Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4418

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para su distribución, el ciudadano J.G.A.S., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.145, asistido por el abogado O.R.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.030 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.031, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por nulidad del acto administrativo contenido en resolución Nº 194, dictada en fecha 17 de octubre de 2003 por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2004 admitió el recurso y notificados los ciudadanos Presidente del ente recurrido y Síndico Procurador Municipal del señalado Municipio, el 8 de junio de ese año, según se desprende de los folios 17 al 20, en fecha 15 de julio del mismo año, el abogado J.G.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.974, dio contestación a la querella en representación del mencionado Instituto.

En fecha 4 de agosto de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar al cual no comparecieron las partes ni sus apoderados.

El día 15 de noviembre de 2004 se realizó la audiencia definitiva, donde las partes ratificaron sus alegatos del libelo y su contestación, respectivamente. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Avocado el Juez que suscribe al conocimientote la causa y notificado de ello las partes, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente que ingresó al ente querellado el 5 de diciembre de 1999, siendo asignado al Departamento de Patrullaje Vehicular con la credencial Nº 1120 y rango de Agente Municipal. Que en fecha 5 de noviembre de 2003 fue notificado del acto administrativo del 17 de octubre de ese año por el cual se le destituye del cargo, con fundamento en el numeral 5° del artículo 79 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, cuyo acto concluyó el procedimiento disciplinario iniciado el 9 de julio de ese año, con motivo de los hechos suscitados el 7 de febrero anterior, en la oficina de Banesco, ubicada en la Avenida L.R. de Altamira, donde no fue posible practicar la detención de un sospechoso, así como recuperar un artefacto electrónico que había sido adosado a un cajero automático.

Explica que interpuso el recurso de reconsideración el 26 de noviembre de 2003, para ante el Director Presidente del ente querellado, sin que hubiera pronunciamiento expreso dentro del lapso que prevé para decidir el artículo 108 eiusdem, por lo que lo consideró resuelto negativamente. Que por ello ejerció el recurso jerárquico el 16 de enero de 2004 para ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, quien tampoco decidió dentro de los quince días establecidos en la misma Ordenanza, los cuales expiraron el 6 de febrero de 2004, agotándose consecuencialmente la vía administrativa.

Alega la violación del artículo 87 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, por cuanto la averiguación se inició en fecha 9 de julio de 2003, con su notificación personal, siendo esta fecha el punto de partida para la sustanciación del procedimiento, expirando el 21 de agosto del mismo año. Que no obstante ello, la Inspectoría General del Instituto recurrido prosiguió realizando diligencias de investigación sin que mediara ninguna de las prorrogas exigidas por la señalada ordenanza, hasta el 3 de octubre de dicho año, cuando dictó un acta de finalización del lapso de sustanciación, momento en el cual habían transcurrido sesenta y dos (62) días hábiles, es decir, excedido del lapso máximo de sustanciación que impone el referido texto normativo. Por ello sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, entre los elementos que se requieren para que un acto administrativo pueda dictarse, está la existencia de una norma que autorice la actuación de la Administración, quien por su parte, está obligada por el principio de legalidad a respetar las limitaciones que le impuso el legislador para el desempeño de su actividad, por lo que, si bien la Inspectoría General del órgano querellado está facultado para sustanciar los procedimientos disciplinarios seguidos contra un funcionario de ese cuerpo, debe respetar los términos en que tal facultad le fue concedida, lo que a su juicio, incluye los límites temporales para realizar su actividad de investigación, limitado a treinta (30) días y que excedió sobradamente sin solicitar ninguna prorroga; todo lo cual, en criterio del recurrente, vicia de nulidad el acto administrativo recurrido por violación del procedimiento establecido para la formación de la voluntad del órgano.

Aduce que el ente recurrido tenía la carga de probar que incurrió en una causal de destitución con todos los medios idóneos, conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, no asumió la señalada carga, por lo que, a su juicio, el acto administrativo está viciado de falso supuesto, y por vía de consecuencia, incurrió la administración en exceso de poder, al no comprobar que ocurrieron los hechos que legitiman el uso de su potestad sancionatoria.

Explica que con el material acopiado en la etapa previa al inicio del procedimiento por la Inspectoría General, no se demuestra que hubiera cometido una falta que amerite, sin embargo, se le imputó la falta prevista en el artículo 79, numeral 5° de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en virtud del oficio Nº 214-2003, de fecha 9 de julio de 2003, suscrito por el Director General del señalado instituto policial, por lo cual, concluye que la imputación que se le hizo no estaba respaldada por ninguna prueba recogida hasta ese momento, sino sobre la orden del mencionado funcionario.

Arguye el recurrente que las pruebas evacuadas durante el procedimiento disciplinario, en opinión del Director Presidente del instituto querellado, demuestran ampliamente que su conducta estaba referida a la comisión de la falta disciplinaria prevista en el señalado ordinal 5° del artículo 79 eiusdem, sin embargo, ellas quedaron anuladas a causa de la decisión dictada por dicho Director el 27 de agosto de 2003, donde repuso la causa al estado de promoción de pruebas, por haber detectado una violación del derecho constitucional al debido proceso, derivada del irrespeto de los lapsos procesales por parte del órgano instructor. Que con tal decisión, renació para la administración la carga de probar que había cometido la falta que se le imputó, no obstante, el organismo se limitó a citar a los ciudadanos R.V.B.A., L.A.R. y Noebel M.G., para que ratificaran sus declaraciones anteriores, cuyas ratificaciones no pueden servir de fundamento para su destitución, ya que las actuaciones anuladas no pueden ratificarse.

Respecto a la valoración de la copia del Libro de Novedades del Precinto Nº 2 de la Policía Municipal de Chacao, correspondiente al día 7 de febrero de 2003, aduce en primer término, que se trata de una prueba anulada por la reposición decretada, por lo que en su criterio, carece de valor alguno; y, en segundo lugar, la copia del Libro de Novedades correspondiente a esa fecha, recabada durante el segundo lapso probatorio, que en criterio del querellante, si tiene valor probatorio, determina que notificó al Jefe del Precinto Nº 2 de la Policía de Chacao, la novedad ocurrida en los cajeros de Banesco, por lo que debe concluirse que el Director Presidente del ente demandado, omitió valorar en su decisión el informe que hizo.

Alega que la declaración de la ciudadana Y.Q., rendida el 2 de octubre de 2003, no tiene valor alguno por ser netamente referencial de la exposición que supuestamente le hizo el ciudadano J.A., pues para el momento en que se produjo el incidente en el cajero de Banesco, ella no estaba presente en el lugar.

Concluye el recurrente señalando que, conforme al recuento realizado, el Director Presidente del órgano querellado lo destituyó sin asumir la carga de la prueba que le corresponde en el procedimiento administrativo sancionatorio, incurriendo el falso supuesto, cuya consecuencia es la nulidad absoluta del acto dictado al estar afectado el elemento causa.

Bajo la normativa del artículo 58 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, explica que el Departamento al cual se encontraba adscrito, esto es, de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones, a consecuencia del proceso de reestructuración de ese cuerpo policial, concluido en enero de 2003, fue desconcentrada en tres (3) Precintos, bajo el mando de un Jefe por Precinto, por lo que su nueva unidad de adscripción, como órgano regular, fue el Precinto Nº 2, a cuyo Jefe informó la novedad sucedida en el cajero automático de Banesco, según el Libro de Novedades del 7 de febrero de 2003 donde, señala el recurrente, se observa su firma, la del funcionario que recibió guardia y la del Inspector E.G., Jefe del Precinto; que el acto recurrido reconoce que era su deber notificar al Jefe del Precinto, con lo que, explica el libelista, no habría motivo para sancionarlo porque así lo hizo. Que además de ello, la resolución señaló que debió notificar la novedad a otros funcionarios y que por no hacerlo fue sancionado.

Sostiene el recurrente que conforme al artículo 11, numeral 16°, de la expresada Ordenanza policial, su deber era comunicar cualquier irregularidad a su superior, lo cual dada la nueva estructura de la Policía Municipal de Chacao, era al Jefe del Precinto Nº 2 y no otro funcionario de ese cuerpo, como lo es el Jefe de los Servicios o el encargado de Transmisiones, por lo cual, explica, el acto recurrido tergiversó la interpretación de los expresados artículos 11, numeral 16, y 58 eiusdem, para poder destituirlo, lo que en su criterio, vicia de nulidad absoluta la decisión, por haber incurrido en un falso supuesto.

Con base en todo lo expuesto, solicita la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo de agente con el pago de los salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA

DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial del ente querellado opuso la caducidad del recurso contencioso funcionarial. Alegó que el querellante erró al pretender que el procedimiento se rija en lo referente a las condiciones y requisitos de admisibilidad y tempestividad por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que al acto recurrido le son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado por los vicios denunciados por el querellante.

Negó, rechazó y contradijo el derecho invocado por el querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que el recurrente prestó servicios como Agente de Policía Municipal en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, con el cargo de Agente de Policía Municipal, lo cual determina su condición de empleado público dependiente del expresado instituto autónomo municipal, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 5°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Opone el representante judicial del instituto querellado la caducidad de la acción intentada, en razón a que el querellante fue notificado del acto de destitución en fecha 5 de noviembre de 2003, por lo que el lapso para recurrir feneció el 5 de febrero de 2004, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la querella se interpuso el 29 de abril de ese año, cuando habían transcurrido más de los tres (3) meses que concede dicho artículo 94.

Para decidir, el Tribunal observa:

Cursa a los folios 308 al 331 de la segunda pieza del expediente disciplinario, copia certificada del oficio Nº 194 que contiene la notificación dirigida por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda al querellante, de la decisión que acuerda su destitución, donde, además le indica en el párrafo final de su texto, que:

(sic.)…“de acuerdo al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que puede ejercer los recursos de reconsideración o jerárquico, contemplados respectivamente en los artículos 108 y 109 de la ORDENANZA DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO, en concordancia con los artículos 94 y 95 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o puede acudir a la vía contencioso administrativa, en el caso que el recurso interpuesto fuere decidido en sentido contrario al solicitado o no se haya producido la decisión en los plazos correspondientes, tal y como ordena el artículo 93 ejusdem”

Se observa asimismo del expediente separado identificado como anexo “A”, que en fecha 26 de noviembre de 2003, el querellante ejerció recurso de reconsideración contra el expresado acto administrativo; y, posteriormente, el 16 de enero de 2004, interpuso recurso jerárquico, sobre cuyos recursos no consta de autos que se hubiere producido decisión alguna.

De acuerdo con los artículos 107 y 109 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, las decisiones que impongan sanciones disciplinarias al funcionario policial, podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso reconsideración, y contra las que decidan éste, podrá ejercerse el recurso jerárquico. Es decir, la Ordenanza estipula lapsos precisos para que el interesado pueda recurrir contra un acto administrativo sancionatorio y lo impugne en vía administrativa.

Empero, es menester aclarar al apoderado judicial del órgano querellado, que si bien es cierto que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obvia el ejercicio de tales recursos, ello es así cuando el procedimiento administrativo se decide y sustancia conforme a las disposiciones de esa Ley, lo que no ocurrió el caso de especie pues, como es de su conocimiento, se verificó con arreglo a las normas que consagra la antes mencionada Ordenanza. Sin embargo, esto no es óbice para que el interesado ocurra directamente por ante el órgano jurisdiccional, en lugar de optar por el ejercicio de los recursos que le otorga el régimen especial. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar si hubo ejercicio oportuno de los lapsos administrativos antes señalados, y, por ende, la tempestividad de la presentación de presente querella funcionarial, el Tribunal observa:

La señalada Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en su artículo 108, otorga un término de quince (15) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración; sin embargo, no estipula lapso para la decisión del recurso jerárquico, por lo que debe aplicarse supletoriamente el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra noventa (90) días para ello.

Útil resulta en este punto precisar que el artículo 42 eiusdem, estipula que los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario, entendiéndose por días hábiles, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. De ahí que a los efectos del computo que se realizará en este fallo, es claro entonces que los lapsos tanto para el ejercicio de los antes nombrados recursos administrativos (reconsideración y jerárquico), como para decidirlos, deben computarse exclusivamente por días hábiles, exceptuando los feriados o declarados no laborables.

Esta conclusión es concordante con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2228 del 20 de septiembre de 2002, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y Salas de nuestro más alto Tribunal, donde determinó lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja (...): i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91)

En este mismo sentido, la misma Sala en decisión N° 2045 del 31 de julio de 2003, asentó que el cómputo del lapso del cual dispone la Administración para decidir el recurso jerárquico debe efectuarse por días hábiles. En efecto:

…“de acuerdo al principio general del derecho lex specialis derogat legi generali fue técnicamente derogada, en cuanto a la forma de computar los lapsos para la interposición y decisión de los recursos en sede administrativa, por las normas especiales y de aplicación preferente en dicha materia, contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en G.O. Extraordinaria n° 2.818, del 1 de julio de 1981, que desde su entrada en vigencia es el texto normativo que regula, salvo norma especial dictada por la autoridad competente, los procedimientos administrativos de primer y segundo grado tramitados ante los órganos de la Administración Pública Central o Descentralizada, en cualquiera de sus distintos niveles político-territoriales.

En efecto, al aplicar lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin observar el principio general antes indicado de la especialidad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de aquélla, y computar en días consecutivos y no en días hábiles el lapso de noventa (90) días que tenía el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales para decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto, la Sala Político-Administrativa redujo el lapso en días calendario de RCTV, C.A. para impugnar la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que según el razonamiento de la Sala Político-Administrativa, el mencionado lapso de noventa (90) para decidir culminó antes del tiempo que prescriben las normas contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma que también el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de nulidad se inició y culminó antes de lo que dichas disposiciones establecen, con lo cual, para el 10 de mayo de 2001, había operado la caducidad del recurso intentado…”

Precisado lo anterior el Tribunal constata de la segunda pieza del expediente administrativo que el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 5 de noviembre de 2003, por lo que el lapso para el ejercicio del recurso de reconsideración se inició el 6 venciendo el 26, inclusive, ambos del mismo mes, fecha ésta última en que efectivamente lo ejerció, según se desprende del expediente separado denominado anexo “A”. Por lo tanto, a partir del día siguiente a ese vencimiento (27.11.03) se inició el cómputo de los quince (15) días hábiles para la decisión del recurso, precluyendo el 17 de diciembre del mismo año, inclusive, dentro del cual no consta de autos que se haya decidido el recurso, por lo que se entiende que el ente querellado resolvió negativamente, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues, el interesado podía intentar el recurso inmediato siguiente.

De lo expuesto tenemos que el lapso para ejercer el recurso jerárquico transcurrió entre el 18 de diciembre de 2003 y el 9 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, con exclusión del 25 de diciembre (Navidad) y 1° de enero (Año Nuevo), por lo que al haberse interpuesto este recurso el 16 de este último mes, es indudable que se hizo extemporáneamente, siendo su consecuencia, no la caducidad como erróneamente fue planteado por la representación judicial del instituto querellado, sino la firmeza del acto administrativo que se recurre en este procedimiento dictado el 17 de octubre de 2003 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, no pudiendo ser revisado por este órgano jurisdiccional, por lo que resulta inadmisible la querella funcionarial. Así se decide.

El Tribunal observa:

No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal extremando en el análisis del caso, observa que de haberse ejercido oportunamente el recurso jerárquico, esto es, antes del 9 de enero de 2004, inclusive, el lapso para su decisión, a contar del 12 de ese mes, con exclusión de los días 23 y 24 de febrero (lunes y martes de carnaval), 8, 9 y 19 de abril (jueves y viernes Santo y Declaración de nuestra Independencia, respectivamente), vencía el 21 de mayo de ese año, por lo que habiéndose interpuesto la querella funcionarial el 29 de abril de dicho año, resultaba igualmente extemporánea por anticipada, conforme a lo pautado por los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

- IV -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.G.A.S. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en autos.

En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal no entrar a conocer y por ende, a decir, el fondo de la controversia por haber adquirido firmeza el acto administrativo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente emisor del acto recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4418

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