Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Febrero de 2012.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.986.903.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE SOLICITANTE: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478.-

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 20 DE JULIO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 11-1155

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, intentado por el ciudadano G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.986.903, con domicilio en el Municipio B.d.E.B., asistido debidamente en este acto por la abogado Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 04, oficina 06, sede de la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas. Mediante escrito de fecha 25-07-2011, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado del Barinas, actuando en representación del ciudadano G.A.B.R., apeló de la decisión dictada en fecha 20-07-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 28-07-2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado el 08-07-2011, (folios 01 al 12) y subsanado en fecha 15-07-2011 (folios 36 al 46) por el ciudadano G.A.B.R., asistido debidamente en este acto por la abogado Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado del Barinas, la cual alega ser poseedor Agrario de manera pública, notoria y de forma ininterrumpida desde hace cinco (05) años, de un lote de terreno de extensión de ocho hectáreas con cuatro mil ciento veintiocho metros cuadrados (8 ha con 4.128 m²), ubicado en el sector La Carabela Alta, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, con los linderos particulares: Norte: Cooperativa Canducha y C.C.; Sur: Quebrada Doña Elena; Este: Terrenos ocupados por M.L. y Oeste: Terrenos ocupados por la Cooperativa Canducha, terrenos propiedad del Estado. Para demostrar la posesión Agraria del predio denominado “EL BARRIL”, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, como beneficiario, conforme al contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprobado en reunión extraordinaria 82-08, de fecha 21/02/2008, donde se desprende el instrumento le da cualidad de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como Poseedor Agrario. En virtud de la posesión agraria, ha fomentado la actividad agrícola con observancia a la Vocación de los suelos. Ahora bien, la condición de uso de los Suelos y el área de fuente hídrica, ha permitido la existencia de una zona de Reserva Forestal para la conservación de fuentes hídrica denominada “Caño Doña Elena”, donde el ciudadano G.A.B.R. como luchador y conservacionista del Ambiente es una zona no explotable, y da una extensión de dos hectáreas con cuatro mil ciento veintiocho metros cuadrados (2 ha con 4.182 m²). Asimismo existe un área de ocho mil metros cuadrados (8.000 m²) donde cursan tuberías de aguas para el servicio de las comunidades de San Rafael y zonas adyacentes, esto arroja un total de tres hectáreas con dos mil ciento veintiocho metros cuadrados (3 ha con 2.128 m²), que no son aprovechables, por las circunstancias antes expuestas; quedando un total para el Desarrollo Agrícola dentro de la Unidad Productiva la cantidad de cinco hectáreas con dos mil metros cuadrados (5 ha con 2.000 m²), en esta área, se tienen los siguientes cultivos: tres hectáreas (3 ha) de cultivo de Cacao, donde se encuentra el programa de financiamiento (FONDAS) por la cantidad de dos hectáreas (2 ha); y una hectáreas con dos mil metros cuadrados (1 ha con 2.000 m²), la cual fue desarrollada por sus propias expensas. Dentro de esta extensión se tiene como cultivos alternos: Plátano, Aguacate y Quinchoncho. Una hectárea (1 ha) de cultivo de Yuca en desarrollo. Cinco mil metros cuadrados (5.000 m²) de árboles frutales de la especie Naranjas y Mandarinas, que forman un total de cien (100) árboles frutales y cinco mil metros cuadrados (5.000 m²) de cultivo de yuca en etapa de cosecha. Cabe destacar que el predio ha utilizado las áreas con vocación agrícola, por cuanto son suelos Tipo I, es decir ha cumplido con la política de uso conforme; y el desarrollo obtenido en el área agrícola, es por encima del nivel exigido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que existe un rendimiento idóneo, y como consecuencia de ello; se cumple el principio de Productividad en la Unidad “El Barril”. Igualmente se cumple con la Función Social bajo la posesión agraria que se ejerce de manera continua y pública, tal como consta en documento emanado del C.C. “La Carabela Parte Alta” y Registro de Información Fiscal, donde se desprende que el Predio está productivo. Tomando en consideración la actividad, que se desarrolla en la Unidad Productiva denominada “El Barril”, cuenta con un programa de Financiamiento por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista. En este sentido, señalo que todo ciudadano acreedor de un Crédito, es previamente supervisado por el ente creditito para evaluar la procedencia del otorgamiento del crédito y durante la fase de ejecución del mismo para así constatar el cumplimiento de la siembra del rubro, corroborando de ésta manera la finalidad del Crédito; como consecuencia de ello, la posesión agraria del predio denominado “El Barril”. Asimismo pesa un crédito con el Banco A.d.V., para el cultivo de Tubérculo de la especie yuca. Con dichos créditos se han efectuado la actividad agrícola, ratificando el compromiso de realizar una actividad productiva dentro del marco legal, asimismo se han desarrollado otros rubros como son; el cultivo de cacao, de yuca y musáceas. Actualmente se está recibiendo una pequeña producción de aguacates, árbol que solo genera el fruto después de cuatro años. Se han realizado actividades conexas, como el mantenimiento de las cercas perimetrales, la construcción de vivienda y pozo de agua.

Para garantizar la producción de musáceas en una extensión de tres hectáreas aproximadamente que conforman el “El Barril”, donde la conducta egoísta de ciertas personas y en contra de las políticas agrarias del Estado Venezolano, se está viendo mermada la producción en interés de un colectivo, solicitándole de conformidad con lo pautado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 196 y eiuem; tenga a bien decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, sobre el predio “La Platanera de Jesús”, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dado que efectuaron daños sobre el cultivo de yuca y musáceas que se encuentran en producción, arrancando treinta plantas, descrita está situación, conlleva a señalar que se encuentra amenazada la producción y la entrega del producto, por cuanto de ocurrir nuevamente generaría un daño a la comunidad por cuanto impediría la distribución y comercialización al cultivo. En cuanto a la fuente de empleo y tomando en consideración del aporte que hace de manera directa en la jornada diaria dentro de la Unidad Productiva, tiene dos empleados a destajo, a quienes les cancela sueldo mínimo, con base a la jornada rural de lunes a viernes, con observancia a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De la narración de los hechos, puede evidenciarse la necesidad de Decretar la Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, para proteger el interés colectivo, la cual tendrá por finalidad la protección de sus derechos como productor rural; es menester, enfatizar que de producirse la paralización de la actividad agrícola dentro del Predio “El Barril”, significaría un Daño directo a la Comunidad. Conforme a lo alegado en el presente escrito, ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agrícola, conforme a los artículos 196 y 243, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que existe la amenaza a la continuidad de la actividad a.d.P. “El Barril”, para efectuar las labores propias del campo, para así garantizar su actividad agrícola en pro de la producción integrada al p.A.d.E., como establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 57. petición que efectuó sustentado además en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Acompañó a la solicitud:

- Copia fotostática simple del Oficio Nº CUD-IG-0832-08, dirigido a la abogada Azuris Rivas, mediante la cual fue designada Defensora Publica Segunda en materia Agraria, en la Unidad de Defensa Publica del Estado Barinas, emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa, en fecha 13-08-2008, marcada con la letra “A”. Cursante al folio 13.

- Copia fotostática simple del otorgamiento emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión extraordinaria 82-08, de fecha 21 de Febrero de 2008, otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano G.A.B.R., marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 14-15.

- Copia fotostática simple del Plano de Ubicación del Predio denominado “EL BARRIL”, por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, marcada con la letra “C”. Cursante al folio 16.

- Copia Original del Certificado de Aval, suscrita por el C.C. “Antonio José de Sucre”, sector La Carabela Parte Alta, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, al ciudadano G.A.B.R., en fecha 01 de Marzo de 2011, marcada con la letra “D”. Cursante al folio 17.

- Copias fotostáticas simples del Reporte de Crédito aprobado al beneficiario G.A.B.R., por el Fondo de Desarrollo Agraria Socialista (FONDAS), marcada con la letra “E”. Cursante a los folios 18-24.

- Copias fotostáticas simples de Consulta de Saldos del Crédito aprobado por el Banco A.d.V. al ciudadano G.A.B.R., marcada con la letra “F”. Cursante a los folios 25-31.

- Copia Original de la Constancia, suscrita por el C.C. “Antonio José de Sucre”, sector La Carabela Parte Alta, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, al ciudadano G.A.B.R., marcada con la letra “G”. Cursante al folio 32.

En fecha 12 de Julio de 2011, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, apercibe a la parte solicitante, subsane la omisión que presenta el escrito presentado en fecha 08-07-2011. Cursante a los folios 33-35

En fecha 15 de Julio de 2011, se recibió escrito subsanado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, presentado por la abogado Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado del Barinas y actuando en representación del ciudadano G.A.B.R.. Cursante a los folios 36-46.

En fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión la cual es del tenor siguiente: (Folios 47 al 51).

(…) “Es razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado en virtud del contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar INADMISIBLE la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada. ASI SE DECIDE”. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior).

En fecha 25 de Julio de 2011, mediante escrito, presentada por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado del Barinas y actuando en representación del ciudadano G.A.B.R., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20-07-2011. Cursante a los folios 52-56.

En fecha 26 de Julio de 2011, mediante diligencia, presentada por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado del Barinas y actuando en representación del ciudadano G.A.B.R., procedió a subsanar sobre la extensión del predio “El Barril” y solicitó sea oído el Recurso de Apelación en fecha 25-07-2011. Cursante al folio 57.

En fecha 28 de Julio de 2011, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Cursante a los folios 58-62.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente. Cursante a los folios 63-64.

En fecha 02 de Agosto de 2011, mediante auto, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se abstuvo de fijar los lapsos correspondientes, hasta tanto conste en autos los cómputos de los días de despacho, se libro oficio Nº 280, al Tribunal de la Causa. Cursante al folio 65.

En fecha 08 de Agosto de 2011, mediante auto, este Tribunal Superior recibió oficio N° 689-11, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a los cómputos de días de despacho, en consecuencia se fijó los lapsos correspondientes. Cursante a los folios 67-69.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante diligencia suscrita, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado del Barinas y actuando en representación del ciudadano G.A.B.R., solicitó el abocamiento del Juez sobre la presente causa. Cursante al folio 70.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante auto, el Juez Provisorio D.V.M., se aboco al conocimiento de la presente causa. Cursante al folio 71.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, mediante diligencia suscrita, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado del Barinas y actuando en representación del ciudadano G.A.B.R., solicitó copias certificadas del auto de fecha 28/07/2011. Cursante al folio 72.

En fecha 14 de Diciembre del 2011 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, la cual cursa a los Folio 73 al 84.

En fecha 16 de Diciembre de 2.011, mediante auto, este Tribunal Superior acordó las copias solicitadas en fecha 09-12-2011. Cursante al folio 85.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante diligencia suscrita, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado del Barinas y actuando en representación del ciudadano G.A.B.R., recibió las copias certificadas. Cursante al folio 86.

En fecha 11 de Enero de 2012, el Juzgado Superior, agregó desgravación de la audiencia oral celebrada en fecha 14-12-2011, cursante a los Folio 87 al 89.

En fecha 18 de Enero de 2.012, mediante auto, este Tribunal Superior acordó fijar a la misma fecha, la sentencia oral del presente expediente pautado a las nueve y treinta (9:30 a.m.,) a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.,), por cuanto coincidía con la audiencia oral de informes del Expediente N° 11-1181. Cursante al folio 91.

En fecha 20 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual estuvo presente la parte solicitante-apelante. Cursante a los Folios 92-93.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 20-07-2011, mediante la cual, declaro Inadmisible la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la Ley (…)

.

(Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursiva de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursiva de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, apelación en contra de actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en una Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria; en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del Recurso de Apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta el 25 de Julio de 2011, por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación del ciudadano G.A.B.R., a contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Julio de 2011, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de medida de protección agroalimentaria.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

En este sentido, considera este Juzgado Superior, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviada por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal Superior observa:

Que en fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria declara Inadmisible la solicitud de medida de protección agroalimentaria, por cuanto en fecha 12 de Julio de 2011, dicto auto ordenando a la parte solicitante las omisiones presentadas en el escrito de solicitud de medida de protección, tales omisiones se observan en el auto antes mencionado, en los siguientes términos:

se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en la solicitud de medida de protección, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de los hechos narrados en el escrito, el solicitante indico: “…tenga a bien decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el PREDIO “La Platanera de Jesús…”; y posteriormente indica: “...MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, sobre la UNIDAD PRODUCTIVA PREDIO El Barril…”, creando zozobra e indeterminación sobre el predio en cuestión.

De lo antes expuesto, este Juzgado no ha encontrado la relación directa de los hechos narrados en el escrito libelar con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra”; así mismo, observa este Tribunal que se denuncia al folio Cuatro de la solicitud de protección, cito: “…donde la conducta egoísta de ciertas personas…contra las políticas del estado venezolano, se está viendo mermada la producción en interés de un colectivo…”; fin de la cita, hechos estos que pudieran presumirse como una posible perturbación y de ser así, dicha situación contempla un procedimiento distinto al cautelar,

(Cursiva del Juzgado Superior Agrario)

En fecha 15 de Julio de 2011, la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación del ciudadano G.A.B.R., solicitante de la medida, presento escrito se subsanación de las omisiones y ambigüedades presentadas en el escrito de fecha 08 de Julio de 2011; ahora considera este Juzgado Superior citar el escrito antes mencionado par determinar si corrigió lo ordenado por el juzgado a quo, en este sentido se observa:

Al folio Nº 02, la extensión del lote de terreno corresponde a OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS

CARACTERIZACIÓN AGROPRODUCTIVA DEL PREDIO DENOMINADO EL BARRIL, lo siguiente:

el Área Forestal - Zona Hídrica con una superficie de Dos Mil Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Veintiocho metros cuadrados, representa el 28,68%... arrojando un total de superficie de Ocho Mil Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Veintiocho metros cuadrados dando un 100%, de área asignada en el instrumento público de Garantía de Permanencia.

ubicado en el sector La Carabela Alta Parroquia Barinitas Municipio B.E.B., con los siguientes linderos…”

Al folio Nº 04, Ratifico que el Cultivo de Cacao, fue ejecutado a través del programa de financiamiento (FONDAS) en una extensión de Dos Hectáreas, de un total de Tres Mil Hectáreas con Dos Mil metros Cuadrados.

Al folio Nº 04, dice, sobre el PREDIO “El Barril”, ubicado en el Sector Las Piedras Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.”

(Cursivo y subrayado del Juzgado Superior)

En este sentido el Juzgado a quo, determinó que la solicitante apelante no dio cumplimiento a lo ordenada en el auto de fecha 12/07/11, por consiguiente declaro inadmisible dicha pretensión.

En fecha 17 de Enero de 2012, el Juzgado Superior, agregó desgravación de la audiencia oral celebrada en fecha 10-01-2012, la cual es del tenor siguiente: Folio 67 al 68.

(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra a la parte Solicitante-Apelante: Abogada Azuris Rivas Goyoneche: “¡Buenos Días! ciudadano Juez, ¡Buenos Días! ciudadano Secretaria, y personal adscrito al Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En representación de los derechos del ciudadano G.A.B.R., quien esta presente en esta sala procedí a interponer Recurso de Apelación, de la decisión dictada por el Juez a-quo Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que se dicto un auto, declarando la Inadmisibilidad de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola sobre el predio “EL BARRIL”, esta decisión eh generó que eh la Defensoría Pública Agraria interpusiera el recurso, en virtud de los siguiente alegatos; ciudadano Juez: En primer lugar tratamos ah estamos representando en relación a la petición que hiciera el ciudadano G.B. sobre una Medida de Protección a la Actividad Agrícola, desempeñada en el predio “EL BARRIL” en una extensión de ocho hectáreas con (8 has con 4.128 m²), en razón de que le fue otorgado una garantía de permanencia, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el año 2008, sin embargo mi representado ya en fecha anterior se encontraba poseyendo al Predio. En virtud que en reiteradas oportunidades, por personas desconocidas se presentaron en el predio “EL BARRIL” que esta ubicado en la Carabela Alta, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, se vio a la necesidad de acudir a la Defensa Pública para solicitar una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, en virtud de que el tiene un área aprovechable, aproximadamente de cinco hectáreas (5 has) donde tiene cacao, tiene yuca, tiene musáceas, tiene árboles frutales, y tiene entre los árboles frutales tiene aguacate, mandarina y naranja. En razón de que se presentó personas desconocidas, y se observó para la fecha de la solicitud, en el Tribunal a-quo, eh la extracción de un aproximado de veinte (20) a treinta (30) plantas, eh se acudió a la instancia. Se anexo dentro de la solicitud, la copia simple de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, que le presento a Usted, la copia certificada, para que observe como exhibición y sea devuelto una vez que se constate lo que reposa en el expediente, y en razón de que se le había causado una extracción de esas plantas, pues habían generado una afectación a la comercialización del producto de yuca y de musácea, en que sentido, en que una vez que a arrancado el producto, y no se comercializa a un tiempo determinado pues se genera la pérdida, en ese en ese particular, están en peligro lo que es el derecho aducido, como lo es la Garantía de Permanencia, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y estando en peligro el periculum in dami, como es las futuras acciones que podían suscitarse, se fundamento la solicitud en dichas circunstancias de hecho. Cabe destacar que en dentro del escrito de solicitud, eh se incurrió en un error material al señalar que eran cinco mil hectáreas (5.000 has) aprovechables, bien, lo que se aclaró al Tribunal que había sido un error material que de las sumatorias de todas las extensiones de cultivo que se habían explanado ahí, realmente lo que eran son cinco hectáreas con dos mil metros cuadrados (5.000 has con 2.000 m²). El juez a-quo consideró que por esa diferencia en cuanto a cinco mil (5.000) y a cinco hectáreas (5 has), que yo le aclaré en un escrito de subsanación conforme al 199 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consideró que no había precisión y seguridad en cuanto al predio que se estaba solicitando la Medida Cautelar de Protección. Hago dentro del informe que voy a consignar; la aclaratoria que en la Medida Cautelar de Protección como procedimiento autónomo, conforme al articulo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se estatuye como requisito fundamental, la extensión precisa de la producción que se va a proteger, ¿Por que?, porque sencillamente con fundamento al principio de inmediación que tiene el Juez Agrario, que el Juez a-quo, una vez constituido en el predio, a través de la prueba de Inspección Judicial, que fue promovida, le es facultativo dentro de ese Poder Cautelar que tiene el Juez Agrario, modificar o no la cuantía de la Protección. El predio como tal fue debidamente ubicado dentro de los linderos que ocupa materialmente y como circunstancia de Posesión Agraria, se señalaron los linderos que están ubicados en el sector la Calabera Alta, en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar. En una simple mención que fue con respecto a toda la Solicitud, el Juez consideró que eso generaba una Inseguridad; considero yo aquí que el Juez fue demasiado Ortodoxo, con la visión que tiene el Juez Agrario actualmente contemporáneo que es el Principio de Inmediación, a través del Principio de Inmediación es modificable cualquier Protección en cuanto su extensión. Cabe señalar ciudadano Juez, que en el resto de todo el escrito, se hace mención de las cinco hectáreas (5 has), simplemente por una sola vez, que ocurrió el error material el juez declaró la Inadmisibilidad. En cuanto a la producción que realiza mi defendido, yo señalé en el escrito de Solicitud, que la producción es distribuida en la comunidad y así consta a través de una c.d.C.C., que se encuentra en la zona, avalando la actividad productiva, a parte de eso hay un Proyecto Cuba-Venezuela, que lo visita a él porque las plantas que se dan en el predio “EL BARRIL”, son la producción es ejemplar, en cuanto al tamaño y las características que se dan ahí, entonces; en virtud de eso ciudadano Juez, considera que es procedente la Admisibilidad, de eh la Solicitud de Medida Cautelar, en virtud de que estuvo contemplado en el escrito el fomus bonus iuri el periculum in mora y el periculum in dami, que es para las Medidas Cautelares Innominadas. Igualmente eh mi representado goza de financiamiento a través de Fonda y el Banco Agrícola; para los respectivos cultivos, el Juez obvio todas estas cinscunstancias y dijo que la Solicitud de Medida Cautelar no era Admisible, finalmente ciudadano Juez pido que se revoque el auto donde se declara la Inadmisibilidad de la solicitud, decretada el 20 de Julio del 2.011, y se acuerde la Admisibilidad en aras de que, de que el estado venezolano debe velar por la Producción dentro del sistema y proceso agroalimentario, porque no importa que el productor tenga cinco hectáreas (5 has), produciendo, si no que de a poco a poco, se va contribuyendo en el proceso de distribución de alimentos para la población de todos los ciudadanos y ciudadanas venezolanas. No se puede argumentar de acuerdo a las circunstancias que quiso hacer valer el Juez en el auto, que esto podría ser una Acción Posesoria por Perturbación, porque el hecho no se dio de manera directo a través de unas personas, o través de un área determinada del cultivo, simplemente aquí sería procedente porque existe la amenaza, conforme lo establece el articulo 196 y también lo establece el 243 de la Ley de Tierras. Que ocurre, que el Juez Agrario con la simple amenaza, del Sistema Agroalimentario, en este caso el sistema de agricultura, debe decretar la Medida de Protección en aras de que, que en hecho futuro no se ponga en peligro lo que es el proceso de distribución. Yo hago mención que hay un interés colectivo Doctor, porque cuando el producto se distribuye en una comunidad ya hay un beneficiario colectivo y va allí lo que es el impacto de eh no decretar la Medida Cautelar, finalmente ciudadano Juez, muy respetuosamente quiero hacer una observación, que proceda a revisar el auto donde el Juez oye la apelación, en virtud de que el Juez, eh narra unas circunstancias no apropiadas, dirigidas a lo que representa la Defensoría Pública Agraria, en este caso representado en mi persona, donde considera quien aquí expone, que el Juez se excedió, en cuanto a la narración y al papel que cumple la Defensa Pública en relación a este procedimiento, señalando que son incólume los funcionarios que vienen de la Procuraduría Agraria, y la majestuosidad y que hoy en día pues están representados en ciertas circunstancias por otras personas, yo quiero que Usted revise ese auto Doctor e inste al Juez a-quo, de no dirigirse a la Defensa Publica en esos términos en los cuales explanó en dicho auto, cuando escucho el la apelación en ambos efectos, porque versa sobre la Inadmisibilidad de la Solicitud. Gracias Doctor”. Seguidamente, el Juez D.V.M., declara concluido el acto”.(…)

(Cursivas de este Tribunal).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Formalizó la parte Solicitante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

Cabe destacar que en dentro del escrito de solicitud, se incurrió en un error material al señalar que eran cinco mil hectáreas (5.000 has) aprovechables, bien, lo que se aclaró al Tribunal que había sido un error material que de las sumatorias de todas las extensiones de cultivo que se habían explanado ahí, realmente lo que eran son cinco hectáreas con dos mil metros cuadrados (5.000 has con 2.000 m²). El juez a-quo consideró que por esa diferencia en cuanto a cinco mil (5.000) y a cinco hectáreas (5 has), que la solicitante apelante aclaro en un escrito de subsanación conforme al 199 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consideró que no había precisión y seguridad en cuanto al predio que se estaba solicitando la Medida Cautelar de Protección. Expuso la solicitante apelante que dentro del informe que consigno en la audiencia oral de informes; la aclaratoria que en la Medida Cautelar de Protección como procedimiento autónomo, conforme al articulo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se estatuye como requisito fundamental, la extensión precisa de la producción que se va a proteger, ¿Por que?, porque sencillamente con fundamento al principio de inmediación que tiene el Juez Agrario, que el Juez a-quo, una vez constituido en el predio, a través de la prueba de Inspección Judicial, que fue promovida, le es facultativo dentro de ese Poder Cautelar que tiene el Juez Agrario, modificar o no la cuantía de la Protección.

Es menester resaltar para quien aquí Juzga que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que el juzgado a quo, le concedió a la parte solicitante apelante la oportunidad de subsanar las omisiones y/o ambigüedades presentadas en el escrito de fecha 08 de Julio de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual indica:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.

De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria.

Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.

(Cursiva y subrayado del Tribunal Superior)

Ahora bien, la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, antes identificada, procedió a subsanar lo ordenado por el juzgado a quo, sin embargo, como ya se explano en el cuerpo de la presente decisión, que pese al escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2011, por la abogada antes mencionada, no corrigió las ambigüedades, ni las omisiones, ya que se desprende de dichos escritos indeterminación del lote de terreno en cuanto a su cabida y su verdadera ubicación (ASI SE DECICE)

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, intentado por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.478, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación del ciudadano G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.903, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Provisorio

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D.S..

Exp. N° 11-1155

DVM/LEDS/nrc.

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