GERARDO ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRA ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A.,

Número de expediente10289
Fecha29 Octubre 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGERARDO ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRA ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200º y 151º

DEMANDANTE: G.A.D.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.483.469.

APODERADOS

JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, M.C.V., J.G.R. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 18.482, 27.128, 97.265 y 97.282, respectivamente.

DEMANDADA: ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo A-6, en fecha 2 de febrero de 2004.

APODERADOS

JUDICIALES: A.P.R., M.U., NERYLÚ GOATACHE y W.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.851, 64.358, 78.303 y 28.577, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10.289

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES impetrara el ciudadano G.A.D.J.G., en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., expediente Nº 31.859 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 02 de junio de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 12 de junio de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 17 de junio de 2009. Por auto dictado el 19 de junio del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 21 de septiembre de 2009, comparecieron los abogados CARMINE ROMANIELLO y M.C. en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano G.A.D.J.G. y consignaron escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles mediante el cual sin exponer alegatos con respecto a la nulidad del fallo, reposición alguna de la causa, ratificaron los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicitando que la demanda incoada sea declarada con lugar en la definitiva y con lugar la imposición de las costas para la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se dejó constancia que el día 25 de febrero del mismo año, precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, sin que ninguna de ellas hiciera uso de su derecho, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha inclusive, y habiendo precluido el mismo, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se fijó auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el tiempo establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirán los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que hubiere lugar.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares, presentado en fecha 14 de abril de 2005 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano G.A.D.J.G., asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, con base en los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 04 de abril de 2005, se encontraba de visita en un Restaurant de Comida China ubicado en el Unicentro El Marqués, y que estacionó su vehículo, cuyas características son las que de seguidas se describen: Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Año: 83; Color: Naranja; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos; Serial del Motor: 2F715733; Serial de Carrocería: FJ60066518; Placas: ASP-426, conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 2319272, expedido en fecha 01 de julio de 1999, en el local denominado Estacionamientos Unidos BBK, C.A., ubicado en el Unicentro El Marqués, Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, según ticket de estacionamiento distinguido con el No. 814618, estampado por Servicios APD, C.A., teléfono: (0212) 977-4755, del cual se evidencia una leyenda, que reza: “…FRE. Pague antes de salir, E14618040432:000119...”, 2) Que al salir del Restaurant de Comida China del cual –a su decir-, es asiduo cliente, donde se encontraba cenando con unos amigos, uno de ellos le comentó que había visto circulando una camioneta con las mismas características de la suya, en el estacionamiento del referido Unicentro El Marqués, y cuando se dirigía al estacionamiento observó que una persona bajaba de un automóvil modelo Sierra, y se llevó su camioneta, razón por la cual buscó al vigilante y le informó que se estaban robando su vehículo, éste se armó con una escopeta pero la persona que manejaba su carro se llevó por el medio la barra de seguridad del estacionamiento y a una persona que circulaba por el sitio, 3) Que dicho vehículo tiene un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), aproximadamente, según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), signada con el No. 855690, de fecha 04 de abril de 2005, indicó que en razón del robo del vehículo que era el único medio de transporte con el que contaba para asistir a su trabajo y llevar a su hija al tratamiento de terapia de rehabilitación, se vio en la necesidad de arrendar un vehiculo por dos (2) meses, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) diarios, desde el 06 de abril de 2005 hasta el 06 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, todo lo cual representa la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.160.000,00), conforme se desprende del contrato de arrendamiento que fue anexado al libelo de la demanda. 4) Que por cuanto la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., no cumplió con la obligación que la ley impone conforme al contenido del artículo 1.756 del Código Civil, es decir, no prestó la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, lo que motivó el robo de su vehículo, que impone responsabilidades civiles, que se traducen en obligaciones que debe cumplir el depositario y al no poder devolver la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., la cosa depositada el vehículo de su propiedad con las características mencionadas supra, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo, a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., representada por los ciudadanos C.P., Y.S.d.N. y O.J.R., respectivamente, para que convinieran en pagar o en su defecto fuera condenada al pago de lo siguiente: “…Primero: La cantidad de (Bs. 25.000.000,00), por concepto de valor del bien de su propiedad que le fue robado estando en las instalaciones y bajo el cuidado de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A. Segundo: La cantidad de Once Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 11.160.000,00), correspondientes al monto del contrato de arrendamiento que tuvo que suscribir, para el uso de un vehículo alquilado, en virtud del robo del bien mueble de su propiedad. Tercero: La indexación monetaria establecida por la Corte Suprema de Justicia, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada, solicitando para ello se oficie al Banco Central del Venezuela, sin necesidad de experticia complementaria del fallo. Cuarto: Las costas y costos del proceso….”. 5) La actora fundamentó la demanda con base a los artículos 1.756, 1.757, 1.761 y 1.185 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, compareció el ciudadano G.A.D.J.G., -identificado supra-, asistido de abogado a los fines de consignar los recaudos necesarios a los fines de que se procediera a la admisión de la demanda incoada, a saber:

  1. Ticket de Estacionamiento signado con el No. 814618, emitido por Servicios APD C.A., con una leyenda que dice: “FRE. Pague antes de salir, E14618040432:000119”, que acompañó macado “B”.

  2. Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), signada con el No. 855690, de fecha 04 de abril de 2005, que acompañó macado “C”.

  3. Contrato de Arrendamiento de Vehiculo, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Mirando, en fecha 12 de abril de 2005, que acompañó macado “D”.

  4. Factura de Contado de fecha 16-04-2005, por 7 días de arrendamiento, debidamente cancelada por el ciudadano R.F., por la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00).

  5. Factura de Contado de fecha 09-04-2005, por 2 días de arrendamiento, debidamente cancelada por el ciudadano R.F., por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00).

  6. Planilla de Cancelación emitida por la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Mirando, en fecha 12 de abril de 2005, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

    La demanda incoada quedó admitida mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó emplazar a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO UNIDOS BBK, C.A., en uno cualquiera de sus representantes ciudadanos Y.S.d.N., O.J.R. y/o C.P., a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda interpuesta.

    En fecha 07 de julio de 2005, (f. 30) el Alguacil de ese despacho consignó resultas de la citación librada a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., dejando constancia del impedimento para materializar la citación de la demandada, lo que motivó que mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2005 la parte actora solicitara la citación por correo certificado, lo cual fue acordado mediante auto del 12 de julio de 2005.

    En fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado P.S.E. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamientos Unidos BBK, C.A., presentó escrito de contestación aduciendo los siguientes argumentos: 1) Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y negó como emanado de su representada o de algún causante suyo, el ticket de estacionamiento signado con el No. 814618, señalando que su patrocinada opera las áreas de estacionamiento del Unicentro El Marqués, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo los términos y condiciones establecidos tanto en los tickets que reciben los usuarios y los avisos situados en las entradas y salidas del estacionamiento, según los cuales ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., no reciben, ni guardan, ni cuidan los vehículos que ingresan y el usuario no debe entregar a ninguna persona su vehículo ni las llaves del mismo, por lo tanto, no existe contrato de depósito ya que ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., nunca toma posesión de los vehículos y mantiene permanentemente personal de vigilancia y control de las áreas de estacionamiento y la propiedad se encuentra totalmente cercada y protegida. 2) Igualmente, arguyó que el servicio que brinda su representada es de carácter gratuito para los clientes de los comercios en las condiciones establecidas en los Tickets, y en razón de ello no puede exigírsele responsabilidad alguna. 3) Que el hecho de que la actora indicara en su escrito libelar que “al salir del Restaurant de Comida China, ubicado en el mismo Unicentro El Marques del cual es asiduo cliente y estando cenando con unos amigos, uno de ellos le comentó que había visto una camioneta con las mismas características de la suya que tenia estacionada en el Unicentro, que estaba saliendo del estacionamiento. Que cuando bajaban al estacionamiento observó que una persona bajaba de un automóvil modelo Sierra, y se llevó mi camioneta, por lo que buscó al vigilante y le informó que se estaban robando su vehículo, éste se armó con una escopeta pero la persona que manejaba su carro se llevó por el medio la barra de seguridad del estacionamiento y otra persona que circulaba por el sitio”, libera a su mandante de responsabilidad alguna, ya que el propio actor manifestó que el vehículo fue robado con violencia a pesar de los esfuerzos de él y los vigilantes del Unicentro El Marqués, razón por la cual solicitó que la demanda impetrada en contra de su patrocinada sea declarada sin lugar y sea condenada en costas a la parte actora.

    Las partes aportaron al proceso judicial que se debate los medios probatorios en el siguiente orden:

    PARTE ACTORA: Con el libelo de la demanda consignó los siguientes recaudos:

    • Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 2319272, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano G.A.D.J.G., con respecto al vehículo con las siguientes características: Placa: ASP-426; Serial de Carrocería: FJ60066518; Serial del motor: 2F715733; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 83: Color: Naranja; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Capacidad: 5 puestos.

    • Original del ticket de estacionamiento identificado con el Nº 814618, impreso por Servicios APD, C.A., teléfono: 977-4755, con una leyenda, la cual dice: “… FRE. Pague antes de salir, E14618040432:000119…”.

    • Original de comprobante de denuncia distinguida con el No. 855690, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 04 de abril de 2005, por el ciudadano G.A.D.J.G., en razón del robo de su vehículo, ut supra identificado.

    • Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.A.D.J.G. y el ciudadano R.D.F.L., sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Land Cruiser: Año: 1988; Color: Verde; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Serial de Carrocería: FZJ790004823; Serial del motor: 1FZ0338624, cuyo canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), con recibos de cancelación emitidos por el ciudadano R.F., a favor del ciudadano G.D.J.G., en fechas 16-04-05 y 09-04-05, por los montos de ciento veintiséis mil bolivares (Bs. 126.000,00) y treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) respectivamente, por concepto de siete (07) y dos (02) días de arrendamiento y original de factura emitida en fecha 06-06-05, por el ciudadano R.F. al ciudadano G.D.J., por la cantidad de novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 918.000,00) por concepto de alquiler de vehiculo desde el 07 de abril de 2005 al 06 de junio de 2005.

    En el lapso probatorio aportó a los autos las siguientes probanzas:

    • El mérito favorable de autos, especialmente aquel que pueda desprenderse del libelo de la demanda, toda vez que de allí se deriva el derecho que asiste a su mandante.

    • Original de ticket de cuenta emitido por el Restaurant Kan Cheym, ubicado en el Unicentro El Marqués, Nivel 2, Local 236, en fecha 04 de abril de 2005.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V., R.F., J.C.B., E.F. y A.H..

    PARTE DEMANDADA:

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R., O.R., J.L.J., M.B., Y.D.D., O.P.A., A.A., A.S. y J.S..

    • Inspección ocular en la sede de la sociedad mercantil Estacionamientos Unidos B.B.K., C.A., ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marqués, Unicentro El Marques.

    Riela a los folios 42 y 43 poder otorgado por la demandada sociedad mercantil Estacionamientos Unidos, B.B.K., C.A. a los abogados A.P.R., P.S., M.U. y NERYLU GOATACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.851, 3.194, 64.358 y 78.303, respectivamente.

    Mediante diligencia fechada 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora hizo formal oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por su contraparte, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no se indicó el domicilio de cada uno de los testigos promovidos, siendo que dicho medio probatorio nada tiene que ver con el objeto de la acción que se demanda, razón por la cual peticionó que sea negada la admisión de dicho medio probatorio.

    En fecha 06 de junio de 2006, el abogado W.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACINAMIENTO UNIDOS BBK, C.A., denunció la extemporaneidad la oposición realizada por la actora con respecto a las pruebas aportadas, lo cual fue declarado por el a quo mediante auto de fecha 26 de junio de 2006.

    Por auto de fecha 26 de junio de 2006 el Juzgado a quo admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, salvo el mérito de autos y la presunción legal promovida por la actora por considerar el sentenciador de primera instancia que no constituyen medio probatorio alguno.

    En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó a los efectos de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marqués, Unicentro El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, específicamente en el área del estacionamiento, donde dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni por abogado, asimismo se dejó constancia de que en la entrada No. 1 existe una maquina que dispensa los ticket de estacionamiento al conductor de cada vehículo que entra al estacionamiento y la existencia del personal de vigilancia de la empresa RANGER 2002, así como también se observó a lo largo del perímetro del estacionamiento y Centro Comercial, rejas que protegen o resguardan esa área.

    Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la representación judicial actora solicitó del juzgado a quo la custodia del ticket del estacionamiento en la caja de seguridad de dicho juzgado.

    En fechas 24, 25 y 26 de enero 2007, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos A.V., R.F., F.R., O.R., J.L.J., M.B. y Y.D., en razón de la inasistencia de éstos al acto, el mismo fue declarado desierto. Igualmente, se declaró desierto el acto de fecha 29 de enero de ese mismo año.

    En fecha 13 de marzo de 2003 el Juzgado a quo dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano G.A.D.J.G. contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A.

    En fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de junio de 2009 y remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia.

    Cumplido el Trámite procesal de Segunda Instancia se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

    Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2009, por la abogada M.c., en su carácter de apoderada judicial de la misma, contra la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES impetrara el ciudadano G.A.D.J.G., en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., fundamentando su decisión en lo siguiente:

    … A.c.f.l. probanzas aportadas por las partes en litigio, observa esta Juzgadora que en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe cumplir con la carga procesal de demostrar en autos sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el caso de marras, si bien la parte actora aportó a los autos toda una serie de instrumentos como son: Certificado de Registro de Vehículo Nº 2319272, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del demandante, sobre un vehículo Placa: ASP-426, Serial de Carrocería FJ60066518, Serial del motor: 2F715733, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 83, Color: Naranja, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Capacidad: 5 puestos; ticket de estacionamiento emitido por la sociedad de comercio Estacionamientos Unidos BBK, C.A, en fecha 04/04/2005; comprobante de denuncia Nº 855690, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 4 de abril de 2005, por motivo de robo del vehiculo antes descrito; contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano R.D.F.L., portador de la cédula de identidad Nº 13.711.222, cuyo objeto lo constituye un vehículo automotor, así como las testimoniales de los ciudadanos J.C.B., A.A.H.L. y R.F.; solo logró demostrar el hecho cierto del robo del vehiculo de su propiedad descrito a lo largo de éste fallo, pues la responsabilidad que imputa a la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamientos Unidos BBK, C.A, por no poner la debida diligencia en el cuidado de la cosa depositada y que genera el monto de bolívares cuyo cobro pretende, no fue de ninguna forma demostrado.

    Ello, en razón de que los hechos que imputa la parte actora a la parte demandada, productores de la suma de dinero que reclama, se encuentran constituidos por el presunto incumplimiento una obligación devenida de un supuesto contrato de depósito, cuyo objeto aduce ser el vehículo automotor de su propiedad que le fuera robado. Sin embargo la parte actora no probó la existencia de contrato de depósito alguno que lo vincule con la parte demandada, para de esta manera exigirle la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, conforme lo establece el artículo 1.757 del Código Civil.

    Siendo así, y por cuanto el vínculo jurídico del cual pretende la parte actora hacer derivar la responsabilidad de la parte demandada, es un contrato de depósito, considera quien aquí decide señalar que tal responsabilidad se funda en la intención de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación de un contrato; de lo se extrae que no quedaron probados los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, a saber: que exista incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; que se verifiquen daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño y la constitución en mora, lo cual no fue demostrado por la parte actora a lo largo del proceso, y así se decide.-…

    .

    Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteada la presente controversia o thema decidendum, lo cual está referido a la pretensión de cobro de bolívares por daños y perjuicios incoada por el ciudadano G.A.D.J.G., asistido en la oportunidad de interponer la presente pretensión por el abogado CARMINE ROMANIELLO alegando que en fecha 04 de abril de 2005, se encontraba de visita en el Unicentro el Marqués, en un Restaurant de Comida China, y que estacionó su vehículo, cuyas características son las que de seguidas se describen: Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Año: 83; Color: Naranja; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Capacidad: 5 puestos; Serial del motor: 2F715733; Serial de Carrocería: FJ60066518; Placas: ASP-426, conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2319272, expedido en fecha 01 de julio de 1999, en el Estacionamientos Unidos BBK, C.A., ubicado en el Unicentro El Marques, Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, según ticket de Estacionamiento Nº 814618, estampado por Servicios APD, C.A., teléfono: (0212) 977-4755, con una leyenda, la cual dice: “…FRE. Pague antes de salir, E14618040432:000119...”. Que al salir del Restaurant de Comida China, ubicado en el mismo Unicentro El Marqués, de donde es asiduo cliente y se encontraba cenando con unos amigos, uno de ellos le comentó que había visto una camioneta con las mismas características de la suya que tenía estacionada en el Unicentro El Marqués, que estaba saliendo del estacionamiento y que cuando se dirigía al estacionamiento observó que una persona bajaba de un automóvil modelo Sierra, y se llevó su camioneta, razón por la cual buscó al vigilante y le informó que se estaban robando su vehículo, éste se armó con una escopeta pero la persona que manejaba su carro se llevó por el medio la barra de seguridad del estacionamiento y a otra persona que circulaba por el sitio. 3) Que dicho vehículo tiene un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), aproximadamente, según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), signada con el No. 855690, de fecha 04 de abril de 2005, indicó que en razón del robo del vehículo que era el único medio de transporte con el que contaba para asistir a su trabajo y llevar a su hija al tratamiento de terapia de rehabilitación, se vio en la necesidad de arrendar un vehiculo por dos (2) meses, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) diarios, desde el 06 de abril de 2005 hasta el 06 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, todo lo cual representa la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.160.000), conforme se desprende del contrato de arrendamiento que fue anexado al libelo de la demanda. 4) Que por cuanto la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., no cumplió con la obligación que la ley impone conforme al artículo 1.756 del Código Civil, es decir, no prestó la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, -lo que motivó el robo de su vehículo-, lo cual conlleva responsabilidades civiles que se traducen en obligaciones que debe cumplir el depositario y al no poderlo devolver, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo, a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK C.A, representada por los ciudadanos C.P., Y.S.d.N. y O.J.R., respectivamente, para que convinieran en pagar o en su defecto fuera condenada la demandada, a lo siguiente: “… Primero: La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de valor del bien mueble de su propiedad que le fue robado. Segundo: La cantidad de Once Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 11.160.000), correspondientes al monto del contrato de arrendamiento que tuvo que suscribir, para el uso de un vehículo alquilado, en virtud del robo del bien mueble de su propiedad. Cuarto: La indexación monetaria establecida por la Corte Suprema de Justicia, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada, solicitando para ello se oficiara al Banco Central del Venezuela, sin necesidad de experticia complementaria del fallo. Cuarto: Las costas y costos del proceso….”. 5) La actora fundamentó la demanda con base a los artículos 1.756, 1.757, 1.761 y 1.185 del Código Civil.

    Esta pretensión fue debatida por la representación judicial de la parte demandada quien rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y negó como emanado de su representada o de algún causante suyo, el ticket de estacionamiento signado con el No. 814618, señalando que su patrocinada opera las áreas de estacionamiento del Unicentro El Marques, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo los términos y condiciones establecidos tanto en los tickets que reciben los usuarios y los avisos situados en las entradas y salidas del estacionamiento, según los cuales ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., no reciben, ni guardan, ni cuidan los vehículos que ingresan y el usuario no debe entregar a ninguna persona su vehículo, ni las llaves del mismo, por lo tanto, no existe contrato de depósito ya que ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., nunca toma posesión de los vehículos y mantiene permanentemente personal de vigilancia y control de las áreas de estacionamientos y la propiedad se encuentra totalmente cercada y protegida.

    Igualmente, arguyó que el servicio que brinda su representada es de carácter gratuito para los clientes de los comercios en las condiciones establecidas en los Tickets, y en razón de ello no puede exigírsele responsabilidad alguna. Que lo indicado por el actor en su demanda, libera a su mandante de responsabilidad alguna, ya que el propio actor manifestó que el vehículo fue robado con violencia a pesar de los esfuerzos de él y los vigilantes del Unicentro El Marqués, razón por la cual solicitó que la demanda impetrada en contra de su patrocinada sea declarada sin lugar y sea condenada en costas a la parte actora.

    Fijado lo anterior debe este sentenciador determinar si la decisión proferida por el juzgado recurrido se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se procederá a realizar en primer lugar un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes a este proceso y posteriormente a decidir el fondo de mérito.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de la demanda consignó los siguientes recaudos:

    • Original del Certificado de Registro de Vehículo número 2319272 expedido el 01 de julio de 1999 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano G.A.D.J.G., respecto al vehículo Placa: ASP-426; Serial de Carrocería: FJ60066518; Serial del motor: 2F715733; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 83: Color: Naranja; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Capacidad: 5 puestos. Este recaudo se aprecia y valora según el artículo 1.363 del Código Civil, por constituir un documento público administrativo por constituir un documento público administrativo, del accionante. Así se establece.

    • Original del Ticket de estacionamiento número 814618, Servicios APD C.A. La parte demandada negó haber expedido dicho comprobante, aduciendo que los que expide aparecen con su denominación comercial impresa, y siendo que el recurrente actor tempestivamente insistió en el mismo, se pospone para mas adelante en el fallo la valoración probatoria de este recaudo. Así se establece.

    • Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) signada con el número 855690, de fecha 04 de abril de 2005, en razón del robo del vehículo ut supra identificado. Este recaudo en virtud de documento público administrativo el cual riela al folio 14 del expediente, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que ciertamente en fecha 04 de abril de 2005 el recurrente actor hizo la correspondiente denuncia policial del robo vehicular sufrido. Así se establece.

    • Original de contrato de arrendamiento autenticado el 12 de abril de 2005 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 24, Tomo 16, suscrito entre el ciudadano G.A.D.J.G. y el ciudadano R.D.F.L., sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Land Cruiser: Año: 1988; Color: Verde; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Serial de Carrocería: FZJ90004823; Serial del motor: 1FZ0338624, cuyo canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), con recibos de cancelación emitidos por el ciudadano R.F., a favor del ciudadano G.D.J.G., en fechas 16-04-05 y 09-04-05, por los montos de Bs. 126.000,00 y Bs. 36.000,00 respectivamente, por concepto de siete (07) y dos (2) días de arrendamiento y original de factura emitida en fecha 06-06-05, por el ciudadano R.F. al ciudadano G.D.J., por la cantidad de novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 918.000,00) por concepto de alquiler de vehículo desde el 07 de abril de 2005 al 06 de junio de 2005. Este recaudo riela del folio 16 al folio 18 del expediente, y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en efecto, el recurrente actor contrató el 12 de abril de 2005 el alquiler del aludido vehículo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, este juzgador establece como presunción ad hominem, que visto que el referido contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento respectivos fueron hechos en una fecha posterior e inmediata a la fecha del robo del vehículo, es claro para quien aquí decide, que tal contrato de arrendamiento y el pago de dichos cánones se realizaron con ocasión del robo sufrido y, Así se establece.

    • Original de factura de contado expedida el 16 de abril de 2005, por la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00) –hoy, ciento veintiséis bolívares (Bs. 126,00)- por concepto de 07 días de arrendamiento. Este recaudo que riela al folio 19 del expediente, aparece emanado de tercero por lo que para que surta efectos legales en el juicio debe cumplir con los requisitos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consagra, ratificatoria de tercero que no se llevó a cabo, por lo que no puede surtir por sí solo efectos legales de plena prueba. No obstante, este juzgador lo valora como un indicio que coadyuva a establecer el hecho desconocido consistente en que el contrato de arrendamiento se hizo con ocasión del robo del vehículo de autos, presunción ad hominem que ya declaramos en el punto anterior y Así se establece.

    • Original de factura de contado de fecha 09 de abril de 2005 por treinta y seis mil bolivares (Bs. 36.000,00) –hoy, treinta y seis (Bs. F 36,00)- pagada al ciudadano R.F.. Este recaudo que riela al folio 19 del expediente, aparece como emanado de tercero requisitos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consagra, ratificatoria de tercero que no se llevó a cabo, por lo que no puede surtir por si solo efectos legales de plena prueba. No obstante, este juzgador lo valora como un indicio que ayuda a establecer el hecho desconocido consistente en que el contrato de arrendamiento se hizo con ocasión del robo del vehículo de autos, presunción ad hominem que ya declaramos en los dos puntos anteriores. Así se establece.

    • Original de planilla de liquidación emitida por la aludida oficina notarial, por la suma de noventa mil olivares (Bs. 90.000,00), -hoy noventa bolívares fuertes (Bs. F 90,00)-. Este recaudo que riela a los folios 21 y 22 del expediente, aparece emitido en fecha 11 de abril de 2005 y habilitado para ser otorgado (documento presentado por el actor) ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, para el 12 de abril de 2005, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    En la etapa probatoria promovió y le fue admitido lo siguiente:

    • Promovió original del Certificado de Registro de Vehículo número 2319272 de fecha 01 de julio de 1999 acompañado al texto libelar y que “opuso” a la parte demandada, pretendiendo evidenciar que el vehículo allí descrito es de su propiedad. Tal recaudo ya fue valorado en el fallo por lo que en este acto se reproduce tal valoración, haciéndose observar que por emanar de autoridad pública competente y no de la sociedad mercantil demandada, el mismo no puede ser opuesto a la misma y Así se establece.

    • Original de ticket de estacionamiento número 814618, “…estampado por Servicios APD C.A., con una leyenda que dice: “FRE, pague antes de salir, E 14618040432:000119…” acompañado al texto libelar marcado “B”, cuya copia cursa al folio 102 y opuesto a la demandada “…en todo su contenido…”, y obteniendo como máxima de experiencia que “…los tickets de los estacionamientos públicos se entreguen sin la firma del depositario o propietario del estacionamiento; sin embargo del texto del ticket se infiere que no pueden considerarse como aplicables, aquellas cláusulas para una sola de las partes o limitaciones en la exigencia de indemnizaciones que por concepto de daños y perjuicios se le causen en virtud de deficiencia en el servicio prestado…”. Tal comprobante o tarja, resultó controvertido por cuanto la demandada expresamente negó haberlo emitido y siendo que este último sujeto procesal promovió inspección judicial cuyas resultas constan en el expediente, nuevamente se difiere la apreciación y valoración de este recaudo para más adelante en el fallo judicial. Así se establece.

    • Original del ticket emitido por el Restaurante Kan Cheym, de fecha 04 de abril de 2005, ubicado en el Unicentro El Marques, Nivel 2, Local 236, el cual igualmente “opusieron” a la demandada e hicieron valer pretendiendo evidenciar que ese día se encontraba en dicho establecimiento comercial. Este recaudo riela al folio 66 del expediente, y consta del mismo que emana de tercero por lo que para que surta efectos legales en el juicio debe cumplir con los requisitos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consagra ratificatoria de tercero que no se llevó a cabo, por lo que no puede surtir por si solo efectos legales de plena prueba. No obstante, no es controvertido el hecho de que el demandante se encontraba el 04 de abril de 2005 en el Unicentro El Marques. Así se establece.

    • Original de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) acompañado al texto libelar y pretendiendo evidenciar el siniestro del robo de vehículo sufrido, recaudo éste que igualmente “opuso” a la parte demandada. Tal recaudo ya fue valorado en el fallo por lo que en este acto se reproduce tal valoración, haciéndose observar que por emanar de autoridad pública competente y no de la sociedad mercantil demandada, el mismo no puede ser opuesto a la demandada y Así se establece.

    • A fin de evidenciar los gastos en que incurrió como consecuencia del robo sufrido, promovió original del contrato de arrendamiento acompañado al texto libelar, que igualmente “opuso” a la parte demandada. Tal recaudo ya fue valorado en el fallo por lo que en este acto se reproduce tal valoración, Así se establece.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V., R.F., J.C.B., E.F. y A.H.. De los testigos promovidos testificaron los siguientes: Consta en autos que en fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano J.C.B.L. hizo su declaración pudiendo ejercer la demandada el control de la prueba al hacerle varias repreguntas, manifestó en el decurso del interrogatorio a las preguntas formuladas por la parte actora, lo siguiente: 1.- Que no conoce al demandante; 2.- Que está en conocimiento de que le fue robada una camioneta en fecha 4 del año 2005 en el estacionamiento del Unicentro El Marqués; 3.- Que al llegar al estacionamiento, se le suministra un ticket al conductor del vehiculo un ticket porque a todo el que para su carro en ese estacionamiento le dan un ticket; 4.- Que al momento de salir hay que pagar una cuota que indica el tiempo en que se estuvo en el estacionamiento; 5.- Que le consta lo declarado por haberse percatado del robo del vehículo, por la bulla; 6.- Que no tiene en absoluto interés alguno en el asunto. A las preguntas que le fueran formuladas por la representación judicial demandada, respondió: 1.- Que le constan los hechos por estar ese día en el sitio de los acontecimientos; 2.- Que no conoce al demandante; 3.- Que no recuerda la hora de los acontecimientos; 4.- Que llegó al Centro Comercial El Márquez en fecha 4 de abril de 2005, en horas de la noche.

    • Con relación a la declaración del segundo testigo promovido por la parte actora ciudadano A.H.L., de fecha 09 de febrero de 2007 el mismo manifestó en el transcurso del interrogatorio a las preguntas formuladas por la parte actora durante el interrogatorio realizado por esa representación judicial, lo siguiente: 1.- Que conoce al demandante de vista trato y comunicación; 2.- Que le consta que le robaron un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca Toyota, modelo samurai, color naranja el día 4 de abril de 2005; 3.- Que conoce el lugar donde le robaron a la parte actora el vehículo, que fue en el estacionamiento del Unicentro El Marqués, en fecha 4 de abril de 2004; 4.- Que le consta lo declarado por encontrarse en ese momento en el Unicentro El Marques paseando con su novia; 5.- Que no tiene ningún interés en el asunto. A las preguntas que le fueron formuladas, por la representación judicial demandada manifestó que: 1.- Presenció el robo del vehiculo marca Toyota; 2.- Que no tiene conocimiento si el dicho robo ocurrió en el nivel sótano, planta intermedia o los niveles superiores 2, 3 y 4, • 3.- Que conoce el estacionamiento y que el mismo tiene varios niveles, pero que no sabe cual es el sótano y qué nombre tiene cada nivel.

    • Con relación a la declaración este testigo R.F. el mismo manifestó en el transcurso del interrogatorio a las preguntas que le fueron realizadas por la representación judicial actora durante el interrogatorio realizado, lo siguiente: 1.- Que reconoce en su contenido y firma el documento contrato de arrendamiento de fecha 12 de abril de 2005 y ser suyo el vehiculo arrendado. A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó:

  7. - Que el vehiculo objeto del arrendamiento le fue vendido el año pasado, 2.- Que el carnet de circulación estaba a nombre de un señor llamado Peñalosa; 3.- Que compró el referido vehiculo mediante documento notariado. Que adquirió dicho vehiculo de una segunda venta y le fue vendido a un muchacho llamado J.C.L.; 4.- Que su negocio no era comprar y vender carros por eso no podía dar la fecha; 5.- Que vendió el vehículo y por eso no sigue cobrando el canon de arrendamiento pactado, el contrato se venció y nadie cobra nada.

    Con respecto a las testimoniales promovidas, quedaron desiertas las de los ciudadanos A.V. y E.F. y sólo fueron evacuadas las de los ciudadanos J.C.B., A.A.H.L. y R.F.. De esta forma, concluye este sentenciador que las mismas le merecen fe y certeza, cuando ninguno de los testigos indica con precisión la hora en que ocurrió el robo vehicular, todos coinciden en que fue de noche y concuerdan con el alegato de la actora de que el referido siniestro ocurrió mientras estaba el accionante cenando en un establecimiento de comida china ubicado en el Unicentro El Marqués, por lo que las mismas se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir a este juzgador que las testimoniales evacuadas, prueban la veracidad de la ocurrencia de un robo vehicular acontecido en el área del estacionamiento del Unicentro El Marqués, que el mismo se produjo en horas de la noche. Igualmente prueban que al ingresar al referido estacionamiento se les hace entrega de un ticket de control de ingreso de vehículo, y Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R., O.R., J.L.J., M.B., Y.D.D., O.P.A., A.A., A.S. y J.S., pretendiendo evidenciar que su representada cumple con todas las normas de seguridad, que el estacionamiento se encuentra enrejado y que en el mismo no hay recepción de vehículos, que hay vigilancia a toda hora. Consta de los autos que en su oportunidad todos los actos testimoniales fueron declarados desiertos por falta de comparecencia, por lo que este juzgador nada tiene que apreciar y valorar al respecto. Así se establece.

    • Promovió Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil Estacionamiento Unidos B.B.K., C.A., ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marqués, Unicentro El Marqués, pretendiendo evidenciar que “…el vehículo no es recibido por funcionario alguno del estacionamiento, que dispone de una hora gratis, que hay personal de seguridad, que en el estacionamiento existe una infraestructura segura para el resguardo de los vehículos…”. Las resultas de tal inspección judicial rielan del folio 93 al folio 96 del expediente, apreciándose y valorándose las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo lo siguiente: A) Que aún cuando la parte actora se encontraba a derecho en el juicio, no compareció a su evacuación. B) Que en la entrada número 1 de la Avenida Arichuna, existe una máquina dispensadora de tickets de estacionamiento para usuarios que entran en el estacionamiento. C) Que el lugar se encuentra vigilado por personal de la compañía “Seguridad Ranger 2002”. D) Que a lo largo del perímetro del estacionamiento y del centro comercial existen rejas que protegen o resguardan dicha área. E) Que en la entrada número 2, se procedió a retirar un ticket del estacionamiento y se verificó que no hay persona alguna que suministre el ticket o reciba el vehículo para estacionarlo; constando a su vez el físico del ticket retirado, el cual aparece expedido según se desprende en el anverso del mismo, por “ESTACIONAMIENTOS

    UNIDOS BBK C.A.” e impreso por “SERVICIOS APD C.A.”, por lo que lo único que se evidencia al respecto es que a la fecha de la ejecución de la inspección judicial -30 de noviembre de 2006- se expedían tickets con impresión de la denominación comercial de la demandada, pero no evidencia que a la fecha del robo vehicular denunciado -04 de abril de 2005- esos eran los mismos tickets que se suministraban a los usuarios, impresos por la misma empresa por lo que no queda evidenciado el alegato de la sociedad mercantil demandada de que no había entregado a la parte actora el ticket de estacionamiento acompañado al texto libelar (negó en su contestación que dicho ticket haya emanado de su representada o de algún causante suyo), por lo que éste último recaudo aportado por la parte actora se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con las testimoniales rendidas y ya apreciadas, evidencian el ingreso del vehículo robado al estacionamiento del Unicentro El Marqués de la ciudad de Caracas, el día 04 de abril de 2005. Así se establece.

    Tampoco evidencian las resultas de la inspección judicial practicada, que el servicio de estacionamiento es totalmente gratis, como adujo en su contestación el demandado, por cuanto aparece impreso en el ticket suministrado para el momento de la evacuación de la prueba, que tan sólo la primera hora es gratis. Y en cuanto a la responsabilidad por guarda y custodia, textualmente aparece impreso así: “…ESTE CONTRATO LIMITA NUESTRA RESPONSABILIDAD. LÉALO. ESTACIONAMIENTO PRIVADO Y EXCLUSIVO PARA LOS CLIENTES Y PROVEEDORES DE LOS COMERCIOS. NO SE ADMITEN MOTOS NI BICICLETAS. Los clientes y proveedores de los comercios no deben aparcar más de una hora. Este estacionamiento es exclusivo para los clientes y proveedores de los comercios en las condiciones establecidas en este ticket. Si no es cliente o proveedor no estacione aquí. Para cubrir nuestras responsabilidades legales tenemos una p.d.s.y. nuestra responsabilidad por daños se limita hasta el monto de la cobertura y condiciones de ésa póliza. No respondemos por radios reproductores ni por ningún tipo de objetos dejados en el interior de los vehículos. No recibimos su vehículo y usted estaciona bajo su única responsabilidad y vigilancia. No entregue las llaves del vehículo. En ningún caso respondemos por lucro cesante y/o daño emergente. En caso de pérdida del presente boleto el usuario además de probar la propiedad del vehículo aquí estacionado, deberá cancelar la suma indicada en cartelera establecida por la administración del estacionamiento. Mientras el vehículo esta dentro del estacionamiento pagará la tarifa correspondiente aunque haya discusión acerca de su posesión o cuando existan fallas o daños ajenos al estacionamiento. Según normas Covenin N° 1811. Servicios APD, C.A., 212.9774755…”.

    Ahora bien, como bien se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la representación judicial de la parte demandada alega una expresa limitación de responsabilidad de su representada, establecida en los tickets de estacionamiento que les proporcionan a los usuarios del mismo. Antes de entrar a a.s.t.l. de responsabilidad es ajustada a derecho o no, este sentenciador debe determinar la naturaleza de las disposiciones contractuales plasmadas en dichos tickets. Al respecto, considera quien aquí decide, que esos tickets de estacionamiento son contratos de adhesión, específicamente es un contrato de depósito, cuyas cláusulas se corresponden con un contrato de adhesión y Así se declara.

    En concatenación con lo ya establecido, dicho contrato de depósito es de naturaleza mercantil y no civil, ya que por una parte es claro que si bien en principio la parte actora no es comerciante, la demandada Estacionamientos Unidos BBK, C.A., sí lo es, y el artículo 2, ordinal 10 del Código de Comercio (actos objetivos de comercio) establece que:

    Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

    …10) El depósito, por causa de comercio…

    .

    Por ello, es claro para quien aquí suscribe, que en el caso subjúdice se le aplican las normas jurídicas contenidas en los artículos 532 y siguientes del Código de Comercio, y por remisión expresa del artículo 534, también le son aplicables los artículos 376 y siguientes eiusdem; a su vez, son aplicables supletoriamente los artículos del Código Civil que regulan el depósito civil (artículos 1.749 al 1.779), a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Comercio -las referidas normas del Código Civil sólo serán aplicadas supletoriamente en los casos que no estén especialmente resueltos en el Código de Comercio, por ser éste Código ley especial en la materia. En otras palabras, las normas del Código Civil sobre el depósito son aplicables al depósito mercantil sólo en forma supletoria y complementaria y en todo lo que no contraríen las disposiciones especiales del Código de Comercio sobre la materia. Así se establece.

    A lo anterior debe añadirse, que siendo que la parte demandada, Estacionamientos Unidos BBK, C.A., es un ente proveedor de servicios, al que se le debe aplicar imperativamente las normas jurídicas que regulan lo concerniente a la protección de los consumidores y usuarios para el momento de interponer la demanda de autos. Así las cosas, se evidencia de actas que la demanda se interpuso en el mes de abril de 2005 y que la ley vigente para esa fecha era la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.930, del 04 de mayo de 2004, y Así se establece.

    Al igual que la normativa vigente actual en la materia, la referida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 04 de mayo de 2004 prohibía expresamente la inclusión en los contratos de adhesión de cláusulas que excluyesen o limitasen la responsabilidad civil o contractual de los proveedores de bienes o servicios, que se corresponde con lo que la doctrina denomina “cláusulas abusivas”, por lo que habrá que determinar en el caso subjúdice si la limitación de responsabilidad establecida en el referido ticket de estacionamiento contiene “cláusulas abusivas” o no.

    Algunas veces ocurre que una de las partes propone a la otra parte contratante, el celebrar un contrato que contiene cláusulas abusivas. El Diccionario de la Real Academia Española, afirma que las cláusulas abusivas son aquellas que son perjudiciales, excesivas, injustas, impropias o indebidas, impuestas por una de las partes al otro contratante.

    Asimismo, en perfecta concatenación con el abuso de derecho establecido en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil, podemos señalar que las cláusulas abusivas son aquellas que exceden los límites impuestos, o bien por la buena fe, o bien por el objeto en vista del cual ha de reconocerse efectos jurídicos al contrato respectivo. Las cláusulas abusivas, que también son denominadas cláusulas vejatorias, lesivas, odiosas, arbitrarias o discriminatorias, han sido definidas por la doctrina patria como previsiones contractuales que plasman prestaciones excesivas o que hacen más onerosa la situación real del otro contratante (Kummerow: Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado, Caracas, 1981, página 177)

    La doctrina francesa nos enseña que, incluso con anterioridad a que la expresión “cláusula abusiva” fuese creada, tanto el legislador como la jurisprudencia, consideraron que la sola protección de uno de los contratantes contra el otro, justificaba plenamente la nulidad de ciertas cláusulas; sin importar que dichas cláusulas hayan sido aceptadas o no por la otra parte, ellas son nulas de todas formas, porque favorecen de manera inaceptable a un contratante con respecto al otro. (Calais-Auloy, Jean: Droit de la Consimmation, París, 1980, página 316).

    Es extraño encontrar cláusulas abusivas en contratos en los que ambas partes han negociado como iguales las estipulaciones contractuales que las unen. Las cláusulas abusivas son más comunes en los contratos en las que una de las partes la constituye una persona jurídica que provee a los usuarios y consumidores ciertos bienes o servicios, exige del otro contratante aceptar un conjunto de estipulaciones que rigen las relaciones entre aquélla y su clientela, considerada en su conjunto. A este grupo de normas se le conoce como condiciones generales de contratación, contrato tipo o contrato de adhesión.

    Por cuanto no es frecuente encontrar cláusulas abusivas en los contratos de libre discusión, también conocidos como contratos paritarios o contratos pariteticos, es por lo que, para analizar dicho tipo de cláusulas, es fundamental estudiar los denominados contratos de adhesión.

    Es así como la doctrina española y de otros países, ha dejado de manifiesto que la problemática referente a las cláusulas abusivas se circunscribe en todos los sectores donde se suscriben contratos de adhesión, pero donde más se manifiesta es en los contratos celebrados entre profesionales, es decir, entre proveedores de bienes o servicios y consumidores o usuarios. Este tipo de cláusulas se manifiestan en los contratos de la vida cotidiana: construcción, viajes, seguros, compras, créditos etc. (Blanco Pérez-Rubio, Lourdes: La Nulidad de las Cláusulas de Sumisión Expresa en los Contrato de Adhesión, en Colección Jurisprudencia Práctica, Madrid, 1998, página 9).

    En este sentido, el artículo 6, ordinal 8, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada el 04 de mayo de 2004 -que como ya explicamos, es la que se aplica al caso cuya apelación nos ocupa-, prohibía la imposición de cláusulas perniciosas a los consumidores o usuarios, y el artículo 87 eiusdem establece una lista de cláusulas expresamente prohibidas en los contratos de adhesión. Adicional a lo anterior, el artículo 15 ibidem proscribe las condiciones que sean abusivas e incluye una lista de condiciones abusivas expresamente prohibidas.

    En lo que se refiere a los contratos de adhesión, la doctrina venezolana califica como cláusulas que son sospechosas de considerarse como abusivas, aquellas que exoneren o limiten la responsabilidad contractual de una de las partes. Igual afirmación se da en relación a las cláusulas que pretenden invertir la carga de la prueba, las cuales son consideradas por un sector de la doctrina como radicalmente nulas. (Melich: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, en libro con el mismo título bajo la ponencia de L.D.-Picazo y Ponce de León, Madrid, 1996, página 108).

    La doctrina patria venezolana considera que hay abuso si una de las partes contratantes impone a la otra limitación sobre su propia responsabilidad hasta el grado de modificar el núcleo mismo de la que se supone ser su obligación. (Melich: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, op. Cit., página 108), y en igual sentido, la doctrina española califica como cláusulas abusivas, a aquellas impuestas en los contratos de adhesión, que suprimen o limitan su responsabilidad. (Blanco Pérez-Rubio: op.cit., página 9).

    En Venezuela, en principio, son válidas las cláusulas que suprimen o limitan la responsabilidad civil, siempre y cuando no se trate de relaciones que estén sujetas a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (hoy Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios). Las normas venezolanas especiales sobre protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios reputan como nulas a las restricciones sobre los deberes indemnizatorios, que pretendan beneficiar a los proveedores de los mismos. Esto está mas que justificado en todo los casos, tanto así que la misma doctrina española tipifica a esta clase de estipulaciones contractuales como el caso más frecuente o común de cláusulas abusivas (Díez-Picazo, op. cit., página 43). Asimismo, la doctrina nacional señala que el contrato de adhesión es donde con más frecuencia se verifica la incorporación de cláusulas de exoneración de responsabilidad contractual. (Kummerow: Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado, op. cit., página 121).

    En efecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 04 de mayo de 2004, establece en sus artículos 6 ordinal 8, 15 ordinal 1 y 87 ordinales 1. 2. 3 y 8, lo siguiente:

    Artículo 6. Son derechos de los consumidores y usuarios:

    (…)

    8. …las prácticas y cláusulas impuestas por proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos del consumidor y el usuario en los términos expresados en esta Ley

    .

    Artículo 15. Protección de intereses. Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones abusivas en relación con los consumidores y usuarios y, en particular, las siguientes:

    1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios en situación de desventaja frente a otros (…)

    .

    Artículo 87. Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

    1. Exoneren, atenuen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.

    2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.

    3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.(…)

    8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (…)

    .

    Por lo que en definitiva, para este juzgador es claro que en razón que las cláusulas contenidas en el referido ticket de estacionamiento se corresponden con un contrato de adhesión (de depósito), en el cual se pretende limitar y exonerar la responsabilidad civil contractual de Estacionamientos Unidos BBK, C.A., es por lo que estamos en presencia de cláusulas abusivas expresamente prohibidas por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual resulta aplicable al caso, debido a que era la Ley que regía la materia al momento de interposición de la demanda, todo lo cual determina que las cláusulas de dicho ticket que pretenden limitar o exonerar la responsabilidad de Estacionamientos Unidos BBK, C.A. como proveedor de bienes o servicios, son nulas de pleno derecho y habrá que determinar en el caso subjúdice, si la parte demandada incurrió o no en culpa y si en consecuencia incurrió en responsabilidad civil contractual, y Así se declara.

    Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas que se le impone a este juzgador, habida cuenta que es responsabilidad de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedó evidenciado que la parte actora demostró los siguientes hechos: A) Que en fecha 04 de abril de 2005, estacionó el vehículo de autos en el área de estacionamiento del Unicentro El Marqués de la ciudad de Caracas. B) Que lo hizo de noche. C) Que dicho vehículo es de su propiedad. D) Que dicho vehículo se amparó en contrato de depósito (de adhesión) a cargo de la sociedad mercantil demandada y que ésta tenía para dicha fecha la vigilancia del área del área de estacionamiento, por lo que se presume que expidió el ticket Nº 814618, al adminicular lo alegado en su contestación y las resultas del la inspección judicial evacuadas, siendo gratuito el servicio sólo la primera hora, hecho éste del depósito que es de carácter voluntario y siendo que el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito que, en el presente caso, es la sociedad mercantil demandada a cargo del estacionamiento del Unicentro El Marqués, mientras los usuarios del mismo estén en los locales comerciales y/o profesionales que lo conforman. E) Que encontrándose el vehículo de autos bajo su guardia y custodia, el mismo fue robado. F) Que para el momento del siniestro del robo, el vigilante del estacionamiento trató de impedirlo y se interpuso la denuncia respectiva. Así se establece.

    La parte demandada sociedad mercantil Estacionamientos Unidos BBK, C.A., reconoció en su contestación que opera las áreas de estacionamiento del Unicentro El Marqués, demostró que tiene vigilado y cercado el área que funciona como estacionamiento, que el acceso al servicio se hace a través de máquinas dispensadoras de comprobantes de estacionamiento, pero no demostró que el servicio es totalmente gratuito y que lo era por cuenta y riesgo del mismo usuario, ni demostró que el accionante había entregado las llaves de su vehículo a terceras personas, por lo que por el contrario quedó demostrado que el vehículo se encontraba a su cuidado y custodia. Así se establece.

    Establecen los artículos 532, 534, 384 y 173 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza

    .

    Artículo 534. Son aplicables al depósito las disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión

    .

    Artículo 384. El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.

    El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido (…omissis…).

    Artículo 173. Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos, o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.

    Son casos de fuerza mayor, los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador:

    1. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.

    2. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.

    3. Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos

    Ahora bien, la demandada alega que está exenta de responsabilidad alguna, por cuanto a pesar que el vigilante se armó con una escopeta, el sujeto que sustrajo el vehículo lo hizo con violencia (robo), llevándose por el medio la barra de seguridad del estacionamiento; lo que lleva forzosamente a este juzgador a tener que determinar si el robo del vehículo (con violencia) encuadra en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, en razón que la citada norma del artículo 173 del Código de Comercio, establece como eximentes de responsabilidad al caso fortuito y a la fuerza mayor.

    La citada norma contenida en el artículo 173 del Código de Comercio, aplicable también al depósito mercantil por remisión expresa de los también citados artículos 534 y 384 eiusdem, establece una presunción iuris tantum de responsabilidad en cabeza del depositario, que sólo puede ser desvirtuada si éste prueba la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor o por el acaecimiento de otras circunstancias no aplicables al caso de autos, por cuanto no fueron alegadas. Y es el caso, que la misma norma define que se debe entender -a los solos efectos de la interpretación de dicha norma- por caso fortuito o fuerza mayor: “…los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva”; e incluso la referida norma establece expresamente que en los casos taxativamente consagrados por ella, el depositario es responsable aún cuando haya ocurrido un caso fortuito o de fuerza mayor: “Pero es responsable el porteador:

  8. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.

  9. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.

  10. Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos”.

    La anterior normativa debe concatenarse con el ya referido artículo 87, ordinal 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que reputa como nulas las cláusulas que inviertan la carga de la prueba en cabeza del usuario, de lo cual este juzgador concluye que por imperativo de los precitados artículos 173 del Código de Comercio (presunción de responsabilidad del depositario) y 87, ordinal 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (carga de la prueba en cabeza del proveedor de bienes y servicios), en los casos de un contrato de depósito mercantil que se corresponda con un contrato de adhesión, en los cuales uno de los contratantes sea un proveedor de bienes y servicios, la carga de la prueba corresponde al depositario o proveedor de bienes y servicios, quien deberá demostrar que a pesar de haber actuado con prudencia y con los medios propios de los hombres de su profesión, no pudo impedir el deterioro o pérdida de la cosa depositada, debido al acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor; por lo que habrá que precisar en el caso bajo estudio sí Estacionamientos Unidos BBK, C.A. probó que el robo ocurrido no podía evitarse a pesar de haber sido prudente y de utilizar los medios propios de seguridad que usualmente manejan los estacionamientos y compañías de vigilancia, por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, y Así se establece.

    Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que en ciertos y determinados supuestos, la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado al robo como un caso que puede asimilarse, según las circunstancias, a un caso fortuito o de fuerza mayor, lo cierto es que por disposición expresa del artículo 173 del Código de Comercio, a los efectos de la interpretación y aplicación de dicha norma al caso de autos, no cualquier robo debe asimilarse necesariamente como un caso fortuito o de fuerza mayor, sino solamente el robo que no pueda precaverse o impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva (estacionamientos y compañías de vigilancia) y que incluso, tal como lo preceptúa expresamente el prenombrado artículo, de considerarse en el caso subjúdice, que el robo ocurrido es un caso de fuerza mayor, el depositario igual incurriría en responsabilidad contractual, si un hecho o culpa suya contribuyó al advenimiento del robo, o si en la guarda de la cosa depositada (vehículo), el depositario (Estacionamientos BBK. C.A.) no actuó con la diligencia y cuidados que acostumbran los depositarios diligentes y precavidos, por cuanto del contenido del tantas veces mencionado artículo 173, el depositario responde hasta por culpa leve.

    Determinado lo antes expuesto, debe este juzgador pasar a analizar si Estacionamientos Unidos BBK, C.A. probó que el robo ocurrido la noche del 04 de abril de 2005 en el Unicentro El Marqués de la ciudad de Caracas, se asimila a un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, que no podía evitarse por la prudencia y por los medios propios de seguridad usualmente utilizados por los estacionamientos comerciales a través de las compañías de vigilancia.

    En criterio de quien aquí decide, el demandado tenía que demostrar que el robo ocurrido era un hecho fortuito o de fuerza mayor y no lo hizo, pues para ello tenía que probar que aún siendo prudente no podía evitar el robo vehicular ocurrido, cuestión que en el caso concreto no consiguió, pues, al sólo haber demostrado que el estacionamiento se encontraba enrejado y que tenía una compañía de vigilancia contratada para el cuidado y custodia de los vehículos, no constituyen per se, circunstancias idóneas para acreditar esa prudencia que a pesar de guardarla hizo imposible evitar el robo, ya que por regla de razonamiento lógico, si existen estacionamientos vehiculares con vigilantes, es justamente para evitar el hurto y robo de vehículos, prudencia ésta que no se observó en el presente caso, pues fue el mismo propietario del vehículo robado quien tuvo que advertir a un vigilante que su vehículo estaba siendo robado y que ya estaba siendo conducido hacia la salida del estacionamiento. De todo lo cual se evidencia que Estacionamientos Unidos BBK, C.A. -al no haber probado que a pesar de haber sido prudente no pudo impedir el robo a causa de un hecho fortuito o de fuerza mayor- incurrió en culpa, debido a que la presunción de responsabilidad que establece la norma se equipara a una responsabilidad objetiva, que en el presente caso se califica como culpa leve, y ciñéndonos al contenido del tantas veces mencionado artículo 173, el depositario responde hasta por culpa leve, es claro para quien aquí decide, que efectivamente se incurrió en dicha culpa leve, que consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta comúnmente a sus negocios; es opuesta a la diligencia común, es en la que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, usualmente sensata en el manejo de sus negocios propios; concatenándose esto con lo establecido en los artículos 1.756 y 1.757, ordinal 3, del Código Civil -aplicables por remisión expresa (supletoria) del artículo 8 del Código de Comercio, en todo lo que no contraríe las disposiciones especiales que sobre la materia establece el Código de Comercio- que disponen que el depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada, la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen, debiendo ser tan diligente como el buen padre de familia, “(…omissis…) 3° Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito”, siendo que como ya ha determinado este juzgador, es incierto lo alegado por la demandada en el sentido de señalar que el servicio de estacionamiento es gratuito, ya que es así solamente durante la primera hora del uso del servicio, Así se declara.

    Por lo anterior, considera este juzgador que en el caso subjúdice no puede bastar para demostrar la prudencia que debe ser exigida al depositario (estacionamiento), el que se tenga vigilantes y de allí concluirse que cualquier robo o hurto que ocurra es un caso de fuerza mayor por el cual el depositario quedaría eximido de responsabilidad, pues tal como indican las reglas de razonamiento lógico o máximas de experiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), si el estacionar los vehículos en un estacionamiento tiene su razón de ser fundamental en el evitar el robo y hurto de los mismos, no se puede pretender que cualquier robo o hurto sea un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, si precisamente lo que se busca evitar con el pago de un estacionamiento son esos siniestros o delitos; (máxima de experiencia: “ no dejaré el vehículo estacionado en la calle, porque muy probablemente será robado”), razón por la cual la ocurrencia de un robo en sí mismo no puede desvirtuar la responsabilidad del depositario que establece el Código de Comercio, sino que en cada caso en particular, habrá de acudirse al análisis de lo sucedido, como ha hecho este juzgador, para poder establecer si un robo invocado como eximente de responsabilidad pueda constituir un hecho fortuito en razón de su inevitabilidad por el depositario prudente, lo que pudiera suceder en casos en los cuales se ejerza violencia directa sobre las personas encargadas de la vigilancia, que hagan inevitable la consumación del robo, lo cual no es el caso traído a los autos y Así se declara.

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, de todo lo anterior se extrae que quedaron establecidos los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, a saber:

    1) La existencia de un incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato: en el caso subjúdice, el artículo 173 establece una presunción iuris tantum de responsabilidad en cabeza del depositario, (responsabilidad objetiva, que en el caso de autos se corresponde a una culpa leve), que sólo puede ser desvirtuada por el caso fortuito y la fuerza mayor, los cuales no acaecieron, y por vicio de la cosa depositada o por hecho del depositante, eximentes de responsabilidad que no fueron alegados expresamente por la demandada, siendo que como bien se sabe este juzgador no puede suplir los alegatos de las partes, en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, Así se declara.

    2) Que se verifiquen daños y perjuicios: el artículo 1.761 del Código Civil establece que es obligación del depositario el devolver idénticamente la cosa que ha recibido; siendo que en el caso subjúdice tal obligación fue incumplida culposamente por Estacionamientos BBK. C.A., ya que el vehículo fue robado, dicha obligación de restitución ya no es posible llevarla a cabo, por lo que la parte actora sufrió daños y perjuicios. Asimismo, quedó demostrado el daño emergente sufrido por la actora, que se traduce en los gastos hechos para alquilar otro vehículo, en razón del robo y Así se declara.

    3) Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño: la parte actora sufrió daños y perjuicios directos (pérdida de su vehículo por robo, y pagos imprevistos para arrendar un vehículo como consecuencia directa del robo) que deben ser reparados (indemnizados) por la imprudencia cometida por la demandada (artículo 1.185 del Código Civil), por ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación (artículo 1.275 del Código Civil), todo lo cual determina que procede el cumplimiento por equivalente, el cual se traduce en reparar el daño causado a través del pago de una suma de dinero, que consiste en el caso de autos, en pagar el precio del vehículo y los gastos en que incurrió el demandante al arrendar otro vehículo luego del robo vehicular sufrido, arrendamiento sobrevenido como consecuencia inmediata y directa del robo acaecido, lo cual se califica como un daño emergente. A todo ello hay que añadir que la relación de causalidad en los casos de responsabilidad objetiva, está tipificada en este caso al igual que en otros, en el mismo supuesto de hecho de la norma, es decir, en el mismo supuesto de hecho del artículo 173 del Código de Comercio, por lo que la ley le imputa responsabilidad al depositario que se encuentre en esa específica situación jurídica respecto del hecho de una cosa (vehículo depositado), en consecuencia, si los hechos se identifican con el supuesto especial del artículo 173, son en consecuencia subsumibles en dicha norma, y debe darse por existente la responsabilidad y relación de causalidad entre el incumplimiento del depositario y los daños sufridos por el demandante; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de la relación de causalidad están comprendidos en la misma tipicidad del artículo 173. Así se declara.

    4) La constitución en mora: En el caso de autos, este requisito no aplica, ya que en el caso del depósito, el supuesto de la constitución en mora se configuraría, cuando llegado el momento de concretarse la obligación de restitución de la cosa (artículo 1.761: “El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido”.), el depositario no la restituye en el lapso acordado, y en consecuencia, el depositante debe en ese caso constituir en mora al depositario, a los efectos legales consiguientes. En el presente caso, como bien se observa, tal obligación de restitución ya no es posible cumplirla en razón del robo ocurrido, por lo que sólo procede la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a través del pago por equivalente de una suma de dinero y Así se decide.

    No obstante, que la parte actora indicó que el valor real del vehículo al momento de la admisión de la demanda se correspondía con la cantidad aproximada de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F 25.000,00), según la denuncia interpuesta por ante el organismo competente, la cual no fue impugnada, considera necesario este juzgador que el monto exacto sea determinado a través de una experticia complementaria del fallo, que precise el valor que tenía el vehículo para dicho momento, tomando como referencia las características del vehículo que emanan del titulo de propiedad consignado en autos y los precios del mercado que tenían los vehículos de las mismas características para la fecha de admisión de la demanda, a efectos de indexar dicho valor, siendo un hecho notorio la perdida del poder adquisitivo de la moneda para lo cual deberán los expertos que se designen tomar como referencia obligada los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme por el juzgado de instancia a los fines de su ejecución, debiéndose condenar a la demandada al pago del monto total que resultase de la práctica pericial de indexar dicha cantidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

    En consecuencia, esta superioridad declara procedente la pretensión de la parte actora de que la sociedad mercantil accionada le pague el valor que tenía el vehículo en la forma antes indicada, dado que ésta es responsable del mismo, así como también resulta procedente la pretensión de la actora de que Estacionamientos Unidos, BBK. C.A. le pague la suma “(…omissis…) correspondiente al monto del contrato de arrendamiento que tuvo que suscribir, para el uso del vehículo alquilado, en virtud del robo del bien mueble de mi propiedad (…omissis…)”, dado que quedó probado en juicio dicho daño emergente, en razón del nexo causal dado entre la ocurrencia del robo y el daño patrimonial sufrido al tener que cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito, que por ser de tracto sucesivo y fijado el canon diario en Bolívares DIECIOCHO MIL por dos meses y como lo estipula el contrato, esto es desde el 07 de abril al 06 de junio del año 2005, determina 61 días calendarios y luego de una simple operación aritmética arroja la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs.1.098.000,00), hoy equivalentes a UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.098,00), y no como lo demandó el actor tomando en cuenta un canon diario mayor. Igualmente, declara procedente la pretensión del demandante de indexación de la referida suma de dinero, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por expertos designados por el a quo tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme por el juzgado de instancia a los fines de su ejecución y Así se decide.

    Congruente con lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida en apelación tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por lo razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009 por la apoderada judicial de la parte actora, G.A.D.J.G., en contra de la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano G.A.D.J.G. en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK.C.A.. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., a lo siguiente: A.- Al pago del valor (precio) que tenía el vehículo al momento de la admisión de la demanda (06 de junio de 2005), indicado por el actor en la cantidad aproximada de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) –hoy Bs. F 25.000,00-, por lo que este valor se determinará a través de experticia complementaria del fallo, que precise el valor del vehículo para dicho momento, tomando como referencia las características del mismo las que emanan del titulo de propiedad, cuya identificación es la siguiente: Placa: ASP-426; Serial de Carrocería: FJ60066518; Serial del motor: 2F715733; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 83: Color: Naranja; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Capacidad: 5 puestos, consignado en autos, y los precios del mercado que tenían los vehículos de las mismas características, para la fecha de admisión de la demanda a efectos de indexar dicho valor, para lo cual deberán los expertos que se designen tomar como referencia obligada los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme por el juzgado de instancia a los fines de su ejecución, debiéndose condenar a la demandada al pago del monto total que resultase de la práctica pericial de indexar dicha cantidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, B.- Al pago de la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.098,00)-, por concepto de daño emergente, que se corresponde con el valor total de los cánones de arrendamiento pagados como consecuencia del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito por la parte actora, ciudadano G.A.D.J.G., como consecuencia del robo vehicular sufrido, por lo que se acuerda la indexación de dicha cantidad desde el 06 de junio de 2005, fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme por el juzgado de instancia a los fines de su ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de expertos que nombrará el Tribunal de la causa, quienes deberán tomar en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, debiéndose condenar a la demandada al pago del monto total que resultase de la práctica pericial de indexar dicha cantidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Exp.: No. 09-10.289

AMJ/MCF/gloria Abg. M.C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR