Decisión nº 0502 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

RECURRENTES: G.D.J.B.U. Y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: R.D.S.P. Y M.H. RIAÑO ARRUZAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.484.805, V-7.125.584, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.014 y 58.879, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Torre La Primera, Piso 4, Oficina 4-E, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas-Venezuela, apartado postal 1060, según se desprende de documentos poder otorgados por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 08 de mayo de 2008, y 17 de septiembre de 2008, quedando anotados, respectivamente, bajo los Nros. 16 y 17, Tomo 77, y N° 37, Tomo 155, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de febrero de 2008.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.- (Perención de Apelación)

EXPEDIENTE Nº 689/08.-

-II-

Determinación Preliminar

De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de medidas aperturado con ocasión a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el Profesional del Derecho R.d.S.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., contra el Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de febrero de 2008, se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2008, este Órgano Superior Jurisdiccional dictó sentencia cautelar en la cual acordó, lo siguiente:

…Omissis…Primero: Medida Cautelar de Suspensión De Efectos del acto administrativo de trámite dictado por la Oficina Regional de Tierras en fecha 21 de febrero de 2008, contentivo del auto de apertura de procedimiento administrativo para el otorgamiento de la garantía de Permanencia al ciudadano M.A.H., identificada en autos, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contenciosos administrativo de nulidad de acto administrativo, solicitada por el profesional del derecho R.d.S.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U., J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, casados, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.065.931 y 7.624.289, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Valencia del estado Carabobo.- Segundo: Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior Se Suspenden de manera provisional los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número N° Ext. 92-08 celebrada en fecha 19 de mayo de 2008, por considerarla accesoria al acto administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad.- Tercero: Se Ordena al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno determinado, contentivo de dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2 has. con 5000 mts2) cuyos linderos particulares según el acto administrativo objeto de impugnación, prejuzgado por el recurrente en su escrito recursivo como definitivo, son los siguientes: Norte: Terrenos del Sector; Sur: Terrenos del Asentamiento; Este: Terrenos ocupado por S.V.; Oeste: Terreno ocupado por J.R., hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.- Cuarto: Se ordena a los ciudadanos G.d.J.B.U., J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, casados, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.065.931 y 7.624.289, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Valencia del estado Carabobo, abstenerse de acometer la ejecución del proyecto urbanístico habitacional hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.-Quinto: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela y por un monto de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. (F) 100.000,oo), la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada…Omissis…

El anterior fallo, fue objeto de actividad recursiva a través del ejercicio del recurso de apelación, mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, presentado en fecha 02 de diciembre de 2008, por el profesional del derecho N.D.B.M., en su carácter de autos, siendo oída en un solo efecto por este Juzgado dicha apelación, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, instándose a la parte apelante a objeto de que indicara las copias correspondientes, a fin de proceder a su certificación, y su posterior remisión a la Sala Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.-

Asimismo y visto el incumplimiento de la parte apelante en cuanto a indicar las copias correspondiente, nuevamente este Tribunal, instó a la recurrente en apelación a objeto de que indicara las copias conducentes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte, lo cual hasta el momento de las revisiones a las actas contenidas en el presente cuaderno de medidas, no consta en actas su debido cumplimiento.

Así las cosas y como quiera que se verifica la inercia de la parte apelante a objeto de darle impulso procesal a su actividad recursiva, es por lo que este Superior órgano jurisdiccional considera procedente examinar si dicha inactividad se encuentra incursa en Institución de la Perención, para lo cual de seguidas pasa a su análisis, lo cual de seguidas hace, precias las siguientes consideraciones:

-III-

Antecedentes

A los folios 1 al 69, constan copias debidamente certificadas del escrito recursivo que contiene la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.-

Al folio 70, corre inserta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, presentada por la profesional del derecho M.R., en la cual consigna: copia simple del documento poder que la acredita como representante legal de los recurrentes; copia certificada de la inspección judicial por este Tribunal en fecha 10/06/2008 junto con sus resultas; copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual se acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, dichos anexos rielan desde los folios 71 al 150.-

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, folio 151, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y los anexos consignados por la profesional del derecho M.R..-

Al folio 152, corre inserta diligencia de fecha 15/10/2008, suscrita por la profesional del derecho M.R., en su carácter de autos, en la cual solicito a este Tribunal, fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia prevista en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, folio 153, este Tribunal a objeto de proceder a hacer pronunciamiento sobre la medida solicitada y con fundamento en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez constara en actas la ultima notificación practicada; ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, corriendo insertas desde los folios 154 al 157.-

Al folio 159, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 28/10/2008 por el Alguacil de este Despacho, donde consigna la boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, debidamente firmada por el profesional del derecho N.B., la cual riela al folio 160.-

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, folio 161, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y la boleta de notificación consignada por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

Al folio 162, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 29/10/2008 por el Alguacil de este Despacho, donde consigna las boletas de notificación libradas a los ciudadanos J.L. y G.B., debidamente firmadas por la profesional del derecho M.R., las cuales rielan a los folios 163 al 164.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, folio 165, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y la boleta de notificación consignada por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

Al folio 169, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 06/11/2008 por el Alguacil Temporal de este Despacho, donde consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana A.H.B., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Carabobo, debidamente firmada por la citada ciudadana, la cual riela al folio 170.-

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, folio 171, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y la boleta de notificación consignada por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

A los folios 172 al 173, cursa acta de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se llevó a efecto la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente se dejo constancia que la representación judicial de la parte recurrente presento para fundamentar su solicitud, como acervo probatorio diversos documentos.-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, folio 174, este Tribunal acordó aperturar dos (02) piezas por separado las cuales se signaron como Anexos de Pruebas de Audiencias “A” y Anexos de Pruebas de Audiencias “B”.-

A los folios 175 al 182, corre inserta dispositivo de sentencia dictada en la presente causa, en la cual se acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.-

Al folio 183, riela diligencia de fecha 20/11/2008, suscrita por la profesional del derecho M.R., en la cual consigno la fianza principal y solidaria a favor de la nación, la cual riela desde los folios 184 al 185.-

Por auto de fecha 20/11/2008, folio 186, este Juzgado declaro la suficiencia de la fianza otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela.-

A los folios 187 al 192, cursa texto integro de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008.-

A los folios 193 al 199, cursa Escrito de Apelación, constante de siete (07) folios útiles, presentado por el profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos.-

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, folio 200, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el Escrito de Apelación presentado anteriormente por el profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos.-

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, folio 201, este Tribunal oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, por el profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos, de igual forma insto a la parte apelante a objeto de que indicara las copias correspondientes, a fin de proceder a su certificación, y su posterior remisión a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.-

Al folio 202, riela diligencia de fecha 07/01/2009, suscrita por la profesional del derecho M.R., en la cual a objeto de garantizar la defensa de los recurrentes, procedió a indicar las copias que deseaban fueren acompañadas junto a la apelación ejercida por la parte recurrida.-

Por auto de fecha 08 de enero de 2009, folio 203, este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de los recurrentes, a los fines de que fueran remitidas junto a la apelación presentada por el ente recurrido.-

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, folio 204, este Tribunal insto nuevamente a la parte apelante, que lo es el profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos, a objeto de que indicara las copias a ser remitidas para la apelación formulada.-

A los folios 205 al 206, se evidencia escrito presentado en fecha 19/02/2009, suscrito por la profesional del derecho M.R., en la cual solicito se oficiara a los órganos competentes, a los fines de informarle la situación litigiosa de los lotes de terreno sobre los cuales recaen los actos administrativos impugnados, anexando diversos documentos en copia simple, las cuales rielan a los folios 207 al 268.-

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, folio 269, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el Escrito presentado anteriormente por la profesional del Derecho M.R., en su carácter de autos.-

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, folio 270, este Tribunal ordeno oficiar a la 41 Brigada Blindada del Ejercito Nacional Bolivariano, al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el estado Carabobo y al Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), a los fines de informarles de la decisión dictada por este juzgado en fecha 04/12/2008, librándose los oficios respectivos, los cuales rielan a los folios 271 al 273.-

Al folio 274, riela inserta diligencia de fecha 04/03/2009, suscrita por la profesional del derecho M.R., mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes a los fines de que fueran certificados y acompañaran los oficios librados en el punto anterior, asimismo solicito su designación como correo especial, a los fines de trasladar dichos oficios.-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, folio 275, este Tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados por la profesional del derecho M.R., asimismo acordó su designación como correo especial.-

Al folio 276, se evidencia diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por la Profesional del derecho M.R., en la cual deja constancia de su Juramentación como Correo Especial, a los fines de entregar los oficios librados por este Juzgado en fecha 25/02/2009.-

Al folio 277, se aprecia diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, en la cual la Profesional del derecho M.R., deja constancia de haber recibido los Oficios Nros. 1003/2009, 1004/2009 y 1005/2009, dirigidos al General Cliver Alcalá Cordones, Comandante de la 41 Brigada Blindada del Ejército Nacional Bolivariano, al General de División O.A.R., Comandante del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el estado Carabobo, y al Presidente del Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS).-

Al folio 278, se aprecia diligencia de fecha 27 de julio de 2009, en la cual la Profesional del derecho M.R., consigna copia de los Oficios librados por este juzgado en fecha 25/02/2009, dirigidos al Comandante de la 41 Brigada Blindada del Ejército Nacional Bolivariano, al Comandante del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el estado Carabobo, y al Presidente del Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), debidamente recibidos, los cuales rielan a los folios 279 al 281.-

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, folio 282, este Tribunal ordeno agregar al expediente la diligencia presentada en esta misma fecha por la Profesional del derecho M.R..-

-IV-

Consideraciones para Decidir

Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, considera necesario esta Superioridad hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención.-

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.-

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.-

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.-

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-

En este mismo sentido se precisa lo que al efecto establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinarios expuestos, observa este Tribunal que del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por el Profesional del Derecho R.d.S.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., contra el Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de febrero de 2008, que ordeno la apertura del procedimiento de garantía o derecho de permanencia a favor del ciudadano M.H., sobre un lote de terreno propiedad de sus representados.-

En este sentido, del estudio y análisis practicado a las presentes actuaciones, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante decisión de fecha 21 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, suspendiendo de manera provisional los efectos de dicho acto, ordenando al Instituto Nacional de Tierras de abstenerse de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios en litigio.

Asimismo se le ordeno a los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., abstenerse de acometer la ejecución del proyecto urbanístico habitacional hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo. De igual forma se ordeno constituir una fianza principal y solidaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).-

Del iter procesal examinado se constata que una vez publicada la citada decisión, fue ejercido un recurso de apelación, en fecha 02 de diciembre de 2008, por el profesional del derecho N.D.B.M., en su carácter de autos, siendo oída en un solo efecto por esta Superioridad dicha apelación, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, instándose a la parte apelante a objeto de que indicara las copias correspondientes, a fin de proceder a su certificación, y su posterior remisión a la Sala Social, en Sala Especial Agraria del tribunal Supremo de Justicia. Siendo nuevamente instada la parte apelante a objeto de que indicara las copias, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte.-

Ahora bien, desde el día 03 de Febrero de 2009, fecha en que este Tribunal instara nuevamente a la parte apelante a objeto de que indicara las copias, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte, lo cual hasta la presente fecha de las revisiones a las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de medidas, no consta en actas su debido cumplimiento, verificándose que la parte apelante no ha mostrado interés en que la causa continué, ya que no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la remisión de la apelación formulada a la Sala Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.-

Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del texto de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.-

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Señalado lo anterior, es menester precisar lo que dejo establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, en expediente 07-2209 de fecha 15 de Diciembre de 2008:

…Omissis...Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide. “…Omissis...

Asimismo este Órgano Superior Jurisdiccional, trae a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1525, en expediente 08-749 de fecha 10 de Octubre de 2009:

(sic)

…. El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

.

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.

Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide.”

Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 08 de Diciembre de 2008 (vid folio 201) este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación presentada por el profesional del derecho N.D.B.M., en su carácter de autos, instándose a la parte apelante a que indicara las copias a ser remitidas a la instancia Superior a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

Nuevamente por auto de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 204), fue instada la parte apelante a que indicara las mencionadas copias a objeto de la remisión de las actuaciones correspondientes y desde las indicadas fechas han transcurrido más de trescientos (300) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte apelante haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la apelación por ella incoada.-

Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el recurso de apelación por ella formulado, verificándose el abandono del trámite de su actividad recursiva en el presente cuaderno de medidas durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar de oficio, consumada la PERENCIÓN del Recurso de Apelación. Así se decide.-

-V-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE APELACION formulado contra la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 21 de noviembre de 2008, presentada en fecha 02 de diciembre de 2008, por el profesional del derecho N.D.B.M., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, siendo oída en un solo efecto por este Juzgado dicha apelación, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008.

Publíquese, notifíquese y regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde de la tarde (01:00 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0502.-

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/co.

Exp. N° 689/09

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