Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.G.C. ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.491.000, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

NELLLY GIL y D.E.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.230 y 26.947, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.780.601, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.A.R.A. Y G.R.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO.-

DESALOJO.

EXPEDIENTE: 10.751

El ciudadano F.G.C. ROMERO, asistido por la abogada NELLLY GIL, en fecha 27 de julio de 2010, demandó por Desalojo, al ciudadano J.M.G.V., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 03 de agosto de 2010 y se admitió en fecha 05 de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano J.M.G.V., asistido por el abogado M.A.R.A., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el día 03 de diciembre de 2010, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de diciembre de 2010, el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de enero de 2011, bajo el No.10.751, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado por el ciudadano F.G.C. ROMERO, asistido por la abogada NELLLY GIL, en el cual se lee:

    …Es el caso ciudadano Juez, que cedí en arrendamiento al ciudadano J.M.G. VILCHEZ… un inmueble de mi propiedad tal y como consta de documento Titulo Supletorio, evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1.983, cuya original acompaño marcada "A", constituido por una (1) casa ubicada en la Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, de la parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, según consta de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de Octubre de 1.996, cuya copia acompaño marcada "B".

    Siendo así el canon arrendaticio fue pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales hoy CINCUENTA BOLIVALES (Bs. 50,00) fuertes, de acuerdo a la cláusula SEGUNDA de dicho documento, que textualmente reza: "El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) hoy Cincuenta (Bs. 50,00) fuertes, que el arrendatario pagara puntualmente por mensualidades vencida el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador o donde este le indique. El incumplimiento del arrendatario en el pago a canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el arrendador resuelva el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución en conformidad con lo establecido en la clausula séptima, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que falte para la terminación del contrato, y cualesquiera otras obligaciones que subsistieran a cargo del arrendatario.

    Consta a su vez, que según la cláusula cuarta del mencionado contrato, se estableció, Cláusula Cuarta: "De manera expresa se establece, y así lo acepta el Arrendatario que el plazo de duración de duración del presente contrato será de seis meses fijo (s) contado(s) a partir de la firma del presente contrato. Vencido el término de duración, sin ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerara prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las clausulas que integran este contrato, serán aplicables a su prórroga.

    El contrato arrendaticio celebrado entre mi persona y el ciudadano J.M.G.V., fue celebrado a tiempo determinado, más sin embargo la relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo y en fecha 01 de septiembre del 2000 se le notifico la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por el inmueble ubicado en la calle Cedeño, entre Plaza y Negro Primero, de la parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, por los motivos por el conocidos, según consta de misiva marcada " O, la cual anexo, con un mes de antelación, tal como lo establece la clausula cuarta del contrato y comenzó a disfrutar la prorroga legal, que le correspondía de un año, tal como lo establece el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios literal b, y sin embargo el inquilino hasta la presente fecha continua en el inmueble antes descrito, sin que haya hecho entrega del mismo.

    En atención a lo expuesto, necesariamente debe deducirse que luego de la notificación de no prórroga del contrato celebrado, realizada el 10-09-2000, por el contrato celebrado en fecha 01 de Octubre de 1.996, operó la figura de la tacita reconducción, razón por la cual la relación arrendaticia dejo de ser a plazo fijo, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano J.M.G.V., antes identificado, continua en el inmueble sin la intención de hacer entrega del mismo, y han transcurrido diez años desde la notificación.

    Por lo que necesariamente debemos concluir que en este caso en particular operó la tacita reconducción, y en consecuencia la relación arrendaticia se debe tenerse como indeterminada.

    Ahora bien, la relación se ha mantenido de manera ininterrumpida desde la celebración del contrato de arrendamiento, del 01 de octubre de 1.996, hecho este que revela que en efecto al vencimiento del lapso fijado como termino de vigencia, y de acuerdo a lo pactado en el contrato, exceptuando lo concerniente al tiempo de duración, que al no celebrarse un nuevo contrato después de la notificación realizada pasó a ser a tiempo indeterminado.

    Posteriormente, desde el mes de enero del año 2.010 uno de mis hijos, ciudadano R.J.C. AREVALO… se vio en la necesidad de hacer uso del inmueble, arriba identificado, ya que carece de un lugar donde vivir, por lo que requiere le sea cedido el inmueble a los fines de que pueda constituir allí su hogar, puesto que en la actualidad se encuentra residenciado en mi casa y la de su madre, ubicada en la calle R.P., Cruce con 190-B, casa Nro 109-67 Municipio Naguanagua Estado Carabobo, en virtud de que mantiene una relación de hecho con la ciudadana S.M.L.N.… desde hace ocho años, de la cual han procreado dos hijos, de nombre R.J.C. LÓPEZ Y SARAHI DE LOS ANGELES CAMARAN LÓPEZ, de cinco y siete años de edad, y todos duermen en la misma habitación, por lo que requieren de urgencia una vivienda donde establecer su hogar, por cuanto se encuentran todos asinados. Por este motivo le solicite al arrendatario ciudadano J.M.G.V., la desocupación del inmueble, pedimento al que el arrendatario se negó…

    …En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo a demandar como efecto demando al ciudadano J.M.G.V., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En el desalojo del inmueble, antes identificado, que le fue dado en arrendamiento mediante el contrato de fecha 01 de Octubre de 1.996, y en consecuencia sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas y totalmente solvente de los servicios públicos.

    SEGUNDO: a Pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.

    A los fines de dar fiel cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), que equivale a 61,5 UNIDADES TRIBUTARIAS…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano J.M.G.V., asistido por el abogado M.A.R.A., en el cual se lee:

    …En data 01 de octubre de 1996 firme con el ciudadano F.G.C. R…. un contrato de arrendamiento, por el mencionado convenio el ciudadano F.G.C. me dio en arrendamiento la casa sito ubicada en la Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador comprometiéndose el suscrito a pagar un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) hoy equivalente a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo); en la cláusula cuarta se estipulo que el contrato se renovaba por lapso iguales a seis (6) meses si las partes no comunicaban la voluntad contraria con un mes de anticipación al termino final, en tal sentido el contrato de arrendamiento se ha ido renovando desde esa fecha en forma sucesiva; dado que el arrendador no me ha comunicado en ningún momento su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.

    Niego y contradigo los fundamentos de hecho y de derecho del demandado en relación a que tenemos un convenio de arrendamiento a tiempo indeterminado y por ende niego el derecho de solicitar el desalojo en base a la letra "b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dado que dicha causal solo se aplica a los contratos a tiempo indeterminado.

    De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconozco en contenido y firma el documento anexado por el demandante marcado con la letra "C", es decir, que niego que la firma que riela en la misiva de fecha 01 de septiembre de 2000 sea mía…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el día 03 de diciembre de 2010, en la cual se lee:

    …este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano F.G.C. ROMERO, asistido en este acto por la abogada N.G., y D.B.P., en contra del ciudadano J.M.G.V., por DESALOJO ARRENDATICIO…

    …En consecuencia se le concede al arrendatario- demandado J.M.G.V., un plazo improrrogable de seis (6) meses para la ENTREGA MATERIAL del inmueble, constituido por una casa por una casa ubicada en la calle cedeño entre plaza y negro primero, de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Totalmente desocupado libre de personas, y solvente en todos los pagos por servicios, dicho plazo se contara a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme…

  4. Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 13 de diciembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1.983, marcado “A”.

    En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1º de octubre de 1.996, entre el ciudadano F.G.C. ROMERO, como arrendador, y el ciudadano J.M.G.V., como arrendatario, sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Cedeño entre plaza y negro 1ero, de la Parroquia de Tocuyito, marcado “B”.

    Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el ciudadano F.G.C. ROMERO, dio en arrendamiento al ciudadano J.M.G.V., el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Cedeño entre plaza y negro 1ero, de la Parroquia de Tocuyito, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir de 1º de octubre de 1996, por un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de misiva de fecha 1º de septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano F.G. CAMARÁN, en la cual le informa al ciudadano J.M.G., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en relación al inmueble ubicado en la calle Cedeño, solicitándole la desocupación del mismo, marcada “C”.

    En relación a la valoración del referido instrumento, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.

  4. - Originales de constancias de fechas 02 y 04 de julio de 2010, suscritas por los miembros del C.C.L.C. II, de la Urbanización Popular La Cidra II, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcadas “D” y “E”.

    Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen un documento de los denominados “privados”, los cuales emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Original de Acta de Nacimiento del hijo del accionante, expedida por la Prefectura del Municipio U.N., Estado Carabobo, marcada “F”.

  6. - Certificación de las partidas de nacimiento de SARAHI DE LOS ANGELES CAMARAN LOPEZ y R.J.C. LOPEZ, emanadas de la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, marcadas “G” y “H”.

    Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado DEMOSTENEZ E.B.P., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo sobre el instrumento opuesto al demandado marcado “C”, el cual corre inserto al folio 8, contentivo de la misiva de fecha 1º de septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano F.G. CAMARÁN, en la cual le informa al ciudadano J.M.G., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en relación al inmueble ubicado en la Calle Cedeño, solicitándole la desocupación del mismo.

    Este Sentenciador observa que, el referido instrumento marcado “C”, fue consignado a los autos conjuntamente con el libelo de demanda; el cual fue desconocido en su contenido y firma por el ciudadano J.M.G.V., asistido por el abogado M.A.R.A., en el escrito de contestación de la demanda; por lo que el apoderado actor, insistió en hacer valer dicho instrumento, y a tal efecto, promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2010, fijando el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la designación de Expertos, a los fines de evacuar dicha prueba.

    Consta al folio 39 del presente expediente, acta levantada el día 21 de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal “a-quo”, para el nombramiento de Expertos Grafotécnicos en la presente causa, el mismo designó a las ciudadanas L.M. y M.C., a quienes se acordó notificar a los fines de que manifestaren su aceptación o excusa; y practicadas como fueron las correspondientes notificaciones, las referidas ciudadanas mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, aceptaron el cargo que les fue conferido y prestaron el juramento de Ley; y quienes en fecha 11 de noviembre de 2010, consignaron el informe contentivo de las resultas periciales, en el cual se observa que llegaron a las siguientes conclusiones:

    …4.1. Todos los instrumentos sujetos a estudio y cotejo, son originales aptos para la peritación.

    4.2. La firma dubitada que se aprecia en el documento desconocido… que fue atribuida al ciudadano J.M.G.V., titular de la cédula de identidad número 7.780.601, guarda relación con la firma debitada que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora…

    Observando este Sentenciador que, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar la autoría de las firmas que fueron desconocidas, atribuidas al ciudadano J.M.G.V.; por lo que esta Alzada acoge plenamente el informe pericial, suscrito por las expertas L.M. y M.C., apreciando de su resultado. En consecuencia, esta Alzada le da valor probatorio al referido instrumento acompañado al libelo de demanda, marcado “C”, el cual corre inserto al folio 8, para dar por probado que efectivamente, el arrendatario, hoy parte demandada, fue notificado de la voluntad del arrendador, hoy parte actora, de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, solicitándole la desocupación del inmueble arrendado, en el término del vencimiento; Y ASI SE DECIDE.

  8. - El mérito favorable que arrojen los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Invocó el principio de comunidad de prueba.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.

  10. - Promovió la prueba de inspección judicial, solicitando que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera a la casa Nro. 109-67, ubicada en la Urbanización La Cidra II, calle 190B, en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y deje constancia de lo siguiente: 1) cuantas personas viven en dicho inmueble; 2) Si en el referido inmueble viven el ciudadano F.G.C., Y SU HIJO, R.J.C., con su pareja y sus menores hijos; 3) Que espacio ocupan en la actualidad el ciudadano R.J.C., con su pareja e hijos y cuales son las condiciones del espacio que ocupa; 4) Se deje constancia del estado en que se encuentran viviendo y conviviendo los mencionados ciudadanos, y si existen las condiciones ambientales y sanitarias aptas para el número de personas que habitan en ese inmueble; y 5) Se deje constancia de acuerdo al número de personas que viven en el inmueble en el que se encuentra constituido el Tribunal, y cuantas personas en el espacio que ocupa el ciudadano R.J.C. con su pareja y sus menores hijos.

    El Juzgado “a-quo”, mediante acta de fecha 22 de octubre de 2010, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble ubicado en la Urbanización La Cidra II, calle 190-B, casa No. 109-67, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial, así como también dejó constancia de los siguientes particulares: “…el Primer Particular deja constancia que en el momento de su constitución pudo observar la presencia de 5 adultos y 2 niños.- Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que en el momento de su constitución estaban presentes los ciudadanos F.G.C., Ricardo… Camarán con su esposa e hijos.- Tercer Particular: el Tribunal deja constancia que el espacio que ocupa el ciudadano R.J.C. es una habitación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.- Cuarto Particular: el Tribunal se abstiene de evacuar este particular por cuanto desvirtúa la naturaleza de esta Inspección Judicial.- Quinto Particular: el Tribunal deja constancia que este particular se encuentra evacuado en el Particular Tercero.- En cuanto a la solicitud del práctico grafotecnico, el Tribunal procede a designar a la ciudadana S.S.… titular de la cédula de identidad No. 16.052.614, quien estando presente prestó el juramento de Ley y procedió a realizar las tomas fotográficas con una cámara Kodak Digital, Modelo C-330, y el Tribunal le concede un plazo de 72 horas para consignar dichas tomas fotográficas…”

    En relación a la Inspección Judicial, se puede acotar que, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”; lo que significa, que dicha probanza es de libre apreciación, por no estar sujeta al sistema de la tarifa legal.

    En el caso de autos, de la revisión de las resultas de la presente prueba de inspección judicial, se desprende que el Tribunal “a-quo” dejó constancia de que en el inmueble donde se constituyó se encontraba ocupado por el accionante de autos, ciudadano F.G.C., su hijo R.J.C.A., conjuntamente con su esposa e hijos, para un total de 7 personas; lo cual adminiculado con las fotografías tomadas por la práctico grafotécnico, ciudadana S.S., se evidencia que dicho inmueble cuenta con un espacio muy reducido para la cantidad de personas que conforman ese grupo familiar; por lo que, al no haber sido impugnada, y al haber sido practicada por el mismo Tribunal “a-quo”, cumpliendo con el principio de inmediación del Juez, se aprecia según las reglas de la sana crítica, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que establece una presunción desvirtuable o iuris tantum; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 03 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar, la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano F.G.C. ROMERO, contra del ciudadano J.M.G.V.; pasando a delimitar la presente controversia.

En el caso su-examine, el ciudadano F.G.C. ROMERO, asistido por la abogada N.G., en el escrito de reforma del libelo de demanda, alega que cedió en arrendamiento al ciudadano J.M.G.V., un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa ubicada en la Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, según consta de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de Octubre de 1.996, cuyo canon arrendaticio fue pactado en la cláusula SEGUNDA de dicho documento, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) fuertes; que según la cláusula cuarta del mencionado contrato, se estableció: "…que el plazo de duración del presente contrato será de seis meses fijo (s) contado(s) a partir de la firma del presente contrato. Vencido el término de duración, sin ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerara prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este contrato, serán aplicables a su prórroga…”; que si bien el referido contrato arrendaticio fue celebrado a tiempo determinado, la relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo y en fecha 01 de septiembre del 2000, se le notificó la intención de no prorrogarlo, según consta de misiva marcada “C”, con un mes de antelación, tal como lo establece la Cláusula Cuarta del contrato, comenzando a disfrutar el arrendatario de la prorroga legal, que le correspondía de un año, de conformidad con el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo el inquilino hasta la fecha de la interposición de la demanda continua en el inmueble antes descrito, operando la figura de la tacita reconducción, razón por la cual la relación arrendaticia dejó de ser a plazo fijo, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Continúa alegando que, desde el mes de enero del año 2.010, uno de sus hijos, ciudadano R.J.C.A., se vió en la necesidad de hacer uso del inmueble objeto del presente juicio, ya que carece de un lugar donde vivir, por lo que requiere le sea entregado el inmueble a los fines de que pueda constituir allí su hogar, puesto que en la actualidad se encuentra residenciado en su casa, ubicada en la calle R.P., Cruce con 190-B, casa Nro 109-67, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, en virtud de que mantiene una relación de hecho con la ciudadana S.M.L.N., desde hace ocho años, de la cual han procreado dos hijos, de nombre R.J.C. LÓPEZ Y SARAHI DE LOS ANGELES CAMARAN LÓPEZ, y por encontrarse todos asinados, durmiendo todos en la misma habitación, es por lo que requieren de urgencia una vivienda donde establecer su hogar; y por tal motivo le solicitó al arrendatario, ciudadano J.M.G.V., la desocupación del inmueble; y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que procedió a demandar al ciudadano J.M.G.V., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante el contrato de fecha 01 de Octubre de 1.996, y en consecuencia sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de los servicios públicos.

A su vez, el ciudadano J.M.G.V., asistido por el abogado M.A.R.A., en el escrito de contestación a la demanda, señala que en fecha 01 de octubre de 1996, firmó con el ciudadano F.G.C. R., un contrato de arrendamiento, en relación a la casa ubicada en la Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, comprometiéndose el accionado a pagar un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo); que en la cláusula cuarta se estipuló que el contrato se renovaba por lapso iguales a seis (6) meses si las partes no comunicaban la voluntad contraria con un mes de anticipación al termino final, y que dicho contrato de arrendamiento se ha ido renovando desde esa fecha en forma sucesiva; dado que el arrendador no le ha comunicado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; negó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho en relación a que tienen un convenio de arrendamiento a tiempo indeterminado y por ende negó el derecho de solicitar el desalojo en base a la letra "b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dado que dicha causal solo se aplica a los contratos a tiempo indeterminado.

Delimitada como ha sido la presente controversia, se observa que constituyen hechos no controvertidos, el que el accionado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano F.G.C. ROMERO; que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que en el referido contrato en su cláusula TERCERA, se estableció como término de duración el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1º de octubre de 1996; y en su cláusula SEGUNDA se estableció un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.

Lo que hace necesario como punto previo, determinar la naturaleza del contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar si efectivamente es un contrato a tiempo determinado o si por el contrario es un contrato sin determinación de tiempo.

Por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Pasa a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos; observando que, la parte actora, si bien fundamenta su acción en el Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 1º de octubre de 1.996, alega que el mismo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, puesto que, al regularse su duración en la Cláusula CUARTA, que textualmente señala: "De manera expresa se establece, y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente Contrato será de Seis meses fijo(s) contado(s) a partir de la firma del presente Contrato. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el Contrato, se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente…”; y dado que en fecha 1º de septiembre de 2000, notificó por escrito al arrendatario de su deseo de no prorrogar en contrato, siendo que el inquilino permaneció en el inmueble con su consentimiento, el mismo efectivamente se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo.

Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”.

Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.

Nuestro M.T., en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:

(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

.

En el caso sub-examine, en el contrato que dió origen a la relación locativa, valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración del mismo, un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la firma de dicho contrato, vale señalar, desde el 1º de octubre de 1996, al 1º de abril de 1.997; evidenciando este Sentenciador que, el accionante consignó a los autos misiva de fecha 1º de septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano F.G. CAMARÁN, dirigida al ciudadano J.M.G.; quien, si bien, en el escrito de contestación de demanda, desconoció la firma como recibida, contenida al pie del referido instrumento; el resultado de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por medio del informe pericial, suscrito por las expertas L.M. y M.C., arrojó que la firma que aparece en la precitada misiva, le fue atribuida al ciudadano J.M.G.V.; con lo cual el accionante de autos demostró el que efectivamente, le notificó al arrendatario, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; por lo que, al seguir ocupando el inmueble el arrendatario, hoy demandado, ciudadano J.M.G.V., después de vencida la prórroga legal arrendaticia, sin que halla habido oposición del arrendador, hoy accionante, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, siendo que la parte actora, fundamentó su pretensión en la necesidad que tiene uno de sus parientes consanguíneos, como lo es su hijo ciudadano R.J.C.A., de ocupar el inmueble de su propiedad, puesto que carece de un lugar donde vivir, y requiere le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento al accionado de autos, por encontrarse el referido ciudadano R.J.C.A., actualmente residenciado en casa del accionante, conjuntamente con la ciudadana S.M.L.N., madre de sus dos hijos, de nombres R.J.C. LOPEZ y SARAHI DE LOS ANGELES CAMARAN LOPEZ.

Observa este Sentenciador que, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

…Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…

Asimismo, los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:

1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…

2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...

De lo que se desprende que, la necesidad de ocupar el inmueble no solamente viene dada por razones de carácter económico, sino por circunstancias que justifican la procedencia del desalojo; debiendo demostrarse el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento a un tercero. Debiendo tenerse por probado los siguientes extremos: 1.-) La cualidad del solicitante de ser propietario del inmueble dado en arrendamiento; 2.-) La existencia de la relación arrendaticia de naturaleza sin determinación de tiempo, por tiempo indefinido; y 3.-) la necesidad de ocupar el inmueble para si o para alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o del hijo adoptivo.

En el caso sub examine, el accionante, ciudadano F.G.C. ROMERO, demostró ser propietario de las bienhechurías descritas en el titulo supletorio acompañado al escrito libelar, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se apreció al momento de su valoración; así como también probó que la relación arrendaticia, existente con el accionado de autos, lo era conforme a aquellos contratos cuya naturaleza lo es sin determinación de tiempo; tal como fue establecido con anterioridad. Por otra parte, en relación a la alegada necesidad que tiene su hijo, de ocupar el inmueble, es de observarse que, la referida necesidad fue fundamentada en que el mismo, carece de un lugar donde vivir, y requiere le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento, vale señalar, por encontrarse el ciudadano R.J.C.A., actualmente residenciado en casa del accionante, conjuntamente con la ciudadana S.M.L.N., madre de sus dos hijos, de nombres R.J.C. LOPEZ y SARAHI DE LOS ANGELES CAMARAN LOPEZ, encontrándose por lo tanto, comprendido dentro de los supuestos previstos en los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En este sentido, se hace necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1376, de fecha 28 de junio de 2005, en la cual asentó:

"…la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.

Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.

Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda..."

Por lo que, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, al ser apreciadas tanto, los instrumento que demuestran la filiación del accionante con el ciudadano R.J.C., como los instrumentos que demuestra a su vez la filiación de éste con sus hijos; e igualmente al ser apreciada la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado “a-quo”, adminiculada con las fotografías tomadas por la práctico grafotécnico, ciudadana S.S., el accionante de autos probó que su pariente consanguíneo dentro del segundo grado, tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para esta Alzada concluir que la presente demanda por desalojo incoada por el ciudadano F.G.C. ROMERO, contra el ciudadano J.M.G.V., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se le concede al arrendatario, hoy demandado, ciudadano J.M.G.V., un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, para la ENTREGA material del inmueble, constituido por una (1) casa ubicada en la Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, de la parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, libre de personas, totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por servicios, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de diciembre de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.V., contra la sentencia dictada el día 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano F.G.C. ROMERO, contra el ciudadano J.M.G.V.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a que; vencido el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; ENTREGUE a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una (1) casa ubicada en la Calle Cedeño entre Plaza y Negro Primero, de la parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, libre de personas y cosas, y solvente con el pago de los servicios.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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