Decisión nº 47 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000013

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.838.379, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.P., JESÚS OLIVAR y N.C.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377 y 101.740 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 2-A, y cambiada su denominación según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de noviembre de 2007, la cual fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado MIranda en fecha 27 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el No. 56, Tomo 1715ª.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., D.F., C.M., J.H., N.F., A.F., D.F., A.F., L.O. y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 120.257 y 141.654 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano G.A.P.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que en relación con la sentencia proferida en fecha 09 de enero de 2013 por el Juzgado de la causa, en el folio (57) riela planilla de liquidación donde la parte demandada hizo un descuento por la cantidad de Bs. 66.388,08 y no hay evidencia alguna de todas las pruebas aportadas al proceso en el que se evidencie que se haya hecho efectivamente ese depósito en el Fideicomiso que le fue descontado en el momento de la liquidación que recibiera el trabajador en fecha 02 de noviembre de 2010. Igualmente en los folios (106) y (109) del expediente, corren agregadas las resultas de la prueba informativa efectuada al Banco Provincial y al Banco Occidental de Descuento, donde se les solicitó información sobre esas cuentas, donde supuestamente debió ser beneficiario el actor; y se constata que de la respuesta del Banco Provincial no existe monto depositado a favor del demandante por concepto de Fideicomiso; y de la respuesta dada por el Banco Occidental de Descuento, no existe en sus sistema dicha cuenta; así mismo en el folio (140) al momento del cálculo del concepto de antigüedad el mismo J. estableció, que sí es cierto se ve el descuento de esa cantidad de dinero, pero también afirmó que no hay material probatorio que demuestre que efectivamente el trabajador haya recibido ese beneficio y no ordenó en la sentencia que se le repusiera ese dinero o se le cancelara; por lo que solicita de este Juzgado Superior, le ordene a la empresa demandada, pague al trabajador, el concepto de F. que ilegalmente le fue descontado del pago de sus prestaciones sociales. Que apeló por el descuento que le hicieron al trabajador y que no hay evidencia. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, adujo que el objeto de la apelación constituye parte de lo que manifestó la parte actora, referido al pago o no de las cantidades que tenía depositada la parte actora, que no entiende por que después que la demandada tiene un contrato de fideicomiso con el Banco Occidental de Descuento desde hace muchos años, donde le depositaba al trabajador, no exista ninguna cuenta, ni ningún fideicomiso abierto a nombre del ciudadano G.P.. Por lo que la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal el traslado a la referida Institución Bancaria a los fines de constatar realmente los hechos aquí acontecidos. Trajo a la audiencia de apelación, oral y pública, planillas emitidas por el Banco occidental de Descuento, donde se verifican depositadas todas las cantidades que retiró el trabajador y que hacen un total de Bs. 66.000,oo aproximadamente. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 12 de marzo de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. Que tenía el cargo de Jefe de P. y cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 06:30 p.m. y, los días sábados y domingos, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Que en fecha 30 de agosto de 2010, fue despedido sin causa justificada. Que producto de la relación laboral que mantuvo con la accionada, se le causaron una serie de conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor, sobretodo por haber sido despedido sin justificación. Que tomando en cuenta que su relación laboral tuvo una duración de 10 años, 5 meses y 8 días (más el cómputo de la antigüedad del preaviso omitido), es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 41.229,76. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 11.037,60. Por concepto de Indemnización por Despido, Bs. 18.396,00. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.139,88. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.844,25. Por concepto de Utilidades, Bs. 4.025,00. Las cantidades y conceptos antes descritos suman Bs. 77.672,49, los cuales ha debido cancelarle la demandada por concepto de prestaciones sociales. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado. Agregó que el actor tenía bajo su subordinación a más de 40 trabajadores de mantenimiento de la empresa, a quienes les giraba órdenes e instrucciones de trabajo, por cuanto era su supervisor inmediato. Niega y rechaza que la jornada de trabajo del actor fuera la indicada en su escrito libelar, ello bajo el supuesto de éste siempre laboró de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., aún cuando por ser un empleado de confianza le correspondiera una jornada de 10 horas diarias (de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo). De igual modo, negó que trabajara sábados y domingos. Reconoce los salarios básicos indicados por la parte demandante en su escrito libelar. Niega y rechaza que el demandante devengara otros beneficios imputables al salario, los cuales no discrimina, siendo que tampoco señala las cantidades de dinero que comportan éstos. Niega los salarios normales alegados por el demandante, ello en razón de que no discrimina ni detalla los conceptos salariales y las cantidades que devengara por cada uno de los mismos, aunado a que insiste en que éste sólo percibió salarios básicos. Niega y rechaza la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades, ello en razón de que durante la relación laboral, la patronal reclamada le canceló al actor, 4 meses de salario anuales. Niega y rechaza la procedencia de las cantidades peticionadas por concepto de bono vacacional, esto en razón de que la accionada le canceló al reclamante los días indicados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza los salarios integrales alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Niega la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, esto en razón de que -según sus dichos-, le canceló al demandante las cantidades de dinero de las que se hizo acreedor, mediante un alegado fideicomiso contratado por la empresa y el trabajador en el Banco Occidental de Descuento. De igual modo, niega la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que en el indicado fideicomiso, la entidad bancaria en cuestión era la encargada de administrar la prestación de antigüedad y los intereses que ésta generara. Niega que el 30 de agosto de 2010, el demandante fuera despedido injustificadamente, esto bajo el supuesto de que éste sin dar explicación alguna no regresó a la empresa; por ello también niega que se haya hecho acreedor de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se haya hecho acreedor de las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ello bajo el supuesto de que los patronos sólo deben pagar tales conceptos cuando la relación laboral termine por causa diferente al despido injustificado. Admite que le adeuda al actor Bs. 4.025,00 por concepto de utilidades correspondientes al último año de trabajo de éste. Negó en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

S. conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIn Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano G.A.P.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta J. que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, y que, efectivamente le fue depositado el Fideicomiso al Trabajador; así como la causa de terminación de la relación de trabajo; pasando de seguidas esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, no sin antes dejar sentado, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandante en su exposición sólo se basó en el descuento que le hicieron al trabajador y la parte demandada en que la condenaron al pago del concepto de antigüedad:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M.V., R.P. y S.H.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Sus resultas se desechan por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BOD), a los fines de que dicha instancia informara el nombre y apellido de la persona natural que aparece como titular de la cuenta nómina No. 01160116280103323343, así como los datos de la empresa que ordenara su apertura, indicándose desde cuándo la misma está activa y remitiéndose los estados de cuenta respectivos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en fecha 18 de julio de 2012, (folio 108), a través de la cual se informa que la cuenta en referencia no existe en el sistema. SOBRE LA VALORACION DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ UNA VEZ ANALIZADO LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION, Y EL USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL. Admitida dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 18 de julio de 2012, se recibió respuesta de lo solicitado (folio 106), a través de la cual se informa que la cuenta en referencia no existe en el sistema. En razón de ello y no existiendo elementos que coadyuven a la resolución de lo controvertido, es por lo que se desecha la prueba en referencia. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó “Planilla de Cuenta Individual” emanada del IVSS, en la que se deja constancia que el actor fue trabajador de la demandada (folio 37). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó reportes de empleo y planillas de cambio de puestos de trabajo, en las que se evidencian las rotaciones de las que fue objeto el actor (folios 38-48). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de comunicación dirigida al Banco Provincial, en la que se solicitaba la apertura de una cuenta nómina al actor (folio 49). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (01) folio útil comunicación dirigida al actor donde se le expresan e indican unas instrucciones propias de la empresa, pretendiendo demostrar la relación de trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - DEL MÉRITO FAVORABLE: Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió y consignó original de la carta de renuncia suscrita por el demandante (folio 56). Esta documental no fue atacada por la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el motivo de la terminación de la relación laboral, entre las partes, lo fue por RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR. ASI SE DECIDE.

    - Promovió y consignó original de documento denominado “Liquidación Final” de las prestaciones del actor (folio 57). Esta documental no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los montos que corresponden al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    - Promovió y consignó copias simples de documentos denominados “Liquidación Final” del actor (folio 58-63). Al respecto se observa que las documentales en referencia fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada fueron reconocidas, razón por la que se les otorga valor probatorio, y se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Se desecha este medio de prueba, pues ya fue valorado en el análisis de la prueba documental. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al demandante ciudadano G.P., quien manifestó, entre otras cosas, que la RENUNCIA fue la causa de la terminación de su relación laboral, que la presentó a recursos humanos y que al final de la misma, recibió de manos de la demandada la cantidad de treinta y un mil bolívares aproximadamente, no recibió utilidades, vacaciones vencidas ni recibió fideicomiso.

    Ha de resaltarse que la ciudadana Jueza de esta Alzada atendiendo a la facultad conferida en el referido Artículo 103 ejusdem, igualmente interrogó al actor ciudadano G.A.P.M., quien manifestó que lo máximo que le dieron de fideicomiso fueron unos pagos de Bs. 1.000,oo y 2.000,oo, que nunca le llegó un fideicomiso por la cantidad de Bs. 66.000,oo, que no tiene cuenta en el Banco Occidental de Descuento ya que la cuenta nómina era en el Banco Provincial, que siempre cobró por ahí; que no se acuerda cuando hacían adelantos, por parte de la empresa no recibió esa cantidad, tendría que revisar si tiene una cuenta, que sí tiene cuenta en el BOD pero no por cuenta de la empresa.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta J. a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, se deben dejar claros los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por ambas partes recurrentes. Tal es el caso de la Representación Judicial de la parte demandante, quien adujo que en relación con la sentencia proferida en fecha 09 de enero de 2013 por el Juzgado de la causa, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se le efectuó al actor de autos, se le hizo un descuento por la cantidad de Bs. 66.388,08, y no hay evidencia alguna de todas las pruebas aportadas al proceso, que se haya hecho efectivamente ese depósito en el fideicomiso que le fue descontado en el momento de la liquidación que recibiera el trabajador en fecha 02 de noviembre de 2010. Que apela por el descuento que le hicieron al trabajador y que no hay evidencia. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada, adujo que el objeto de la apelación lo constituye el no descuento que le hiciera el Juzgado de la causa de las cantidades condenadas a pagar del fideicomiso que retiró el trabajador. Que la condenaron al pago de la antigüedad. Pues bien, atendiendo a la declaración rendida por el propio actor ciudadano G.P., ante este Juzgado Superior, la misma se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando formarse convicción esta sentenciadora sobre los verdaderos hechos acaecidos en el presente procedimiento, donde se concluye que, efectivamente la empresa demandada le efectuó los depósitos al actor, como efectivamente lo hizo del concepto de Fideicomiso contratado por la empresa y el trabajador en el Banco Occidental de Descuento en la ciudad de Maracaibo. En tal sentido, aplicando el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, decimos que ésta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del J., es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, sí sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que, declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con el resto de las pruebas evacuadas, concluye esta J. que los alegatos del ciudadano G.P., toda vez que éste manifestó no poseer cuenta en el Banco Occidental de Descuento, pero se observa, que promovió como prueba informativa la dirigida a esta Institución Bancaria, lo que significa que sí tenía cuenta en la misma, sólo que se verifica que el número proporcionado de su cuenta nómina en el BOD lo fue 0116 28 0103 323343, y el verdadero es 0116 1833 23343; concluyendo esta sentenciadora, que el actor, al momento de promover la prueba informativa en cuestión, erró al indicar el verdadero número de cuenta; lo que queda evidenciado, sin lugar a dudas, que la empresa le depósito la cantidad de dinero por concepto de Fideicomiso, y que éste la retiró, tal y como se evidencia de las planillas consignadas en las actas procesales por la parte demandada, y que son influyentes para la decisión en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Analizado lo anterior, se observa que la parte actora apelante, adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que sólo recurre del DESCUENTO QUE SE LE HIZO POR LA CANTIDAD DE BS. 8.717,25, Y POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA APELO DE LA CONDENA POR EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES aclarándose que dichas partes no atacaron el resto de las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido, analizando sólo los motivos de la presente apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:

TRABAJADOR: G.P..

FECHA DE INGRESO: 12 de Marzo de 2000.

FECHA DE EGRESO: 30 de Agosto de 2010.

CARGO DESEMPEÑADO: Jefe de Patio

TIEMPO DE SERVICIOS: 10 años, 5 meses y 18 días.

  1. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Concepto y Período Días Salario Normal Diario Total

    Vacaciones Fraccionadas 12,5 80,51 1.006,38

    Bono Vacacional 2009-2010 18,75 80,51 1.509,56

    2.515,94

    Le corresponde al actor la cantidad total de Bs. 2.515,94; sin embargo, de las actas procesales riela anexa Planilla de Liquidación (folio 57) en la que se evidencia que el actor recibió de la demandada por este concepto Bs. 1.509,38, razón por la cual, se concluye que la reclamada le adeuda al actor un saldo total de Bs. 1.006,56. ASÍ SE DECIDE.

  2. - UTILIDADES: La parte demandada reconoció de manera expresa adeudar al accionante, la cantidad de Bs. 4.025,00, razón por la cual se condena al pago de dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a pagar al ciudadano GERARO ANTONIO PAEZ, la cantidad de Bs. 5.031,56. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NADIA EL MASRI actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano G.A.P.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (plenamente identificados en actas).

    4) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE Bs. 5.031,56, MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA.

    5) SE MODIFICA el fallo apelado.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce veinte minutos de la tarde ( 12:20 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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