ABG. GERARDO ANÍBAL MENDEZ GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO EDIXON JOSÉ BASTIDAS URANGA

Número de expedienteKP01-R-2009-000128
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesABG. GERARDO ANÍBAL MENDEZ GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO EDIXON JOSÉ BASTIDAS URANGA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000128

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001344

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente (s): Abg. G.A.M.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.B.U..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ocultamiento de arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo: Apelación de Sentencia definitiva, contra la decisión publicada en fecha 30 de Mayo de 2009, mediante la cual condeno al ciudadano E.J.B.U., a cumplir la pena de veintisiete (27) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ocultamiento de arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. G.A.M.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.B.U., contra la decisión publicada en fecha 30 de Mayo de 2009, mediante la cual condeno al ciudadano E.J.B.U., a cumplir la pena de veintisiete (27) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ocultamiento de arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Abril de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Mayo del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó Juicio Oral Y Publico continuado en fecha 20 de Marzo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que Abg. G.A.M.G., actúa en la Causa Principal, en consecuencia el prenombrado ciudadano se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 31/03/2009, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, hasta el día 16-04-2009, transcurrieron diez (10) días de Despacho, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 14-04-2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Asimismo se Certifica que desde el día 17-04-2009, hasta el día 23-04-2009, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes ejercieran su derecho a constatar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por Abg. G.A.M.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.B.U., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(…Omisis…)

Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual condenó a mi defendido E.J.B.U., a cumplir la pena de veintisiete (27) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ocultamiento de arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral”, denuncio expresamente el vicio de in motivación en que adolece el fallo, dictado por el Tribunal de juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, publicada el día 30 de Marzo de 2009, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que han de resolver el presente Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, toda vez que si creemos en la realización plena del orden jurídico Apropiado, de la simple lectura del fallo cuestionando se desprende clara, fehaciente e indiscutiblemente, que según lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como falta, la inmotivación de la sentencia, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones.

La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la juez, no da explicación de los razonamientos lógicos, para que de esta forma el acusado pueda conocer las razones que le asisten, para ejercer con propiedad los recursos pertinentes y demostrar así la fidelidad del Juez con el derecho.

Hay que tener en cuenta ciudadanos jueces, que la prueba es un estado de cosas susceptibles de comprobación, Valoración y Contradicción, que tiene lugar en el proceso conforme a la ley, y que en base a esta realidad jurídica debe existir la motivación por parte del Tribunal de la causa, para dar cumplimiento con el debido proceso de nuestra n.p..

En la evaluación de las pruebas y a su vez en la Valoración dada medio y el hecho por probar, en el ejercicio el principio de oficialidad ejercido por la vindicta publica en representación del Estado.

No existió un razonamiento lógico y jurídico en forma explicita y directa, de los fundamentos de hechos y de derecho en que apoya su decisión, para determinar que la sentencia esta ajustada a derecho.

La prueba son los objetos mediante el cual la juez de la causa, obtiene la experiencia para enjuiciar en el proceso, pero a todas luces al constatar la fundamentacion de la decisión, observamos que hay una francas violación a preceptos constitucionales como lo son el de Tutela jurídica real y efectiva, el de acceso a la justicia y por ender al control social ejercicio por el Estado de derecho.

Razón esta que en apego a in principio constitucional como lo es el derecho a la defensa así como también al carácter dual del principio de presunción de Inocencia, procedo a explicar las razones por las cuales considero que existe una franca violación a la n.P. en el ejercito de la Facultad Jurisdiccional de la Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

En lo referente al delito de homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal.

En relación al testimonial de la ciudadana: M.D.S.M. titular DE LA Cedula de identidad Nº 12.433.233, la fundamentacion hecha por la juez de la causa solo se limita a tomar en cuenta dicha testimonial como elemento inculpatorio sin ser siquiera testigo referencial en la ocurrencia del hecho punible que fue objeto la investigación así como también la testimonial de la ciudadana M.C.S.H. titular de la cedula de identidad Nº 7.405.690, donde la realidad probatoria en lo referente a su valoración es que la misma no es ni siquiera testigo referencial de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa.

La fundamentacion de la sentencia es la garantía de principios constitucionales que ratifican la existencia de derechos humanos fundamentales, donde la juez de juicio Nº 4 pretende valorar de manera simultanea y concurrente en el punto numero dos de sus fundamentacion las testimoniales de R.P., J.R., junto con la ciudadana M.C.S.H., donde ni siquiera explica cual es la relación existente entre uno y otro para determinar que los mismos forman parte de elementos inculpatorios en la presente sentencia.

En lo referente a la testimonial del experto R.P., denota la inmotivacion en el fallo cuando nos dicen su sentencia, que la declaración del ciudadano antes mencionado se debe tener en cuenta en la probanza como elemento inculpatorio aun y cuando deja en el limbo la realidad probatoria de individualización del arma de fuego y de la poca credibilidad de la investigación en lo referente a la cantidad de proyectiles presuntamente incautados como elementos de interés criminalisticos.

En relación a la declaración del ciudadano R.V. así como también la de I.C. en el punto número cuarto de la fundamentacion hecha por la Juez en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, más aun si de la declaración de los testigos antes mencionados desvirtúa la afirmación que en el cadáver se encuentraron dos proyectiles, mucho mas si el ciudadano R.V. declara de manera clara contundente y categórica que al cadáver se le encontraron dos proyectiles.

Es pletorita la falta de motivación en la sentencia, en la realidad de la declaración rendida en el Tribunal A Quo por el ciudadano Á.R.P., ya que la Juez la asume como elemento inculpatorio donde ni siquiera nos ilustra la ciudadana Juez en lo referente al aporte de esta testimonial como elemento contundente para determinar la responsabilidad penal de mi patrocinado “ obviando incluso la Ciudadana Juez que dicha personas fue quien traslado al occiso luego de que este resultara herido y donde resulta inexplicable según la declaración del anotomopatologo I.C. cuando a pregunta de la defensa esta afirma que una persona con esa herida esta en plana facultad para establecer una conversación corta, entonces si utilizamos la lógica en la búsqueda de la verdad, porque el ciudadano, Á.R.P. no le pregunto al hoy occiso quien le ocasiono los disparos?.

Es decir que del cúmulo probatorio presentado por la vindicta pública no existió una sola persona que pudiera afirmar que mi defendido E.J.B.U. fue el que acciono un arma de fuego para causar la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de J.H.S.H..

La sentencia que condena a mi patrocinado, no se consideraron los elementos cursantes en el expediente que determinaron su inocencia ya que si hablamos de seguridad Jurídica, los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran supuestamente en contra así como también los que obran a favor del acusado, para poder admitir lo verdadero y desechar lo esencial del derecho y ratificando a su vez que el proceso es un medio PRE ordenado a un fin que no es otr5o que la justicia..

El objeto del proceso penal ciudadanos magistrados es la obtención de la verdad, mediante la reconstrucción de hechos, lográndose en este proceso mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es decir, que se debe a.l.f. jurídica de todas y cada una de las pruebas, para que en base a una visión objetiva resulte la verdad procesal que se determino en el debate oral y publico, siendo esta la inocencia de mi patrocinado.

Hay que tomar en cuenta que en una sociedad, donde el control social como la ratificación del control que ejerce el Estado a través de las leyes, hay que puntualizar, que en la valoración del Cúmulo Probatorio presentado en el debate oral y publico, el sistema de la sana critica observamos las reglas de la lógica, no exime a quien ejerce la facultad Jurisdiccional en representación del Estado Venezolano, de explicar las razones o motivos que los llevan a determinar la responsabilidad penal, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que el contenido de la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana critica debe basarse en “Principios Relacionados con la Lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llevar a sana critica con la finalidad de llegar a una decisión Fundamentada que no deje dudas a las partes, realidad que es inexistente en la decisión hoy impugnada…

En relación al Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Ocultamiento de arma de Fuego.

En lo referente a la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 4, es evidente que la realidad Jurídica donde no se permite constatar los razonamientos de la sentenciadora en la fundamentacion hecha ya que:

La sentenciadora afirma que el análisis de la probanza en el debate Oral y Publico, son concurrentes las declaraciones de los ciudadanos, J.C.C., sin especificar las razones de hechos y de derecho en que se fundamento; y dándole valor probatorio a una realidad antijurídica, como lo es, el reconocimiento en sala, por demás desechado por las reiteradas jurisprudencia de nuestra legislación patria, restándole credibilidad a la investigación realizada por la vindicta Publica, toda vez que lo convincente y lo lógico era un reconocimiento previo en rueda de individuos.

En lo atinente a la declaración del Médico Forense J.P.L.M., se limita solo a determinar como elemento inculpatorio, solo en la realidad que si resultaron heridos, sin determinar ni mucho menos fundamentar para explicar el cambio de calificación jurídico en base a la presente probanza.

Con la declaración del ciudadano JEIBI MEJIAS ARTEAGA, es evidente la afectación del orden público, toda vez que mi patrocinado E.B.U., no sabe ni sabrá como se obtuvo el resultado final de la valoración de esa testimonial, afectado de esta forma derechos fundamentales, como el debido proceso, ya que de la transcripción de la fundamentación hecha por el tribunal de la causa, se desprende que se trata de la misma persona que visualizó herido al acusado, y es quien llama a los funcionarios para que le den auxilio, “Naciendo la pregunta, de cuál es el aporte probatorio en función de la ocurrencia del hecho punible que nos permita determinar responsabilidad penal de una persona”.

Con la declaración del ciudadano J.C.C., se evidencia el mal proceder de la vindicta pública, toda vez el mismo solicita el reconocimiento en sala del acusado, y la juez de la causa le da valor probatorio a una realidad que la legislación extraordinaria de manera clara, contundente y categórica, prohíbe en apego a la tutela jurídica real y efectiva así como también a la seguridad jurídica como principio legal y constitucional.

Con respecto a la declaración del funcionario A.R.P. se puede observar una clara contradicción con respecto a las afirmaciones realizadas por el funcionario y el testigo que laboraba en la estación de servicio, ya que en las declaraciones del ciudadano JEIBI MEJIAS ARTEAGA, manifestó que la persona herida cae en el piso, es decir, mi patrocinado y que en ningún momento se introdujo al local comercial como quiere dar a entender el funcionario, A.R.P. que fue en el cubículo donde este lo levanta, llegando esta persona, posterior a la ocurrencia del hecho y por la llamada de esta persona, posterior a la ocurrencia del hecho y por la llamada de este ciudadano que laboraba en la estación del servicio Valle Lindo, el cual es testigo clave para el ministerio Público, es de a.c.J. de la Corte de Apelaciones que el Ciudadano Jeibi Mejias Arteaga es la persona que notifica a los funcionarios actuantes de la situación irregular que estaba sucediendo dentro de la bomba donde él en su declaración es conteste al afirmar donde se encontraba mi defendido E.B. y que no portaba ningún tipo de arma “En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces valoraran y fundamentaran las pruebas según la sana critica, basada en las reglas de la lógica Tomando en cuenta que la lógica es la ciencia del pensamiento razonado, ciencia de la verdad y la razón”, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

Con la declaración del funcionario W.R.M., la Juez de Juicio Nro. 4 no manifiesta en forma clara precisa, el por qué este elemento de convicción obtenido a través de la “sana critica” le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en los hechos imputados, “Mucho más si es evidente y lógica la poca convicción en su declaración ya que este manifiesta que el lugar donde consiguen a la persona herida, era en el centro comercial, cuando en la declaración de la persona que labora en la bomba de gasolina JEIBI MEJIAS ARTEAGA a pregunta hecha por la vindicta pública responde que el cuando manifiesta ¿si el ciudadano se metió al centro comercial? Rep. “no él se cayó en el piso y quedo como muerto?

CON RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Con el testimonio de los funcionarios N.R.J. y J.C.D.G., QUE FUERON LAS PERSONAS QUE PRACTICARON EL ALLANAMIENTO DE MORADA, se desprende según la versión aportada, “como hablar de un conocimiento cierto; y a su vez afirma que se debe tomar la presente testimoniasl”

Naciendo la lamentable realidad, donde la inmotivación trajo como consecuencia, el ocultamiento de la verdad procesal obtenida por vía jurídica y puede ofrecer un solo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la presente sentencia, además de privar a esta de la base lógica de la motivación,

ya que según el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público” es el Pletórica la realidad, donde la calificación jurídica no se adecua a la conducta desplegada por mi representado.

En relación a la falta de motivación en la sentencia; cabe destacar que tal infracción adquiere mayor relevancia cunado la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

Muestra inequívoca de esa afirmación jurídica, es la interpretación antijurídica en la valoración de las testimoniales, de los ciudadanos; Jeibi Mejías Arteaga, W.R.M., y A.R.P. donde se desvirtúa la esencia del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, razón esta que demuestra lo alejado de la realidad de interpretación, valoración, y fundamentación cuando la Juez de Juicio Número Cuatro, afirma “Que al llegar los Funcionarios a la estación de servicio, el bombero que labora en la estación, les informa a los funcionarios actuantes en el procedimiento que se encontraba una persona herida en el centro comercial, siendo esta el ciudadano E.B., tergiversando la verdad de los hechos narrados en su fundamentación en su fundamentación por el ciudadano, JEIBI MEJIAS ARTEAFA; ya este declara: que mi patrocinado Cayo, como muerto, en la propia estación de servicio, y es de allí donde la policía; lo traslada hacia el centro Hospitalario”.

Es decir que en el ejercicio de la facultad jurisdiccional por un juez de Juicio Resulta imperdonable, que exista una fundamentación no acorde con la vedad reflejada en el debate oral y público, desvirtuando la esencia e importancia del principio de inmediación en el debate oral y público.

Como FUNDAMENTO jurídico, hago mención de diferentes sentencias donde se expresa lo que verdaderamente es la motivación en el ejercicio de la facultad jurisdiccional y en apego a la existencia de una verdadera tutela real y efectiva.

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mis defendidos, además, no manifiesta en forma Lara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana critica” le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en los hechos imputados, sino que se limita como ya hemos dicho a TRNASCRIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANALISS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho (Omisis)…

Es evidente y en consecuencia, respecto a esta valoración de prueba, la sentencia apelada carece a todas luces de la motivación exigida legalmente, ya que el vicio de inmotivación, conforme lo a reiterado constante y uniformemente la jurisprudencia del M.T. de la República, (Omisis)…

De manera que tal proceso intelectivo del juzgador, que se materializa a travpes del control que ejerce el Estado a Través de la N.p., no puede consitir en la simple mención desarticulada de los hechos, Violando un derecho Fundamental como lo es el debido proceso, concretizado en el derecho a la defensa, ni en la mera mención improvisada del cumulo probatorio, ya que la sentencia no cumple, con la realización plena del orden jurídico apropiado, al no tener soporte ni sustento en su misma, es eso lo que precisamente se evidencia en la sentencia recurrida, al valorar la declaraciones (Sic) de expertos y testigos, en la presente causa penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta de motivación de la sentencia por infracción o violación por parte del tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, y artículo 452 numeral 2 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, declare con lugar el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo circuito judicial penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio Oral y Público anta (sic) un tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibidem…”

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Marzo de 2009 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2009, tal como se desprende a los folios 57 al 140, de la pieza N° 5:

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico, en los siguientes términos: Una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano E.J.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 12.698.723, y una vez apreciadas y valoradas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron: las declaraciones de las víctimas y testigos M.D.S.M. y M.C.S.H., la declaración de los expertos Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.P., R.V., los testigos Á.R.P., F.J.V., los expertos I.C., J.L.M., los testigos Jeibi Mejia Arteaga, G.C., el testigo víctima J.C.O., los funcionarios actuantes A.R.P., W.R.M., funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N.R. y el experto R.P., con la inspección realizada el 27-01-2009, el funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.C.D., los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, R.P. y J.R. y la declaración Alnecy P.D., con la incorporación de las pruebas documentales del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, las pruebas documentales como los son 1.- Acta Policial de fecha 16-10-2002, practicada en el Hospital A.M.P., 2.- Inspección Ocular al Cadáver, de fecha 16-10-2002, realizada por funcionarios adscritos al CICPC Delegación San Juan, al Cadáver. 3.- Acta de defunción del ciudadano S.H.J.H., fecha 16-10-2002, Nº 2248, 4.- Protocolo de Autopsia, de fecha 17-10-2002, practicada al cadáver, realizada por medico anatomopatólogo I.C.; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, 9700-008-1092, de fecha 11-12-2002, suscrita por funcionarios J.S., a 02 proyectiles. 6.- Inspección Ocular al sitio del suceso con fijación fotográfica en el Barrio el Jebe; 7.- Acta de Entrevista de fecha 16-10-2002, tomada a la ciudadana S.M.D., C.I. 12.433.233, 8.- Acta de Entrevista de fecha 16-10-2002 y fecha 28-10-2005, ante la Fiscalia Tercera del MP, tomada a M.P.Á.R.; 9.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-2005, tomada a la Ciudadana M.C.S., hermana del Occiso. 10.- Acta de entrevista de fecha 13-06-2005 y 28-10-2005, tomada a A.V.R.. 11.- Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2005-8460, y sus resultas de arma colectada, emitida por Tribunal de Control Nº 3. 12.- Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, Nº 9700-127-B-0592-05, de fecha 28-07-05, que le fuera incautado al imputado de marras en el procedimiento de 30-06-2005 en la causa KP01-P-05-8600. 13.- Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparaciones Balística Nº 9700-127-B-0188-05 de fecha 14-04-2005, que le fuera incautado al imputado de marras en procedimiento de fecha 20-02-2005 en la causa KP01-P-05-1344. 14.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-127-B-0975-05, fecha 24-10-2005, suscrita por el experto Pernalete Rafael; Documentales en cuanto al delito de Lesiones Menos Graves y Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual el Fiscal del Ministerio Público hizo un cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 278 ejusdem como los fueron: 1.- Experticia Química Nº 9700-056-046, de fecha 28-03-2005, suscrita por los funcionarios Elsy Loza.V., adscrito al Laboratorio Regional del CICPC, practicado a 1) Pantalón de color azul, con etiqueta identificativa se lee fósil. 2) Correa de color marrón con su respectiva hebilla con inscripción se l.P.. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0192-05, de fecha 21-04-2005, suscrita por el Experto Yanny González, Adscrito al Laboratorio Regional del CICPC, practicada a 1) Revolver marca Peacekeeper calibre 357 mágnum seria 68273V 2) Una bala para arma de fuego calibre 357 mágnum semi blindada marca PMC 3) Cinco conchas perteneciente a una de las partes que conforma el cuerpo de balas de arma de fuego calibre 357 marca PMC. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística, Nº 9700-127-B-0188-05, fecha 14-04-2005, suscrita por la experto Yanny González adscrito a laboratorio Regional del CICPC practicada a 1) revolver abisagrado marca SW cal. 38 2) Cuatro conchas pertenecientes a una de las partes que conforma el cuerpo de balas de un arma de fuego cal. 38spl, marca cavin. 4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1168, de fecha 22-02-2005, suscrito por el médico forense J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado a ciudadano J.C.C.O.. 5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1169, de fecha 22-02-2005, practicada por el médico forense J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado al ciudadano F.V.P. y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime de todos los miembros que lo conforman, llega a la convicción que en fecha 15-10-2002 se cometió un hecho punible, donde resultara muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.H.S.H., hechos estos que considera este Tribunal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, considerando este Tribunal que el acusado E.J.B.U. titular de la cédula de identidad Nº 12.698.723, es AUTOR y CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, y acogiendo el mandato Constitucional establecido en el artículo 24 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se aplica la norma que favorece al reo, siendo esta la establecida en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuya sumatoria es de treinta y cinco (35) años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses. SEGUNDO: En cuanto a los hechos acaecidos en fecha 20-02-2005, como lo fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 278 ejusdem, este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime considera al acusado E.J.B.U. titular de la cédula de identidad Nº 12.698.723, AUTOR y CULPABLE y acogiendo al mandato constitucional establecido en el artículo 24 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se aplica la norma que favorece al reo, siendo esta la establecida en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y el artículo 277 del Código Penal Vigente, estableciendo el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuya sumatoria es de treinta y cinco (35) años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses, y en virtud que el delito es frustrado de conformidad a lo establecido en el artículo 80 segundo aparte, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando inicialmente la misma en once (11) años y seis (06) meses, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria ocho (08) años, y su término medio cuatro (04) años. TERCERO: En cuanto a los hechos acaecidos en fecha 30-06-2005, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal Mixto de manera Unánime, considera al acusado E.J.B.U. titular de la cédula de identidad Nº 12.698.723, AUTOR y CULPABLE, y siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria ocho (08) años, y su término medio cuatro (04) años. CUARTO: Ahora bien, siendo el caso que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, solo se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. Siendo el caso que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, quedó la pena a imponer en diecisiete (17) años y seis (06) meses, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, la penal a imponer quedó en once (11) años y seis (06) meses, se le rebaja la mitad, quedando esta en cinco (05) años y Nueve (09) meses, y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena a imponer quedó en cuatro (04) años, se le rebaja la mitad quedando esta en dos (02) años. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su sumatoria ocho (08) años, y su término medio cuatro (04) años, se le rebaja la mitad quedando la misma en dos (02) años. Al computar las penas obtenemos una sumatoria de Veintisiete (27) años y tres (03) meses de prisión, en consecuencia, se condena al acusado E.J.B.U. titular de la cédula de identidad Nº 12.698.723, a cumplir la pena de Veintisiete (27) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y se ordena librar oficio dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido anexando boleta de encarcelación. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 03 en la causa KP01-P-2008-006860, informando lo aquí decidido. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente. NOVENO: Se deja constancia que se anexan a la presente acta, los informes de deliberación de los escabinos.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Julio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 41 al 43 de la pieza Nº 07 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente, como primer punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…denuncio expresamente el vicio de in motivación en que adolece el fallo, dictado por el Tribunal de juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, publicada el día 30 de Marzo de 2009, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente. (Omisis)… de la simple lectura del fallo cuestionando se desprende clara, fehaciente e indiscutiblemente, que según lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como falta, la inmotivación de la sentencia, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones. La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la juez, no da explicación de los razonamientos lógicos, para que de esta forma el acusado pueda conocer las razones que le asisten, para ejercer con propiedad los recursos pertinentes y demostrar así la fidelidad del Juez con el derecho. (omisis)… No existió un razonamiento lógico y jurídico en forma explicita y directa, de los fundamentos de hechos y de derecho en que apoya su decisión, para determinar que la sentencia esta ajustada a derecho.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por el recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 68 de la pieza N° 2, específicamente en el capitulo denominado CAPITULO VI DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO, lo siguiente:

…Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

MEDIOS PROBATORIOS RESPECTO AL DELITO DE HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal en 1ero. del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.H.S.H., titular de la cédula de identidad nº 10.770.301

1.- Con el testimonio jurado de la víctima – testigo ciudadana M.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.433.233 (esposa del occiso), quien expuso: Soy la esposa del que murió, era casada, me quedaron dos niñas para ese tiempo una de 6 y otra de 7 años, teníamos 10 años de matrimonio, mi esposo ese día, salió a trabajar como todos los días y tenía el camión accidentado en la cañada, y andaba con un primo mío, luego que terminaron de arreglar el camión se fueron, cuando en una de las esquinas por el barrio donde andaban se detuvieron a conversar con una muchachas no se quienes son, en ese momento, me cuentan porque no lo vi, sale el señor E.B., le dispara en 3 o 4 oportunidades, dejándolo herido, luego mi primo lo recoge, lo lleva al hospital, cuando estoy en mi casa me llaman y me dicen que el estaba muy mal en el hospital, cuando llego al hospital ya lo habían subido al quirófano, luego lo sacan de la operación y me voy para la sala de emergencias y el doctor habló conmigo, me contó el estado que era grave, y como dos horas después falleció, eso es lo que puedo alegar hasta ahora. A preguntas de la Fiscal 3° del Ministerio Público responde: ¿Recuerda el día? El 15-10-2002 ¿Cómo se entera de lo sucedido? Porque estoy en mi casa y llegó mi sobrina y me comentó todo ¿Conocía al acusado? No y no se si tenían alguna enemistad ¿Su esposo llegó con vida al hospital? Si, pero no pudo hablar, tenía muchos aparatos, a mi me contó mi primo, y el me dijo que no sabe porque el acusado le disparó ¿Ha sido amenazada? No, es todo. A preguntas de la defensa Abg. O.Q. responde: ¿Cómo se entera? Porque mi prima llega a avisarme ¿Conoce a la persona que ultimó a su esposo? No, pero se su nombre por todo como se ha realizado el juicio y todos lo nombran como que fue el ¿Sabe si su esposo tenía alguna relación de enemistad o de negocios con el acusado, No ¿Qué hacía su esposo? Chofer ¿En que empresa trabajaba? La fiscal objeta la pregunta y el Tribunal la declara con lugar. A preguntas de la defensa Abg. G.G. responde: ¿Ud ha sido amenazada? No, ¿Nos conoce a los dos defensores, nos ha visto alguna vez? No.

Con el análisis de esta probanza obtiene este Tribunal mixto el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas del presente hecho, la cual manifiesta que su esposo le ocasionaron dos disparos, que se entera porque su prima se lo dijo, que se traslado al hospital, que el estado de salud de su esposo era grave, que lo someten a una operación, y que posteriormente muere, por lo que se debe adminicular el presente testimonio con el testimonio de la ciudadana M.C.S.H., y se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

2.- Con el testimonio jurado de la víctima - testigo ciudadana M.C.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.405.690 (Hermana del occiso), quien expuso: Yo me encontraba en mi casa, me avisaron que a mi hermano le habían dado un tiro, nos dirigimos la hospital, y eso fue en la madrugada, y lo mató E.B., alías el culu cucu, así lo anotan en las investigaciones, y así fue, y quiero que se haga justicia, es todo. A preguntas de la Fiscal 3° del Ministerio Público responde: A preguntas de la defensa Abg. O.Q. responde: ¿Cómo se entera usted? Porque me avisa una muchacha que era la que estaba conversando con mí hermano ¿Por qué tiene la certeza? Por los testigos, por todos los que vieron y luego lo agarraron, y tenía el arma y ahí esta la experticia del arma que fue con la que mató a mi hermano ¿Con quien andaba el? Con el mecánico. ¿Por qué andaba con el mecánico? Porque el estaba arreglando el camión que lo tenía accidentado ¿Qué día fue? El 15 de octubre ¿Han sido amenazados? No ¿Conoce al acusado? No, antes no, solo de aquí desde este proceso. ¿Sabe si su hermano conocía al acusado No ¿Dónde fueron los hecho? Propatria, El Jebe, San Jacinto, es todo. A preguntas de la defensa Abg. O.Q. responde: ¿Dónde se encontraba usted? En mi casa y me avisa Amauri, ya que ella estaba con mi hermano al momento en que fue asesinado ¿Por qué tiene la certeza? Porque los testigos me lo dijeron y muchos vieron y lo que pasa es que a muchos les da mucho miedo porque temen por sus vidas. El defensor Abg. G.G. no tiene preguntas.

Con el análisis de esta probanza obtiene este Tribunal mixto el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas del presente hecho, la cual manifiesta que el occiso era su hermano, que se entera a través de una muchacha que estaba hablando con el acusado que el que lo mató fue E.B. alias el culu cucu, que el acusado tenía el arma, y que hay una experticia del arma que fue con la que mató a su hermano, por lo que se debe adminicular el presente testimonio con la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.P. y J.R., y que al adminicular las dos declaraciones, con el presente testimonio, se obtiene con certeza que los dos proyectiles colectados en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.H.S.H., resultaron positivos con el arma de fuego que portaba el acusado al momento de realizar otro hecho punible en fecha 20 de Febrero de 2.005, por lo que se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

3.- Con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.P., la juez profesional pasa a ponerle a la vista la experticia de conformidad a lo establecido en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley y expone: “ agente de investigación Nº 2, era experto de balística identificativa y actualmente estoy en criminalistica de campo, para ese entonces me suministran 3 proyectiles dos de calibre .38 de estructura raza de plomo, y uno calibre 9 mm estructura blindada, los tres proyectiles tiene deformación, y se observa característica de campos y estrías que deja al momento de que pasa el cañón, estos dos proyectiles de .38 especial coinciden entre si y me piden un peritaje de comparación con uno anterior y me voy a los archivos a buscar los proyectiles disparados por un revolver marca Smith & Wesson, sin serial aparente, y me piden la comparación con los dos proyectiles, y arroja un resultado positivo es decir que los proyectiles son positivos entre si por los disparos del arma de fuego .38 especial de las marca Smith & Wesson estos proyectiles quedan en el departamento; el proyectil restante no se le realiza comparación por que es de un calibre mayor y este queda en el departamento para futuras experticias; es mi sello, mi firma y tipo de letra” A preguntas del Fiscal 3º del Ministerio Público: esos dos proyectiles que le hace la comparación balística como llega a sus manos? En el área hay personal que se encarga de recibir los procedimientos de los cuerpos y posteriormente se le da numero correlativo en un libro y se le entrega a un funcionarios; una vez que hizo la comparación pudo observar algo extraño en los proyectiles? Dos de .38 y 9 mm, en la parte delantera presenta deformaciones es decir que fue proyectada en una parte con una de igual o mayor masa, cuales son las características invidualizantes los campos y estrías son las que deja el cañón, es lo que vi en el microscopio solo se ve con el microscopio; usted hizo la comparación con los proyectiles? Si del arma de fuego .38 Smith & Wesson es un peritaje viejo y en ese peritaje me piden la comparación del arma de fuego con los proyectiles suministrado. ¿le dijeron de donde provenían los proyectiles? No, se que de la fiscalia; A preguntas de la defensa Privada: le suministraron 3 proyectiles que dos tenían las mismas estrías y campos que son lo .38 y los proyectiles que le fueron suministrado como muestra donde están los proyectiles? Son los disparos de prueba son lo que realizaron con la .38, a mi me fueron suministrados 3 proyectiles 2 .38 y 1 de 9 mm, posteriormente ordenan una comparación con una experticia ya realizada esa experticia se dejan los disparos de prueba en los archivos y yo lo que hago es comparar ambos al momento que hago la comparación me arroja una comparación positiva es decir que tiene las mismos campos y estrías.

Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico - científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la comparación balística con las armas involucradas, y los proyectiles suministrados como incriminados, por lo que se debe adminicular la presente declaración con la del experto J.R., y que al adminiculas las dos declaraciones se obtiene con certeza que los dos proyectiles colectados en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.H.S.H., resultaron positivos con el arma de fuego que portaba el acusado al momento de realizar otro hecho punible en fecha 20 de Febrero de 2.005, por lo que se debe tener la presente probanza como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.V., la juez profesional pasa a ponerle a la vista la experticia de conformidad a lo establecido en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley y expone: “Se trata del sitio del suceso, una vivienda sin numero se observan machas de color pardo rojizo y respecto al cadáver presentaba herida en el glúteo y una herida por operación en la región abdominal; A preguntas del Fiscal: cuando realizo la inspección se logro recolectar? Manchas de color pardo rojizo mas nada; cuando hicieron experticia de reconocimiento de cadáver encontraron algo de interés criminalistico? Creo que colectaron unos proyectiles pero eso lo hace el patólogo; cuando hace la necropsia le entrega los proyectiles? creo que si; donde hicieron la inspección? En una vía frente una casa de color blanco; donde realizan la inspección del cadáver? En el hospital; habla de dos heridas? Si dos proyectiles en el glúteo y una a nivel abdominal; donde le hacen la herida abdominal? esa heridas la produce cuando ingresa en el hospital. A preguntas de la defensa: No tiene preguntas.

Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la inspección ocular en el sitio del suceso, y la inspección ocular al cadáver, manifestando el funcionario que en el sitio del suceso observo manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, y colecto con una gasa una porción para el estudio en el laboratorio, de igual manera manifiesta que realizo la inspección ocular de un cadáver en el hospital y que el mismo presentaba dos heridas por proyectiles, y una a nivel abdominal post-operatoria, por lo que la presente probanza se debe adminicular con la declaración del medico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Y.C., ya que de la declaración de este experto se desprende que el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego, y una laceración con puntos de sutura, lo que coincide con la presente declaración, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

5.- Con el testimonio jurado del ciudadano A.R.P., quien fue impuesto de las generales de ley y lo juramenta seguidamente expone: Este señor Y.S. fue para un taller que reparo la maquina y me pidió la cola y luego llegaron los bomberos y me hizo detener la marcha y escucho tres detonaciones, y al pasar ya se había, que es usted de Yonny solamente un milagro de dios lo salva a el y luego pensamos que se había muerto y de hay fui a la petejota a declarar. Seguidamente el Ministerio Público pregunta al Testigo y el responde: la fecha fue 15 de octubre de 2002, yo estaba en el jebe con el señor Yonny, yo lo conocía de hace tiempo, que por favor le diera la cola para el jebe y me hizo detener la marcha para hablar con una muchacha, el tenia un camión y lo guarda y me pide la cola, eran como a las 7 o 8 de la noche, yo no vi a la muchacha que el hablo, el se introdujo en una vivienda, yo escuche unas 3 detonaciones, yo me asome a ver y veo una persona con una arma en la mano, y entro en la sala y veo a Yonny tirado allí, el señor se encontraba como a 20 metros de Yonny, vi el arma pero no le vi la cara a la persona porque estaba oscuro porque era un callejón, no yo lo agarre lo monte en mi vehículo, y estaba molesto con el y le estaba diciendo que no le iba a pasar mayor cosa, lo único que dijo es que tenia problema con un ciudadano de apodo, estaba la muchacha que le pedí el agua que estaba conversando conmigo y no había mas nadie, no ella se puso nerviosas y se fue para el fondo del solar, yo no lo había acompañado a ese lugar es todo. Seguidamente la defensa Pregunta al testigo y el responde: El me dijo que tenia problema DE APODO CULUCUCU, yo no lo conozco a el ni lo he llamado por teléfono, no reconozco a la persona de ese día de los hechos quien disparo es todo.

Del análisis de la presente probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de la persona que trasportaba, y que le presto auxilio al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.H.S.H., manifiesta el testigo que el occiso le solicito que se detuviera en una casa para conversar con una ciudadana, que el escucho tres detonaciones y que logro ver a una persona con un arma de fuego, que el fue quien le presto auxilio al occiso, y a preguntas de la defensa este testigo manifiesta que el occiso cuando era trasladado por su persona al hospital este le manifestó que tenía problemas con un ciudadano apodado el culucucu, resultando ser que la persona apodada el culucucu es el acusado de marras ciudadano E.J.B.U., por lo que la presente testimonial se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

6.- Con la declaración jurada del médico Anatomopatólogo Dr. Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien es juramentado de conformidad con la Ley. Se impone del protocolo de autopsia realizado por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Practique necropsia al cadáver de sexo masculino de 1.65 de estatura, Se observa 2 heridas de tipo quirúrgica, una en la línea media abdominal y la otra a la altura del ombligo. Luego 2 heridas por proyectil arma de fuego, Una en el tercio superior de muslo interno, borde inferior del glúteo interno, en su trayectoria vuele a entrar en el glúteo derecho. El otro proyectil, situado en el glúteo izquierdo, sin orificio de salida. Produce laceración de intestino a nivel del recto y colon signoides, laceración de los vasos iliacos, que irrigan los miembros inferiores. Laceración de vasos. Se extrae a la altura de cavidades corporales. A nivel de la región abdominal, los vasos pélvicos, estaban suturados. El proyectil produjo laceración. Había fractura de hueso también. Se concluye que la causa de la muerte es hemorragia interna por herida producida por arma de fuego. Es todo. Fiscal pregunta: Nos hablo de 2 heridas, superior e inferir del ombligo, eran antiguas? Eran heridas operatorias, en el momento de la operación eran heridas hechas por el médico quirúrgico. ¿Esas heridas se produjeron al momento de operar? Si. Solo existió entrada de los proyectiles? Si Se extrajeron? Si 2. Que hacen con los proyectiles? Colectados se mandan al laboratorio del CICPC para experticia. ¿Qué son laceraciones? Las laceraciones son soluciones de continuidad que se producen en cualquier tejido por trauma directo sobre el. Nace una continuidad el tejido se rompa y era perdida de tejido se llama laceración. La fractura del hueso? También por el paso del proyectil en el organismo. ¿Con respecto a la hemorragia? Si, al romperse los vasos hay salida de sangre, son vasos de mediano calibre, se rompen sale la sangre hacia el exterior y a nivel intestinal, pues la laceración produce este tipo de situaciones. ¿El proyectil produjo la muerte instantánea de la persona? ¿o fue después de la operación? Yo supongo por los hallazgos que están allí. Que la persona ingresó viva al instituto donde fue atendido, posteriormente debido a la gran perdida de líquido, sobrevino la muerte. No fue instantáneo sino posterior el hecho quirúrgico. La pérdida de sangre en la cirugía y en los traslados al lugar de operación. ¿Una persona con esas heridas, puede hablar entre el sitio del proceso? Si, si podría hablar, no un cuento largo, pero si establecer una conversación corta. Ya luego de perder tanta sangre, ya hay pérdida de la conciencia. ¿Puede indicar en el trayecto entonces algunas cosas? Si, si podría. La hora de la muerte? No la puedo indicar, desconozco los detalles previos. Es todo. Preguntas defensa: Podría determinar cuanta sangre perdió la persona desde el momento de la herida hasta la emergencia? No puedo, ya que al aperturar la cavidad abdominal y pelvis. Sangre puede haber escasa o no, hace referencia al volumen de sangre perdido. ¿En la sala de emergencia pudo haber perdido sangre para que le produzca desvariaciones mentales? El volumen de sangre perdido es mayor de un 15%. Una persona tiene un volumen aprox. De sangre al perder el 15% de sangre trae desmayo, perdida de fuerza y de conciencia, que no le permite tener conexión exacta. No puedo determinar en ese momento cuanta sangre había perdido, no podría decir ya que no se si se perdió “x” cantidad y en que momento. Lo que vemos es la cantidad de órganos que lesionó, pero no se el volumen de sangre que se perdió. ¿Ud conoce quien accionó esa arma que le produjo la herida? Objeción ciudadana Juez. Contesta defensa: Le pido disculpas al dr. Porque pretendo que sea conocimiento de los jueces escabinos para una segunda pregunta. Nosotros conocemos más o menos las respuestas, mientras que los escabino, no sabe la respuestas. Juez: Con Lugar la objeción. No le puede preguntar algo no realizado por el reformule la pregunta.

Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un medico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SIVIRA HERNADEZ Y.H., exponiendo en sus conclusiones que al cadáver se le localizaron dos heridas por arma de fuego, situadas en el glúteo izquierdo cara lateral, y muslo izquierdo sin orificio de salida, y que la causa de la muerte es por hemorragia interna, producida por herida de arma de fuego, haciendo constar que se colectaron dos proyectiles, por lo que se debe adminicular con la declaración bajo juramento del experto R.V., quien realizó la inspección del cadáver ya que el mismo manifestó que el cadáver tenía dos heridas por arma de fuego, y una post operatoria, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

7.- Con la declaración jurada del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.856.735, el cual es juramentado de conformidad con la Ley y es impuesto del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expone: La primera se trata de un arma de fuego marca Walter, con sus respectivos seriales , este tipo de arma venia acompañado con balas y su cargador. Me piden hacer Reconocimiento de Mecánica y Diseño, se deja constancia de la marca, modelo seriales, longitud de cañón, diámetro, de grabado superficial. A su vez un reconocimiento de las balas junto con el cargador. Al realizar la mecánica y diseño, es hacer un montaje de la bala en la recamara interna del arma de fuego, a ver su funciona o no. En conclusión si funciona, buen estado de uso, una vez al disparar, se colectan una concha y un proyectil, estos son los que llamamos disparo de prueba, al ser verificados en SIPOL, no poseen registro policial, no robada o hurtada, no hay denuncia a nivel nacional. Esta arma puede ocasionar lesiones o incluso la muerte. Los disparos de prueba permanecen en el área de balística. El arma y cargador se remite al Depósito del CICPC a la orden de la Fiscalia. La otra experticia es una comparación que me pide San Juan, donde remite 3 proyectiles, posteriormente, hacer comparación con 2 experticias distintas que ya fueron hechas, Una de ellas es de una revolver abisagrado de un Wilson y otra de la Pistola Walter. Estos 3 proyectiles, se montan con un microscopio de balística para ver si los proyectiles tienen características individualizantes para ver si fue disparado por misma arma de fuego. Conclusión. “de esos 3 proyectiles, son positivos, los punto .38 especial de raza de plomo. El otro es un 9 mm. AL hacer la comparación balística, debo ir a los archivos de los disparos de prueba anterior (estándar) al ubicar, se monta y se verifica si tiene característica individualizante , si tiene característica similar a la remitida a San Juan. El Primer punto 2 de los 3 proyectiles punto .38 especial es positivo con la experticia mencionada, con el revolver marca Wilson, y resultado negativo con la pistola Walter ya que es de 9 mm. Una es .32 (Pistola Walter) y la otro .38 raza de plomo, el restante es de 9 mm. Fiscal pregunta: ¿El calibre .38 cual arma fue positivo? Se remitió de San J.P. .38 y 9 mm. Me dan positivos con una de las experticias que se realizo, el revolver abisagrado Wilson. ¿Cuándo llega lo colectado, hay cadena de custodia? En el año 2005 era un registro de cadena de custodia, la cadena de custodia no era tan eficiente como ahora; en el 2005 había un registro de cadena de custodia se omitía algunos pasos. Los proyectiles eran de 2 cadenas de custodia distinta. Una vez cuando recibo el procedimiento San Juan me remite todo en un solo memorando, me pide hacer comparación con las armas de fuego y se procesan. ¿Al llegar la cadena de custodia se sabe el organismo que lo colecto? Si en este caso San Juan ¿Y de donde proviene? No ¿Y el de 9 mm. ? Las deformaciones son cuando el proyectil impacta con superficie, este proyectil se deforma por el impacto violento por el choque. ¿Ese proyectil puede ser disparado con una 38? No con una de 9 mm. La de .32 con .32, la de .38 con .38 y así. Eso al menos que sea un chopo o fabricación casera que este adaptado para tal fin, que pueda disparar cualquiera de ellas adaptada. ¿Al llegar cadena de custodia, sabe que fiscalia la solicita? Nos aparece en el memorandum número expediente de Fiscalia y de PTJ. Igual la cadena de custodia ¿Recuerda que fiscal lo solicita? Habían 3 Fiscalías, armas distintas y 3 proyectiles de San Juan para comparación, Fiscalía tercera, quinta y creo que Séptima. ¿Al llegar los calibres nota algo diferente con el color? El proyectil es raza de plomo con deformaciones y el 9mm con deformaciones y blindado. Todo proyectil al abandonar el tubo del cañón se deposita en un organismo sea humano, se deforma. Lo que varía es la distancia y tipo de arma, si la pólvora es nueva o vieja. ¿Al quedar en organismo vienen limpios? Si porque al sacar del cadáver viene el proyectil totalmente limpio para procesar. ¿En la cadena se especifico que funcionario que colecto y el sitio? En el registro de cadena de custodia siempre se refleja la fecha, el número expediente, funcionarios y sitio del hecho y descripción. ¿Recuerda el sitio? No, no es mi función. ¿Cómo diferencia proyectil de chopo y convencional? El chopo no es una arma de marca con certeza para percutir la bala, puede fallar o no. Se puede activar en un forcejea, es arma de fabricación casera. Un arma de marca tiene características de normas. ¿Con respecto al proyectil? Las armas normales tienen rayados Helicoidales, posee ese rayado y son aptas para tal calibre. Las otras armas no convencionales son fabricadas para calibre 9 mm, .38, .32. No hay rayado helicoidal. Uno tiene alcance y uniformidad al salir; el otro no posee rayado ni posee uniformidad al salir. ¿Todos los proyectiles tenían campos y estrías? Si, por eso se ven las características individualizantes. Fiscal 6 MP: ¿Como conclusión se recibió 3 proyectiles, y se comparó los 3 proyectiles y 2 armas de fuego? Si. ¿Se comparo esos proyectiles con los de prueba? Si. O sea que 2 de ellos fueron positivos? Con una arma de fuego Revolver punto 38 S.W., son positivos entre si. Es todo. Defensa pregunta: ¿Los proyectiles de San Juan y las armas? No las armas ya estaban en balística ¿Cuales armas? La punto 38 S Wilson revolver abisagrado y una Walter pistola calibre punto 32. Son las 2 armas que están en balística. ¿la 38, ud realizo los disparos de prueba? No, yo busco los disparos estándar y comparo con las incriminadas que fueron suministradas por san Juan. ¿Ud. Realiza los disparos de prueba que se comparan o no? Cuando hago el reconocimiento de .38 Walter, yo hago los disparos de prueba, agarro el estándar. Al llegar los 3 proyectiles debo buscar el estándar del Walter para hacer la comparación. La otra arma de fuego lo hizo otro funcionario, que también hizo los disparos de prueba y hizo su experticia. Y comparo los 3 proyectiles. ¿Los 3 proyectiles ya fueron disparados y los compara con…? No se si los disparos de prueba fueron hechos por esa arma, yo lo que hago, veo en el microscopio y ahí digo, si fueron positivos con estas armas, o no. Cuando llega a balística desconozco si es positivo o no. Al momento no lo se. ¿Esos 3 proyectiles se le hizo antes pruebas de disparo? No ¿De que arma salieron? Fueron disparados por una arma de fuego al llegar a balística, al colectar los proyectiles, al momento de observar ahí digo efectivamente es positivo con esa arma de fuego. Similitudes iguales. Por las características individualizante. Se deja c.p.s.: ¿Quien hizo la prueba, los disparos? Son experticias distintas una la hice yo, otra otro funcionario, y la otra experticia con otro funcionario. Son 3 experticias distintas. Yo solo busco los disparos estándar de las armas de fuego y comparo. Esos disparos de prueba están en balística. Yo comparo. Es todo.

Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico - científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo el reconocimiento técnico de un arma de fuego tipo pistola, y realizo el reconocimiento técnico y comparación balística, de los proyectiles incriminados en el presente asunto, y de igual manera realizo la comparación balística con las armas involucradas, y los proyectiles colectados al cadáver de quien en vida respondiera al nombre Y.H.S.H., suministrados como incriminados , resultando según su exposición que los proyectiles .38 que fueron colectados al occiso resultaron positivo con el arma de fuego sujeta a experticia y que riela al folio 34 de la primera pieza, dándose el caso que dicha arma de fuego fue la colectada cuando aprehenden al acusado de marras en fecha 20 de Febrero de 2005, por lo que se debe adminicular la presente declaración con la declaración del medico anatomopatólogo Y.C., quien manifestó en su declaración que colecto dos proyectiles al cadáver, y con la del experto J.R., y se debe tener la presente probanza como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

9.- Con la declaración jurada del experto Sub Comisario J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.117.051, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, designado de conformidad con el Art. 240 para aclara dudas, el cual es juramentado de conformidad con la Ley y es impuesto de las experticias de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expone: No suscribí las experticias, pero las explico. La Experticia donde la fiscalia 6 Ministerio Público nos solicita reconocimiento técnico, restauración de caracteres y comparación balística. Evidencias: Un arma de fuego y 6 conchas, folios (34, 53, y 36) realizada por la experto Yanny González. Se procede a realizar y se establece que el mismo presenta: Revolver calibre 38 SMITH & WEESON, tipo abisagrado que ya no se fabrica. Cañón de 8.5 mm. Se hace mención que tiene 5 huellas de campo y cinco de estrías, dextrogiro. Posteriormente la experto describe las conchas calibre 38 especial. Y cita que son observadas por balística y presentan una huella de compresión directa, y alrededor de las mismas hay huellas de fricción por el plano de cierre. En la peritación cita la experto que el arma esta en buen estado. Procede a realizar 2 disparos para el estándar de concha y proyectil. El arma presenta en el aro limaduras similares para borrar el impreso de la fábrica. Las huellas de limaduras estaban ubicadas donde generalmente va el serial. Se hace la restauración de caracteres borradas en metal. Conclusiones: Se cita que se puede causar lesión de mayor o menor gravedad por los impactos. Con respecto al estándar de comparación, que quedan depositados en laboratorios. Con respecto a las conchas, se logro determinar que la misma fue percutida por el arma de fuego en cuestión .38 tipo abisagrado. El Serial fue negativo, aplicado el método no fue posible el resultado. El destino de las evidencias se envía todas al área de resguardo de evidencia de la sub. delegación Lara. Ni fiscal no defensa hacen preguntas de esta experticia. Siguiente experticia folios (37, y 38) realizada por la experto Yanny González: es la experticia solicitada por la Fiscalia 6 Ministerio Público y se remite arma de fuego, 1 bala y 5 conchas. Se solicito ex reconocimiento técnico y comparación balística. Es una revolver PEACEKEEPER 357 Mágnum niquelado, serial 68273V con 6 huellas de campo y 6 de estrías Levógiro (giro a la izquierda) es una 357 mágnum, semi blindad PMC y con cuerpo proyectil, cara exclusiva y capsula fulminante. Conchas, son calibre 357 Mágnum, PMC, con cuerpo de manco del cilindro, reborde y capsula fulminante. Se observa por microscopio y establece que presenta huella de impresión directa en cada una de ella por aguja percutora. Alrededor de las mismas huella de fricción producida por plano de cierre. Peritación: esta en buen estado y se hace observación: Carece de varilla extractora. El arma presenta en lateral derecho la inscripción GBCON Edo. Lara, y en la parte izquierda el escudo de la Republica Bolivariana Venezuela, lo que establece que es un arma de organismo de seguridad del estado. Se toman las 5 conchas por microscopio, con las conchas del revolver antes descrito. Se establece que la conclusión estándar, se puede producir lesiones; los estándar obtenidos quedan depositados en laboratorio; las 5 conchas incriminadas percutidas por el arma revolver PEACEKEEPER 357 Mágnum serial 68273B, enviadas al Dpto. resguardo de evidencia de Lara, individualizadas. El chequeo del arma, no se encuentra registrado. Destino del arma, al Dpto. de resguardo de evidencia sub. Delegación Lara. Fiscal pregunta: ¿Los funcionarios hacen el disparo de prueba y colecta, es el mismo funcionario? Se recibe las evidencias se hacen todos los análisis pertinentes, se realiza un disparo montado y uno a doble acción con impresiones y el estándar de concha y proyectil, colecta el proyectil, lo identifica. ¿Si hay comparación la hace la misma persona? No necesariamente, puede hacerlo otro experto. ¿Puedo ver por el microscopio y luego ir a archivo? Si primero se identifica el proyectil, se establece las características y luego se compara, para ver si se disparo por la misma arma. Estas características hacen que yo lo encuadre en un grupo de arma de fuego, es el deber ser. Eso va a archivo. Si años mas adelante se encuentra el arma se busca el resultado de archivo y se ve si es positivo entre si. SE Deja C.P.S.: ¿Un funcionario puede hacer la experticia del revolver y otra la comparación? Por supuesto no habría ningún problema en eso, eso es perfectamente factible, no habría ningún obstáculo. Es todo. Siguiente experticia folios (140) realizada por el experto S.J.: Reconocimiento técnico practicado en San Juan en año 2002. Lo solicita la Jefe de Sustanciación, Expediente. G-261470. Consiste en dos proyectiles, cilindros igual con blindadas de color cobre parcialmente deformado, el segundo Cilindro truncada, raza de plomo parcialmente deformado. Este es un reconocimiento técnico pero no es tan completo con el realizado en laboratorio. Los proyectiles forman parte del cuerpo de balas. Fiscal 3 MP pregunta: ¿Se observa que tipo de proyectil es? No debería haber una experticia con las características y comparación entre si. ¿Se hizo? Una revisión general, las seccionales no tienen laboratorio. ¿A dónde se envía? Probablemente al laboratorio. El Fiscal 6to. Ministerio Público pregunta: ¿Estos proyectiles, si se necesitare hacer comparación con arma de fuego, puede determinarse se hizo por arma de fuego x.? Los proyectiles no se alteran con el tiempo, incluso se puede inundar y no modifica las huellas. Esos reconocimientos superficiales luego del 2002 se dejaron de practicar por seccionales y ahora se hace por los expertos. Puede hacerse extraído en el 2002 y el en 2010 en otro caso se recupera un arma relacionada, se puede tomar de archivos, con resultado que no se va a alterar ¿Cuál es el fin de ese reconocimiento? Al entrara en vigencia el COPP no se había unificado criterio y hoy ya hay un manejo especifico de las evidencias, se estaba en la etapa de organización, ahora todos los proyectiles se remiten al laboratorio de Criminalistica. Es todo. Defensa pregunta: Se deja c.p.s.: ¿Según su experiencia es confiable en todas sus características e individualización? Hay no hubo individualización, ahí se esta haciendo un reconocimiento técnico, cada funcionario lo estudia pero el conocimiento lo tiene el experto. Ese reconocimiento previo debió seguramente ser complementado mas adelante. Es todo. Siguiente experticia Cadena de custodia folio (138): Verificando el número de expediente por homicidio 2 trozos de plomo con cubierta de bronce, por el número de secuencia se observa que son los mismos proyectiles, se realizo por el experto J.S.. Siguiente experticia realizada por el experto PERNALETE RAFAEL, folios (175, y 176) San Juan solicita reconocimiento técnico a arma de fuego cargador y 35 balas expediente. G802.083. Arma tipo pistola arma Walter, fabricada en Alemania calibre 7.75 mm, equivalente a punto 32 auto. Presenta 2 tapas material sintético, serial L115709, piezas cañón corredera, caja y empuñadura. Presenta 6 huellas de campo y estrías, giro de estrógenos. Tipo pistola 7.75 mm pavón negro, capacidad para 7 balas. Balas cilindro blindado y 10 balas GFL, 9 balas Kavin, 9 balas WW, no se englobó, pero deben ser 16 marca Kevin. En la peritación se deja constancia que hay buen funcionamiento y carece de seguro ubicado en la porte lateral izquierdo. Conclusiones: Se puede producir lesión de mayor o menor gravedad, los estándar obtenido queda depositado en laboratorio y las balas son para futuro disparo de prueba. Se envía al Seccional San Juan. Fiscal Ministerio Público ni defensa tienen preguntas. Siguiente experticia Comparación Balística realizada por el experto R.P., folios (232, 233, y 234) solicitada por Fiscalia tercera del Ministerio Público, Exp. 13-F3-1729-2 (G-261-470). Comunicación de fecha 06.10.2005, se remite 3 proyectiles, solicita la experticia reconocimiento técnico y comparación balística. Que compare con evidencias remitidas según oficio LAR–F6-362-05 del 21.02.2005, de la Fiscalia 6 MP. Y que compare con el memorando 9700-008-3614-05 de 30.06.2005, relacionado con el expediente G-802.083. Describe 2 proyectiles incriminados, son de calibre .38 especial rasos de plomo, con deformación en ojiva. Realiza seguidamente observación microscopio, con características de huella de campo y estrías las cuales permite su identificación e individualización con el arma que los pudo haber disparado. El otro proyectil es 9 mm, estructura blindada, con deformación y se observa que presenta características de clase y constantes como huellas de campo y estrías que permite su identificación e individualización con el arma que pudo haber disparado. Se busca de archivo información estándar, y se hace comparación entre si. Como tiene el mismo calibre y estrías, es factible que hallan sido disparados por la misma arma de fuego. Se compara con arma remitida por la Fiscalia 6 MP, se compara con los estándares del memorando 1314-5. Voy a archivo y tomo el estándar de proyectil prueba revolver tipo abisagrado y el arma que remitieron y los someto al microscopio. Conclusión: Los proyectiles en estado original, al ser disparado pueden originar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso muerte. Los dos proyectiles cal 38 fueron disparados por una misma arma de fuego tipo revolver. Con respecto al calibre 9 mm se disparo por un arma de fuego distinta al otro revolver, lógico por el calibre no es compatible. Los 2 proyectiles individualizado entre si se disparo por el arma fuego tipo revolver Smith & Wesson sin serial experticia 188, remitido por San Juan y guarda relación con el 213-05. Asimismo se señala que no puede comparar la pistola Walter 7.75 mm y las otras son calibre 38. la comparación obviamente es negativa. Ni fiscal del Ministerio Público ni defensa hacen preguntas.

Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico - científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien vino a juicio a solicitud del representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de disipar dudas respecto a las experticias realizadas en el presente asunto, haciendo su exposición referente PRIMERO: al reconocimiento técnico de un arma de fuego tipo Revolver Abisagrado Smith & Wesson, calibre .38, SEGUNDO: aun Revolver PEACEKEEPER, calibre .357 Mágnum, TERCERO: al reconocimiento de dos proyectiles incautados al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.H.S.H.. CUARTO: al registro de cadena de custodia de los dos proyectiles colectados al cadáver de quien en vida respondiera al nombre Y.H.S.H., QUINTO: Reconocimiento Técnico de un arma de fuego Tipo PISTOLA, Marca WALTHER, Calibre 7.65, SEXTO: De la comparación balística con las armas involucradas, y los proyectiles colectados al cadáver de quien en vida respondiera al nombre Y.H.S.H., suministrados como incriminados , resultando según su exposición que los proyectiles .38 que fueron colectados al occiso resultaron positivo con el arma de fuego sujeta a experticia como lo es un Revolver abisagrado, Marca Smith & Wesson, calibre .38 y que riela al folio 34 de la primera pieza, dándose el caso que dicha arma de fuego fue la colectada cuando aprehenden al acusado de marras en fecha 20 de Febrero de 2005, por lo que se debe adminicular la presente declaración con la declaración del medico anatomopatólogo Y.C., quien manifestó que colecto dos proyectiles al cadáver, y con la del experto R.P., y al adminicular las presentes probanzas obtiene este Tribunal el conocimiento cierto y científico que el arma que le colectaron al acusado de marras es la misma que portaba el día que le dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Y.H.S.H., por lo que la presente declaración se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

10.- Con la lectura de las pruebas documentales siendo estas: 1.- Acta Policial de fecha 16-10-2002, practicada en el Hospital A.M.P., 2.- Inspección Ocular al Cadáver, de fecha 16-10-2002, realizada por funcionarios adscritos al CICPC Delegación San Juan, al Cadáver. 3.- Acta de defunción del ciudadano S.H.J.H., fecha 16-10-2002, N° 2248, 4.- Protocolo de Autopsia, de fecha 17-10-2002, practicada al cadáver, realizada por medico anatomopatólogo Y.C.; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, 9700-008-1092, de fecha 11-12-2002, suscrita por funcionarios J.S., a 02 proyectiles. 6.- Inspección Ocular al sitio del suceso con fijación fotográfica en el Barrio el Jebe; 7.- Acta de Entrevista de fecha 16-10-2002, tomada a la ciudadana S.M.D., C.I. 12.433.233, 8.- Acta de Entrevista de fecha 16-10-2002 y fecha 28-10-2005, ante la Fiscalia Tercera del MP, tomada a M.P.Á.R.; 9.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-2005, tomada a la Ciudadana M.C.S., hermana del Occiso. 10.- Acta de entrevista de fecha 13-06-2005 y 28-10-2005, tomada a A.V.R.. 11.- Orden de Allanamiento N° KP01-P-2005-8460, y sus resultas de arma colectada, emitida por Tribunal de Control N° 3. 12.- Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, N° 9700-127-B-0592-05, de fecha 28-07-05, que le fuera incautado al imputado de marras en el procedimiento de 30-06-2005 en la causa KP01-P-05-8600. 13.- Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparaciones Balística N° 9700-127-B-0188-05 de fecha 14-04-2005, que le fuera incautado al imputado de marras en procedimiento de fecha 20-02-2005 en la causa KP01-P-05-1344. 14.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-127-B-0975-05, fecha 24-10-2005, suscrita por el experto Pernalete Rafael.

Del análisis de las presentes documentales este Tribunal mixto las toma todas como mecanismos materiales de prueba, y las valora como elementos inculpatorios de la presente sentencia.

11.- Con las Conclusiones por parte del representante de la Fiscalía 3era. Abogado F.C. quien expuso: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, donde interviene como Víctima el occiso J.H.S.H., el día 07-07-2008 comenzó el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano E.B., la Fiscalía 3 aporto pruebas en contra del Acusado, el día 15-10-2002 siendo las 7.30 PM el acusado dio muerte a la víctima cuando este se encontraba hablando con otra ciudadana, el acusado disparo al hoy occiso varia veces y le ocasiono la muerte, se llamaron a los testigos M.S.M. quien era su esposa y dijo que su primo estaba con su cónyuge y lo llevo al Hospital y este le informo a ella que su primo tenía problemas con el acusado alias El Culucucu, la testigo hermana del Occiso Miriam dijo que quien asesino a su hermano fue el acusado presente, la ciudadana Rivero A.d.V. fue amenazada y no vino al Juicio, el Dr. I.C. dijo que le había sacado dos balas al occiso, escuchamos a un Detective del CICPC y dijo que al señor Bastidas le encontraron un arma calibre 38 y al hacer la comparación de los proyectiles se dan cuenta que es la misma arma con la que le dieron muerte al occiso, tuvimos a los Expertos R.P. y J.R. y manifestaron que lo importante es hacer las experticias y se dieron cuenta que el arma investigada en la Fiscalía 6ta del MP Lara es la misma por la que se investiga el homicidio, tuvimos una prueba silenciosa, el señor occiso J.S. hablo porque en su cuerpo guardo los proyectiles que relacionadas con las experticias esos proyectiles pertenecieron al acusado de autos, solicitamos que la declaración de la testigo Aniexy, ya que ella manifestó que tuvo una relación amorosa con el acusado y que conocía a la familia de este, el acusado tiene una conducta predelictual ya que el acusado tiene varias causas por ante varias Fiscalías, el tenía una medida humanitaria ya que por recibir un disparo en la cárcel se le dio un beneficio y ya vemos lo que paso, la Fiscalía 11 del MP Lara también está investigado al acusado de autos, es por lo que solicitamos por el delito referido, que se condene al acusado de autos, ya que el acusado sorprendió a la víctima y no dejo que se defendiera la víctima. Dejo constancia que hoy únicamente represento a la Fiscalía 3era del MP Lara.

12.- Con las Conclusiones por parte de la defensa referentes a la acusación de la Fiscalía 3era por el hecho de fecha 15-10-2002 referente al Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano J.S.H., la Fiscalía 3era del MP Lara hace una exposición sobre la ciudadana M.D.S. quien es esposa del occiso J.S.H., nos expuso que luego de reparar el camión el occiso y dijo que el señor E.B. cosa que no vio le disparo, a preguntas de la fiscal ella respondió que se entero del hecho por una sobrina que se lo comento, M.C.S. hermana del occiso dijo que se encontraba en su casa u le avisaron que a su hermano le dieron unos tiros y que fuel Culucucu y que con conoce al Culucucu, a preguntas del as Fiscalía esta ciudadano le comentó que se entero por una muchacha que estaba con su hermano, la defensa pregunta y esta ciudadano responde que estaba en su casa y le avisa Amaury, luego ese día vino el señor Pacheco y dijo que no vio quien dio unos disparos y que había una muchacha presente y vio el muerto del tirador quien fue un hombre moreno y no señaló a alias El Culucucu, quien le coloca el alias El Culucucu fue el Fiscal 3ero del MP Lara para el época el Dr. Petrillo, la Fiscal manifiesta que el Culucucu tiene conducta predelictual para la época y el no ha delinquido antes del los hechos por los cuales están siendo juzgado, sino depuse, la señora Amaury es la única que puede decir al Tribunal personalmente que fue amenazada y ella no vino a decir eso responsablemente, el señor Pacheco dio unas declaraciones que solicito al Tribunal revise en sus notas, es por estas razones, que esta Defensa le solicita una Decisión Absolutoria a mi defendido por el delito de Homicidio imputado por la Fiscalía y sea ordenada su libertad desde esta misma sala.

13.- Con la Replica del representante de la Fiscalía Tercera Abogado F.C., quien expuso: En cuanto a lo manifestado por la Defensa de los testigos M.D. y R.P. no es cierto, en ningún momento el MP dijo en esta sala dijo que ellos estaban el lugar del sitio del hechos, M.D. dijo que su esposo lo recogió su primero Á.P. y el hoy occiso le dijo antes de morir a Pacheco que el ciudadano Bastidas Uranga y el tenían problemas, y la ciudadana Anuary le manifestó que el acusado de autos le había disparado al hoy occiso, al MP le informaron que a una de las testigos la habían amenazado, y el ciudadano Pacheco vio una figura humana gordita y que fue el que recogió al hoy occiso quien antes de morir le dijo que el había tenido problemas con el hoy acusado, es por lo que solicitamos Sentencia Condenatoria. Es Todo.

14.- Con la Contrarreplica por parte de la defensa quien expuso: Con respecto a la Acusación el Homicidio presentado por la Fiscalía 3era del MP Lara, estos ciudadanos testigos son testigos referenciales, esos mismos testigos que dijeron a l ciudadano J.S. lo asesino mi defendido, el ciudadano Pacheco en ningún momento dijo que fulano de tal le había disparado al occiso, la ciudadana Amaury no vino al Juicio y ella le dijo a la familiar del occiso que mi defendido asesinó al occiso, según el MP la ciudadana Amaury era la testigo presencia del hecho, y solicito Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido.

15.- Con la Declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal de la Víctima, ciudadana M.C.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.690, hermana del occiso, quien expone: Yo como hermana mayor de J.S. pido justicia porque el señor presente acusado mato a mi hermano, tengo 4 años viniendo para este Tribunal, a este señor se le dio casa por cárcel y siguió con sus andanzas, mi hermano no era ningún delincuente, era trabajador, Amaury me dijo que si la habían amenazado y que por eso no venia para acá. Es Todo. No quiero recibir ni yo ni lo míos amenazas por parte de este señor y los suyos.

16.- Con la declaración del Acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte quien expuso: Yo no he engañado a nadie,. A mi me dieron un tiro en Uribana, me dieron una Medida Cautelar, los Jueces Jorque Querales y E.A. me dieron permisos para ir al Médico, iba a médicos cubanos, me allanaron mi casa y me sembraron drogas pero originalmente me iban a matar y me salvo mi hermano, eso fue porque los familiares del occiso tienen un familia PTJ.

MEDIOS PROBATORIOS RESPECTO A LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 80, y 277 todos del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos J.C.C. y F.J.V.P., y el ESTADO VENEZOLANO.

1.- Con el testimonio jurado del testigo – víctima ciudadano F.J.V.P., a quien se le tomo juramento y se impuso sobre las generales de ley y expone: Ese fue como a las 6 de la mañana, y se escucharon unas detonaciones de armas de fuego, y se metieron unas personas a la residencia y después se querían fugar, y preguntaron en donde estaba la llave y yo le dije que era de un rapidito, y ellos dijeron si no me dan las llaves le vamos a partir la cabeza a la señora, y tocaron la puerta, y al abrir la puerta se forma un tiroteo contra el funcionario, y luego uno recibió un tiro en la pierna, y luego se lo llevaron al hospital es todo. Seguidamente el Ministerio Público pregunta y el testigo responde: la fecha fue el 20 de Enero del 2005, fueron en la residencia ubicada en la calle 1 entre 7 de valle lindo Barquisimeto el cuji de G.H., yo escuche unas detonaciones y habían dos sujetos, nosotros estábamos tomando agua, y veo que pasa el señor que esta presente aquí sometiendo a la señora con un arma de fuego, y nos sienta a todos tirados en el suelo, y nos decían mira para el suelo, y sacaron unos celulares eso fue lo único que yo vi, no hubo amenazas de robo solo nos sometieron, la única amenaza fue someternos a todos, el quería las llaves del vehículo para fugarse de ahí, pero como no había las llaves ellos dijeron que le iban a partir la cabeza al señor que vivía ahí porque eso era una residencia, llego toco la puerta al funcionario y le pregunta el nombre, y le detona el arma de fuego contra el funcionario hiriéndolo en el cuello, y le vi la cara quien le disparo el que esta presente pero el que hablo no esta presente, y el que disparo si esta presente en la sala y muestra al acusado con su mano, empezaron a gritar las personas del lugar, a el lo agarraron en un centro comercial, y no los dijeron en el hospital unos de los funcionarios es todo. Seguidamente le defensa pregunta al Testigo y el responde: El dispara hiriendo al funcionario. Lo cierto andaban dos y el otro no esta presente, el que le disparo al funcionario el otro ciudadano, el otro no se decirle, y se fue el que agarraron es el que esta aquí.

Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas que resultara herida en fecha 20 de Febrero de 2005, por el acusado de marras, dándose el caso que la víctima reconoce al acusado en la sala de juicio como la persona que le robo un celular, y como la persona que le ocasiono una herida a él, y a un funcionario policial, adminiculando la presente probanza con el testimonio del ciudadano J.C.C., quien fue el funcionario policial que resultara herido por arma de fuego por el acusado de marras, y con el testimonial el medico forense J.P.L., siendo que en dicho testimonial expone que el ciudadano F.J.V.P., presenta herida por arma de fuego, obteniendo este Tribunal mixto el conocimiento que lo expuesto por el presente testigo es la verdad de los hechos, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

2.- Con la declaración jurada del medico forense J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien es juramentado de conformidad a la Ley y es impuesto del reconocimiento médico realizado por el mismo de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Constituye un segundo reconocimiento en donde se concluye que las lesiones del 1er reconocimiento ya estaban curadas. Es todo. Acto seguido se impone de otra acta: En esa fecha realice un reconocimiento por 1era vez al ciudadano VARGAS PERAZA F.J.. J.C.C. presento 2 heridas por arma de Fuego, una en la parte anterior de antebrazo izquierdo y otro con orificio de entrada sin orificio de salida. La trayectoria fue de adelante hacia atrás y no provoco lesiones óseas o basculo nerviosas. Con respecto al otro reconocimiento del ciudadano F.J.V.P. presento solo una herida por arma de fuego en la cara anterior del muslo derecho sin orificio de salida, quedo abotonado el proyectil en el cuadrante superior izquierdo, la región estaba infectaba. Fiscal pregunta: ¿Pudiera explicar que significa trayectoria en sedal? El sedal es un trayecto bastante corto superficial, que toma las primeras capas de piel, rosante, es característico del arma de fuego. Entra y sale en corta distancia no se compromete otras partes, vasculares u osas. ¿En el segunda herida, región cervical anterior? Este músculo se puede dividir en izquierdo derecho, y la región cervical posterior, la nuca. ¿Se habla de la segunda herida que no tuvo orificio de salida, se logro colectar el proyectil? Creo que no. Alguna vez pasa que si el cuello es ancho, un disparo a distancia llega al cuello con tan buena suerte y no produce compromiso del nervio que le permite mover la lengua, o la parálisis de la faringe, o lesión de vasos y compromete solo músculos, probablemente al ciudadano le quedo en la masa muscular del cuello ¿según su profesión como se determina el tipo lesión leves, levísimas graves…? SI fuera solo el sedal es leve. Ambos lesionados catalogué como mediana gravedad, uno por el sitio donde quedo alojado el proyectil, de desplazarse a otro sitio puede ser importante como rozar un nervio otro tipo de lesión. EL del otro ciudadano también mediana gravedad por la infección que se genero. Con respecto al otro reconocimiento de F.J., ¿ud explico lo de abotonado? Es porque l tejido subcutáneo lo toca entre el músculo y la piel, ¿de acuerdo al orificio de entrada muslo derecho? No recuerdo la cara anterior del muslo es esta (señala) el proyectil entro y se alojo en la zona mas externa del glúteo pero superior. La zona donde se pone las inyecciones. ¿Tomando en cuenta su experiencia, tiene ese orificio de salida, el disparo fue lineal? Puede ser horizontal o que fuera ascendente y se abotono arriba. ¿A que se debió que se infecto la zona? Una frogosis, enrojecido, algo de secreción. Las heridas de arma de fuego, si entra y sale no suele pasar eso. Defensa pregunta: ¿En la primera experticia, este tipo de lesión ocasiono alguna perdida de alguna función? Al momento de la evaluación no. Pero ocasional No, pero si se moviliza el proyectil con el tiempo, es una posibilidad, puede causar otras lesiones, nerviosa o muscular. ¿El proyectil se encuentra alojado aun en el cuerpo de la persona? Creo que si, ya que solo había orificio de entrada. Con la otra experticia ¿Esa lesión presento difusión o pérdida de funciones? Se deja constancia de la respuesta: Solo los signos de infección local, parecido a barrito, cuando uno ve estas infecciones como trauma por arma de fuego esta muy organizado, no se suele expandir, el forense tenemos la tendencia a catalogar como mas allá de leves, ya que esa infección si no hay cuidado puede presentar cosas mas aparatosas. ¿Abotonamiento, fue extraído el proyectil? Se deja constancia de la respuesta: No lo se. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien le realizo el informe medico legal a los ciudadanos F.J.V.P., y J.C.C.O., exponiendo que el ciudadano F.J.V.P., presento una herida por arma de fuego en la cara anterior del muslo derecho, y que el ciudadano J.C.C.O., presento una herida por arma de fuego en sedal en la cara anterior del antebrazo izquierdo, y una herida por arma de fuego en la región cervical anterior sin orificio de salida, adminiculando la presente testimonial con las testimoniales de los ciudadanos F.J.V.P., y J.C.C.O., llega a la conclusión este Tribunal Mixto que si es cierto que en fecha 20 de febrero de 2.005 resultaron heridos los ciudadano F.J.V.P., y J.C.C.O., por parte del acusado de marras, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

3.- Con el testimonio jurado del ciudadano JEIBI MEJIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.119, quien es juramentado de conformidad a la Ley y expone: Fue hace mucho tiempo. Yo estaba laborando como gasolinero llego a las 7:00 AM a abrir la estación, viene un señor corriendo una gente mas a tras sin camisa, en eso el señor le dieron un poco de tiros, y se cayo en el piso. Salí corriendo para que parar una patrulla. Llegan y ven que el muchacho en el suelo no es policía. Luego lo montaron en la patrulla y se lo llevaron. Fiscal Pregunta: ¿Cuándo fue? No recuerdo fue hace 3 o 4 años. ¿Hora? en la mañana, 6:30 o 7:00 ¿Donde? Estación de Servicio Valle Lindo ¿Cuánto venían corriendo? Un muchacho corriendo y atrás unos muchacho sin camisa disparando. Los muchachos se fueron ¿Cuántos eran los que perseguían eran dos? No eran varios ¿Los reconoció? Era un morenito. Nosotros pensamos que el muerto era un policía ¿La persona se encuentra en esta sala? El ciudadano que esta allá como agraviado ¿Ud lo vio con arma de fuego? No ¿Ud observo, escucho cual fue el motivo de la persecución? No se fueron. Yo mismo llame a la policía. Cargaba una camisa blanca yo pensé que era policial. Lo dejaron y se fueron. Yo dije es un policía creo, lo dejaron tirador en la bomba ¿En ese tiempo hasta que llegara la policía, nunca supo el motivo de la persecución? No eso fue rápido ¿Vio herida? No herida pero estaba ensangrado. ¿Observo si estas personas se introdujeron en algún negocio cerca? No. Eso fue en la avenida, el muchacho paso corriendo en medio de nosotros y luego cayo ¿Los que perseguían, los volvió a ver? No. ¿Para esa época que trabajaba que hacia? Era encargado. Estaba la construcción del Centro Comercial. ¿A que distancia del centro comercial cayo herido? Como 30 metros, cerca. ¿En algún momento el muchacho se metió al centro comercial? No, el se cayo, quedo como muerto. ¿Ud lo auxilio? No, Yo llame a la policía. ¿Se acuerda que Unidad llego allá? Bueno, no se, creo que una camioneta como tipo machito. Blanca. Es todo. Defensa pregunto: ¿Pasa el muchacho corriendo y alguien atrás? El señor corriendo y atrás del, la gente disparándole ¿Cuál señor? Ese señor (señala al imputado) Se deja constancia: Se señala al imputado como el señor que era perseguido. ¿Dijo que los que perseguían venían sin camisa? SI ¿Porque? No lo se. ¿Esos señores que lo perseguían venían armados? Si. ¿Escucho disparos? Si. ¿Cuantos? No se. ¿El señor Bastidas presente, donde cayó? A orillas de centro comercial, en la calle ¿El llego entrar al centro comercial? No. Esa es una calle, se viene a esconder donde estábamos nosotros. ¿Cuándo estaba en el suelo, decía algo? No yo pensé que estaba muerto. Que era un policía. ¿Por qué pensó que era policía? Porque el viene corriendo y los otros disparando. ¿Cuándo llegaron funcionarios que hicieron ellos? Ellos retiraron a la gente y lo montaron en la patrulla. ¿Le vio arma al señor bastidas? No ¿Un palo? Se deja constancia: No le vi nada. ¿Ud ha sido amenazado por alguna persona? No. ¿Por qué usted cambia su versión? No para nada, mi esposa me dijo que llego una citación, no se nada de eso.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de la misma persona que visualizo herido al acusado, y es quien llama a los funcionarios para que le den auxilio, por lo que se adminicula con el testimonio de los funcionarios actuantes A.R.P., y W.R.M., por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

4.- Con el testimonio jurado del ciudadano G.C., quien es juramentado de conformidad a la Ley y expone: A mi me involucran por ser dueño de la casa yo cuando fui al Cuji a declarar yo no declare, entonces no soy testigo, solo confirme una declaración de un amigo mió, no se porque me llaman. No he declarado. Es todo Fiscal pregunta ¿Dónde reside? En Valle Lindo Carrera 7 con calle 1 ¿Ratifico lo que dijo Arquímedes, quien es? Es un inquilino ¿Ud tiene una pensión? No tengo una casa y alquilo piezas ¿Recuerda algún hecho que paso hace 3 años? No se. Recuerdo eso que los vecinos míos estaban asustado, yo estaba dentro de mi casa, vi un alboroto de gente de mis vecinos. ¿Cuál alboroto? La gente hablando gritando ¿Qué decían? Asustados, pero no se. Mi declaración esta tomada, no me llamen mas. Chávez dice que uno declara si quiere declarar. Fiscal: Vista la negativa del testigo es todo. Defensa pregunta: ¿Señor C.U.. no dijo que había ido al 14, Ud. declaro? No declare, confirme una declaración del amigo mío, pero yo no hable ¿Quién hablo? Me preguntaron y dije: Confirmo eso. ¿Ud. Conoce a este muchacho? No lo conozco ni lo quiero conocer. SE deja constancia que el testigo no reconoce al acusado de autos. ¿Ud no recuerda algo? Tengo 70 años no recuerdo nada. Es todo.

Al analizar la presente probanza es Tribunal la desecha ya que no aporta nada para fundamentar la presente sentencia.

5.- Con el testimonio jurado del testigo – víctima ciudadano J.C.C.O., quien es juramentado de conformidad a la Ley y expone: Me encontraba en mi hogar un domingo y a eso de las 5 de la mañana siento que tocan mi puerta, y al abrir veo un sujeto con arma de fuego apuntándome, y sentí un disparo en el cuello y en la muñeca, los vecinos me cuentan luego que eran 2 sujetos ellos logran irse, salir de mi propiedad, me entere que a los minutos una Unidad Policial les dio captura. Fiscal pregunta: ¿Cuándo Ud. menciona que estaba en su hogar, donde? Valle Lindo sector 1 entre carreras 7 y 8. ¿Puede decir a parte de Ud quien estaba en esa residencia? Estaba mi esposa y los familiares de mi esposa, y resulto herido mi cuñado, de nombre J.F.B., Mi esposa M.B.P. ¿Ud dice que pudo visualizar a un ciudadano, donde? En el momento que abro la puerta, estábamos de frente. ¿Se acuerda de ese ciudadano? Si. ¿Se encuentra en la sala? SI. ¿DOnde? Ahí (Señala al acusado de autos). ¿Recibió dos disparos? Si ¿De quien? Del ciudadano presente. ¿Qué hizo luego de los disparos? Caí al piso y luego Salí, ellos logran salir ¿Disparo el arma? Accione mi arma pero no logre impactar ¿Esa residencia viven otra personas? Es una residencia de varias piezas alquiladas y viven varias familias ¿Al repeler el ataque logro salir de su casa? Estaba aturdido por el impacto y luego Salí a la calle ¿Qué distancia recorrió del lugar donde recibió el impacto hasta donde llego? Como 80 mts ¿Luego que paso? Estaba aturdido, una unidad llego al sitio. ¿Cuándo ocurrió este hecho estaba el clima oscuro claro? Como las 5am, estaba un poco claro, como amaneciendo ¿Ud. Llego a enterarse que otra persona resulto herida? SI mi cuñado también lo trasladaron al centro. ¿Ud sabia que su cuñado al Salir herido donde estaba? Estaba en el terreno de la casa, recogiendo agua. Los sujetos cuando ingresan ellos primero someten a la persona que estaba afuera, los vecinos y la familia de mi esposa, luego tocan la puerta y al abrir se efectúan los disparos. ¿EN ese tiempo que fueron sometidos, al momento de llegar a su casa hubo intercambio de palabras, amenazas? Apenas abro la puerta siento los 2 disparos. Es todo. Defensa pregunta: ¿Con referencia a la última pregunta repítame lo de los disparos? Al abrir la puerta veo a la persona, me dispara sin mediar palabra ¿Quién lo a.U.. Para llevar al hospital? Realmente yo estaba aturdido, no lo recuerdo bien ¿Qué hora era? Como 5 a 5 y media. ¿Al llegar al Hospital quienes estaban allí? Mucha gente. ¿El señor Edixon llego antes o después que Ud.? No lo se, lo vi en el Hospital ¿Acostado al lado de su persona? Estaba cerca. ¿Posteriormente a quien atienden primero en el Hospital? Al ciudadano ¿A que hora Ud. llegaba al hospital? No recuerdo ¿Recuerda la ropa que cargaba el en el hospital? No ¿El estaba herido? No lo se ¿Le vio Ud. manchas en su ropa de sangre? No recuerdo. Es todo.

Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas que resultara herida en fecha 20 de Febrero de 2005, por el acusado de marras, dándose el caso que la víctima reconoce al acusado en la sala de juicio como la persona que le ocasiono dos heridas por arma de fuego, adminiculando la presente probanza con el testimonio del ciudadano F.J.V.P., quien fue el ciudadano que resultara herido en el muslo derecho por un arma de fuego por parte del acusado de marras, y con el testimonial el medico forense J.P.L., siendo que en dicho testimonial expone que el ciudadano J.C.C., presenta dos heridas por arma de fuego una en la cara anterior del antebrazo izquierdo, y otra en la región cervical sin orificio de salida, obteniendo este Tribunal mixto el conocimiento que lo expuesto por el presente testigo es la verdad de los hechos, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

6.- Con el testimonio jurado del funcionario A.R.P., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien es juramentado de conformidad a la Ley y es impuesto del acta suscrita por el, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Estábamos de servicio fuimos comisionados a trasladarnos a Valle Lindo, que había una balacera ahí. El ciudadano de la bomba hace señas, subimos a revisar el local, y en uno de los cubículos encontramos un ciudadano herido por arma de fuego. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Se encontraba de servicio y recibe órdenes, indique si estaba acompañado de otros funcionarios? Estaba con mis compañeros de servicio, no recuerdo el Nº de Unidad ¿Con Quien estaba acompañado? Con W.R. ¿A que hora le reportan esto? 5:00 o 5:30 AM ¿A parte de Wilmer y su persona, que otra unidad hizo acto de presencia? Hubo otra Unidad pero no recuerdo el Número ¿Y nombre de funcionarios? No recuerdo ¿Cuál fue la novedad? Que había una balacera, había un ciudadano haciendo señas. ¿Al momento de recibir el reporte, con quien se entrevistan? Con un ciudadano en la bomba que hacia señas. ¿Qué le indica este sujeto de la bomba? Que dentro del establecimiento había unos sujetos armados ¿A que distancia estaba estos sujetos armados? La bomba tiene un establecimiento comercial, dentro de este encontramos a un ciudadano en uno de los cubículos ¿Ud recuerda de ese sujeto sus características personales? Era bajito, piel morena, no recuerdo la vestimenta, portaba jeans creo. ¿Esta en esta sala? Si. ¿Donde de se encuentra? Al lado izquierdo de esa mesa ¿Qué funcionario fue al cubículo? Fuimos mi compañero y yo. ¿Al llegar le vio alguna herida al ciudadano? Si estaba herido, no recuerdo donde ¿Ud menciona que localizo un arma de fuego, donde? Fue a escasos metros, pero no recuerdo muy bien ¿Ud llego a trasladar al ciudadano a un sitio hospitalario? Creo que fue trasladado al Hospital Central, no recuerdo si nosotros o la otra Unidad. ¿Tuvo conocimiento que hubo otros heridos? Estoy recordando que un vehiculo nos hizo señas, dentro de el había un funcionario policial que estaba herido en la zona de Valle Lindo ¿Se entrevisto con el funcionario Policial? Si, lo vimos en el hospital. ¿Le manifestó como salio herido? Si nos dijo que en su residencia iba a robar, algo así y sometieron a su familiares, al abrir la puerta los dispararon, 2 dispararon, uno en el cuello creo. ¿Cuándo se entrevista con el sujeto de la bomba le dice que vio a alguien en la balacera? Dijo que había un balacera y unos sujetos se introdujeron al centro Comercial ¿Manifestó cuantos eran? No estoy seguro, creo que un policía. ¿Supo la distancia del lugar de la bomba a donde ocurrieron los hechos? Como 100 mts., quizás 150 mts ¿Entrevisto a algún miembro de ese sector? Si, no recuerdo los nombres, nos dijeron lo mismo que unos sujetos lo había despojado de un celular, que los sometieron y les quitaron algo ¿Hizo acto presencia en el hospital? Si ¿Cuántos salieron heridos? Estaba el funcionario y el ciudadano en mención herido en el local, esos son los que recuerdo. Es todo. Defensa Pregunta: ¿Ud. dijo en su declaración que el ciudadano presente estaba en el centro comercial, en que piso? Tercer piso o segundo. ¿El ciudadano cuando Uds. llegan, estaba conciente o como? Conciente. ¿CUando lo trasladan al hospital como lo bajan? Conciente ¿Bajo caminando? DE verdad no recuerdo. ¿Qué le mencionó el funcionario herido? En el momento reconoció al sujeto que efectuó el disparo ¿Donde? En el hospital ¿Hora? No recuerdo. ¿Ud. Estuvo presente en el hecho cuando resultaron heridas? En alguna de ellas estuvo presente? No, me comisionaron cuando ya concurrió el hecho, Dijeron que una balacera en el sector Valle Lindo ¿Por qué llega a la bomba? Me comisionan ¿Dónde queda? La Bomba de Valle Lindo el sector en Sabana Grande. Es todo.

Con el análisis de la presente testimonial obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios actuantes al momento de aprehender al acusado de marras, el cual manifiesta que es comisionado para que acuda a la Estación de Servicio ubicada en Valle Lindo ya que se esta suscitando un tiroteo, que al llegar le informa el bombero que labora en la Estación de Servicio que se encuentra una persona herida en el Centro Comercial, y que el ciudadano es trasladado al hospital, reconociendo el testigo como la persona que es localizada herida en el Centro Comercial y que luego es traslada al hospital para que le brindaran los primeros auxilios como el acusado de marra. Y que al adminicular la presente testimonial con la del ciudadano JEIBI MEJIA ARTEAGA, quien laboraba en la estación de servicio los mismos coinciden, y al igual que al adminicular la presente testimonial con la del otro funcionario actuante W.R.M., las mismas guardan relación, por lo que este Tribunal mixto llega a la convicción que los hechos narrados son ciertos, y que el acusado de marras fue el que le ocasiono las heridas a los ciudadanos F.J.V.P., y J.C.C.O., por lo que la presente testimonial se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

7.- Con el testimonio jurado del funcionario W.R.M., promovido por el Ministerio Público, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien es juramentado de conformidad a la Ley, y expone: Estaba de servicio de patrullero en hora de la mañana como a las 5, nos dicen por radio que pasemos por Valle Lindo, que había un enfrentamiento y que detrás de la bomba había una persona herida, fuimos al sitio, creo que preguntamos al bombero o vigilante, dijo que una persona subió las escaleras herido. Vimos un ciudadano, le prestamos auxilio correspondiente, lo trasladamos al hospital Es Todo. Fiscal Pregunta: ¿Ud. Estaba de patrullaje, cuando fue eso? El 20 de febrero Fiscal Pregunta: ¿Ud. Estaba de patrullaje, cuando? El 20 de febrero ¿Al momento del patrullaje estaba solo o acompañado? Acompañado, es el conductor y al lado. Yo era conductor en ese momento. ¿Cuál fue el reporte? Que en Valle lindo detrás de la bomba habían disparos y que fuéramos a la construcción que estaba ahí ¿Al llegar a la bomba, que datos aporto el sujeto que vieron ahí? Que al centro comercial que parece que tenia arma de fuego, había entrado al centro comercial herido. ¿Qué evidencias de interés encuentran en el lugar? Conseguimos un arma de fuego, creo que revolver calibre 38, creo ¿En que lugar exactamente encontraron al sujeto que encontraron? Estaba en la parte de arriba, no recuerdo el piso, estaba en construcción. Estaba sangrando ¿El arma de fuego estaba cerca del ciudadano? SI cerca, no se la distancia. ¿La encontró en el mismo piso del señor o en otra área? De verdad no recuerdo si fue en las escaleras o el mismo piso. ¿Vio heridas al sujeto? Lo vi sangrante, imagino que estaba herido ¿Recuerda al sujeto? Si ¿Cómo era? Era pequeño, gordito, piel morena ¿Esta en la sala? Si esta allí. (Señala al acusado) ¿Llego a indagar si de ese suceso sale herido alguien más? Según los comentarios de las personas, dijeron que había un funcionario de la policía. Al trasladarlo al hospital, el funcionario herido estaba allí y el nos informo que lo habían herido ¿Quién traslada al señor? Lo trasladamos en la Unidad que cargaba yo. ¿Le manifestó el ciudadano funcionario herido donde ocurrieron los hechos? No, solo recuerdo que salio herido, era por la zona detrás de la bomba. Es todo. Defensa pregunta. ¿Recuerda el piso donde se localizo el ser bastidas? No recuerdo, hace tres años. ¿El estaba herido, quien lo saco del centro comercial a la Unidad? Nosotros ¿Estaba conciente? Si. ¿Bajo caminando por sus propios medios? Pues no recuerdo si caminaba, nosotros lo auxiliamos. ¿En el hospital hablo con el funcionario herido? Creo que llego otro funcionario herido, no se si llego antes o después. ¿La persona estaba al lado de el? No, estaba cerca, la emergencia los pacientes estaban en la camilla. ¿Estaba cerca? Estaban en la misma sala de emergencia ¿Distancia? No le sabría decir ¿Estuvo en el sitio cuando salio herido el funcionario? No. ¿El arma, a que distancia estaba? Secretaria deja constancia de la respuesta: No recuerdo con exactitud, se que era cerca, pero no recuerdo el sitio exacto.

Con el análisis de la presente testimonial obtiene este Tribunal Mixto el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios actuantes al momento de aprehender al acusado de marras, el cual manifiesta que es comisionado para que acuda a la Estación de Servicio ubicada en Valle Lindo ya que se esta suscitando un enfrentamiento, que al llegar le informa el bombero, o el vigilante que labora en la Estación de Servicio que se encuentra una persona herida en el Centro Comercial, y que el ciudadano es trasladado al hospital, reconociendo el testigo como la persona que es localizada herida en el Centro Comercial y que luego es traslada al hospital para que le brindaran los primeros auxilios como el acusado de marras. Y que al adminicular la presente testimonial con la del ciudadano JEIBI MEJIA ARTEAGA, quien laboraba en la estación de servicio los mismos coinciden, y al igual que al adminicular la presente testimonial con la del otro funcionario actuante A.R.P., las mismas guardan relación, por lo que este Tribunal mixto llega a la convicción que los hechos narrados son ciertos, y que el acusado de marras fue el que le ocasiono las heridas a los ciudadanos F.J.V.P., y J.C.C.O., por lo que la presente testimonial se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

8.- Con la Inspección Judicial realizada en la Av. Intercomunal vía Duaca, El Cuji Estación de Servicio Valle Lindo, Nos acercamos al lugar el cual se encuentra en construcción. Se deja constancia que el local consta de dos pisos (planta baja y piso uno) tiene muros de contención y divisiones, se encuentra abandonado. Ingresamos, al entrar en un espacio de 15 mts aprox. A mano izquierda se encuentran las escaleras que conducen al piso superior y al lado derecho igualmente escaleras para subir al piso superior; las cuales se encuentran clausuradas. El Tribunal se dirige al piso superior, donde se aprecian varios cubículos al lado derecho e izquierdo, se observan escaleras de ambos lados que nos dirigen a un segundo nivel, haciendo la aclaratoria que el Centro Comercial tiene planta baja, primer piso y segundo piso (Tres niveles) Luego nos dirigimos a subir unas escaleras que nos conducen a un cuarto nivel. De igual forma en el tercer nivel hay del lado derecho (tanto derecho como izquierdo) escaleras que nos dirigen a un cuarto nivel donde se consiguen habitaciones de pequeño tamaño con ventana.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal Mixto que se trata de un Centro Comercial, que en este Centro Comercial fue donde localizaron herido al ciudadano E.J.B.U., y que al adminicular la presente probanza con la declaración del ciudadano JEIBI MEJIA ARTEAGA,quien laboraba en la Estación de Servicio quien es quien llama a la comisión policial, y con la de los funcionarios actuantes A.R.P., y W.R.M., este tribunal concluye que el acusado es el mismo que le ocasiono las heridas a los ciudadanos F.J.V.P., y J.C.C.O., que al momento de ser perseguido se esconde en dicho Centro Comercial antes de ser aprehendido, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

09.- Con el cambio de calificación realizado por el representante de la Fiscalía 6ta. Abogado J.F., quien expone: Tomando en cuenta el momento procesal en que nos encontramos y vista la declaración del testigo J.C.C.O. y del médico forense Dr. P.L., que practica Reconocimiento Legal donde se evidencia que las lesiones sufridas por el ciudadano Chirino Oviedo fueron ocasionadas en una zona anatómica del cuerpo humano donde se compromete a nivel de la nuca, como dijo el experto en su declaración, la región cervical tal como declaró en fecha 01.12.2008; así como lo manifestado en fecha 10.12.2008 por Chirinos, que manifestó que el día de los hechos cuando escucho ruidos a las afueras de su vivienda y al abrir se encontró con el acusado que accionó el arma en 2 oportunidades , de conformidad con el Art. 350 COPP es por lo que anuncio el cambio de calificación jurídica de Lesiones Menos Graves al delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado, Art. 408 ordinal 1º en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, tomando en cuenta en el ordinal primero, que estuvo el factor fútil e innoble en contra de la victima. Tenemos la declaración de J.V. que el día de los hechos robaron unos celulares, en el delito de Robo, como lo manifestó Vargas que en su exposición indico que fue objeto de amenaza y despojado de su celular, solicito el cambio de calificación jurídica según lo expuesto. Es todo. Defensa Privada expone: En virtud de lo planteado por el representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza lo expuesto ya que el medico forense indico que la lesión no era de suma gravedad y por ello solicito al Juez la suspensión a una nueva fecha que pueda fijar. Es todo. El Tribunal admite el cambio de calificación e impone al acusado del mismo En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al acusado E.J.B.U. y se les explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, respecto al cambio de calificación que ha realizado el Ministerio público, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar en este momento. Posteriormente el Tribunal da un lapso para que la defensa prepare la misma respecto al cambio de calificación lo cual consta en actas.

10.- Con el testimonio jurado de la ciudadana ALNECY P.D., la cual es juramentada de conformidad con la Ley y la misma expone: En la fecha del 19.02.2005 el señor Edwin estuvo en mi casa, hicimos una parrilla con toda mi familia, tomamos cervezas, me dijo que iba a trabajar con un señor, que se iba a ir temprano, yo le dije que se podía quedar en mi casa. Nos levantamos temprano, el tomo café y se fue como a un cuarto para las 6:00a.m., nos despedimos y no lo vi mas, y luego me entere, que paso algo. Se escucharon 2 detonaciones, pero como hay un lugar nocturno cerca, no me preocupo porque eso pasa frecuentemente en ese sector. Me entere después que el señor Edwin estaba detenido. Es todo. Defensa Pregunta: ¿El día exacto de la reunión? 19 de Febrero de 2005, un sábado ¿El señor Edwin se quedo en su casa esa noche? Si, hasta las 5 y pico de mañana del Domingo 20.02.2005 ¿A que hora salio Bastidas de su casa? A un cuarto para las 6:00 AM ¿Dónde vivía? En la calle Rosa. ¿Dónde esta ubicado con referencia al estacionamiento Valle Lindo? Esta la Bomba Valle Lindo, esta para mano izquierda, y mi casa a 2 o 3 cuadra a la derecha. Es vía Duaca ¿Su casa esta frente a la bomba? Frente a la bomba hay un colegio, y detrás esta el sector la Rosa. Es todo. Fiscal pregunta: ¿A parte de usted y de bastidas quienes más estaban ahí? Mi hermana. Yo vivía sola en la residencia, mis hermanos, cuñadas y otros amigos. ¿Qué tan seguido lo visitaba? Si frecuentemente ¿Cuándo la visitaba pernoctaba en su casa? Si. ¿El señor Edixon llegó a su casa solo? Solo ¿A que hora llegó? Como a las 8.00 p.m. ¿Se levantaron a las 5:00 a.m. y alas 5:45 AM se marcho, con quien se marcho? Salieron mis hermanos también que iban para casa de mi mamá ¿Ud vio con quien se marcho? Exactamente no, uno salio unos minutos antes y otros después, pero el salio solo ¿Se despidió de Ud.? Si. ¿Distancia de su casa al Valle Lindo calle 1? Como 150 o 200 mts del sector la Rosa. ¿Distancia de su residencia a la Bomba? Como 200 mts. ¿Desde cuando conoce a Edixon? Como 8 años ¿Le manifestó a donde se dirigía, con quien? Que iba a trabajar con un señor que lo iba a recoger en la parada de la avenida ¿A que se dedicaba? Hacia tiritos aquí, tiritos allá con un señor. Es todo. Fiscal 3 MP pregunta: ¿Quién es Edi lo conozco hace 8 años, lo conozco por mi familia, de buena conducta. Constancia: ¿En la sala quien es Edi? Es el. (Señala al acusado) ¿Quiénes estaban en su casa cuando Edi llegó? Mis hermanos y cuñado. Mis hermanos llegaron como a las 7.30 PM y mis hermanos después de las 8:00pm. ¿Qué celebraban? Nada especifico, hacemos parrilla. ¿Conoce al señor que iba a buscar supuestamente a Edi.? No ¿Nombre completo del señor Edi? E.B.. Le decimos así de confianza, lo conocemos por una fiesta de mi familia. ¿En que trabajaba Edixon? Siempre trabajaba de caletero, lo que saliera, tigritos. No tiene carrera específico. ¿Cuál es su medio de trabajo? caletero ¿Qué iban a hacer con el que lo iba a buscar? Iban a hacer un viaje, creo que Mercabar. ¿A que hora se fueron sus hermanos? Como a las 6 o 6:30 ¿Edi a que hora se fue? Un cuarto para las 6:00 AM. ¿Ud que hace? Soy asistente administrativo del C.M.C. ¿Conoce a la familia de Eddy? Si los conozco, desde que conozco a Edixon. Objeción Defensa: Se debate sobre el señor Edixon, sobre su participación, no investigamos a la familia. Fiscal: Se pregunta ya que dice que conoce hace 8 años al señor Edixon. Juez: Sin Lugar, no se imputa a la familia, solo se quiere ver el grado de amistad de la testigo. Constancia: ¿Cómo es su relación con el? Fuimos novios hace mucho tiempo. ¿El domicilio del acusado para ese entonces? No recuerdo bien su dirección para ese entonces ya hacia tiempo que no salíamos juntos. Su dirección exacta no me la se. Conocía a su familia a través de el. ¿En día de la fiesta hasta que hora duro? Hasta las 2:00 a.m. ¿Alguien salio de la fiesta después de esa hora? No ¿Y porque se paran todos a las 5:00 a.m.? Mis hermanos y mi mama trabajan en una tienda zapatería y debía salir temprano. ¿Vio cuando su hermano salio de su casa? Si ¿Todos salieron al mismo tiempo? Un más temprano y otros después. Mis hermanos salieron como a las 6:20 o 6.10, Edixon a un cuarto para las 6:00 a.m. ¿Qué hizo cuando se enteró lo que le paso a Edixon? Me enteré días después, las hermanas me contaron ¿Ese centro comercial donde se encuentra? Esta detrás, junto a la Bomba de Valle Lindo. ¿Cerca de su casa? No tan cerca, mi casa estaba detrás de un Colegio. EN la Av. Principal esta la Bomba ¿El centro comercial funcionaba? No eso esta en construcción nunca ha funcionado. ¿Algún funcionario vivía por ahí? No que sepa ¿Con quien vivía? Con mis hijos, que tienen 12 y 16 años. ¿Se enteró quien buscaría a Edixon y el vehiculo? No se, me imagino que un camión porque iban a trabajar ¿Qué trabajo iban a hacer? No se. Es todo. Juez pregunta: ¿Nombre de sus hermanos? Adelmis V.P., O.A.R., que residen en Chivacoa. También estaba Solianny Yépez que es mi excusada. Amigos que e.J.R. y E.P.. ¿Dirección de sus hermanos? Aldelmis vive en Chivacoa no se la dirección exacta, tiene una zapatería. Casa de Mamá: Vía Duaca Km. 17 Sector el Pampero, sector Libertador. E.P.: Vive en Sector El Toroy entrada La Playita. J.R.: Vive de Toroy para adentro, en la entrada de la Playita. ¿La Reunión fue un Sábado? SI. ¿Y su hermano iba a trabajar? Si el domingo trabaja medio día, la tienda se llama el Zapatón. En Chivacoa. Es todo.

Del análisis de la presente testimonial considera este Tribunal Mixto que la misma no tiene validez probatoria para la presente sentencia, por lo que la misma se desecha.

11.- Con la declaración libre de juramento y de apremio del E.J.B.U., quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, expuso: Para el 2002 yo vivía en calle 1D en casa de mi suegra, recién comprometido con una muchacha. Yo era ayudante de albañilería. Salí a las 6:00 a.m. a la casa y llegaba cansado, comer, compartir con mi conyugue y dormir. Como en todo barrio se oyen detonaciones, eso es común. Salí a trabajar en la mañana de otro día, me enteré que mataron al señor, Yo lo conocí, pero no era amigo ni enemigo mió. Con respecto al 2005, yo frecuentaba su casa, me invitan a una parrillada y le comente que me iba temprano porque iba a trabajar. Me desperté temprano y fui a la bomba de Valle Lindo antes de las 6:00am, vienen unos policías de civil echando tiros, Salí corriendo y recibí un tiro y caí. Empecé a correr a l centro comercial, gracias al bombero no me mataron. Con el porte de arma, yo estaba durmiendo cuando llegaron los efectivos de PTJ, se metieron a la casa, estaba toda mi familia en la casa, nos mantuvieron en la sala y ellos en el corredor, revisando. Un PTJ busco testigos, como no quisieron firmar los detuvieron a los testigos y también a mis familiares los detuvieron y dijeron que me encontraron un arma. Fiscal MP pregunta: ¿Dónde estaba ubicada esa vivienda? Km. Intecomunal Vía Duaca ¿Cómo se llamaba su concubina? E.M.M.. No recuerdo Nº de casa. ¿Cuanto convivieron juntos? Como 2 años, a finales del 2002, hasta el 2004 ¿Dónde vivía en el 2001? EN el Jebe detrás de la escuela Don A.M. ¿Conoció al señor victima Sivira? Si, pero no éramos amigos ni enemigos ¿Dónde vivía? Ceo que por San Benito, es algo cerca ¿Por qué lo conocía? LO conocía de vista ¿Dónde trabajaba en el 2002? Ayudante de Albañilería, por el Hotel que era el Emir. ¿Jefe de obra? Yo trabajaba con mi cuñado, no era constructora ¿Qué hacían? Una casa ¿Conoce a Aumary? No me suena ¿Tenia problemas con Sivira? No. ¿Ud. Tiene apodo? Edi. ¿Cuándo conoce a la señora que estuvo de testigo? Como 8 años , como 2001. Nos conocimos en una fiesta de la familia de ella, luego tuvimos un noviazgo, que empezó como en el 2005 ¿Y con la concubina? Ya estábamos dejados ¿Dónde estaba ud. cuando mataron a Sivira? EN la casa de la calle 1 del El Jebe. Yo me enteró al otro día. ¿La concubina vivía cerca de su mamá? Si. ¿Dónde matan a Sivira distancia de su casa? No le se decir. ¿Ud al llegar lo vio por la cuadra? No, yo no lo vi. ¿Con quien estaba al llegar a su casa? Llego solo ¿A que hora fue las detonaciones? No se ¿Estaba acostado? Si como de costumbre ¿Dónde estaba su suegra? En la casa. Es todo. Fiscal 6 MP pregunta: ¿Dónde residía? EN casa de mis padres, calle 2 detrás de la Escuela ¿Distancia de ahí a la casa de Alceny? YO vivo en Km. 2. Vía Duaca y ella por la escuela. ¿Con que frecuencia Ud visitaba a Alnecy? Frecuentemente, diario no, cada 3 días, a veces semanal. ¿Ustedes de veían en otro lugar? Casi siempre en su casa Constancia: ¿Tiene hijos? Si 2. Un varón y una niña, No recuerdo los nombres de ellos. ¿En fecha de 19 al 20, se reunieron cuantas personas había? Hermanos, cuñada, y unos amigos ¿Nombres? Argenis, Lenir, José y Elizabeth unos amigos, y su cuñada. ¿Ud. se fue a dormir cuando termino la fiesta? No era una fiesta era una parrillada familiar, todos terminaron. Todos se acostaron. ¿Ya establecida la distancia, a parte de su familia conoce a alguien mas? Objeción de Defensa: El Fiscal dice que ya se estableció la distancia que el se refiere. Fiscal: ME referí que la testigo al preguntarle las direcciones de la bomba, ella dijo la distancia. Juez: Con lugar, no estableció la distancia como tal, solo aproximaciones. Reformule. ¿La testigo aproximo la distancia de su casa a la bomba, A parte de su familia conoce a alguien mas? No en ese sector. ¿Conoce a J.C.C. y Vargas? No ¿Alcendi dijo que se fue a trabajar, quien lo busco? El señor se llama Virgilio, me pasaría buscando en un 350. Íbamos a Mercabar. Yo lo estaba esperando y sucedió lo que le conté ¿Conoce donde trabaja los hermanos de Alceny Coromoto? Se que uno trabajaba en un zapatería y el otro no se. ¿A que hora se fue a dormir la noche del 19 al 20? Como a las 2 a.m. ¿Frecuencia que labora con el señor Virgilio? Me llamaba para viajar. Me llamaba cunado le salen viajes. ¿A dónde iban? Íbamos a cargar víveres. ¿Cuántas personas eran lo sujetos que venían en la bomba? No se, porque venían echando tiro. Venían varios. ¿A dónde se dirigió? Al lado de la Bomba. ¿Funcionaba la Bomba? Si. No se cuantos estaban trabajando. ¿Recibió herida? Si aquí. ¿Cuándo recibió el impacto? Estoy corriendo y caigo cerca de la construcción, en la acera. ¿Ud que hace? Caí al suelo, la pierna no me dio para nada. Recibí otras heridas. ¿Fue auxiliado? Por una patrulla que el bombero llamó ¿estaba conciente? Un poco, casi inconciente. ¿A dónde lo llevan? Al Hospital A.M. Pineda ¿Cuántos funcionarios actuaban? Llego mucha gente y me montaron un una patrulla ¿Cuánto duro en el piso? No le se decir ¿Conversó con alguien? No. Me preguntaron y me montaron ¿Se percató que ingreso otros heridos? Ingresaron unos señores que quisieron darme golpes y me mudaron ¿Porque? No se me querían golpear, de una vez los doctores me pusieron cuarto a parte. De una vez me miraron y golpe. ¿A que hora llega al hospital? No le se decir. Se que a las 6 me dieron los tiros. ¿En Julio de 2005, estaba en su casa y hacen acto de presencia unos funcionarios? Del CICPC eran varios funcionaros. No se cuantos. Nos levantaron ¿quienes? A toda mi familia, mi cuñado, hermanos, mama, papa, sobrinos ¿Le mostraron orden? No dijeron porque era la orden ¿Vio testigos? Los funcionaros estaban revisando, al rato salio uno a buscar testigo y luego se los llevaron detenidos conmigo porque ellos no quisieron firmar. ¿Cuándo ingresan los testigos a su casa? Al rato ¿Cuándo se hizo la revisión estaba durmiendo? No cuando llegaron. ¿Aprox. De tiempo para buscar testigos? No lo recuerdo. ¿Nombre de sus familiares? E.R., Dexi, M.U., sobrina Daure, Yulianni, y otros. ¿Qué objeto encontraron? Nada. Por eso se llevaron detenidos a los testigos. ¿Firmaron a juro? No, se los llevaron, esposados. Ellos no vieron que sacara algo de mi casa. ¿Dijeron el tipo de arma? Ellos hablaban de una pistola. Es todo. Defensa pregunta: ¿El fiscal le pregunto los nombre de los hijo de la Sra. Alnecy? No los recuerdo ¿Hace cuanto fue esa relación? Por el 2005 ¿Al visitarla que tiempo compartía con ella? Cuando podía la visitaba de noche, me quedaba ahí. ¿Los hombres que venían corriendo que decían? Corriendo uno le decía te voy a matar, a alguien, pero no se quien, yo Salí corriendo, porque venían disparando ¿Lo dispararon? Si, me dispararon en la espalda. Se muestra la herida en la sala. ¿Luego lo trasladan al hospital. Manifestó que fue agredido por alguien? Había un señor uniformado de pie y un muchacho sentado sobre la camilla ¿Cómo uniformado? A un policía ahí, en la sala de emergencia. Cuando me vio me entraron a golpe entre los dos y los doctores nos separaron. ¿Esos señores han estado en juicio? Si los que estaba ahí, el señor uniformado y el de la camilla ¿Quiénes eran? El muchacho que no vive aquí creo y el policía que estuvo aquí. ¿Lo vio herido en el cuello? Tenia algo en el cuello, estaba de pie ¿Quién cree ud que le ocasiono sus heridas? Los que venían echando tiros, no se si eran policías, como corrí pensaría que era unos de ellos ¿Subió el centro comercial? No yo caí tendido en el piso. Al despertar estaba ahí los funcionarios, gracias al bombero que declaro aquí. ¿Vamos al allanamiento, vio las armas? No en ningún momento, nos tenían en la sala. Y a los testigos lo buscaron lo pusieron en el corredor. ¿A quien llevaron detenidos? Si a los testigos, los esposaron. Me esposaron a mí, a mi cuñado. Constancia: ¿Por qué se cuñado? Si se querían llevar a todos, hasta a mi papa, nos llevaron a mí cuñado Reinaldo a mi y a los testigos. ¿Año 2002, vivía en el Jebe, conocía a Sivira? Si, pero no era amigo ni enemigo, de vista. ¿Tuvo trato con el? No. ¿Cómo se entera de su fallecimiento? Al otro día cuando regreso en la tarde me entero. ¿Del 20 de Febrero, portaba algún arma? Ninguna. Constancia ¿Algún Objeto, palo, teléfono? No nada. Es todo.

Del análisis de la presente testimonial considera este Tribunal Mixto que la misma no tiene validez probatoria para la presente sentencia, ya que el acusado se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como envuelto por la presunción de inocencia, por lo que la misma se desecha.

12.- Con la lectura de las documentales en cuanto al delito de Lesiones Menos Graves y Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual el Fiscal del Ministerio Público hizo un cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 278 ejusdem como los fueron: 1.- Experticia Química Nº 9700-056-046, de fecha 28-03-2005, suscrita por los funcionarios Elsy Loza.V., adscrito al Laboratorio Regional del CICPC, practicado a 1) Pantalón de color azul, con etiqueta identificativa se lee fósil. 2) Correa de color marrón con su respectiva hebilla con inscripción se l.P..2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0192-05, de fecha 21-04-2005, suscrita por el Experto Yanny González, Adscrito al Laboratorio Regional del CICPC, practicada a 1) Revolver marca Peacekeeper calibre 357 mágnum seria 68273V 2) Una bala para arma de fuego calibre 357 magnum semi blindada marca PMC 3) Cinco conchas perteneciente a una de las partes que conforma el cuerpo de balas de arma de fuego calibre 357 marca PMC. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística, Nº 9700-127-B-0188-05, fecha 14-04-2005, suscrita por la experto Yanny González adscrito a laboratorio Regional del CICPC practicada a 1) revolver abisagrado marca SW cal. 38 2) Cuatro conchas pertenecientes a una de las partes que conforma el cuerpo de balas de un arma de fuego cal. 38spl, marca cavin. 4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1168, de fecha 22-02-2005, suscrito por el médico forense J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado a ciudadano J.C.C.O.. 5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1169, de fecha 22-02-2005, practicada por el médico forense J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado al ciudadano F.V.P..

Del análisis de las presentes documentales este Tribunal mixto las toma todas como mecanismos materiales de prueba, y las valora como elementos inculpatorios de la presente sentencia.

13.- Con las Conclusiones por parte del representante de la Fiscalía 6ta. Abogado J.F., quien expuso: El Ministerio Público P interpuso su acusación por el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, las víctimas son J.C.C.O., F.J.V. y el Estado Venezolano. Durante el juicio tuvimos la oportunidad de incorporar una serie de elementos probatorios que nos van hacer plantear los hechos del día 20-02-2005, cuando la madrugada de ese día se encontraba J.C.O. y F.V. en su residencia en el sector Valle Lindo de la Parroquia El Cují, en ese hecho el hoy acusado, en compañía de unos sujetos que se dieron a la fuga, sometió a varias personas que se encontraban en el ese sitio, el acusado somete a las víctimas y las despoja de sus celulares, el acusado hizo acto de presencia en la residencia del ciudadano Chirinos Oviedo y al momento que este escucha la puerta de su residencia y al abrirla el acusado hizo uso de su arma de fuego y le disparo en la humanidad de la víctima, el Dr. J.P.L. dijo que la herida de bala fue en el cuello, es por lo que el MP considero que la calificación adecuadas al hechos era el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se suscita el robo, luego este ciudadano Chirinos Oviedo por su condición de funcionario policial decide dar al alcance al hoy acusado y el ciudadano Mervis Alexis fungía como empleado de la bomba ubicada en Valle Lindo y el dijo en esta sala y que vio a una multitud de personas venían persiguiendo al hoy acusado que venía herido, los funcionarios A.P. y W.D. manifestaron que les reportaron de este hecho y se trasladaron al sitio y anexo a la bomba de gasolina estaba un inmueble en estado de abandono, luego se le solicita a la defensa una inspección que se realizo en fecha 27-01-2009 donde nos trasladamos al sitio comercial ubicado en el sector Valle Lindo, donde se determino que el testimonio de los funcionarios policiales que en ese sitio se consiguió el arma calibre 38, con la obtención de esa arma tomando en cuenta que el acusado tenia varias causas se determino a través de la comparaciones balísticas se determinó que los proyectiles localizados al momentos de hacerle las comparaciones al occiso anterior eran de la misma arma de fuego, y es por esto que tenemos esa prueba silenciosa como la dijo mi colega Fiscal, tenemos el testimonio de las víctimas Chirinos y F.V., del Experto J.R. que en esta sala aclaró a través de su experiencia y conocimientos lo que fue la experticia de comparación balística entre el proyectil y el arma encontrada, tenemos como elemento probatorio la experticia química y en la misma arrojo como resultado que en la vestimenta del acusado del día 20-02-2005 resulto como positivo, es decir, que en la misma se encontraron iones oxidantes de la pólvora, en conclusión tenemos el testimonios de todas estas personas y del ciudadano Bombero de l a bomba de la bomba de gasolina del sector Valle Lindo, es por lo que existe una relación plena de que el acusado E.B. es le responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el Porte Ilícito de Arma de Fuego.

14.- Con las Conclusiones por parte de la defensa, quien expuso: Paso a contestar la acusación de la Fiscalía 6ta del hecho ocurrido el 20-02-2005, cuando siendo acusado mi defendido por Lesiones Graves y en fecha 18-02 el representante del MP realizaron un cambio de calificación por el delito de Homicidio calificado en Grado de Frustración, se refirieron los representes del MP, el las realiza por lo expuesto por el medico forense J.P.L., quien responde a una pregunta fiscal, el dice que el músculo de la nuca esta dividida en dos partes y el nunca dijo que el disparo fue alojado en la nuca, el MP le pregunta al medico el tipo de lesión y el médico responde que ellos normalmente tienen que colocar como menos graves, y esa herida presento como un barrito luego médico responde menos graves, el mismo nunca dijo que el disparo se lo dieron en la nuca y eso fue por el que el MP tomo como elemento de convicción para acusar por el delito de Homicidio Calificado, F.V. dijo que fue objeto del robo de su celular y el mismo fue amenazado, el día 03-11-2008 este ciudadano no expuso que el no fue objeto de amenazas sino que vio que sacaron unos celulares mas el no vio ningún robo, y este dice que quien dispara al funcionarios policial Chirinos no se encuentra en esta sala, esa vez yo no firme esa acta, también se realiza una Inspección Judicial el 27-01-2009 solicitada por esta Defensa por los ciudadanos funcionarios actuantes, esta Defensa lo solicita en aras de demostrar la buena fe, ya que mi defendido no fue detenido dentro del centro comercial, y desde lo lejos se le ve un piso, el MP hace referencia al bombero quine es la persona que hace el llamado a la policía cuando ve que persiguen a unas personas y este bombero manifestó que no vio que el mi defendido no portaba armas y que vio cuando iba corriendo el señor Bastidas por ser perseguido y le dieron un tiro y salio herido y que mi defendido estaba muerto, solicito que la declaración de los funcionarios no sea tomada como plena prueba sino es un indicio de la detención, y para ser tomada como plan prueba debe ser tomada junto con los testigos de la aprehensión de mi defendido, el TSJ según Sentencia de Septiembre de 2004 de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dice que la declaración policial debe ser tomada como un indicio cuando es cotejada con la declaración de los testigos, y solicito aplicar in dubio pro reo a favor de mi defendido, nos dice el representante del MP que se testigo Chirinos dijo que decidió perseguir a mi defendido, y luego el funcionario Chirinos dijo que no lo perseguí porque se desmayo y fue este funcionario Chirinos quien le dispararon en la espalda a mi defendido y esto no lo tomo en cuenta en Fiscal de la época el Dr. Petrillo quien actúo de mala fe, y el funcionario Chirinos nunca se responsabilizo de este hecho, solicito Sentencia Absolutoria para mi defendido, por la dudas que representa la declaración de estos funcionarios, con respecto a la ciudadana Anesy la cual el MP dice que su declaración no debe ser tomada en cuenta, y entonces no se va a tomar en cuenta que ella le dijo la verdad al Tribunal de que ella si tuvo una relación con mi defendido, ella no puede mentirle al Tribunal.

15.- Con la Replica por parte del representante de la Fiscalía 6ta. Abogado J.F., quien expuso: Con respecto al ciudadano F.V. el manifestó que escucho unas detonaciones y vio a unas señoras sometidas en el piso mas no los amenazaron y F.V. fue víctima del robo por el hoy acusado más un sujeto desconocido, el ciudadano Chirinos dijo que se acordaba del ciudadano y que se encontraba en esta sala y lo señalo con el dedo al acusado de autos, y en lo que abrió la puerta sintió los dos disparos y por esto el MP cambia la calificación a Homicidio Calificado en Grado de Frustración, el Dr. J.M. dijo que estamos en una región muy vulnerable a los disparos y que esos dispararon fueron de manera sorpresiva, las víctimas tienen conocimiento de que el acusado de autos es el responsable de estos hechos acusados, es por lo solicito Sentencia Condenatoria. Es Todo.

16.- Con la contrarreplica por parte de la defensa quien expuso: Pasamos al caso de la Fiscalía 6ta del MP L.d.H.C. en Grado de Frustración con respecto al ciudadano F.V. este en ningún momento dijo a mi me robaron, el 03-11-2008 esta la declaración de este ciudadano Vargas, y es por eso que la Fiscalía hace el cambio de calificación, la única persona autorizada por el Estado Venezolano para calificar las lesiones es el Médico Forense más no el Ministerio Público, en ningún momento el disparo fue en la nuca, el ciudadano J.C. reconoció a mi defendido y es verdad porque mi defendido así como el señor Chirinos estuvieron en el Hospital y duro rato al lado de su camilla en la Emergencia del Hospital, ellos estuvieron un rato largo, solicito Sentencia Absolutoria a mi defendido y se le de su libertad. Es Todo.

MEDIOS PROBATORIOS RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

1.- Con el testimonio jurado del funcionario actuante ciudadano N.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual es juramentado de conformidad a la Ley y se le impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: Se solicito la orden de allanamiento , que involucra a la persona de la residencia donde era el allanamiento, se realizo la incautación y se llevo al ciudadano a la delegación. Fiscal pregunta ¿El acta esta firmada por ud? Si. ¿Ud. En ese momento llevo esa investigación? No yo los acompañe, creo que lo llevo J.D., creo. ¿En que consistió? El señor era señalado como presunto autor del homicidio, se dicto la orden de allanamiento ¿Qué formalidad realizo? Se utilizaron los 2 testigos, se llevaron a la residencia, se ubico una pistola. ¿Dónde se ubicaron los testigos? Adyacente a la zona, no recuerdo con seguridad ¿Recuerda la ubicación del domicilio? Se que era por la zona de San Lorenzo. Barrió El Jebe. Primer callejón al final. ¿En la visita domiciliaria, quien mas lo acompaño? Los testigos, J.D. y J.M. ¿Quién fue que incautó en la residencia? Fue J.M. ¿EN que parte de la vivienda se ubico la evidencia? OBJECION por parte de la defensa: EL ciudadano inspector le dice que quien recolecto J.M. y no fue el. Fiscal: Una cosa es la revisión y otra la incautación, el pudo revisar la vivienda, como funcionario actuante debe estar en conocimiento Juez. Sin Lugar la objeción. Contesta pregunta: Fue en una habitación, pero no recuerdo bien Yo estaba en el resguardo de la sala. ¿Alguna otra evidencia? NO solo la pistola y unas balas ¿Quien mas estaba en la residencia? Estaba el señor que esta presente (Señala al acusado) La Defensa pregunta: ¿Ud recuerda la dirección de los testigos que acompañaron? No recuerdo, se que estaban por la zona, es en el Jebe.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes cuando se dio cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la vivienda donde residía el acusado de marras, y donde se incauto un arma de fuego, por lo que al adminicular este testimonio con el del otro funcionario actuante ciudadano J.C.D.G., los mismos coinciden por lo que se debe tomar la presente testimonial como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

2.- Con el testimonio jurado del funcionario actuante ciudadano J.C.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es juramentado de conformidad a la Ley y se le impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: Nos comisionaron para realizar la visita al sitio, recuerdo al grosso modo que encontramos un arma de fuego no recuerdo donde la incautaron, la incautación la realizo el funcionario Mogollón, se levanto el acta respectiva. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Se acuerda quienes conformaban la comisión? N.R. y J.C.M. ¿Lugar ? Barrio El Jebe ¿EN la solicitud que tipo de evidencia buscaba? Armas, cosas de interés criminalisticos ¿Cuál fue su función en el sitio? Resguardar y asegurar el área ¿Quiénes ubicaron los testigos? Se ubicaron en el sector, no recuerdo quien lo hizo. ¿AL momento de incesar a la vivienda estaba habitada por alguien? Si había varias personas, una señora. ¿Ingreso en la vivienda? Si, pero no me acuerdo de la descripción de la casa ¿En que área se incauto el arma? En una habitación no recuerdo con precisión ¿Recuerda el tipo de arma? Pistola ¿Al momento de la incautación no recuerdo el calibre? No. Es todo. Defensa pregunta: ¿Ud realizo funciones de seguridad? Si ¿Dice que se encontró en la habitación, como vio eso? SE DEJA CONTANCIA: Seguridad no significa que se esta fuera de la residencia si no alrededor del sitio pudo estar adentro, yo no se precisar con seguridad, pero dije que creo que fue en una habitación. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes cuando se dio cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la vivienda donde residía el acusado de marras, y donde se incauto un arma de fuego, por lo que al adminicular este testimonio con el del otro funcionario actuante ciudadano N.R.J., los mismos coinciden por lo que se debe tomar la presente testimonial como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

3.- Con las Conclusiones por parte del representante de la Fiscalia 6ta. Abogado J.F., quien expuso: Ahora en cuanto al hecho ocurrido en fecha 30-06-2005 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, inicialmente llevado por la Fiscalía 5ta del MP Lara, dichos hechos versan el día 30-06-2005, una comisión del CICPC Lara, realizan en la el Barrio El Jebe, frente a un portón de rejas una visita domiciliaria en la residencia del hoy acusado, tenemos el testimonio de los funcionarios J.C.D. y N.R. quienes asistieron a este juicio, y manifestaron que en dicha residencia al momento de practicar la visita domiciliaria junto a los testigos Darwin y F.S., logran incautar en dicha residencia un arma de fuego tipo pistola marca Walter, Serial Lima, al momento de su incautación y el acusado no tenía la documentación o el porte expedida por el Estrado Venezolano, tenemos la declaración del experto R.P. y expuso sobre la evidencia antes mencionadas es decir la pistola 1375 y una bolsa con 19 balas sin percutir , una vez escuchados cada uno de esos medios probatorios consideramos que existe la responsabilidad del acusado por el delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se determino que el día 30-06-2005, ciudadana Juez, una vez escuchados los medios probatorios consideramos responsables de los delitos ya descritos al ciudadano E.B., ya que de manera fehaciente se demuestra o se comprueba la conducta que el acusado realizo en estos dos hechos que hacemos en mención y sentencia debe ser condenatoria y asimismo la imposición de pena correspondiente, y una por la Fiscalía 6ta y otra por la Fiscalía 5ta del MP Lara. Es Todo.

4.- Con las Conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Me voy a referir a los hechos del 30-06-2005, en referencia al Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 277 del Código Penal, ciudadanos Jueces, en este caso se realiza una visita domiciliaria en la casa de mi defendido y el acta policial se refieren a unas armas en dicho domicilio, y el funcionario Graterol del CICPC dijo que el estuvo allí y que unas armas, y a preguntas de la Defensa el funcionario dice que creyó haber visto ya que supuestamente actúo como custodio, no vinieron los testigos ya que esta Defensa no tiene la costumbre de estar amenazando a nadie, el funcionario J.C.D.G. si fue presentado por el MP; por existir bastantes dudas en este caso, y el fin del proceso es que se dicte sentencia que no tenga dudas de ninguna manera, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria desde esta misma sala de juicios de mi defendido. Es Todo…

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que los Juzgadores del Tribunal Ad Quo, explican detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente en otro punto de impugnación, lo siguiente: “…observamos que hay una francas violación a preceptos constitucionales como lo son el de Tutela jurídica real y efectiva, el de acceso a la justicia y por ende al control social ejercicio por el Estado de derecho. Razón esta que en apego a en principio constitucional como lo es el derecho a la defensa así como también al carácter dual del principio de presunción de Inocencia, procedo a explicar las razones por las cuales considero que existe una franca violación a la n.P. en el ejercito de la Facultad Jurisdiccional de la Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. En lo referente al delito de homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal. En relación al testimonial de la ciudadana: M.D.S.M. titular de la Cedula de identidad No. 12.433.233, la fundamentación hecha por la juez de la causa solo se limita a tomar en cuenta dicha testimonial como elemento inculpatorio sin ser siquiera testigo referencial en la ocurrencia del hecho punible que fue objeto la investigación así como también la testimonial de la ciudadana M.C.S.H. titular de la cedula de identidad Nº 7.405.690, donde la realidad probatoria en lo referente a su valoración es que la misma no es ni siquiera testigo referencial de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa…”

Respecto a la presente denuncia, es importante señalar que el Tribunal de la recurrida al momento de fundamentar su decisión explica en relación a la declaración rendida por la testigo M.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.433.233, así como la testigo M.C.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.405.690 lo siguiente:

…1.- Con el testimonio jurado de la víctima – testigo ciudadana M.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.433.233 (esposa del occiso), quien expuso: Soy la esposa del que murió, era casada, me quedaron dos niñas para ese tiempo una de 6 y otra de 7 años, teníamos 10 años de matrimonio, mi esposo ese día, salió a trabajar como todos los días y tenía el camión accidentado en la cañada, y andaba con un primo mío, luego que terminaron de arreglar el camión se fueron, cuando en una de las esquinas por el barrio donde andaban se detuvieron a conversar con una muchachas no se quienes son, en ese momento, me cuentan porque no lo vi, sale el señor E.B., le dispara en 3 o 4 oportunidades, dejándolo herido, luego mi primo lo recoge, lo lleva al hospital, cuando estoy en mi casa me llaman y me dicen que el estaba muy mal en el hospital, cuando llego al hospital ya lo habían subido al quirófano, luego lo sacan de la operación y me voy para la sala de emergencias y el doctor habló conmigo, me contó el estado que era grave, y como dos horas después falleció, eso es lo que puedo alegar hasta ahora. A preguntas de la Fiscal 3° del Ministerio Público responde: ¿Recuerda el día? El 15-10-2002 ¿Cómo se entera de lo sucedido? Porque estoy en mi casa y llegó mi sobrina y me comentó todo ¿Conocía al acusado? No y no se si tenían alguna enemistad ¿Su esposo llegó con vida al hospital? Si, pero no pudo hablar, tenía muchos aparatos, a mi me contó mi primo, y el me dijo que no sabe porque el acusado le disparó ¿Ha sido amenazada? No, es todo. A preguntas de la defensa Abg. O.Q. responde: ¿Cómo se entera? Porque mi prima llega a avisarme ¿Conoce a la persona que ultimó a su esposo? No, pero se su nombre por todo como se ha realizado el juicio y todos lo nombran como que fue el ¿Sabe si su esposo tenía alguna relación de enemistad o de negocios con el acusado, No ¿Qué hacía su esposo? Chofer ¿En que empresa trabajaba? La fiscal objeta la pregunta y el Tribunal la declara con lugar. A preguntas de la defensa Abg. G.G. responde: ¿Ud ha sido amenazada? No, ¿Nos conoce a los dos defensores, nos ha visto alguna vez? No.

Con el análisis de esta probanza obtiene este Tribunal mixto el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas del presente hecho, la cual manifiesta que su esposo le ocasionaron dos disparos, que se entera porque su prima se lo dijo, que se traslado al hospital, que el estado de salud de su esposo era grave, que lo someten a una operación, y que posteriormente muere, por lo que se debe adminicular el presente testimonio con el testimonio de la ciudadana M.C.S.H., y se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

2.- Con el testimonio jurado de la víctima - testigo ciudadana M.C.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.405.690 (Hermana del occiso), quien expuso: Yo me encontraba en mi casa, me avisaron que a mi hermano le habían dado un tiro, nos dirigimos la hospital, y eso fue en la madrugada, y lo mató E.B., alías el culu cucu, así lo anotan en las investigaciones, y así fue, y quiero que se haga justicia, es todo. A preguntas de la Fiscal 3° del Ministerio Público responde: A preguntas de la defensa Abg. O.Q. responde: ¿Cómo se entera usted? Porque me avisa una muchacha que era la que estaba conversando con mí hermano ¿Por qué tiene la certeza? Por los testigos, por todos los que vieron y luego lo agarraron, y tenía el arma y ahí esta la experticia del arma que fue con la que mató a mi hermano ¿Con quien andaba el? Con el mecánico. ¿Por qué andaba con el mecánico? Porque el estaba arreglando el camión que lo tenía accidentado ¿Qué día fue? El 15 de octubre ¿Han sido amenazados? No ¿Conoce al acusado? No, antes no, solo de aquí desde este proceso. ¿Sabe si su hermano conocía al acusado No ¿Dónde fueron los hecho? Propatria, El Jebe, San Jacinto, es todo. A preguntas de la defensa Abg. O.Q. responde: ¿Dónde se encontraba usted? En mi casa y me avisa Amauri, ya que ella estaba con mi hermano al momento en que fue asesinado ¿Por qué tiene la certeza? Porque los testigos me lo dijeron y muchos vieron y lo que pasa es que a muchos les da mucho miedo porque temen por sus vidas. El defensor Abg. G.G. no tiene preguntas.

Con el análisis de esta probanza obtiene este Tribunal mixto el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas del presente hecho, la cual manifiesta que el occiso era su hermano, que se entera a través de una muchacha que estaba hablando con el acusado que el que lo mató fue E.B. alias el culu cucu, que el acusado tenía el arma, y que hay una experticia del arma que fue con la que mató a su hermano, por lo que se debe adminicular el presente testimonio con la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.P. y J.R., y que al adminicular las dos declaraciones, con el presente testimonio, se obtiene con certeza que los dos proyectiles colectados en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.H.S.H., resultaron positivos con el arma de fuego que portaba el acusado al momento de realizar otro hecho punible en fecha 20 de Febrero de 2.005, por lo que se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia…

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas M.D.S.M. y M.C.S.H., se observa que el Tribunal Ad Quo, realizó una valoración de las testimoniales aplicando el principio de inmediación y tomando en consideración el aporte que los mismos dieron al conjunto de pruebas aportadas al Juicio y las explica y las compara de manera lógica. Es importante reiterar que en el proceso penal venezolano actual no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando de manera lógica como llega a su convicción, para establecer su decisión, lo cual ocurrió con la valoración de este testigo, cumpliendo de esta manera con el sistema de valoración actual de pruebas o lo que en doctrina se denomina -libre convicción razonada o jurisdiccional-, por lo que no asistiéndole la razón al recurrente, es por lo que esta alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

Denuncia el recurrente, en su escrito de apelación como otro punto, lo siguiente: “…la juez de juicio Nº 4 pretende valorar de manera simultanea y concurrente en el punto numero dos de sus fundamentación las testimoniales de R.P., J.R., junto con la ciudadana M.C.S.H., donde ni siquiera explica cual es la relación existente entre uno y otro para determinar que los mismos forman parte de elementos inculpatorios en la presente sentencia.

En cuanto a lo alegado en el presente punto, considera oportuno esta alzada, traer a colación la declaración efectuada en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por parte de la ciudadana M.C.S.H., así como la valoración dada a dicha testimonial por parte del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…2.- Con el testimonio jurado de la víctima - testigo ciudadana M.C.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.405.690 (Hermana del occiso), quien expuso: Yo me encontraba en mi casa, me avisaron que a mi hermano le habían dado un tiro, nos dirigimos la hospital, y eso fue en la madrugada, y lo mató E.B., alías el culu cucu, así lo anotan en las investigaciones, y así fue, y quiero que se haga justicia, es todo. A preguntas de la Fiscal 3° del Ministerio Público responde: A preguntas de la defensa Abg. O.Q. responde: ¿Cómo se entera usted? Porque me avisa una muchacha que era la que estaba conversando con mí hermano ¿Por qué tiene la certeza? Por los testigos, por todos los que vieron y luego lo agarraron, y tenía el arma y ahí esta la experticia del arma que fue con la que mató a mi hermano ¿Con quien andaba el? Con el mecánico. ¿Por qué andaba con el mecánico? Porque el estaba arreglando el camión que lo tenía accidentado ¿Qué día fue? El 15 de octubre ¿Han sido amenazados? No ¿Conoce al acusado? No, antes no, solo de aquí desde este proceso. ¿Sabe si su hermano conocía al acusado No ¿Dónde fueron los hecho? Propatria, El Jebe, San Jacinto, es todo. A preguntas de la defensa Abg. O.Q. responde: ¿Dónde se encontraba usted? En mi casa y me avisa Amauri, ya que ella estaba con mi hermano al momento en que fue asesinado ¿Por qué tiene la certeza? Porque los testigos me lo dijeron y muchos vieron y lo que pasa es que a muchos les da mucho miedo porque temen por sus vidas. El defensor Abg. G.G. no tiene preguntas.

Con el análisis de esta probanza obtiene este Tribunal mixto el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas del presente hecho, la cual manifiesta que el occiso era su hermano, que se entera a través de una muchacha que estaba hablando con el acusado que el que lo mató fue E.B. alias el culu cucu, que el acusado tenía el arma, y que hay una experticia del arma que fue con la que mató a su hermano, por lo que se debe adminicular el presente testimonio con la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.P. y J.R., y que al adminicular las dos declaraciones, con el presente testimonio, se obtiene con certeza que los dos proyectiles colectados en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.H.S.H., resultaron positivos con el arma de fuego que portaba el acusado al momento de realizar otro hecho punible en fecha 20 de Febrero de 2.005, por lo que se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

Ahora bien, de lo antes transcrito, se observa claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de valorar esta testimonial, da un razonamiento lógico, es decir, es decir, el Juez haciendo uso del principio de valoración, publicidad, contradicción e inmediación de la prueba, determinó su plena convicción, concatenando este elemento probatorio con el resto de los medios probatorios que lo llevaron al convencimiento, de la culpabilidad del acusado quedando desvirtuado el principio alegado, una vez develada la participación de E.J.B.U. en los hechos objeto del proceso, lo que dio origen a una ajustada sentencia condenatoria, por cuanto carece de asidero, la presente denuncia, dado el hecho de que el Juzgador Ad Quo, claramente expresa en su decisión los motivos por los cuales valora esta testimonial y la concatena con la declaración de los ciudadanos R.P. y J.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pues en definitiva es este su rol, siendo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, alega el recurrente: “…En lo referente a la testimonial del experto R.P., denota la inmotivacion en el fallo cuando nos dicen su sentencia, que la declaración del ciudadano antes mencionado se debe tener en cuenta en la probanza como elemento inculpatorio aun y cuando deja en el limbo la realidad probatoria de individualización del arma de fuego y de la poca credibilidad de la investigación en lo referente a la cantidad de proyectiles presuntamente incautados como elementos de interés criminalisticos. En relación a la declaración del ciudadano R.V. así como también la de I.C. en el punto número cuarto de la fundamentacion hecha por la Juez en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, más aun si de la declaración de los testigos antes mencionados desvirtúa la afirmación que en el cadáver se encuentraron dos proyectiles, mucho mas si el ciudadano R.V. declara de manera clara contundente y categórica que al cadáver se le encontraron dos proyectiles. Es pletorica la falta de motivación en la sentencia, en la realidad de la declaración rendida en el Tribunal A Quo por el ciudadano Á.R.P., ya que la Juez la asume como elemento inculpatorio donde ni siquiera nos ilustra la ciudadana Juez en lo referente al aporte de esta testimonial como elemento contundente para determinar la responsabilidad penal de mi patrocinado “ obviando incluso la Ciudadana Juez que dicha personas fue quien traslado al occiso luego de que este resultara herido y donde resulta inexplicable según la declaración del anotomopatologo I.C. cuando a pregunta de la defensa esta afirma que una persona con esa herida esta en plena facultad para establecer una conversación corta, entonces si utilizamos la lógica en la búsqueda de la verdad, porque el ciudadano, Á.R.P. no le pregunto al hoy occiso quien le ocasiono los disparos?. Es decir que del cúmulo probatorio presentado por la vindicta pública no existió una sola persona que pudiera afirmar que mi defendido E.J.B.U. fue el que acciono un arma de fuego para causar la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de J.H.S. Hernández…”

En atención a la presente denuncia, cabe destacar que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas y motivadas, por parte del Juez de la recurrida, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la falta de motivación en la presente denuncia, por cuanto se extrae de la declaración rendida por el Experto R.P., lo siguiente:

“…3.- Con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.P., la juez profesional pasa a ponerle a la vista la experticia de conformidad a lo establecido en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley y expone: “ agente de investigación Nº 2, era experto de balística identificativa y actualmente estoy en criminalistica de campo, para ese entonces me suministran 3 proyectiles dos de calibre .38 de estructura raza de plomo, y uno calibre 9 mm estructura blindada, los tres proyectiles tiene deformación, y se observa característica de campos y estrías que deja al momento de que pasa el cañón, estos dos proyectiles de .38 especial coinciden entre si y me piden un peritaje de comparación con uno anterior y me voy a los archivos a buscar los proyectiles disparados por un revolver marca Smith & Wesson, sin serial aparente, y me piden la comparación con los dos proyectiles, y arroja un resultado positivo es decir que los proyectiles son positivos entre si por los disparos del arma de fuego .38 especial de las marca Smith & Wesson estos proyectiles quedan en el departamento; el proyectil restante no se le realiza comparación por que es de un calibre mayor y este queda en el departamento para futuras experticias; es mi sello, mi firma y tipo de letra” A preguntas del Fiscal 3º del Ministerio Público: esos dos proyectiles que le hace la comparación balística como llega a sus manos? En el área hay personal que se encarga de recibir los procedimientos de los cuerpos y posteriormente se le da numero correlativo en un libro y se le entrega a un funcionarios; una vez que hizo la comparación pudo observar algo extraño en los proyectiles? Dos de .38 y 9 mm, en la parte delantera presenta deformaciones es decir que fue proyectada en una parte con una de igual o mayor masa, cuales son las características invidualizantes los campos y estrías son las que deja el cañón, es lo que vi en el microscopio solo se ve con el microscopio; usted hizo la comparación con los proyectiles? Si del arma de fuego .38 Smith & Wesson es un peritaje viejo y en ese peritaje me piden la comparación del arma de fuego con los proyectiles suministrado. ¿le dijeron de donde provenían los proyectiles? No, se que de la fiscalia; A preguntas de la defensa Privada: le suministraron 3 proyectiles que dos tenían las mismas estrías y campos que son lo .38 y los proyectiles que le fueron suministrado como muestra donde están los proyectiles? Son los disparos de prueba son lo que realizaron con la .38, a mi me fueron suministrados 3 proyectiles 2 .38 y 1 de 9 mm, posteriormente ordenan una comparación con una experticia ya realizada esa experticia se dejan los disparos de prueba en los archivos y yo lo que hago es comparar ambos al momento que hago la comparación me arroja una comparación positiva es decir que tiene las mismos campos y estrías…”

Dando el Tribunal de la recurrida la siguiente valoración:

…Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico - científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la comparación balística con las armas involucradas, y los proyectiles suministrados como incriminados, por lo que se debe adminicular la presente declaración con la del experto J.R., y que al adminiculas las dos declaraciones se obtiene con certeza que los dos proyectiles colectados en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.H.S.H., resultaron positivos con el arma de fuego que portaba el acusado al momento de realizar otro hecho punible en fecha 20 de Febrero de 2.005, por lo que se debe tener la presente probanza como un elemento inculpatorio de la presente sentencia...

En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la declaración del ciudadano R.V., el cual entre sus dichos, adujo lo siguiente:

“…4.- Con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.V., la juez profesional pasa a ponerle a la vista la experticia de conformidad a lo establecido en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley y expone: “Se trata del sitio del suceso, una vivienda sin numero se observan machas de color pardo rojizo y respecto al cadáver presentaba herida en el glúteo y una herida por operación en la región abdominal; A preguntas del Fiscal: cuando realizo la inspección se logro recolectar? Manchas de color pardo rojizo mas nada; cuando hicieron experticia de reconocimiento de cadáver encontraron algo de interés criminalistico? Creo que colectaron unos proyectiles pero eso lo hace el patólogo; cuando hace la necropsia le entrega los proyectiles? creo que si; donde hicieron la inspección? En una vía frente una casa de color blanco; donde realizan la inspección del cadáver? En el hospital; habla de dos heridas? Si dos proyectiles en el glúteo y una a nivel abdominal; donde le hacen la herida abdominal? esa heridas la produce cuando ingresa en el hospital. A preguntas de la defensa: No tiene preguntas…”

A lo cual el Tribunal le da la siguiente valoración:

…Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la inspección ocular en el sitio del suceso, y la inspección ocular al cadáver, manifestando el funcionario que en el sitio del suceso observo manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, y colecto con una gasa una porción para el estudio en el laboratorio, de igual manera manifiesta que realizo la inspección ocular de un cadáver en el hospital y que el mismo presentaba dos heridas por proyectiles, y una a nivel abdominal post-operatoria, por lo que la presente probanza se debe adminicular con la declaración del medico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Y.C., ya que de la declaración de este experto se desprende que el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego, y una laceración con puntos de sutura, lo que coincide con la presente declaración, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia…

Asimismo, el ciudadano A.R.P., quien entre sus dichos dijo:

“…5.- Con el testimonio jurado del ciudadano A.R.P., quien fue impuesto de las generales de ley y lo juramenta seguidamente expone: Este señor Y.S. fue para un taller que reparo la maquina y me pidió la cola y luego llegaron los bomberos y me hizo detener la marcha y escucho tres detonaciones, y al pasar ya se había, que es usted de Yonny solamente un milagro de dios lo salva a el y luego pensamos que se había muerto y de hay fui a la petejota a declarar. Seguidamente el Ministerio Público pregunta al Testigo y el responde: la fecha fue 15 de octubre de 2002, yo estaba en el jebe con el señor Yonny, yo lo conocía de hace tiempo, que por favor le diera la cola para el jebe y me hizo detener la marcha para hablar con una muchacha, el tenia un camión y lo guarda y me pide la cola, eran como a las 7 o 8 de la noche, yo no vi a la muchacha que el hablo, el se introdujo en una vivienda, yo escuche unas 3 detonaciones, yo me asome a ver y veo una persona con una arma en la mano, y entro en la sala y veo a Yonny tirado allí, el señor se encontraba como a 20 metros de Yonny, vi el arma pero no le vi la cara a la persona porque estaba oscuro porque era un callejón, no yo lo agarre lo monte en mi vehículo, y estaba molesto con el y le estaba diciendo que no le iba a pasar mayor cosa, lo único que dijo es que tenia problema con un ciudadano de apodo, estaba la muchacha que le pedí el agua que estaba conversando conmigo y no había mas nadie, no ella se puso nerviosas y se fue para el fondo del solar, yo no lo había acompañado a ese lugar es todo. Seguidamente la defensa Pregunta al testigo y el responde: El me dijo que tenia problema DE APODO CULUCUCU, yo no lo conozco a el ni lo he llamado por teléfono, no reconozco a la persona de ese día de los hechos quien disparo es todo.

Señalando el Tribunal Ad Quo, respecto a este testimonial, lo siguiente:

…Del análisis de la presente probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de la persona que trasportaba, y que le presto auxilio al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.H.S.H., manifiesta el testigo que el occiso le solicito que se detuviera en una casa para conversar con una ciudadana, que el escucho tres detonaciones y que logro ver a una persona con un arma de fuego, que el fue quien le presto auxilio al occiso, y a preguntas de la defensa este testigo manifiesta que el occiso cuando era trasladado por su persona al hospital este le manifestó que tenía problemas con un ciudadano apodado el culucucu, resultando ser que la persona apodada el culucucu es el acusado de marras ciudadano E.J.B.U., por lo que la presente testimonial se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia…

Y respecto a la declaración del ciudadano I.C., médico Anatomopatológico, quien expuso:

“…6.- Con la declaración jurada del médico Anatomopatólogo Dr. Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien es juramentado de conformidad con la Ley. Se impone del protocolo de autopsia realizado por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Practique necropsia al cadáver de sexo masculino de 1.65 de estatura, Se observa 2 heridas de tipo quirúrgica, una en la línea media abdominal y la otra a la altura del ombligo. Luego 2 heridas por proyectil arma de fuego, Una en el tercio superior de muslo interno, borde inferior del glúteo interno, en su trayectoria vuele a entrar en el glúteo derecho. El otro proyectil, situado en el glúteo izquierdo, sin orificio de salida. Produce laceración de intestino a nivel del recto y colon signoides, laceración de los vasos iliacos, que irrigan los miembros inferiores. Laceración de vasos. Se extrae a la altura de cavidades corporales. A nivel de la región abdominal, los vasos pélvicos, estaban suturados. El proyectil produjo laceración. Había fractura de hueso también. Se concluye que la causa de la muerte es hemorragia interna por herida producida por arma de fuego. Es todo. Fiscal pregunta: Nos hablo de 2 heridas, superior e inferir del ombligo, eran antiguas? Eran heridas operatorias, en el momento de la operación eran heridas hechas por el médico quirúrgico. ¿Esas heridas se produjeron al momento de operar? Si. Solo existió entrada de los proyectiles? Si Se extrajeron? Si 2. Que hacen con los proyectiles? Colectados se mandan al laboratorio del CICPC para experticia. ¿Qué son laceraciones? Las laceraciones son soluciones de continuidad que se producen en cualquier tejido por trauma directo sobre el. Nace una continuidad el tejido se rompa y era perdida de tejido se llama laceración. La fractura del hueso? También por el paso del proyectil en el organismo. ¿Con respecto a la hemorragia? Si, al romperse los vasos hay salida de sangre, son vasos de mediano calibre, se rompen sale la sangre hacia el exterior y a nivel intestinal, pues la laceración produce este tipo de situaciones. ¿El proyectil produjo la muerte instantánea de la persona? ¿o fue después de la operación? Yo supongo por los hallazgos que están allí. Que la persona ingresó viva al instituto donde fue atendido, posteriormente debido a la gran perdida de líquido, sobrevino la muerte. No fue instantáneo sino posterior el hecho quirúrgico. La pérdida de sangre en la cirugía y en los traslados al lugar de operación. ¿Una persona con esas heridas, puede hablar entre el sitio del proceso? Si, si podría hablar, no un cuento largo, pero si establecer una conversación corta. Ya luego de perder tanta sangre, ya hay pérdida de la conciencia. ¿Puede indicar en el trayecto entonces algunas cosas? Si, si podría. La hora de la muerte? No la puedo indicar, desconozco los detalles previos. Es todo. Preguntas defensa: Podría determinar cuanta sangre perdió la persona desde el momento de la herida hasta la emergencia? No puedo, ya que al aperturar la cavidad abdominal y pelvis. Sangre puede haber escasa o no, hace referencia al volumen de sangre perdido. ¿En la sala de emergencia pudo haber perdido sangre para que le produzca desvariaciones mentales? El volumen de sangre perdido es mayor de un 15%. Una persona tiene un volumen aprox. De sangre al perder el 15% de sangre trae desmayo, perdida de fuerza y de conciencia, que no le permite tener conexión exacta. No puedo determinar en ese momento cuanta sangre había perdido, no podría decir ya que no se si se perdió “x” cantidad y en que momento. Lo que vemos es la cantidad de órganos que lesionó, pero no se el volumen de sangre que se perdió. ¿Ud conoce quien accionó esa arma que le produjo la herida? Objeción ciudadana Juez. Contesta defensa: Le pido disculpas al dr. Porque pretendo que sea conocimiento de los jueces escabinos para una segunda pregunta. Nosotros conocemos más o menos las respuestas, mientras que los escabino, no sabe la respuestas. Juez: Con Lugar la objeción. No le puede preguntar algo no realizado por el reformule la pregunta…”

Señalando el Tribunal, respecto a esta declaración:

…Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un medico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SIVIRA HERNADEZ Y.H., exponiendo en sus conclusiones que al cadáver se le localizaron dos heridas por arma de fuego, situadas en el glúteo izquierdo cara lateral, y muslo izquierdo sin orificio de salida, y que la causa de la muerte es por hemorragia interna, producida por herida de arma de fuego, haciendo constar que se colectaron dos proyectiles, por lo que se debe adminicular con la declaración bajo juramento del experto R.V., quien realizó la inspección del cadáver ya que el mismo manifestó que el cadáver tenía dos heridas por arma de fuego, y una post operatoria, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia…

De las declaraciones antes transcritas, y que fueron señaladas por el recurrente de autos, como incursas en el vicio de inmotivación en relación a la apreciación y valoración que fuere realizada por parte del juzgador ad quo, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que el juzgador para establecer los hechos, ha valorado las pruebas incorporadas, en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a un hecho dado por probado, en virtud a que se demostró su ejecución, no existiendo valoración aislada de el cúmulo probatorio sino un análisis comparativo entre unos y otros, explicando las razones por las cuales condenó al acusado, estando obligados los sentenciadores a considerar todos los elementos cursantes, como en este caso se hizo, tanto los que obran en contra como a favor, admitiendo lo verdadero y desechando lo inexacto, cónsono con la jurisprudencia reiterada que ha establecido respecto a la valoración de las pruebas que el sistema de la libre convicción razonada exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas en el proceso y practicadas en el juicio oral y público, es por lo que del análisis efectuado a los puntos indicados por el recurrente, se observa que cada uno de los testimonios fue examinado y valorado en su conjunto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, lo que permitió a dicho juzgador Ad Quo, a llegar a la conclusión dada por él en la definitiva, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia el recurrente, lo siguiente: “…En relación al Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Ocultamiento de arma de Fuego. En lo referente a la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 4, es evidente que la realidad Jurídica donde no se permite constatar los razonamientos de la sentenciadora en la fundamentación hecha ya que: La sentenciadora afirma que el análisis de la probanza en el debate Oral y Publico, son concurrentes las declaraciones de los ciudadanos, J.C.C., sin especificar las razones de hechos y de derecho en que se fundamento; y dándole valor probatorio a una realidad antijurídica, como lo es, el reconocimiento en sala, por demás desechado por las reiteradas jurisprudencia de nuestra legislación patria, restándole credibilidad a la investigación realizada por la vindicta Publica, toda vez que lo convincente y lo lógico era un reconocimiento previo en rueda de individuos. En lo atinente a la declaración del Médico Forense J.P.L.M., se limita solo a determinar como elemento inculpatorio, solo en la realidad que si resultaron heridos, sin determinar ni mucho menos fundamentar para explicar el cambio de calificación jurídico en base a la presente probanza. Con la declaración del ciudadano JEIBI MEJIAS ARTEAGA, es evidente la afectación del orden público, toda vez que mi patrocinado E.B.U., no sabe ni sabrá como se obtuvo el resultado final de la valoración de esa testimonial, afectado de esta forma derechos fundamentales, como el debido proceso, ya que de la transcripción de la fundamentación hecha por el tribunal de la causa, se desprende que se trata de la misma persona que visualizó herido al acusado, y es quien llama a los funcionarios para que le den auxilio, “Naciendo la pregunta, de cuál es el aporte probatorio en función de la ocurrencia del hecho punible que nos permita determinar responsabilidad penal de una persona”. Con la declaración del ciudadano J.C.C., se evidencia el mal proceder de la vindicta pública, toda vez el mismo solicita el reconocimiento en sala del acusado, y la juez de la causa le da valor probatorio a una realidad que la legislación extraordinaria de manera clara, contundente y categórica, prohíbe en apego a la tutela jurídica real y efectiva así como también a la seguridad jurídica como principio legal y constitucional. Con respecto a la declaración del funcionario A.R.P. se puede observar una clara contradicción con respecto a las afirmaciones realizadas por el funcionario y el testigo que laboraba en la estación de servicio, ya que en las declaraciones del ciudadano JEIBI MEJIAS ARTEAGA, manifestó que la persona herida cae en el piso, es decir, mi patrocinado y que en ningún momento se introdujo al local comercial como quiere dar a entender el funcionario, A.R.P. que fue en el cubículo donde este lo levanta, llegando esta persona, posterior a la ocurrencia del hecho y por la llamada de esta persona, posterior a la ocurrencia del hecho y por la llamada de este ciudadano que laboraba en la estación del servicio Valle Lindo, el cual es testigo clave para el ministerio Público, es de a.c.J. de la Corte de Apelaciones que el Ciudadano Jeibi Mejias Arteaga es la persona que notifica a los funcionarios actuantes de la situación irregular que estaba sucediendo dentro de la bomba donde él en su declaración es conteste al afirmar donde se encontraba mi defendido E.B. y que no portaba ningún tipo de arma “En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces valoraran y fundamentaran las pruebas según la sana critica, basada en las reglas de la lógica Tomando en cuenta que la lógica es la ciencia del pensamiento razonado, ciencia de la verdad y la razón”, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. Con la declaración del funcionario W.R.M., la Juez de Juicio Nro. 4 no manifiesta en forma clara precisa, el por qué este elemento de convicción obtenido a través de la “sana critica” le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en los hechos imputados, “Mucho más si es evidente y lógica la poca convicción en su declaración ya que este manifiesta que el lugar donde consiguen a la persona herida, era en el centro comercial, cuando en la declaración de la persona que labora en la bomba de gasolina JEIBI MEJIAS ARTEAGA a pregunta hecha por la vindicta pública responde que el cuando manifiesta ¿si el ciudadano se metió al centro comercial? Rep. “no él se cayó en el piso y quedo como muerto?...”

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos J.C.C., J.P.L.M. (Médico Forense), JEIBI MEJIAS, A.R.P., W.R.M. (Funcionario), es importante para esta alzada, transcribir los dichos de los mismos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, así como su debida valoración efectuada por el Juez de la recurrida, al momento de tomar su decisión:

…5.- Con el testimonio jurado del testigo – víctima ciudadano J.C.C.O., quien es juramentado de conformidad a la Ley y expone: Me encontraba en mi hogar un domingo y a eso de las 5 de la mañana siento que tocan mi puerta, y al abrir veo un sujeto con arma de fuego apuntándome, y sentí un disparo en el cuello y en la muñeca, los vecinos me cuentan luego que eran 2 sujetos ellos logran irse, salir de mi propiedad, me entere que a los minutos una Unidad Policial les dio captura. Fiscal pregunta: ¿Cuándo Ud. menciona que estaba en su hogar, donde? Valle Lindo sector 1 entre carreras 7 y 8. ¿Puede decir a parte de Ud quien estaba en esa residencia? Estaba mi esposa y los familiares de mi esposa, y resulto herido mi cuñado, de nombre J.F.B., Mi esposa M.B.P. ¿Ud dice que pudo visualizar a un ciudadano, donde? En el momento que abro la puerta, estábamos de frente. ¿Se acuerda de ese ciudadano? Si. ¿Se encuentra en la sala? SI. ¿DOnde? Ahí (Señala al acusado de autos). ¿Recibió dos disparos? Si ¿De quien? Del ciudadano presente. ¿Qué hizo luego de los disparos? Caí al piso y luego Salí, ellos logran salir ¿Disparo el arma? Accione mi arma pero no logre impactar ¿Esa residencia viven otra personas? Es una residencia de varias piezas alquiladas y viven varias familias ¿Al repeler el ataque logro salir de su casa? Estaba aturdido por el impacto y luego Salí a la calle ¿Qué distancia recorrió del lugar donde recibió el impacto hasta donde llego? Como 80 mts ¿Luego que paso? Estaba aturdido, una unidad llego al sitio. ¿Cuándo ocurrió este hecho estaba el clima oscuro claro? Como las 5am, estaba un poco claro, como amaneciendo ¿Ud. Llego a enterarse que otra persona resulto herida? SI mi cuñado también lo trasladaron al centro. ¿Ud sabia que su cuñado al Salir herido donde estaba? Estaba en el terreno de la casa, recogiendo agua. Los sujetos cuando ingresan ellos primero someten a la persona que estaba afuera, los vecinos y la familia de mi esposa, luego tocan la puerta y al abrir se efectúan los disparos. ¿EN ese tiempo que fueron sometidos, al momento de llegar a su casa hubo intercambio de palabras, amenazas? Apenas abro la puerta siento los 2 disparos. Es todo. Defensa pregunta: ¿Con referencia a la última pregunta repítame lo de los disparos? Al abrir la puerta veo a la persona, me dispara sin mediar palabra ¿Quién lo a.U.. Para llevar al hospital? Realmente yo estaba aturdido, no lo recuerdo bien ¿Qué hora era? Como 5 a 5 y media. ¿Al llegar al Hospital quienes estaban allí? Mucha gente. ¿El señor Edixon llego antes o después que Ud.? No lo se, lo vi en el Hospital ¿Acostado al lado de su persona? Estaba cerca. ¿Posteriormente a quien atienden primero en el Hospital? Al ciudadano ¿A que hora Ud. llegaba al hospital? No recuerdo ¿Recuerda la ropa que cargaba el en el hospital? No ¿El estaba herido? No lo se ¿Le vio Ud. manchas en su ropa de sangre? No recuerdo. Es todo.

Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de una de las víctimas que resultara herida en fecha 20 de Febrero de 2005, por el acusado de marras, dándose el caso que la víctima reconoce al acusado en la sala de juicio como la persona que le ocasiono dos heridas por arma de fuego, adminiculando la presente probanza con el testimonio del ciudadano F.J.V.P., quien fue el ciudadano que resultara herido en el muslo derecho por un arma de fuego por parte del acusado de marras, y con el testimonial el medico forense J.P.L., siendo que en dicho testimonial expone que el ciudadano J.C.C., presenta dos heridas por arma de fuego una en la cara anterior del antebrazo izquierdo, y otra en la región cervical sin orificio de salida, obteniendo este Tribunal mixto el conocimiento que lo expuesto por el presente testigo es la verdad de los hechos, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia…

Ahora bien, de la revisión efectuada al análisis de la testimonial del ciudadano J.C.C., por parte del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se deduce, que el juzgador ad quo, le da pleno valor probatorio a dicha testimonial por cuanto al adminicularla con el resto del acervo probatorio obtiene la convicción de que se trata de una de las victimas del presente caso, por cuanto el mismo presentó heridas por arma de fuego, aunado a ello, es de resaltar que en el punto relacionado al reconocimiento del acusado por parte del ciudadano J.C.C., en el juicio oral y público, y el cual fue objetado en el presente recurso por el abogado recurrente, el mismo solo se limitó a responder una pregunta que le fuere realizada durante el debate, por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se desprende del Acta de Juicio de fecha 10-12-2008, a los folios 193, 194 y 195 de la pieza N° 4, del asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-001344, en los siguientes términos:

…Fiscal pregunta: (omisis)… ¿Se acuerda de ese ciudadano? Si. ¿Se encuentra en la sala? SI. ¿DOnde? Ahí (Señala al acusado de autos). ¿Recibió dos disparos? Si ¿De quien? Del ciudadano presente…

En este mismo orden de ideas, no se evidencia de la declaración del ciudadano J.C.C., que el mismo haya hecho un señalamiento directo hacia el acusado de autos, solo se trata de un reconocimiento producto del interrogatorio del cual fue objeto el ciudadano J.C.C. por parte del Ministerio Público, y que cursa en actas tal como se indico anteriormente, por lo que considera esta alzada que no se efectuó de la forma como pretende hacer ver el recurrente de autos.

En sintonía con lo antes indicado, considera oportuno esta alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 600, de fecha 03-12-2009, en cuanto al reconocimiento del acusado en Sala de Juicio, en los siguientes términos:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él (…)

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…

. (Sentencia Nº 301 del 29 de Junio de 2006).

Criterio ratificado, por esta Sala, en las sentencias números 491 y 696 del 6 de agosto y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, que señalan:

… La referencia efectuada por los testigos hacia el acusado durante su declaración en juicio, realizada (…) producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado…

.

Además de esto, el Tribunal de Juicio, no fundó su fallo condenatorio en reconocimiento alguno realizado en juicio, simplemente valoró las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, como parte del cúmulo de los elementos probatorios, propios de toda sentencia debidamente motivada…”

Así las cosas, se debe dejar constancia que tal argumentación no fue objetada por parte de la defensa del ciudadano EDIZON J.B.U., en dicho juicio, ya que de actas no se evidencia que haya realizado en relación a esa testimonial, ningún medio de defensa, por lo cual al observar que el Tribunal fundamentó de acuerdo a lo establecido en nuestra normativa penal vigente, sin menoscabar los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano J.P.L.M. (Medico Forense), se debe indicar que en la Audiencia de Juicio Oral y Público continuado, de fecha 18-02-2009, el Fiscal del Ministerio Público, solicito el cambio de calificación jurídica fundamentando su petición de la siguiente manera:

…En este estado la Fiscalia del MP solicita el derecho de palabra y expone: Tomando en cuenta el momento procesal en que nos encontramos y vista la declaración del testigo J.C.C.O. y del médico forense Dr. P.L., que practica Reconocimiento Legal donde se evidencia que las lesiones sufridas por el ciudadano Chirino Oviedo fueron ocasionadas en una zona anatómica del cuerpo humano donde se compromete a nivel de la nuca, como dijo el experto en su declaración, la región cervical tal como declaró en fecha 01.12.2008; así como lo manifestado en fecha 10.12.2008 por Chirinos, que manifestó que el día de los hechos cuando escucho ruidos a las afueras de su vivienda y al abrir se encontró con el acusado que accionó el arma en 2 oportunidades , de conformidad con el Art. 350 COPP es por lo que anuncio el cambio de calificación jurídica de Lesiones Menos Graves al delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado, Art. 408 ordinal 1º en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, tomando en cuenta en el ordinal primero, que estuvo el factor fútil e innoble en contra de la victima. Tenemos la declaración de J.V. que el día de los hechos robaron unos celulares, en el delito de Robo, como lo manifestó Vargas que en su exposición indico que fue objeto de amenaza y despojado de su celular, solicito el cambio de calificación jurídica según lo expuesto. Es todo…

Posteriormente el Tribunal al momento de fundamentar la sentencia condenatoria, deja constancia de lo siguiente:

…09.- Con el cambio de calificación realizado por el representante de la Fiscalía 6ta. Abogado J.F., quien expone: Tomando en cuenta el momento procesal en que nos encontramos y vista la declaración del testigo J.C.C.O. y del médico forense Dr. P.L., que practica Reconocimiento Legal donde se evidencia que las lesiones sufridas por el ciudadano Chirino Oviedo fueron ocasionadas en una zona anatómica del cuerpo humano donde se compromete a nivel de la nuca, como dijo el experto en su declaración, la región cervical tal como declaró en fecha 01.12.2008; así como lo manifestado en fecha 10.12.2008 por Chirinos, que manifestó que el día de los hechos cuando escucho ruidos a las afueras de su vivienda y al abrir se encontró con el acusado que accionó el arma en 2 oportunidades , de conformidad con el Art. 350 COPP es por lo que anuncio el cambio de calificación jurídica de Lesiones Menos Graves al delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado, Art. 408 ordinal 1º en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, tomando en cuenta en el ordinal primero, que estuvo el factor fútil e innoble en contra de la victima. Tenemos la declaración de J.V. que el día de los hechos robaron unos celulares, en el delito de Robo, como lo manifestó Vargas que en su exposición indico que fue objeto de amenaza y despojado de su celular, solicito el cambio de calificación jurídica según lo expuesto. Es todo. Defensa Privada expone: En virtud de lo planteado por el representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza lo expuesto ya que el medico forense indico que la lesión no era de suma gravedad y por ello solicito al Juez la suspensión a una nueva fecha que pueda fijar. Es todo. El Tribunal admite el cambio de calificación e impone al acusado del mismo En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al acusado E.J.B.U. y se les explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, respecto al cambio de calificación que ha realizado el Ministerio público, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar en este momento. Posteriormente el Tribunal da un lapso para que la defensa prepare la misma respecto al cambio de calificación lo cual consta en actas…

En sintonía con las anteriores consideraciones, estima esta instancia necesario indicar que la adecuación típica realizada en la acusación es provisional y puede perfectamente ser modificada en la etapa de juzgamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

En atención a la norma antes transcrita, se evidencia que el juzgador le otorga la facultad al tribunal de cambiar la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, ya que es este, quien determinará en que tipo penal se subsumen los hechos por los que se ventila el proceso, pudiendo este solicitar al Tribunal el cambio de calificación jurídica, y en caso de no hacerlo es donde el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, puede hacer dicha modificación a la calificación jurídica, siempre y cuando así lo considere y en todo caso si fuere posible.

Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público, quien funge como parte acusadora, solicitó al Juez el cambio de calificación jurídica tomando en cuenta para ello las declaraciones del testigo J.C.C.O. y del médico forense Dr. P.L., y que en efecto puede esta Corte de Apelaciones concluir que el Tribunal de la recurrida, en aras de salvaguardar los derechos de las partes involucradas en el presente proceso, acuerda la solicitud realizada por la defensa de suspender el juicio oral y público de fecha 18-02-2009, para el día 27-02-2009, a fin de que ejerciera su derecho a presentar o no las pruebas que considerara pertinente, para ejercer su derecho de defensa respeto a la nueva calificación jurídica del cual fue objeto su representado, garantizando de esta forma el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso, entendiéndose por estos, lo siguiente:

El derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En atención a lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón a la defensa, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y en cuanto a lo alegado por el recurrente en relación al ciudadano JEIBI MEJIAS, es de resaltar que el juzgador Ad Quo, indica claramente como valora esta testimonial con el resto del acervo probatorio, y la adminicula con las declaraciones de los funcionarios policiales quienes son los mismos que realizan el procedimiento y que acuden al llamado efectuado por parte del ciudadano Jeibi Mejias, fundamentando dicha valoración el Tribunal en los siguientes términos: “…(…) que es la misma persona que visualizo herido al acusado, y es quien llama a los funcionarios para que le den auxilio, por lo que se adminicula con el testimonio de los funcionarios actuantes A.R.P. y W.R.M. (…)…”, por lo que respecto a lo alegado por el recurrente de autos, no observa esta alzada cual es la violación al debido proceso, la afectación al orden público y violación a los derechos fundamentales por parte del Tribunal Ad Quo, por cuanto se evidencia que esta suficientemente determinada la valoración por parte del Tribunal Ad Quo, en base a este testigo, por lo que se declara Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la denuncia invocada por el recurrente respecto a la declaración del Funcionario A.R.P., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es de resaltar que para el juzgador Ad Quo, existió coherencia entre la declaración dicho funcionario con la declaración del testigo el ciudadano JEIBI MEJIAS, por cuanto ambos señalan al procesado de autos como la persona que estaba herida en el piso y el lugar en que se encontraba, lo cual no configura contradicción alguna, máxime cuando es la defensa así como la parte acusadora quienes tienen el control de la prueba, que indica la facultad para de preguntar y repreguntar, siendo esta una actuación propia de la defensa, a fin de indagar y precisar sobre sus inquietudes, y no endosar su falta de actuación al juzgador Ad Quo, observando esta alzada que en definitiva el juzgador indico con precisión el sitio, lugar y condiciones en que se encontraba el procesado de autos, por lo que al no observarse la contradicción alega por el recurrente se declara Sin Lugar, tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto al ciudadano funcionario W.R.M., tal como se indico en el punto anterior se observa que el Tribunal valora este testimonial con el resto del acervo probatorio y precisó cual fue el aporte dado por cada uno de los testigos en relación al caso que se esta ventilando, indicando a su vez que este ciudadano fue uno de los funcionarios aprehensores, existiendo para el Tribunal Ad Quo, la convicción luego de adminicular la declaración de este testigo con la declaración de uno de los Funcionarios actuantes como lo es el ciudadano A.R.P., así como la declaración de otro de los testigos el ciudadano JEIBI MEJIA ARTEAGA, de que los hechos narrados por este testigo son ciertos, motivando razonadamente la presente probanza, por lo que se observa que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar, este punto. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente en su escrito de apelación, con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, lo siguiente: “…Con el testimonio de los funcionarios N.R.J. y J.C.D.G., QUE FUERON LAS PERSONAS QUE PRACTICARON EL ALLANAMIENTO DE MORADA, se desprende según la versión aportada, “como hablar de un conocimiento cierto; y a su vez afirma que se debe tomar la presente testimonial “Naciendo la lamentable realidad, donde la inmotivación trajo como consecuencia, el ocultamiento de la verdad procesal obtenida por vía jurídica y puede ofrecer un solo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la presente sentencia, además de privar a esta de la base lógica de la motivación,” ya que según el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público” es el Pletórica la realidad, donde la calificación jurídica no se adecua a la conducta desplegada por mi representado. En relación a la falta de motivación en la sentencia; cabe destacar que tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación. Muestra inequívoca de esa afirmación jurídica, es la interpretación antijurídica en la valoración de las testimoniales, de los ciudadanos; Jeibi Mejías Arteaga, W.R.M., y A.R.P. donde se desvirtúa la esencia del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, razón esta que demuestra lo alejado de la realidad de interpretación, valoración, y fundamentación cuando la Juez de Juicio Número Cuatro, afirma “Que al llegar los Funcionarios a la estación de servicio, el bombero que labora en la estación, les informa a los funcionarios actuantes en el procedimiento que se encontraba una persona herida en el centro comercial, siendo esta el ciudadano E.B., tergiversando la verdad de los hechos narrados en su fundamentación en su fundamentación por el ciudadano, JEIBI MEJIAS ARTEAFA; ya este declara: que mi patrocinado Cayo, como muerto, en la propia estación de servicio, y es de allí donde la policía; lo traslada hacia el centro Hospitalario, que el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mis defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana critica” le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en los hechos imputados, sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCRIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS y a OMITIR EL A.D.L.D., resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que tal proceso intelectivo del juzgador, que se materializa a través del control que ejerce el Estado a Través de la N.p., no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, Violando un derecho Fundamental como lo es el debido proceso, concretizado en el derecho a la defensa, ni en la mera mención improvisada del cumulo probatorio, ya que la sentencia no cumple, con la realización plena del orden jurídico apropiado, al no tener soporte ni sustento en su misma, es eso lo que precisamente se evidencia en la sentencia recurrida, al valorar la declaraciones (Sic) de expertos y testigos, en la presente causa penal…”

A tal efecto, señala el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, tal como se indico en capítulos anteriores se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada de los hechos que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, lo cual se demuestra perfectamente en el fallo impugnado, por lo que se observa que no le asiste la razón al recurrente en este punto, siendo que el juzgador Ad Quo, al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que quedaron demostrados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, fundamenta su decisión de la siguiente manera:

MEDIOS PROBATORIOS RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  1. - Con el testimonio jurado del funcionario actuante ciudadano N.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual es juramentado de conformidad a la Ley y se le impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: Se solicito la orden de allanamiento , que involucra a la persona de la residencia donde era el allanamiento, se realizo la incautación y se llevo al ciudadano a la delegación. Fiscal pregunta ¿El acta esta firmada por ud? Si. ¿Ud. En ese momento llevo esa investigación? No yo los acompañe, creo que lo llevo J.D., creo. ¿En que consistió? El señor era señalado como presunto autor del homicidio, se dicto la orden de allanamiento ¿Qué formalidad realizo? Se utilizaron los 2 testigos, se llevaron a la residencia, se ubico una pistola. ¿Dónde se ubicaron los testigos? Adyacente a la zona, no recuerdo con seguridad ¿Recuerda la ubicación del domicilio? Se que era por la zona de San Lorenzo. Barrió El Jebe. Primer callejón al final. ¿En la visita domiciliaria, quien mas lo acompaño? Los testigos, J.D. y J.M. ¿Quién fue que incautó en la residencia? Fue J.M. ¿EN que parte de la vivienda se ubico la evidencia? OBJECION por parte de la defensa: EL ciudadano inspector le dice que quien recolecto J.M. y no fue el. Fiscal: Una cosa es la revisión y otra la incautación, el pudo revisar la vivienda, como funcionario actuante debe estar en conocimiento Juez. Sin Lugar la objeción. Contesta pregunta: Fue en una habitación, pero no recuerdo bien Yo estaba en el resguardo de la sala. ¿Alguna otra evidencia? NO solo la pistola y unas balas ¿Quien mas estaba en la residencia? Estaba el señor que esta presente (Señala al acusado) La Defensa pregunta: ¿Ud recuerda la dirección de los testigos que acompañaron? No recuerdo, se que estaban por la zona, es en el Jebe.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes cuando se dio cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la vivienda donde residía el acusado de marras, y donde se incauto un arma de fuego, por lo que al adminicular este testimonio con el del otro funcionario actuante ciudadano J.C.D.G., los mismos coinciden por lo que se debe tomar la presente testimonial como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  2. - Con el testimonio jurado del funcionario actuante ciudadano J.C.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es juramentado de conformidad a la Ley y se le impone del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: Nos comisionaron para realizar la visita al sitio, recuerdo al grosso modo que encontramos un arma de fuego no recuerdo donde la incautaron, la incautación la realizo el funcionario Mogollón, se levanto el acta respectiva. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Se acuerda quienes conformaban la comisión? N.R. y J.C.M. ¿Lugar ? Barrio El Jebe ¿EN la solicitud que tipo de evidencia buscaba? Armas, cosas de interés criminalisticos ¿Cuál fue su función en el sitio? Resguardar y asegurar el área ¿Quiénes ubicaron los testigos? Se ubicaron en el sector, no recuerdo quien lo hizo. ¿AL momento de incesar a la vivienda estaba habitada por alguien? Si había varias personas, una señora. ¿Ingreso en la vivienda? Si, pero no me acuerdo de la descripción de la casa ¿En que área se incauto el arma? En una habitación no recuerdo con precisión ¿Recuerda el tipo de arma? Pistola ¿Al momento de la incautación no recuerdo el calibre? No. Es todo. Defensa pregunta: ¿Ud realizo funciones de seguridad? Si ¿Dice que se encontró en la habitación, como vio eso? SE DEJA CONTANCIA: Seguridad no significa que se esta fuera de la residencia si no alrededor del sitio pudo estar adentro, yo no se precisar con seguridad, pero dije que creo que fue en una habitación. Es todo.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes cuando se dio cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la vivienda donde residía el acusado de marras, y donde se incauto un arma de fuego, por lo que al adminicular este testimonio con el del otro funcionario actuante ciudadano N.R.J., los mismos coinciden por lo que se debe tomar la presente testimonial como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  3. - Con las Conclusiones por parte del representante de la Fiscalia 6ta. Abogado J.F., quien expuso: Ahora en cuanto al hecho ocurrido en fecha 30-06-2005 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, inicialmente llevado por la Fiscalía 5ta del MP Lara, dichos hechos versan el día 30-06-2005, una comisión del CICPC Lara, realizan en la el Barrio El Jebe, frente a un portón de rejas una visita domiciliaria en la residencia del hoy acusado, tenemos el testimonio de los funcionarios J.C.D. y N.R. quienes asistieron a este juicio, y manifestaron que en dicha residencia al momento de practicar la visita domiciliaria junto a los testigos Darwin y F.S., logran incautar en dicha residencia un arma de fuego tipo pistola marca Walter, Serial Lima, al momento de su incautación y el acusado no tenía la documentación o el porte expedida por el Estrado Venezolano, tenemos la declaración del experto R.P. y expuso sobre la evidencia antes mencionadas es decir la pistola 1375 y una bolsa con 19 balas sin percutir , una vez escuchados cada uno de esos medios probatorios consideramos que existe la responsabilidad del acusado por el delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se determino que el día 30-06-2005, ciudadana Juez, una vez escuchados los medios probatorios consideramos responsables de los delitos ya descritos al ciudadano E.B., ya que de manera fehaciente se demuestra o se comprueba la conducta que el acusado realizo en estos dos hechos que hacemos en mención y sentencia debe ser condenatoria y asimismo la imposición de pena correspondiente, y una por la Fiscalía 6ta y otra por la Fiscalía 5ta del MP Lara. Es Todo.

  4. - Con las Conclucsiones por parte de la defensa quien expuso: Me voy a referir a los hechos del 30-06-2005, en referencia al Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 277 del Código Penal, ciudadanos Jueces, en este caso se realiza una visita domiciliaria en la casa de mi defendido y el acta policial se refieren a unas armas en dicho domicilio, y el funcionario Graterol del CICPC dijo que el estuvo allí y que unas armas, y a preguntas de la Defensa el funcionario dice que creyó haber visto ya que supuestamente actúo como custodio, no vinieron los testigos ya que esta Defensa no tiene la costumbre de estar amenazando a nadie, el funcionario J.C.D.G. si fue presentado por el MP; por existir bastantes dudas en este caso, y el fin del proceso es que se dicte sentencia que no tenga dudas de ninguna manera, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria desde esta misma sala de juicios de mi defendido. Es Todo…”

    En atención a lo antes transcrito, se observa la forma en que llega el Juzgador Ad Quo, a la convicción de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas la juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente motivada, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo antes expuesto se constata que el Ad quo, realizó el examen de las pruebas existentes en autos, comparándolas y confrontándolas con las mismas, llegando a la conclusión en base a los hechos dados por probados, sobre la culpabilidad del ciudadano E.J.B.U., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, en esta denuncia, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Observa esta alzada, que la defensa traba su denuncia en un señalamiento cíclico de los testimonios de los ciudadanos Jeibi Mejías Arteaga, W.R.M., y A.R.P., lo que ha quedado suficientemente aclarado y resuelto en las anteriores denuncias y que sin lugar a dudas se ratifica que fueron debidamente valorados, concatenados y señaló suficientemente el Ad Quo, lo que determinó en el Juicio Oral y Público, las declaraciones de cada uno de ellos y la apreciación aportada en su conjunto, por cuanto se corrobora la debida motivación realizad en el presente caso por la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.A.M.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.B.U., contra la decisión publicada en fecha 30 de Mayo de 2009, mediante la cual condeno al ciudadano E.J.B.U., a cumplir la pena de veintisiete (27) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ocultamiento de arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los ____ días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2009-000128

YBKM/emyp

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