Decisión nº PJ0582012000109 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2011-013588

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para resolver todas las incidencias planteadas por las partes, la cual no es no es otra que en la audiencia de evacuación de la prueba de posiciones juradas, tal y como lo ha venido señalando la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como la señalada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le hace saber a las partes que es en esta oportunidad que pueden interponer los recursos de Ley que a bien tengan en relación a la decisión que emita este Juzgado, en este sentido, quien aquí suscribe después de haber revisado cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la incidencia surgida el día de hoy en la audiencia para absolver las posiciones juradas acordadas a la sociedad mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal el ciudadano G.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.759, en la cual después de habérsele otorgado el derecho de palabra al Abg. V.P., (promovente de la prueba), planteó que él en nombre de su representada iba absolver las posiciones juradas, en virtud que su representada no podía comparecer al acto previamente fijado, manifestando que tal solicitud la realizaba en virtud que él mismo tenia facultad para realizar dicho acto tal y como se evidenciaba del instrumento de poder que consignó posteriormente a la fijación del acto de posiciones juradas.

Por su parte, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada y recurrente quien manifestó que ya ese punto había sido resuelto por este Tribunal mediante resolución, y que en el caso de ellos la absolución de las posiciones juradas debía realizarla el representante legal de la empresa a la cual asistían, pero que en el caso contrario las acordadas a la parte promovente debían ser absueltas de manera personal por la ciudadana I.P..

Expuesta la controversia este Tribunal Superior Tercero se pronuncia en los siguientes términos:

En cuanto al punto previo relativo a la absolución o no de manera personal del medio de prueba en cuestión, esta Alzada considera, que tal y como lo señala los representantes de la empresa GLOCK DE VENEZUELA C.A, este punto ya fue resuelto por este Juzgado mediante resolución interlocutoria de fecha 16/07/2012, tal y como consta a los folios 103 y 104, de las actas procesales.

No obstante ello, es esta la oportunidad tal y como se señaló ut supra, para efectuar todas las impugnaciones y recursos e incidencias pertinentes, es decir, en la audiencia dispuesta para la evacuación de pruebas de posiciones juradas, tal y como dijimos que ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Juzgadora ratifica dicha decisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se extraen palmariamente lo siguiente:

Que el acto de posiciones juradas es personalísimo, toda vez que interpreta esta Juzgadora que cuando la Ley habla de partes, en el caso del artículo 403 ejusdem se refiere a los litigantes y no a sus representantes, es decir, que en el caso de este artículo el apoderado no es parte, puesto que contra él no se ha intentado la acción, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, expediente 03552, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C..

En cuanto al poder que manifiesta que posee el Abg. V.P., de absolver las posiciones juradas de la parte en su nombre, por lo motivos aducidos ut supra interpreta esta Juzgadora que no prospera en derecho dicha pretensión.

A tal efecto, es diáfano el contenido del artículo 407 ejusdem, cuando señala que además de las partes pueden ser llamados a absolver posiciones en juicios: “(…) el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante (…)”, es decir, que el apoderado podrá absolver posiciones juradas únicamente por lo hechos que este realice en su nombre y no por otros hechos, por lo que interpreta esta Juzgadora que ello será siempre así que legalmente haya obligado a su mandante por lo hechos realizados en su nombre y nada más, tal y como lo manifiesta el Dr. G.G.Q., en su obra POSICIONES JURADAS, pagina 128 y siguiente.

Sin embargo, no escapa a esta Juzgadora la existencia de una diferencias encontradas en la practica forense en relación a la inconstitucionalidad o no del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el doctrinario antes mencionado, el cual alude que la excepción del artículo 406 ejusdem, constituye un privilegio único y desigual, al conceder ventaja a la persona jurídica y no así a la persona natural, para que su representante o apoderado mediante diligencia o escrito, designe a otra persona para que en su lugar absuelva las posiciones juradas.

Al hilo de lo señalado, esta Alzada debe acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien reiteradamente ha venido señalando que no existe tal inconstitucionalidad manteniendo así el carácter personalísimo de la absolución de las posiciones juradas en personas naturales (entre otras jurisprudencias sentencia N° 3553, de fecha 18/12/2003, Sala Constitucional Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA y sentencia N° 381, expediente 03552, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C.).

En consecuencia a los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las decisiones del M.T.d.J., esta Juzgadora llega a libre convicción razonada de que la inasistencia de la parte natural llamada a absolver las posiciones juradas da lugar a que tal inasistencia ocasione la confesión sobre los hechos de que traten las posiciones (sentencia N° 798, dictada en fecha 27/11/2008, por la Sala Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ).

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2011-013588

YYM/YG/José Chiquito.-

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