Decisión nº 0366 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: G.d.J.B.U. y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: R.d.S.P., L.L., Delcris Delgado, Rafael D´Lima y Yolanda D´Lima, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.484.805, V-8.631.665, V-11.527.282, V-2.517.570 y V-4.137.903, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.014, 55.036, 70.594, 6.612 y 14.130, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Torre La Primera, Piso 4, Oficina 4-E, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas- Venezuela, apartado postal 1060, según se desprende de documentos poder otorgados por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 08 de mayo de 2008, quedando anotados, respectivamente, bajo los Nros. 16 y 17, Tomo 77, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de febrero de 2008.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

EXPEDIENTE Nº 689/08

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho, R.d.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.014 y titular de la cédula de identidad número V-12.484.805, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Torre La Primera, Piso 4, Oficina 4-E, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas- Venezuela, apartado postal 1060, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, obrando en representación de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente, según se desprende de documentos poder otorgados por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 08 de mayo de 2008, quedando anotados, respectivamente, bajo los Nros. 16 y 17, Tomo 77, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de febrero de 2008 y notificado mediante acta de reunión de fecha 29 de abril de 2008 de forma informal y sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó: …Omissis…“ORDENAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Terrenos del Asentamiento; ESTE: Terrenos ocupado por S.V.; OESTE: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CADRADOS (2 ha con 5000 m2) En consecuencia con fundamento en el articulo 55 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE ORDENA:

  1. Al Área de Registro Agrario, realizar del informe correspondiente a la determinación de la titularidad de la parcela referida, o pronunciarse acerca de la validez del mismo, si este ya se hubiere efectuado.

  2. Al Área Técnica, realizar informe correspondiente para determinar la extensión, linderos, clase de suelo y demás requisitos que exige la ley, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si este ya se hubiere efectuado.

  3. Al Área de Riego y Conservación de Suelos, realizar informe correspondiente para determinar el impacto ambiental que produce la actividad a desarrollar, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si ya éste se hubiere efectuado.

  4. Al Área Legal, una vez consignados los informes referidos, elaborar el informe jurídico respectivo...Omissis…

    Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

    -III-

    DEL RECURSO DE NULIDAD

    ALEGATOS DEL RECURRENTE

    El ciudadano profesional del derecho R.d.S.P., venezolano, de mayor edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.014 y titular de la cédula de identidad número V-12.484.805, actuando en representación de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  5. ) Que a través del acto administrativo recurrido se ordeno la apertura del procedimiento de garantía o derecho de permanencia a favor del ciudadano M.A.H., sobre un lote de terreno propiedad de su representado.-

  6. ) Alega que dicho acto administrativo, además de garantizar al prenombrado ciudadano la permanencia sobre el terreno propiedad de sus mandantes, ordena que hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras declare o niegue dicha permanencia, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la República deberán abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  7. ) En cuanto a los Antecedentes del presente caso, el apoderado actor alega que sus representados son empresarios de la construcción que enfocan su actividad en la ejecución de proyectos urbanísticos habitacionales de interés social, con fondos privados y pertenecientes a la ley de política habitacional (siendo considerados los subsidios para los sectores de menores recursos atendidos en este proyecto), coadyuvando así a disminuir la problemática que a nivel nacional se presenta con la escasez de soluciones habitacionales para las poblaciones de bajos recursos. Es por lo que en marco de la ejecución de dicho proyecto urbanístico de interés social, sus representados adquirieron un lote de terreno con un área aproximada de seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa Metros cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (656.790,75 m2), ubicado en la Urbanización Calicanto, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. Dicho inmueble esta identificado con el Código Catastral N° 08-15-5-U-24, conforme consta de mesura catastral emitida por la Dirección de Catastro de la alcaldía de V.d.e.C., y sus linderos son los siguientes: NORTE: Calle A de parcelamiento Urbanización Calicanto, manzana 27 (Parcela 4 y 6) y manzana 16 (Parcela 11 y 12) Avenida J, Avenida 1, Calle H, Avenida F y Calle B, las cuales separan terrenos pertenecientes al parcelamiento “Urbanización Calicanto”; SUR: con terrenos que son o fueron de Central Tacarigua, antigua P.S.; ESTE: con terrenos propiedad de Inversiones Maruria, C.A., el Canal Guataparo y terrenos que son o fueron del Jobal, antiguamente terrenos del Jobal y terrenos de la Chivera; OESTE: con antigua Hacienda El Cucharo y terrenos de la Chivera, delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), las cuales damos aquí por reproducidas por constar en el documento de propiedad.-

  8. ) Asimismo destaca, además, que la propiedad de sus representados sobre el lote de terreno en referencia está respaldada por una cadena titulativa que data del año 1840 hasta la fecha, y de la que se desprende que el inmueble en cuestión era de origen ejidal cuya propiedad fue transferida por la municipalidad hace larga data en sucesivas negociaciones.

  9. ) De igual forma alega el apoderado actor, que la vocación y uso urbano de tales terrenos se deriva del hecho cierto de que ya existe en la zona, sobre terrenos limítrofes y cercanos al de sus mandantes, un desarrollo urbanístico habitacional que corresponde a la Urbanización Calicanto en su Primera Etapa. Más concretamente, se trata de un proyecto urbanístico macro ya permisado desde 1978 por la municipalidad que dejó determinado que todo ese sector sería destinado a uso urbano y a uso industrial. Tan es así que, a la fecha, ya se encuentra construida en el sector la zona industrial y la primera etapa de la Urbanización Calicanto, y la ejecución de la segunda etapa de esta urbanización mancomunada, estaba siendo acometida por sus mandantes hasta ser perturbados en sus labores por el irrito acto dictado por el I.C..-

  10. ) Asimismo aduce que el proyecto urbanístico mancomunado proyectado en la zona cuenta también desde el año 1978 con la aprobación de CANTV, Cadafe y el otrora Instituto Nacional de Obras Sanitarias para el establecimiento de los servicios básicos de teléfono, luz eléctrica y aguas blancas y negras. Y decimos mancomunada pues toda el área en su totalidad comparte los servicios de drenaje, sistema de aguas servidas (cloacas) electricidad, acueducto, etc. que fueron construidas con anterioridad pero que están ideadas para trabajar en conjunto y ser incorporadas con la segunda etapa de la urbanización a ser construida en los terrenos de mis mandantes. Incluso, existe una planta de tratamiento que está en funcionamiento actualmente y que sirve como disposición final de las aguas negras de todo el parque industrial y la primera etapa ya construida y a la espera de la segunda etapa en referencia. Todo lo anterior puede evidenciarse claramente de la Inspección Judicial practicada sobre el terreno de sus mandantes por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 2007 (esto es, mucho antes de los írritos actos de permanencia dictados por el I.C.).-

  11. ) La existencia de obras de ingeniería urbana en los terrenos de sus mandantes es ratificada por el “Informe Técnico Terreno Sector F.A.F.C. o Zancudero Parroquia R.U. Municipio Valencia Estado Carabobo” elaborado por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2008 y suscrito por el Ingeniero A.S., en el cual se señala de manera expresa que en los alrededores del lote de terreno propiedad de sus mandantes “existen todos los servicios básicos de urbanismo, electricidad, acueducto, cloacas, aseo urbano, red telefónica y vialidad”. Asimismo, en dicho informe se destaca claramente la vocación urbana del terreno de sus representados al señalarse que “de acuerdo al Plan de Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., el terreno se localiza en la poligonal urbana del municipio con una zonificación Residencial-Industrial, pero con un alta presión urbana por lo cual la cámara municipal aprobó el anteproyecto de desarrollo urbanístico ciudad Calicanto quedando de parte del gobierno regional decidir el potencial desarrollo de un plan habitacional en conjunto con la empresa privada en dicho terreno, para una densidad de población menos de 250 hab./ha”. –

  12. ) El desarrollo urbanístico habitacional de interés social que sus representados pretenden ejecutar, cuenta además con el apoyo irrestricto de la comunidad del sector, representada por el C.C. “Calicanto 2006”, los cuales d.f.d. que los ciudadanos que pretenden ser beneficiados por el derecho de permanencia otorgado por el INTI sobre el terreno de sus mandantes, no son agricultores ni son pisatarios u ocupantes de dicho terreno.-

  13. ) Alega el apoderado actor que los propios habitantes del sector y vecinos de estos invasores de oficio han manifestado y dejado claro que tales personas, entre las que se encuentra el ciudadano M.A.H., no son en modo alguno agricultores o pisatarios de tierras, sino que, por el contrario son invasores de oficio que pretenden apropiarse de tierras ajenas para ejercer actividades de lucro que están reñidas con la moral, esto es, vender o alquilar pequeños pedazos de esas tierras a gente de bajos recursos aprovechándose de su situación precaria y su estado de necesidad.-

  14. ) Asimismo aduce a pesar de la indudable vocación y uso urbano del inmueble, la Oficina Regional del I.C. procedió a otorgar al ciudadano M.A.H. un derecho de permanencia sobre un lote de terreno de Dos Hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2 Ha con 5.000 m2) que forma parte integrante del terreno propiedad de sus mandantes, derecho de permanencia que en ningún momento resulta viable, al no reunir las condiciones exigidas para su procedencia por la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Además de la vocación urbana del terreno en cuestión, que per se impide al I.C. otorgar derechos de permanencia sobre el mismo, es lo cierto que el prenombrado ciudadano, sujeto beneficiado por la garantía de permanencia recurrida, ni siquiera ocupa ni ha ocupado nunca el lote de terreno en referencia, requisito necesario para el otorgamiento del derecho de permanencia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  15. ) Igualmente alega el apoderado actor que el ciudadano M.A.H. junto a otros cuatro ciudadanos, amparado en ese otorgamiento, con la anuencia e intervención directa del I.C., han saboteado e impedido las labores desarrolladas por sus representados en el lote de terreno en cuestión, encaminadas a la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social que ya fuera aprobado por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. en fecha 15 de octubre de 2007.

  16. ) De igual manera, bajo el “velo” de legalidad y legitimidad que cubre a tal acto, el ciudadano M.A.H. -junto con otros ciudadanos también beneficiados por írritos derechos de permanencia- llegó incluso a ejercer ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una acción de posesión agraria con el fin de que por vía judicial se le reconozca el derecho a permanecer en el terreno propiedad de sus mandantes.-

  17. ) Alega que ante un hecho que afecta directamente el derecho de propiedad de sus representados sobre el terreno que les pertenece y que sin duda afecta de forma directa su esfera jurídico-subjetiva, el I.C. nunca los ha notificado formalmente de tal situación ni les ha brindado la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos en respeto de la garantía constitucional a la defensa y debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el día 29 de abril de 2008, su representada fue citada a una reunión convocada con la mediación de la 41 Brigada Blindada del Ministerio de la Defensa (nunca por el INTI) en la que tuvo conocimiento de manera informal por el I.C. de la existencia del procedimiento administrativo de garantía de permanencia incoado por el ciudadano M.A.H. sobre el terreno de su propiedad. Y dice informalmente porque sus mandantes nunca han sido formalmente notificados de dicho procedimiento en los términos exigidos en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tampoco se ha permitido a sus representados presentar sus descargos y exponer todo cuanto estimen conveniente en defensa de su posición. El irrespeto a su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del I.C. ha sido de tal magnitud que solo se le permitió el acceso a los correspondientes expedientes administrativos y a obtener copia de los mismos previa intermediación y colaboración de uno de los miembros de la 41 Brigada Blindada del Ejercito que participó en la prenombrada reunión.-

  18. ) Afirma el apoderado actor que sus mandantes poseen un interés Legitimo, Personal y Directo para recurrir mediante la interposición del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ser el sujeto pasivo y afectado directo del acto dictado por el I.C..-

  19. ) En cuanto al Punto Previo: de la Recurribilidad del Acto Administrativo Impugnado, sostiene el apoderado actor que el acto administrativo que se impugna pudiera ser calificado como un acto administrativo de trámite desde que ordena el inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de la garantía de permanencia solicitada por el ciudadano M.A.H.. Bajo esta limitada perspectiva, pudiera entenderse y erróneamente concluirse que el acto administrativo en referencia, al ser un acto administrativo de trámite no puede ser impugnado o recurrido por sus representados en vía contencioso administrativa. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final al disponer lo siguiente:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Reconociéndose la posibilidad de impugnar los actos administrativos de trámite cuando estos reúnan en su seno alguna de las condiciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto entonces que no se trata de la impugnación de un acto administrativo definitivo, resulta imperioso determinar si se esta en presencia de un acto de mero trámite susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa). Observándose entonces, en nuestro ordenamiento jurídico contencioso-administrativo, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia permiten y reconocen la impugnación de los actos administrativos de trámites en tres casos concretos, a saber:

  20. Cuando el acto ponga fin a un procedimiento o imposibilite su continuación.

  21. Cause indefensión al particular afectando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

  22. Se prejuzgue como definitivo, es decir que sus efectos sean idénticos al acto definitivo que se dicte.

    Todas estas circunstancias, erigen al acto administrativo de trámite impugnado, en un acto perfectamente recurrible a tenor lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que prejuzga como definitivo y, además, causa indefensión a sus mandantes.

  23. ) Asimismo sostiene que aplicando las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas al caso concreto resulta forzoso concluir que el acto administrativo de trámite que aquí se recurre se enmarca dentro de aquellos previstos como impugnables por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que: (i) dicho acto causa indefensión a sus representados quienes no han sido formalmente notificados nunca de la existencia de dicho procedimiento y nunca se les ha brindado la oportunidad de ejercer su defensa (ii) sus efectos causan un gravamen y perjuicio en su esfera jurídico-subjetiva desde que, a pesar de ser un acto de trámite, acuerda desde ya el derecho de permanencia a favor del ciudadano M.A.H., sin ni siquiera permitir a sus representados ejercer su defensa.-

  24. ) Asimismo en lo referente a la Nulidad del Acto Administrativo Impugnado, alega que el acto impugnado ha sido dictado por una autoridad incompetente, en virtud que el I.C. no tiene competencia para afectar el terreno propiedad de sus mandantes, en tanto que el mismo es de vocación y uso urbano y es objeto de un proyecto urbanístico habitacional permisado y aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo. En el presente caso, el I.C. se extralimitó en sus atribuciones desde que dictó un acto administrativo que afecta el terreno propiedad de sus mandantes (i.e. el otorgamiento del ya mencionado derecho de permanencia a favor del ciudadano M.A.H.), cuando conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal afectación le estaba vedada por tratarse de un terreno de vocación y uso urbano, sobre el que existía, además, un proyecto urbanístico habitacional de interés social, aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo. Esta extralimitación de atribuciones configura una violación al principio de legalidad de la actuación administrativa que vicia de incompetencia al acto administrativo dictado, haciéndolo absolutamente nulo. En efecto, el numeral 11 del Artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe al Instituto Nacional de Tierras afectar con fines agrarios terrenos que tengan un uso o vocación urbana o cuando sobre los mismos existan proyectos de urbanismo o edificaciones ya construidas. Asimismo, dicho terreno esta enmarcado dentro de los límites y poligonales establecidas en la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.S. (12) Parroquia R.U.d.M.V., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del mes de febrero de 2003. la Ordenanza en cuestión reglamenta el crecimiento y desarrollo urbano previsto para la ciudad y, concretamente, para la Parroquia R.U.d.M.V. hasta el año 2010, calificando al lote de terreno objeto de investigación, como terreno de uso residencial. Además de ello, la vocación y uso urbano de tales terrenos se deriva del hecho cierto de que ya existe en la zona, sobre terrenos limítrofes y cercanos al de sus mandantes, un desarrollo urbanístico habitacional que corresponde a la Urbanización Calicanto en su Primera Etapa, por todas las razones precedentes, consideran que el acto impugnado está viciado de incompetencia manifiesta e infringe el principio de legalidad previsto constitucionalmente en el artículo 137 y resulta absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el ARTÍCULO 138 CONSTITUCIONAL en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  25. ) De igual forma el apoderado actor alega que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:

     Incurre en Falso Supuesto de Hecho al estimar erróneamente el I.C. que el terreno propiedad de sus representados es baldío y ocioso y propiedad del Estado y que el ciudadano M.A.H. es pisatario del terreno en cuestión. En el presente caso, el derecho de permanencia que se otorga al ciudadano M.A.H. no cumple con dos condiciones, ya que: (i) la condición y uso urbano del terreno propiedad de mis mandantes está más que probada y así lo reconoce el propio I.C. y (ii) el ciudadano M.A.H. ni siquiera habita en el terreno en referencia tal como lo reconoce el propio I.C. en el informe técnico aludido supra, condición necesaria para la procedencia del derecho que pretende.

     Incurre en Falso Supuesto de Derecho al interpretar erróneamente la competencia que le otorga el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin tomar en cuenta las limitaciones que para dicha competencia consagra la propia ley en el numeral 11 de su artículo 119 ejusdem. Ciertamente, el numeral 11 del Artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe al Instituto Nacional de Tierras afectar con fines agrarios terrenos que tengan un uso o vocación urbana o cuando sobre los mismos existan proyectos de urbanismo o edificaciones ya construidas. Dicho terreno esta enmarcado dentro de los límites y poligonales establecidas en la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.S. (12) Parroquia R.U.d.M.V., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del mes de febrero de 2003. Esta Ordenanza en cuestión reglamenta el crecimiento y desarrollo urbano previsto para la ciudad y, concretamente, para la Parroquia R.U.d.M.V. hasta el año 2010, calificando al lote de terreno objeto de investigación, como terreno de uso residencial.

  26. ) De igual forma alega el apoderado actor que el acto administrativo impugnado viola el derecho de sus representados a la defensa y al debido proceso por cuanto el I.C. otorgó de forma automática un derecho de permanencia al ciudadano M.A.H. sobre un terreno propiedad de sus mandantes sin haberles permitido a estos ejercer su correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta conducta del I.C. constituye una clara violación de los derechos constitucionales de sus mandantes a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ameritan protección constitucional y hacen procedente el presente recurso de nulidad. Estas irregulares circunstancias constituyen, a no dudarlo, una evidente trasgresión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mis representados.

  27. ) En cuanto a la Violación de los Derechos Constitucionales de sus mandantes a la propiedad y a la libertad económica, aduce que el acto administrativo impugnado infringe el derecho constitucional a la propiedad de sus mandantes, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrados, respectivamente, en los artículos 115 y 112 de la Constitución Nacional, desde que, hasta la fecha, no se les ha permitido disponer de su propiedad ni continuar con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social, dadas las múltiples perturbaciones y amenazas de las que han sido objeto por parte del I.C. y de los ciudadanos que al igual que M.A.H. fueron beneficiados con el írrito derecho de permanencia. Dado el carácter esencial del núcleo del derecho de propiedad su afectación debe estar regida por las disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley. De esta forma, el derecho de propiedad sólo puede ser afectado mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, previa solicitud de expropiación efectuada por la administración. Es por ello que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el derecho a la libertad económica o de empresa, por la cual, cualquier ciudadano puede dedicarse libremente a las actividades productivas de su preferencia. Al respecto, jurisprudencialmente este derecho constitucional a la libertad económica ha sido definido como una manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica.

  28. ) De igual manera el apoderado actor afirma que el acto administrativo impugnado incurre en Desviación de Poder dado que su verdadero objeto es apropiarse del terreno propiedad de sus representantes con la finalidad de dedicarlo a una actividad lucrativa que está reñida con la moral y que es ajena al ámbito agrícola, esta es, la de vender o alquilar pequeños lotes de ese terreno a gente de bajos recursos aprovechándose de su situación precaria y su estado de necesidad, por lo que se establece una desviación de poder cuando el funcionario que dicta el acto administrativo persigue una finalidad distinta a la prevista en la norma que le otorga la competencia.

  29. ) Es por ello que dada la dificultad de demostrar que los motivos del acto se basan en la intención abyecta del funcionario que lo dicta o, en todo caso, en la persecución de un fin distinto al que prevé la norma que le otorga competencia para ello, se ha llegado a la conclusión de que el mismo no amerita plena prueba, sino que será suficiente acreditar prueba que logre una convicción razonable de la existencia del vicio. En el presente caso la desviación de poder que afecta al acto administrativo impugnado se deriva de los dichos de los habitantes del sector, miembros del C.C.C. 2006, quienes conocen a estos invasores de oficio y que en sus denuncias dejan al descubierto el verdadero fin perseguido por estos invasores de oficio, que no es otro que el apropiarse de las tierras de sus representados para “jugar con las necesidades de las personas que menos tienen para crear un cinturón de ranchos alrededor de nuestra comunidad que solo trae problemas de todo tipo.

  30. ) Siendo ello así, que solo pueda entenderse que el verdadero objeto del acto administrativo impugnado es el lograr que estos ciudadanos se apropien de un terreno que legalmente no les pertenece para lucrar intereses individuales que subestiman la necesidad colectiva de vivienda que padece la gente de escasos recursos, lo cual configura una desviación de poder que infringe los derechos de sus mandantes y vicia de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  31. ) Alega el apoderado actor que el acto administrativo impugnado transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad de comercio de mis mandantes consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al I.C. y al ciudadano M.A.H. abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores de construcción desarrolladas por sus mandantes en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo.

  32. ) En el presente caso, concurren los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir:

     Acerca del fummus bonis iuris o la presunción de buen derecho: En el presente caso, la presunción de buen derecho de su representada puede verificarse, en el lote de terreno propiedad de sus mandantes así como el proyecto urbanístico habitacional de interés social desarrollado por éstos, está dentro del Área Metropolitana del Municipio Valencia afectada por el Proyecto de Ordenación Territorial dictado por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución N° 1029, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 extraordinario de fecha 20 de octubre de 1992, a través de la cual se aprueba el proyecto “Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara”. Asimismo que el ciudadano M.A.H. no es ni ha sido nunca pisatario u ocupante del terreno propiedad de mis mandantes, antes bien, reconoce que no reside en dicho terreno. Sin embargo el INTI, en desconocimiento de los derechos de mis mandantes procedió a otorgarle de forma automática –sin contradictorio alguno- el derecho de permanencia sobre el terreno de mis representados.

     En lo que se refiere al Periculum In Mora este se deriva del peligro cierto y patente de que el I.C. y el ciudadano M.A.H. continúen perturbando, impidiendo y paralizando las labores de construcción del proyecto urbanístico habitacional de interés social ejecutado por mis representados, con el consabido peligro de que los daños patrimoniales que se causan y se causaren (i.e. alquiler de maquinaria, depósito, obreros, créditos adquiridos no pudieran ser reparados por la definitiva.

     En cuanto a la ponderación de los intereses colectivos en juego, invocaron a su favor el apoyo irrestricto e incondicional que la comunidad reunida en el C.C.C. 2006 ha manifestado a favor del proyecto urbanístico habitacional ejecutado por sus representados. Comunidad ésta que sin duda se va a ver beneficiada por el proyecto urbano de marras.

  33. ) Asimismo el apoderado actor para demostrar la vocación urbana del inmueble propiedad de sus mandantes, invoca la Inspección Judicial practicada por este Honorable Juzgado en fecha 10 de junio de 2008, sobre el terreno en cuestión.-

  34. ) De igual forma solicito que se declare con lugar la medida de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido, se ordene al I.C. y al ciudadano M.A.H. abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturba las labores de construcción desarrolladas por mis mandantes en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social.

  35. ) Por ultimo el apoderado actor solicito se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 21 de febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo dictado en fecha 21 de febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se ordeno la apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Terrenos del Asentamiento; ESTE: Terrenos ocupado por S.V.; OESTE: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CADRADOS (2 ha con 5000 m2).-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, los recurrentes a través de su apoderado judicial pretenden impugnar el auto de apertura del procedimiento administrativo de Declaratoria de la Garantía de Permanencia, dictado en fecha 21 de febrero de 2008, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, y que dio lugar a la conformación del Expediente administrativo signado con el N° ORT-CAR-08-08-14-05-05406-DP, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en fecha 21 de febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras,.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    -VI-

    De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

    La representación judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido:

     Se ordene al I.C. y al ciudadano M.A.H. abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores de construcción desarrolladas por sus mandantes en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo.-

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  36. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho R.D.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.484.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.014, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos G.D.J.B.U. Y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V.- 7.624.289 y V.- 7.065.931, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 21 de febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.-

  37. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de V.d.e.C., para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual dicho cartel, deberá ser retirado, publicado y consignado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-

  38. Se ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud.-

    Por lo que se Insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de junio (2008).

    .Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0366 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 689/08.-

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