del asunto controvertido.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

El presente asunto trata de una demanda de prescripción adquisitiva, en la cual el accionante señala tener la posesión del bien conforme a todos los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de autos, el abogado F.M. en su carácter de representante judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2016 por el juzgado de la causa, pues, dicha sentencia inadmitió la demanda señalando que “…al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda se observó que el accionante no los satisfizo completamente ya que no fue acompañada la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión”.

Ahora bien, las demandas de prescripción adquisitiva deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia del título respectivo

.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo ut supra citado, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible la admisión de las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión si falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así lo dejó establecido la Sala en su sentencia del 3 de julio del 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000772, en la cual indicó:

“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

(…omissis...)

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.

En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

(Negrilla y subrayado de este juzgado).

La jurisprudencia patria, al referirse a los documentos fundamentales para la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva señala los indicados por la norma, los cuales son 1) la certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y, 2) la copia del título respectivo, dado que así lo establece la norma supra citada (artículo 691 ejusdem), y que a falta de cualesquiera de los requisitos supra mencionados no deberá ser admitida la demanda.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 776 del 18 de mayo del 2001, asentó:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…)

.

Ahora bien, a fin determinar si la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, pasa esta Alzada a verificar los documentales acompañados junto al escrito libelar, que a saber son los siguientes:

  1. Original del poder conferido por el ciudadano G.G.H. a los abogados F.A. MUJICA BOZA, O.G. SALAS GARCÍA, J.G.R. y J.A. CONTRERAS, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 184, folios 31 al 33, (folios 06 al 08).

  2. Copia certificada de sentencia de fecha 10 de julio de 1972, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy día Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) en el expediente 9076 (hoy día Nº AH11-V-1972-000002), y cesión y traspaso de los derechos litigioso de fecha 14 de octubre de 1975, (folios 09 al 20).

  3. Copia simple de documento de préstamo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23 de abril del 1.971, inserto bajo en Nº 4, folio 13, tomo 11 Pro. Primero, (folios 21 al 23).

  4. Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual fue construida, ubicada en la Parroquia S.R., del municipio Libertador, identificada con el Nº 1-B, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de junio de 1970, bajo el Nº 41, tomo 12, Protocolo Primero, (folios 24 al 30).

  5. Copia simple de Acta de defunción del de cujus MICHELICH KUCICH, fechada 17 de mayo de 1972 (folio 31).

  6. Copia Certificada de certificación de gravámenes expedida por el Registro del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, fechado 29 de octubre del 2015, (folios 32 al 33).

  7. Copia Certificada de cesión de derechos litigiosos, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, tomo 87 de los libros de autenticaciones de ese despacho, (folios 34 al 36).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante acompañó junto al escrito libelar copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de junio de 1970, bajo el Nº 41, tomo 12, Protocolo Primero, del inmueble el cual se pretende la declaratoria de prescripción, cumpliendo con uno de los requisitos señalados para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el artículo antes señalado exige otro requisito para la admisión de la demanda, que es la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, certificación ésta que no fue presentada junto al escrito libelar, en consecuencia, la presente demanda deviene en inadmisible, al no cumplir la parte actora con los requisitos establecidos en la ley, por lo que considera esta Superioridad acertado el fallo dictado por el juzgado de la causa, al inadmitir la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 691 eiusdem, y en la jurisprudencia supra citada, al comprobarse la falta del requisito ut supra indicado al ser éste uno de los documentos fundamentales para la admisión de la presente acción. Y así se establece.-

Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante ciudadano GERARADO GORRIN HERNÁNDEZ, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo del 2015, por el abogado F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano G.G.H. contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE R.M.K..

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R..

En la misma fecha 29/07/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:32 a.m., constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R..

Exp. N° AP71-R-2016-000261/6.990.

MFTT/ELR/Ana.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

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