Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Abogado G.A.N.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 56434, con domicilio en el Centro de Profesionales FORUM, planta B, oficina 8-B, carrera 2, esquina calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: abogado J.E.T.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44189, con domicilio en el Centro de Profesionales FORUM, planta B, oficina 8-B, carrera 2, esquina calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: E. delC.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.398, con domicilio en la Urbanización Las Acacias, Quinta Villa Amparito, carrera 3, con calle 2, Municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado M.R.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23807, con domicilio en la calle 6, entre carreras 3 y 4, N° 3-26, Edificio S.C., local 1, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Aforo de honorarios-Apelación de la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar el derecho que tiene el abogado A.N.P. en cobrar sus honorarios profesionales.

El ciudadano G.A.N.P., asistido de abogado, en escrito de fecha 17 de febrero de 2005, expresa que prestó sus servicios como abogado a E. delC.G., en el juicio que por divorcio siguió contra O.V. de García y ante la negativa del demandado a pagarle suma alguna por sus actuaciones, estima e intima sus honorarios profesionales en la suma de ciento veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 128.500.000,00); que para la estimación de los honorarios ha tomado en consideración el trabajo realizado y el éxito obtenido respecto al otorgamiento de las medidas precautelativas y lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados y la fundamenta en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en los artículos 167, 172 y 607 del Código de Procedimiento Civil, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, así mismo, pide la indexación monetaria, mediante una experticia y estima la demanda en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) (fs. 1-9); es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena intimar al demandado, para que concurra ante ese Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que apercibido de ejecución pague la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales o se acoja al derecho de retasa (f. 10).

En diligencia del 06 de junio de 2005, ratificada el 04 de julio de 2005, el accionante, solicita se corrija el auto de admisión de la demanda, en lo que respecta a la estimación de la demanda, en razón de que no son doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), sino la cantidad de ciento veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 128.500.000,00) (fs. 28 y 30).

En auto del 26 de julio de 2005, el a quo deja sin efecto el auto de fecha 02 de marzo de 2005 y ordena citar en forma ordinaria a E. delC.G., para que comparezca por ante ese Tribunal al primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a fin de dar contestación de la demanda y hágalo o no el Tribunal resolverá sobre la existencia del derecho a honorarios dentro de los 3 días de despacho siguiente a menos que considere que existe algún hecho que probar para lo cual abrirá una articulación probatoria y una vez quede firme la decisión que declara la existencia del derecho a cobrar honorarios, se intimará al demandado para que pague apercibido de ejecución los honorarios intimados (fs. 32-33).

El demandado, asistido de abogado, en escrito de fecha 04 de octubre de 2005, señala que es cierto que introdujo demanda, asistido de abogado, la cual fue desistida el 26 de noviembre de 2004, no se consolidó la citación y en consecuencia no se trabó la litis; que el intimante asistió a la introducción del libelo de demanda; elaboró un poder que para el divorcio no tiene validez; elaboró, firmó y consignó poder apud acta; diligenció solicitando la citación de su cónyuge; reformó la demanda; solicitó medidas y la ratificó; que con las actuaciones realizadas tiene derecho a cobrar honorarios pero no de la forma exagerada que lo hace; que viola el contenido del artículo 22 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos; así mismo impugna el derecho a cobrar por excesivo, que incurre en violación de la norma expresa al darle un valor a la demanda de divorcio, cuando el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 39 que lo referente a estado y capacidad de las personas no es cuantificable: Finalmente impugna la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al derecho de retasa en caso de que la contestación e impugnación no proceda (fs.41-43).

En diligencia del 13 de octubre de 2005, el apoderado del intimante, expone que por cuanto esta etapa se caracteriza por determinar la procedencia o no del derecho a cobro de honorarios del intimante, y el intimado no desconoce el derecho que tiene su representado a cobrar honorarios profesionales, es por lo que solicita se declare el derecho de su representado a cobrar honorarios profesionales (fs. 44-46).

El a quo en decisión del 25 de octubre de 2005, declara sin lugar la impugnación alegada por E. delC.G., en consecuencia se desecha por ineficaz y declara con lugar el derecho que tiene el abogado G.A.N.P. de cobrar a E. delC.G., los honorarios profesionales causados en el expediente N° 16373, en el que E. delC.G. demanda a M.O.V.R. por divorcio (fs. 47-54); decisión que apela la representación del intimado y la fundamenta en que es procedente la impugnación; que el artículo 22 del Reglamento de Honorarios profesionales establece el monto que se debe cobrar por un divorcio y el artículo 3 ibídem implementa que para establecer el monto debe reunir ciertos requisitos; que reconoce que le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, pero no lo exagerado de los mismos (fs. 61-62); es oída en ambos efectos y en consecuencia remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 63); es recibido en esta alzada el 18 de noviembre de 2005 (f. 65).

En escrito de fecha 06 de diciembre de 2005, la representación del intimante solicita se confirme en todas y cada una de sus partes, la sentencia de instancia, condene en costas al intimado y se pronuncie sobre las costas generadas en la instancia (fs. 68-71).

Este Superior Tribunal, en auto del 09 de enero de 2006, deja constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 73).

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo Primero: En el escrito de contestación de la demanda consignado por ante la instancia, la representación del demandado, impugna la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al derecho de retasa en caso de que la contestación e impugnación no proceda.

En relación a tal planteamiento, este Tribunal Superior observa, que en el presente caso, nos encontramos en la fase declarativa y es en la segunda fase del procedimiento de intimación conocida como retasa, en que se establecerá el quantum de las actuaciones sobre las cuales tiene derecho a cobrar honorarios el abogado G.A.N.P., por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar la impugnación hecha por la representación de la parte demandada. Así se resuelve.

Punto Previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala:

SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que E.D.C.G., ejerció medios de defensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., por cobro de honorarios profesionales, señala:

“La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:

´...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.

Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite.´ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado A.D.M. y otros contra Villa del Este, C.A., expediente N° 91-078).

Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve.

Resueltos los puntos previos anteriores, esta alzada pasa a analizar el fondo del asunto para lo cual observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación del intimado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2005, que declara sin lugar la impugnación alegada por E. delC.G., en consecuencia la desecha por ineficaz y declara con lugar el derecho que tiene el abogado G.A.N.P. de cobrar a E. delC.G., los honorarios profesionales causados en el expediente N° 16373, en el que E. delC.G. demanda a M.O.V.R. por divorcio

El artículo 22 de la Ley de Abogados, respecto a la intimación de honorarios, establece:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la norma antes transcrita se evidencia que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados es equivalente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo el procedimiento de intimación de honorarios un juicio civil con modalidades especiales.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, en relación al principio rector en materia de cobro de honorarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dejó establecido lo siguiente:

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Así mismo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaran las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, considera procedente este Tribunal Superior, analizar las probanzas traídas a los autos, a los fines de determinar las actuaciones por las cuales le asiste el derecho de cobro de honorarios profesionales al abogado G.A.N.P., para lo cual observa: Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Redacción y presentación del libelo de la demanda y sus respectivos anexos. 2) Diligencia consignando poder judicial para actuar en juicio. 3) Diligencias otorgando poder apud acta. 4) Diligencia del 05 de marzo de 2003, solicitando la citación de la demandada. 5) Diligencia del 07 de abril de 2003, señalando al Tribunal la dirección de la parte. 6) Redacción y presentación de escrito de reforma del libelo primitivo de demanda con sus respectivos anexos. 7) Diligencia del 19 de mayo de 2003, solicitando medidas cautelares.

Las anteriores actuaciones en su conjunto constituyen diligencias realizadas por el abogado G.A.N.P., como apoderado del ciudadano E. delC.G., en el proceso de divorcio que instaurara contra su cónyuge M.O.V. de García, por lo tanto se les confiere valor probatorio.

Pruebas promovidas por la parte intimada:

La parte intimada no presentó pruebas.

En apego al criterio jurisprudencial vertido en el presente fallo, encontrándose el presente proceso en fase declarativa, este Tribunal Superior, concluye que al abogado G.A.N.P., le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, por actuaciones prestadas a E. delC.G., en el juicio que por divorcio, siguió a M.O.V. de García, consistentes en redacción y presentación del libelo de la demanda y sus respectivos anexos; diligencia consignando poder judicial para actuar en juicio; diligencias otorgando poder apud acta; diligencia del 05 de marzo de 2003, solicitando la citación de la demandada; diligencia del 07 de abril de 2003, señalando al Tribunal la dirección de la parte, redacción y presentación de escrito de reforma del libelo primitivo de demanda con sus respectivos anexos, diligencia del 19 de mayo de 2003, solicitando medidas cautelares. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado E. delC.G., ya identificado.

Segundo

Que al abogado, G.A.N.P., le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, por actuaciones prestadas a E. delC.G. en el juicio que por divorcio siguió a M.O.V. de García, consistentes en redacción y presentación del libelo de la demanda y sus respectivos anexos; diligencia consignando poder judicial para actuar en juicio; diligencias otorgando poder apud acta; diligencia del 05 de marzo de 2003, solicitando la citación de la demandada; diligencia del 07 de abril de 2003, señalando al Tribunal la dirección de la parte, redacción y presentación de escrito de reforma del libelo primitivo de demanda con sus respectivos anexos; diligencia del 19 de mayo de 2003, solicitando medidas cautelares.

Tercero

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 07 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Mddr

Exp. N° 5768

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR