Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000598

PARTE DEMANDANTE: G.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.845.156, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.860.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.994, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Bolívar, Piso 2, Oficina 9, de esta ciudad de Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUREA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 68, Tomo 14-A, de fecha 18 de Marzo de 1992, y debidamente representada por el ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.321.568, en su carácter de Director Gerente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se origina el presente juicio por demanda contentiva de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano G.R.G.R., asistido por el abogado J.F.M., en contra de la firma mercantil TRANSPORTE GUREA C.A., representada por el ciudadano M.A.B., señalando que acudió a estimar e intimar los Honorarios Profesionales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 y 226 del Código de Procedimiento Civil, motivado que la referida firma mercantil en ningún momento efectuó pago alguno e intentó un pretendido convenio sobre el pago de la obligación por los servicios prestados y contraída durante el período comprendido de siete años y siete meses ininterrumpidos de servicios, esta conducta indebida e injustificada, lo obliga a demandar a su exrepresentada, firma mercantil TRANSPORTE GUREA C.A., tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 15/08/2000, inserto bajo el No. 21, Tomo 93; el cual anexó en copia simples a los fines probatorios consiguientes, al presente escrito y considerando que el pago que reclama son por los servicios judiciales y extrajudiciales, prestados ininterrumpidamente desde mucho antes del otorgamiento del poder, hasta el día en que le fue notificado su revocatoria mediante telegrama indicando en el mismo que para el 09/04/2008, se le revocaba el poder. Continua alegando, que respecto al procedimiento intimatorio, la Sala ha venido ratificando su doctrina y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de honorarios profesionales, fallo No. 90, de fecha 27/06/1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, es en realidad un juicio autónomo, propio conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; existiendo dos etapas: Una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y una segunda etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Hecho notorio que no requiere prueba conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con lo establecido en el artículo 226 ídem que expresamente citó. Que por lo antes expuesto, y en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, discrimina cada una de sus actuaciones jurídicas que motivan el cobro de sus actividades profesionales: Primero: Asistencia a la referida firma mercantil TRANSPORTE GUREA C.A., en todo lo concerniente a la representación y actuaciones estimadas en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000). Segundo: Elaboración, revisión de todo documento que tenga que ver con la defensa tanto por vía judicial como extrajudicial, el todo lo concerniente a tramites ya sean éstos en el ámbito de traspaso, tránsito, seguros, fiscalías, Seniat, entre otros, actuaciones estimadas en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000). Tercero: Revisión de contratos estimadas en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000). Cuarto: Elaboración de poderes a terceras personas autorizados por la Junta Directiva, estimadas en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000). Quinto: Atender consulta que eran establecidas por la Junta Directiva de las mismas, estimadas en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000). Sexto: Además del análisis intelectual para la elaboración de los mismos, al igual que todas las diligencias practicadas para la consignación de las misma, estimadas en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). Por último señala, que infructuosas y agotadas las vías amigables y conciliatorias para que la referida firma mercantil procediera a cancelar los pagos convenidos, motivo por el cual acudió ante el Tribunal para demandar a TRANSPORTE GUREA C.A., debidamente representada por el ciudadano M.A.B., para que sean intimados al pago de sus honorarios profesionales suficientemente señalados, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro (6454 U.T.) Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 20/04/2009 el a quo dictó auto alegando que a los fines de admitir la demanda ordena cumplir con la Resolución signada con el No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009. Que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero. Conste o no el valor de la demanda, los justiciable deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y de demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año en curso, y la presente demanda fue presentada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha 16/04/2009, es por lo que el Tribunal en acatamiento a la referida resolución, no admitió la demanda hasta tanto se cumpla con la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009.

Consta al folio 17 poder apud acta otorgado por el ciudadano G.R.G.R., titular de la cédula de identidad No. 10.845.156, al abogado J.F.M., titular de la cédula de identidad No. 3.860.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.994.

En fecha 29/04/2009, el ciudadano G.R.G.R., asistido por el abogado J.F.M., consignó nuevamente ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento del Área Civil, el escrito de demanda el cual fue transcrito a tenor del anteriormente, inserto a los folios 2 al 6, pero dando cumplimiento al auto dictado por el a quo de fecha 20/04/2009, para lo cual añadió el demandante la cantidad en Bolívares Fuertes de Trescientos Cincuenta y Cuatro Novecientos Setenta.

En fecha 05/06/2009 el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por inepta acumulación; decisión que se transcribe textualmente su parte dispositiva:

…DECLARA INADMISIBLE la presente acción por INEPTA ACUMULACIÓN. Acción interpuesta por el ciudadano G.R.G.R., antes identificado contra la Firma Mercantil TRANSPORTE GUREA C.A., representada por el ciudadano M.A.B., antes identificado por estimación e intimación de honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, vista la apelación formulada en diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, por el abogado J.F.M., parte actora, representando y asistiendo al ciudadano G.R.G.R., identificados en autos, en la que alegó: “…siendo hoy el 3er día de Despacho transcurrido desde que se dicto sentencia (05/06/2009) Apelo de la referida decisión por cuanto que el poder conferido no esta ligado a ningún proceso ni anexo a juicio alguno, como lo señala la jurisprudencia citado en el fallo. En cuanto a la inepta acumulación. En 1er lugar esta responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre si, deben tramitarse por procedimientos incompatibles que apuntan a tribunales diferentes como lo indica el artículo 19 parágrafo 5 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso el abogado estima sus honorarios e intima por vía judicial al pago su acreencia que emerge del contrato…” En fecha 07/07/2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las actuaciones a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, por intermedio de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil. Correspondiéndole a este Superior Segundo, quien lo recibió en fecha 20/07/2009; fijándose para el acto de informe de conformidad con lo preceptuado con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Agosto de 2009, oportunidad para la presentación de informes se dejó constancia que sólo la parte actora G.G.R., presentó escrito de informe. Posteriormente en fecha 14/08/2009 se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la actora; y esta Alzada se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado inadmisible la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandante, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión de fecha 05 de Junio del corriente año dictada por el Tribunal de la Primera Instancia declarando inadmisible la decisión por inepta acumulación intentada por el actor y aquí apelante G.R.G.R., identificado en autos está o no ajustada a derecho y así se establece.

Consideraciones para decidir:

Al analizar el escrito de demanda y la parte motiva de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., este jurisdicente concuerda con la recurrida en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, más no en cuanto a la motivación dada; ya que el a quo acogiendo la sentencia N° 54, de fecha 16 de marzo del 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y aplicando el artículo 79 del Código Adjetivo Civil, concluye “…omisis. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar, en una misma demanda la acción del pago de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales se le estaría lesionado a la otra parte su derecho de defensa, ya que se estaría limitando la posibilidad de alegar y probar”. Conforme al criterio establecido por la Sala y en las normas narradas quien aquí decide las acoge en los términos aquí descritos. En consecuencia, siendo que en el presente caso el accionante ejerció en forma acumulativa dos pretensiones a saber, el pago de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, los cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en Jurisprudencia de Casación parcialmente transcrita y las normas establecidas es por lo que para este Juzgador resulta forzoso considerar en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión y con fundamento en lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 25 de la ley de Abogados que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide”; y resulta, que al leer el texto del libelo inicial de la demanda el cual cursa del folio dos (2) al sexto (6) de los autos y que fue erróneamente analizado por el a quo para motivar la sentencia, ya que este libelo había sido mandado a corregir por la recurrida a través de auto de fecha 20 de Abril del 2009, (véase folios quince 15 y dieciséis 16), así como del libelo de demanda modificado, el cual cursa del folio (19) al (23), se evidencia, que el demandante simplemente se limita a identificarse como “Dr. G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.156 de este domicilio debidamente asistido en este acto por …”; es decir, que no se identifica como abogado, así como tampoco lo hizo en el poder apud acta que otorgó el día 29 de abril del presente año, el cual cursa al folio diecisiete (17); y siendo el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados aplicable soló a las reclamaciones o pretensiones que por tales conceptos formulen este tipo de profesionales, tal como lo consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues al no haberse identificado el demandante como profesional del derecho, obliga en aplicación del referido artículo 22 a establecer la inadmisibilidad de la acción; motivo por el cual, la apelación ejercida por el demandante G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.845.156 contra la decisión de fecha 5 de junio del presente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, prescindiéndose de cualquier consideración sobre los alegatos presentados en los informes ante esta alzada por el apoderado judicial de éste, abogado F.M., ya que es obvio, en los mismos ataca o trata de enervar la motiva de la sentencia recurrida; motiva ésta que fue modificada en éste pronunciamiento por quien suscribe el presente fallo, tal como fue ut supra expuesto, ratificándose la decisión de inadmisibilidad por no ser aplicable al cado de autos el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F.M., representando y asistiendo al ciudadano G.R.G.R., identificados en autos, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 05 de Junio de 2009. Se ratifica la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

No hay condenatorias en costas por no haber relación jurídica procesal.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 15/10/2009, a las 10:35 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR