Decisión nº PJ0032014000053 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 15 de abril de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO. IP21-R-2013-000125.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.J.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 11.763.802, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, E.J.A.C., M.G., J.L., M.L.R., B.R., ROSSYBEL CORDOBA y GLERIS R.M., M.A., A.S., THAIRYN M.J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e IRISNEL AMAYA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 115.115, 70.313, 171.241, 171.299, 178.810, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.A.M.F., F.D.B.O. Y L.R.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.445, 144.816 y 154.275.

MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

PUNTO PREVIO: CONSULTA OBLIGATORIA. DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

Conoce de los autos este Juzgado Superior, vista la apelación interpuesta por el abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Pero es el caso que la parte demandada y recurrente, una vez recibido este asunto y fijada como corresponde la Audiencia de Apelación, no compareció a dicho acto, por lo que en principio (a no ser porque se trata de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales), le correspondería a este Tribunal de Alzada simplemente declarar el desistimiento de la apelación y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, remitiendo las actuaciones para la ejecución de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante, como antes se dijo, la parte demandada es un ente público al que le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en Consulta Obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que en el caso de autos, la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Público del Estado Falcón, entidad federal a la cual le asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que le asisten a la República, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual textualmente dispone:

Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 72 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte recurrente y por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Y así se decide.

Cabe destacar, que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso: J.R.H. contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:

… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2013 y en esa misma fecha (04/12/2013) le dio entrada al mismo. Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2014, ordenó notificar a las partes toda vez que de manera involuntaria en su oportunidad no se efectuó el señalamiento respectivo de la audiencia de apelación dentro de los cinco (05) días hábiles conforme artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por auto de fecha 21 de febrero de 2014, una vez verificada la notificación de las partes se fijó el 18 de marzo de 2014, para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.J.H., identificado con la cédula de identidad No. V- 11.763.802, asistido por el abogada J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.043, así como también se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, ese Tribunal de Primera Instancia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal que goza la parte demandada, tuvo por contradichos los hechos alegados por la parte actora. Se dejó constancia que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas. En este sentido, dicho Tribunal dio por terminada la Audiencia Preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó agregar al expediente el Escrito de Pruebas a fin de su admisión y evacuación ante el correspondiente Tribunal de Juicio. Asimismo, se concedió el lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, debiéndola consignar por escrito ante ese mismo Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

  2. - En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en Punto Fijo, dio por recibido el Escrito de Contestación de la Demanda y el Escrito de Promoción de Pruebas presentados por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

  3. - En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas, mediante la cual admitió los medios probatorios promovidos por la parte demandante y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negó la admisión de las mismas por considerar que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, fue extemporáneo.

  4. - En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARRROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), apela de la decisión de fecha 11 de octubre de 2011.

  5. - En fecha 26 de febrero de 2013, este Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró desistida la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto fijo.

  6. - En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante definitiva mediante la cual declaró:

    PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓNES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoara el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.763.802, en contra de la empresa CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN); ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la empresa CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) a cancelarle al ciudadano G.H., por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO las cantidades explanadas en la parte motiva de la decisión. ASI SE DECIDE TERCERO: No se condena al pago de las costas, de conformidad con la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE CUARTO: Se ordena librar notificación al Procurador General del Estado Falcón a objeto de ponerlo en conocimiento de la presente decisión…

  7. - En fecha 28 de junio de 2013, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el abogado F.D.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y consignó diligencia donde APELA de la sentencia de fecha 28 de junio de 2013.

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte del ciudadano G.J.H.M., identificado en autos, pero advirtió que dicha relación terminó por Sustitución de Patrono y no por Despido Injustificado. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. Y así se declara.

    Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1.- La existencia de la relación de trabajo. 2.- Los salarios que el actor afirmó en su libelo. 3.- El cargo desempeñado por el demandante. 4.- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo. 5.- El pago de conceptos prestacionales al demandante al término de la relación de laboral.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes: 1.- Que la relación de Trabajo haya terminado por Despido Injustificado. 2.- Si le corresponden los conceptos indemnizatorios del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al demandante.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:

    Documentales:

  8. - Original de C.d.T., de fecha 11 de diciembre de 2009, emitida por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), suscrita por la Lic. Sergiza.Z., en su carácter de Directora de Recursos Humanos, a nombre del ciudadano G.H., la cual corre inserta al folio 52 del presente asunto.

    De este documento privado, se evidencia firma y sello de la demandada, de las cuales se desprende las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante. Pues bien, a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada, en nada ayuda a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desechan en esta oportunidad. Y así se establece.

  9. - Marcada con la letra “B” copia al carbón de Comprobante de Egreso No. 3669, de fecha 16 de diciembre de 2009, emitido por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), a nombre del ciudadano G.H., que se encuentra anexada al folio 53 de la pieza I del expediente.

    De este documento privado se desprende que la demandada pagó al ciudadano G.H., parte actora, la cantidad de Bs. 6.082,84 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada de por la parte demandada. Y así se decide.

  10. - Marcado letra “D” copias fotostáticas simples de Recibos de Pago marcados C1, C2, emitidos por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), las cuales corren insertos al folio 54 y 55 del presente asunto.

    De estos documentos privados se evidencia el recibo de pago del demandante para los períodos 14/09/2009-20/09/2009, 25/09/2009-31/05/2009, de donde se desprende el sueldo menos las deducciones. Este Tribunal observa que solo en el recibo marcado letra “C1” se encuentra el sello de la institución accionada. Asimismo, ninguno de los recibos están firmado por las partes. Sin embargo, se evidencia que los mismos no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria. Por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicha documental nada aporta a los efectos de la resolución del presente asunto por lo que en esta oportunidad se desecha. Y así se decide.

  11. - Original del Acta de fecha 10/05/2010, suscrita en la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, la cual corre inserta al folio 56 del expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador lo considera documento público administrativo, otorgado por funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación, ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, este instrumento es absolutamente inteligible, constan las firmas de las partes y del funcionario competente en cuya presencia se otorgó y ha sido producido en las actas en original, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Y así se declara.

    De dicho documento se evidencia el reclamo planteado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por el ciudadano G.H. contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTADEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), ante el cual, la mencionada institución compareció al acto conciliatorio de fecha 10 de mayo de 2010, alegando: “… Mi presencia en esta sala obedece a un llamado de un funcionario competente sin embargo mi mandataria es decir, CORPOFALCÓN considera que no se le debe a este ciudadano nada por ninguno de los conceptos reclamados”.

    Luego, se observa que del mencionado instrumento no se desprende ningún elemento que conlleve a la resolución del presente asunto, más allá de la reclamación realizada por la parte demandante en Sede Administrativa y la negativa del reconocimiento de la parte patronal de los derechos reclamados, por lo que se evidencia que tal instrumento no aporta elementos que permitan confirmar o desvirtuar los hechos controvertidos. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Promueve, la testimonial del ciudadano Edwuard Galicia, identificado con la cédula de identidad No. V-15.385.179.

    Analizado el referido medio probatorio, se observa del acta de Audiencia de Juicio que conforma el presente expediente (folios 229 al 242), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció el día y hora fijados por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), no consignó escrito de promoción de pruebas oportunamente. No obstante, dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales a la República, por lo que no puede tenérsele por confesa. Y así se declara.

    II.4) CONCLUSIONES.

    Pues bien, observa esta Alzada, que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de diferencias por conceptos indemnizatorios por despido injustificado, derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano G.H. y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), donde la parte demandante alega que existió un despido injustificado y que por tal consideración le corresponden los conceptos indemnizatorios del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la parte demandada indica que el término de la relación de trabajo no fue producto de un despido injustificado, sino como consecuencia de la firma del Compromiso de Gestión entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y la Alcaldía del Municipio Falcón, de forma mancomunada con la Comunidad Organiza.d.L.C., para la Transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas, hecho éste que dio pie a la sustitución de patrono y que de acuerdo a la manifestación de la representación judicial de la parte demandada, el demandante en el Compromiso de Gestión estuvo de acuerdo en el retiro de su puesto de trabajo, es decir, que de manera voluntaria renunció al mismo.

    Al respecto este Tribunal observa de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio consideró que las pretensiones del actor son procedentes, toda vez, que no se justifica la terminación de la relación de trabajo del demandante con la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), por cuanto la parte demandada en su contestación de demanda trajo un hecho nuevo, manifestando que lo que existió fue una sustitución de patrono, por lo que a juicio de ese órgano jurisdiccional debía la parte demandada probar que el trabajador continuó prestando los servicios con el patrono sustituto, circunstancia que no quedó demostrada en actas procesales, concluyendo el Tribunal que la relación de trabajo culminó efectivamente el 31 diciembre de 2009.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, especialmente del documento constitutivo del Compromiso de Gestión entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y la Alcaldía del Municipio Falcón, de forma mancomunada con la Comunidad Organiza.d.L.C., para la Transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas, no se evidencia de ningún modo la terminación de la relación trabajo, tampoco comprende alguna cuestión que quedase establecida en el mismo, sobre la terminación de la relación de trabajo, ni éste (El Compromiso de Gestión) se enmarca dentro de una de las causas justificadas del término de la relación de trabajo de las establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Y así se establece.

    De igual forma, se evidencia que la representación de la parte demandada alegó en su contestación que dentro del ya mencionado Compromiso de Gestión se le pagó al demandante de autos G.H., las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y que ello es una evidencia de que el actor estaba de acuerdo con el retiro de su puesto de trabajo, porque hubo una Sustitución de Patrono. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, estos argumentos no constituyen causa justificada del término de la relación de trabajo, ya que la figura de la sustitución de patrono comprende perfectamente la posibilidad de que al momento de hacerse la sustitución sean pagadas las prestaciones sociales de los trabajadores, pero ello no implica que termine la relación laboral y desde luego si termina es por causa injustificada, siendo que las causas de terminación de la relación de trabajo de manera justificada son de interpretación limitada y restrictiva, son causas muy específicas y están reguladas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso de autos en razón del tiempo, norma ésta que es del siguiente tenor:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo

      Parágrafo Único.-: Omissis…”.

      Se observa de las actas procesales, así como de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su contestación, que ninguna de estas causas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo fue alegada por ella, ya que, lo que la institución accionada considera que puso fin a la relación de trabajo con justa causa es que se firmó un Compromiso de Gestión, lo cual como ya se ha explicado, no justifica jurídicamente el término de la relación de trabajo. De igual forma, si se considera que se trata de una Sustitución de Patrono como acertadamente lo evidenció el Tribunal de Primera Instancia, entonces, bien vale la pena citar al menos el encabezamiento del artículo 90 y el artículo 92, ambos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

      Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

      Omissis…

      Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo

      .

      Así las cosas, se desprende del contenido de las actas procesales que, la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2009, por lo que tenía el trabajador hasta el 31 de diciembre de 2010 para intentar su acción, lo cual hizo efectivamente de manera tempestiva, interrumpiendo así la prescripción de la acción en el supuesto de sustitución de patrono, entonces no hay dudas de que la demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), es solidariamente responsable de las obligaciones laborales en relación con el demandante G.H.. Ahora bien, si lo que se pretende alegar es que existe una causa justificada de despido porque el trabajador recibió sus prestaciones sociales con ocasión del Compromiso de Gestión de autos, tal argumento resulta igualmente improcedente, ya que tal y como fue referido anteriormente, el pago de las prestaciones sociales en casos de sustitución de patronos no implica una causa justificada para terminar la relación de trabajo, ya que como lo determina el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicho pago se considerará como “un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”, lo cual es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos, ya que el Compromiso de Gestión entró en vigencia el 14 de diciembre de 2009, según la fecha de su publicación y el trabajador continuó prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 2009. Entonces, lo pagado por la institución demandada como prestaciones sociales, en el caso concreto sólo constituye un anticipo de las mismas, pero no así una justificación para despedir al trabajador demandante.

      En este orden de ideas, es necesario hacer mención a la fotocopia simple del Compromiso de Gestión entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la Comunidad Organiza.d.L.C., para la transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas, la cual fue presentada por la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de demanda y que riela del folio 84 al 87 de la Pieza I del Expediente, en el cual se indicó que en dicho documento constaba que el actor había estado de acuerdo con la terminación de la relación de trabajo, como se desprendía del contenido de la CLÁUSULA NOVENA del mismo.

      Luego, este Tribunal evidencia que en todo el documento no existe indicación alguna de que el trabajador demandante o que los trabajadores en su conjunto, hayan renunciado a la relación laboral, inclusive en la CLÁUSULA NOVENA de dicho instrumento, no existe evidencia alguna de que se haya tenido la intención de renunciar por parte de alguno de los trabajadores individualmente considerados, ni en grupo. Para mayor inteligencia de lo señalado, se transcribe a continuación el contenido de la citada CLÁUSULA NOVENA:

      NOVENA: A partir de la vigencia del presente Compromiso de Gestión, los trabajadores y trabajadoras al servicio del Complejo Salinero las Cumaraguas, adscritos a CORPOFALCON, que ejerzan actualmente en las instalaciones del Complejo Salinero las Cumaraguas, serán liquidados con todos sus beneficios de Ley por parte de CORPOFALCON, en su carácter de patrono, recibieran todos los beneficios establecidos en ley, por ende se garantizará la seguridad social que hubiere lugar. En tal sentido, antes de entrar en vigencia el presente Compromiso de Gestión los trabajadores y trabajadoras al servicio del Complejo Salinero Las Cumaraguas, administrado por CORPOFALCON deben recibir su pago de acuerdo a los beneficios establecidos en la Ley

      .

      Así pues, se evidencia que dentro del contenido de la Cláusula transcrita, así como de todo el contenido del Compromiso de Gestión, en ningún momento se llega a la conclusión de que con su entrada en vigencia, es decir, a partir del momento que es publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, que en este caso fue 14 de diciembre de 2009, la relaciones laborales que existen se tendrían por terminadas, solo se indica en dicha cláusula que en esa oportunidad debía ser pagados a los trabajadores, lo correspondiente por prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que efectivamente ocurrió, como se evidencia de las actas procesales. Entonces, no existe ninguna otra norma del compromiso de gestión (entre sus 16 cláusulas), que trate el tema laboral y que de certeza a esta Alzada de la voluntad de los trabajadores de dar término a la relación laboral existente, como infructuosamente lo afirma el apoderado judicial de la institución demandada.

      Adicionalmente, se observa que los Compromisos de Gestión no están dirigidos a cerrar la actividad productiva que regulan o a terminar la prestación del servicio público o la actividad administrativa por la cual se suscriben, por el contrario, dichos instrumentos normativos son suscritos con el fin de profundizar esa actividad, para tener un mejor provecho de la misma. En este sentido, en el caso concreto del Compromiso de Gestión de marras, se deduce que la intención que hubo entre la Gobernación del Estado Falcón, la Alcaldía del Municipio F.d.E.F. y la Comunidad Organiza.d.L.C., fue hacer un mayor y mejor aprovechamiento del uso, administración y explotación de las Salinas de Las Cumaraguas, en todos los sentidos, desde el punto de vista ambiental, desde el punto de vista económico, de las técnicas productivas, es decir, privó una voluntad orientada a favor de hacer mejoras, más no de cerrarlo o terminar la actividad productiva en ese complejo salinero.

      Entonces, el compromiso de gestión que se alega como causa legítima para dar fin a la prestación de servicios es absolutamente impertinente, ya que no hay ninguna justificación para que, con ocasión de haberse suscrito dicho instrumento regulador, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) considere que existe una causa justificada para que 17 días después de firmado el mismo, despidiera al trabajador demandante y considerar erradamente en consecuencia, que nada más le corresponden al trabajador despedido los conceptos prestacionales derivados de una relación de trabajo que terminó por justa causa, cuando ello no ocurrió así. Por lo cual, tiene total razón el trabajador al señalar que no le han pagado sus prestaciones sociales completas, en el entendido de la cancelación de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado que padeció. Y así se declara.

      Siendo así, este Tribunal encuentra absolutamente demostrado en las actas procesales que hubo un despido injustificado como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el Compromiso de Gestión de autos, del cual no hay dudas acerca de su legalidad, bajo ningún concepto justifica el despido delatado, ya que inclusive del mismo no se evidencia otra cosa que no sea, que para el momento de su entrada en vigencia, lo que ocurrió fue un adelanto de las prestaciones sociales del trabajador demandante. No obstante, también se evidencia, que al término de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2009, debieron calcularse los conceptos prestacionales del trabajador accionante, como si se tratare de un despido injustificado, porque de hecho y de derecho, lo fue. En consecuencia, los conceptos y montos pagados deben ser tenidos como un adelanto de las prestaciones sociales del actor, conforme lo establece el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

      Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales (tampoco es un hecho controvertido), que el demandante G.H., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de marzo de 2000 y dicha relación terminó el 31 de diciembre de 2009 por despido injustificado. En tal sentido, el demandante laboró por un espacio de nueve (9) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días. Asimismo se evidencia, que el último salario mensual devengado fue de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50).

      Así pues, con motivo de las indemnizaciones correspondientes al Trabajador por despido injustificado, el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajado, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      Omissis…

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      Omissis…

      d) Sesenta (60) días de salario, cuado fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

      Omissis…

      Siendo así, le corresponden al ciudadano G.J.H.M., por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado ciento cincuenta (150) días y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponden sesenta (60) días. Cabe destacar, que es criterio de nuestra doctrina jurisprudencia que las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado se pagan con el último salario integral devengado por el trabajador.

      Ahora bien, observa esta Alzada que el demandante en su libelo de demanda alegó como salario diario integral la cantidad de Bs. 44,59 y que la recurrida, en virtud que el demandante no indicó de donde obtuvo dicho resultado, procedió a realizar nuevamente el cálculo del salario integral tomando en cuenta el último salario mensual indicado por el demandante en su libelo de demanda, es decir, Bs. 967,50, dando como resultado la cantidad de Bs. 34,22

      Al respecto, este Tribunal luego de una revisión de dicho cálculo, evidencia que el A Quo erró en el mismo, toda vez que estableció como salario integral diario la cantidad de Bs. 35,20. Es por lo que este Tribunal procedió a realizar nuevamente los respectivos cálculos tomando en consideración el último salario mensual alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 967,50 y lo hace de la siguiente manera:

      Alícuota de Utilidades: 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,25, produce como resultado la cantidad de Bs. 483,75 el cual dividido entre 360, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1,34.

      Alícuota de Bono Vacacional: 7 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,25, produce como resultado la cantidad de Bs. 225,75 el cual dividido entre 360, arroja como resultado la cantidad de Bs. 0,63.

      Luego, el Salario Diario Integral: SD+ABV+AU = 32,25+0,63+1,34 = Bs.34,22.

      Indemnización por Despido Injustificado: 150 X 34,22 = Bs. 5.133,00.

      Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 X 34,29 = Bs. 2.057,40.

      Finalmente, el monto total por concepto de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado es de Bs. 7.190,40.

      Ahora bien, de las actas procesales, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el trabajador recibió un anticipo por el concepto de preaviso de Bs. 1.935,00, el cual debe ser descontado del monto total arrojado por concepto de indemnizaciones por despido injustificado de Bs. 7.190,40, produciéndose como resultado la cantidad de Bs. 5.255,40, monto éste que efectivamente debe ser pagado al trabajador por la demandada, por los conceptos antes mencionados, es decir, por indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado propiamente dicha. En consecuencia, se modifica de oficio la sentencia recurrida en ese aspecto en particular. Y así se establece.

      Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad los Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo, vale decir, desde el 31 de diciembre de 2009 hasta cuando se satisfaga efectivamente esta obligación. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      De igual forma, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y cantidades dinerarias condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Asimismo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

      Los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  12. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  14. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  15. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  16. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, tiene incoado el ciudadano G.H., contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

SEGUNDO

Se ACUERDA la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia consultada de oficio, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia recurrida.

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por esta Alzada.

SEXTO

Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los Privilegios y Prerrogativas procesales que le asisten a la demandada

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la Procuradora General del Estado Facón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de abril de 2014 a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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