Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000152

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.M., C.J., C.B., D.P., V.M., J.R., C.B., E.M., L.B., P.P., J.B., L.T., L.N., N.T., F.L., J.C., J.C., J.D., F.D. y J.B., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.118.796, 16.557.847, 6.466.282, 3.919.357, 6.012.315, 1.450.037, 6.465.000, 6.150.253, 8.218.846, 10.892.297, 4.934.771, 5.608.267, 23.227.324, 11.639.049, 4.120.719, 12.461.163, 6.478.187, 6.992.154, 11.223.683 y 1.447.911, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.P. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.012 y 82.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA SACA., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3249, modificados sus estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES: Y.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.247.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos G.M., C.J., C.B., D.P., V.M., J.R., C.B., E.M., L.B., P.P., J.B., L.T., L.N., N.T., F.L., J.C., J.C., J.D., F.D. y J.B. contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 12 de marzo de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que solicita se revoque la sentencia pues la parte demandada no se presentó a la audiencia preliminar pero al tratarse de la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA que fue expropiada por el estado en junio de 2008, tiene prerrogativas del estado e incluso se notificó a la Procuraduría General de la República y se suspendió la causa por 90 días, se dio la audiencia preliminar, pero la sentencia apelada no hizo mención de si tenía o no prerrogativas del estado y sentenció declarando la inadmisibilidad. Asimismo, indicó que existe sentencia en el expediente AP21-R-2012-0000107 donde el Tribunal Noveno Superior explica que la demandada tiene prerrogativas del estado pues al ser expropiada tiene un interés público y social. En este sentido manifiesta que, la presente causa se trata de una acción mero declarativa donde el a quo en vez de enviar el expediente a juicio sentenció, dada la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, declara inadmisible la demanda; por lo que si se considera que no fueron atendidas las prerrogativas y privilegios del estado, al declararse inadmisible la acción mero declarativa basado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, causa esta que dicho sea de paso indica el recurrente … “se hizo demanda igual a la de BIGOTT donde se solicitó acción mero declarativa y, en este caso la empresa CEMEX en la Inspectoría del Trabajo reconoció errores salariales desde 1991 hasta el 2008 a todos los trabajadores; por lo que no se pide se cancela a los trabajadores sino se reconozca el derecho a los trabajadores como declaración de mera certeza y la demanda no se debió declarar inadmisible.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que estamos ante una demanda que pareciera cumplir requisitos de una demanda pero en las pretensiones se pretende declaración de mera certeza de un derecho que puede debatirse a través de un procedimiento ordinario laboral por igualdad de las partes, por lo que afirma que esta no es la vía para dilucidar esas pretensiones; que el juez no se pronunció sobre las prerrogativas pero en este caso el juez dice que ésta no es la vía para que declamen esos derechos.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que no existe forma legar para solicitar esos derechos pues ya lo han hecho y se declaró prescrito de inmediato; que no se pide que les paguen solo que se reconozcan los derechos por el reconocimiento de la empresa de los errores de cálculo; la demandada tiene un interés público y social por lo que si tiene las prerrogativas del estado.

Por su parte, el abogado representante de la parte demandada no ejerció su derecho a contrarréplica y, ante el interrogatorio formulado por la juez expuso que es un hecho notorio y comunicacional del proceso de nacionalización de la empresa Cemex donde se creó junta de administración que tiene limitaciones y hasta tanto se diere el proceso de conversión total de la nacionalización iba a llevar a dirección de la empresa y los Tribunales de esa manera han reconocido las prorrogativas y han pasado por la Ley de la Procuraduría con suspensión de 90 días al ser erario público pero en esta caso en concreto donde se declara inadmisión de la demanda al no ser la vía correcta que antecede a las prerrogativas por ser inadmisible; debe ir a la vía ordinaria en un contradictorio donde las dos partes traigan las pruebas; ya el estado pagó una cuarta parte de la empresa y se celebraron acuerdos sucesivos para terminar de pagar.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

En fecha 05 de agosto de 2011, folio 70, el Tribunal encargado de la admisión de la demanda admitió la presente demanda incoada contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA, ordenando su emplazamiento y librando oficio a los fines de la correspondiente notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo a suspender la causa por 90 días continuos.

Al folio 73 cursa diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011 mediante la cual el Alguacil consigna notificación practicada a la empresa demandada y al folio 75 cursa diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 mediante la cual el Alguacil consigna el oficio librado a la Procuraduría General de la República, procediendo en fecha 20 de diciembre de 2011 el secretario a dejar constancia de las notificaciones practicadas.

En fecha 18 de octubre de 2011 la Procuraduría General de la República por oficio de fecha 07 de octubre de 2011, responde a la notificación que le fuera practicada indicando que “en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República”.

En fecha 19 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual compareció la parte actora quien consignó escrito de pruebas y, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el a quo a diferir para dentro de los cinco días hábiles siguientes la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, declaratoria de incomparecencia que, no fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada a los fines de justificar su incomparecencia, se lee de la referida acta:

Hoy, 19 de enero de 2011, a las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana A.V.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos G.M. Y OTROS, plenamente identificado en autos, dejándose constancia que no compareció la representación de la parte demandada.

En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en tal sentido este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja expresa constancia que se reserva la revisión pormenorizada de la demanda, que exige un análisis minucioso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 158 ejusdem, difiere para dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy la oportunidad para pronunciarse en la presente causa. Finalmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios y anexos constantes de cincuenta y un (51) folios. Es todo. “

Así pues, observa igualmente esta Alzada que la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, inserta al folio 145, apeló de la decisión de fecha 26 de enero de 2012, por la cual el Tribunal de la primera instancia estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte actora consistente en una acción mero declarativa contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA, se lee de la referida decisión:

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a revisar el libelo de la demanda y en tal sentido se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, señala:

(…)

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, lo que pretende la parte actora a través de su acción mero declarativa, es que se condene a la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA, a extender los efectos de las confesiones de las diferentes mesas técnicas llevadas a cabo en la Inspectoría del trabajo con los trabajadores activos de la empresa desde el mes de julio del 2008, a aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1991 y los años subsiguientes a 1991, en lo relativo al error que existió y el desvio de los dineros para los pagos de los siguientes conceptos, desde el año 1991 hasta el año 2008, fecha en que descubrió tal error: el sábado como día de descanso adicional; el día de descanso adicional laborado; el día de descanso legal laborado; las horas extras diurnas; las horas nocturnas; el concepto de bonificación por viaje; el factor divisor que utiliza la empresa para impactar o diluir los conceptos integrantes del salario; los días feriados no laborados; los días feriados laborados; en los casos de turnos continuos y rotativos de ocho horas; los días de descanso; Las horas extras nocturnas, y que se mencionan en dichas mesas como errores involuntarios de la empresa, mediante su pago en efectivo.-

En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte actora y así se decide.-

En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA.

De la actuación precedentemente transcrita surge con claridad meridiana que, la Jueza de la Primera Instancia vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no hizo pronunciamiento alguno sobre la los efectos procesales generados como consecuencia de la apertura de la audiencia preliminar y consiguiente incomparecencia de la parte accionada, pues muy por el contrario, el a quo procedió a diferir para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la oportunidad para pronunciarse en la presente causa y, declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la parte actora contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA, es decir, entro a conocer el fondo del asunto planteado, por lo cual la parte actora interpone recurso de apelación pues a su juicio fue desvirtuado el procedimiento, bajo el fundamento que al tratarse la parte demandada de una empresa del estado que realiza una actividad de interés público y social se tenían que aplicarse los privilegios y prerrogativas procesales de la República y, en tal sentido el a quo no debía entrar a decidir la presente causa sino ante la incomparecencia de la demandada remitir el expediente a los Juzgados de juicio.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales así como de los argumentos del apelante y las respuestas ofrecidas por la representación judicial de la parte accionada ante el interrogatorio practicado por esta Juzgadora durante la celebración de la audiencia de apelación, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la demandada en el presente asunto, CEMEX DE VENEZUELA SACA, es una empresa en la que el estado tiene un interés directo y patrimonial que pudiera resultar afectado en el presente juicio, pues tal y como lo refirió su representante judicial dicha empresa representa para el estado, una empresa de dominio publico por efectos de una nacionalización, que a juicio de esta Alzada supone una empresa de estratégica para el desarrollo de unos de los fines más próximos del estado en la actualidad, por ser esta la principal empresa nacional productora de cemento en el País, materia prima indispensable en la construcción de viviendas, especial misión de la actual administración ejecutiva del poder, por lo que el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y darle continuidad al procedimiento en los términos establecidos en la doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica de nuestro M.T.d.J. en todas sus salas.

En este sentido, debe señalar esta alzada que, la Sala de Casación Social, en fallo del 25 de marzo de 2004, expediente R. C. Nº AA60-S-2004-000029, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto a los privilegios procesales de la República al no comparecer a la audiencia preliminar, decidió:

La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio (…)

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos

.

Continúa la sentencia, aludiendo a los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora 68 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. (…)

De manera que cuando se trata de la incomparecencia de un ente público a la audiencia preliminar, se entiende rechazada la demanda y por tanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, provea lo que considerare pertinente.

De forma que al observar el juez que de trataba de una empresa del estado con una función pública y estratégica, correspondía al Juez en fase de Mediación otorgarle a la demandada los privilegios de la República, por lo que no opera la admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar, ni mucho menos puede el a quo emitir un pronunciamiento al fondo, como lo hizo sobre la inadmisibilidad de una demanda, previamente admitida, entrando a conocer el fondo del asunto, lo cual solo es competencia del Tribunal de Juicio en su oportunidad procesal, habida cuenta de la incomparecencia del ente público demandado a la audiencia preliminar.

Así las cosas, en cumplimiento de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se impone declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la decisión apelada y, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía, declarar la reposición de la presente causa al estado que el a quo mantenga el presente expediente, por los cinco (5) días hábiles, a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se computarán a partir del día hábil siguiente debiendo remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y, se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente, habida cuenta del reconocimiento de las prerrogativas de la República a la empresa demandada, todo en la demanda incoada por los ciudadanos G.M., C.J., C.B., D.P., V.M., J.R., C.B., E.M., L.B., P.P., J.B., L.T., L.N., N.T., F.L., J.C., J.C., J.D., F.D. y J.B. contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA., partes identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/19032012

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