Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Doce (12) de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº: RP31-R-2012- 000084

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.565.996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA MARCHAN y J.M.A.P., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.503 y 35.802 respectivamente, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 22/09/2010 anotado bajo el No. 88 Tomo 175 que riela al folio 10 y 11, de la primera pieza procesal del presente expediente.

PARTES CO-DEMANDADAS: C., S.A y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.C., abogada en ejercicio I. en el Inpreabogado bajo el número 98.132. Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre de fecha 17/04/2012, anotado bajo el No. 18, Tomo 217, que riela del folio 45 al 46, de la segunda pieza procesal del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la causa seguida por ciudadano L.G.R.G., en contra la Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 20-09-2012, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, en fecha 28-09-2012, esta alzada, fija la celebración de la audiencia para el día 11 de Octubre de 2012.

Estando en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la presente sentencia lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 28-10- 2010, Se da por recibida la causa por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuso L.G.R.G. en contra de la empresa CANNAVO, S.A.

En fecha 01-11-2010, es ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A., a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 24-11-2010, la secretaria del tribunal certifico las notificaciones realizadas.

En fecha 09-12-2010, se celebra audiencia preliminar haciéndose presente la parte actora sus apoderadas judiciales J.M.A.P. y CARMEN TERESA MARCHAN, y la parte demandada, empresas CANNAVO, C.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA,C.A. no hizo acto de presencia, persona ni representación alguna, dejándose constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y por cuanto es del conocimiento que una de las demandadas tiene prerrogativas procesales EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA,C.A, en consecuencia este Juzgado declara la incomparecencia de las partes demandadas a la celebración de esta audiencia preliminar, y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En auto de Fecha 20-12-2010, la parte demandada no compareció a la audiencia fijada, es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos “URDD”, a los fines de sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10-01-2011, se da por recibida por el tribunal segundo de juicio del trabajo del estado sucre.

En fecha 11-01-2011, se recibe el escrito de contestación de la demandada.

En auto de fecha 17-01-2011, se admitieron las pruebas, promovidas por la parte demandante.

En fecha 17-01-2011, el tribunal segundo de juicio del trabajo del estado sucre, fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 24-02-2011, fecha en la cual se celebro y se dejo constancia de la asistencia a la audiencia de juicio de la presencia de ambas partes siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el 03-03-2011, declarándose sin lugar la demanda que interpuso L.G.R.G. en contra de la empresa CANNAVO, S.A., siendo publicado el cuerpo completo de la sentencia en fecha 14 de marzo de 2011, siendo apelada por la parte en fecha 16-03-2011, por la representación de la parte demandante.

En fecha 15-06-2011, se avoco al conocimiento de la causa la abogada E.A., en fecha 06-07-2011, y escucha la apelación en ambos efectos, siendo remitido al Tribunal Superior del Trabajo y recibido en fecha 12-07-2011, en la que se avoco al conocimiento de la causa y en fecha 19-07-2011, la jueza A.C., procede a inhibirse sin posibilidad alguna de allanamiento en la presente causa.

En fecha 11-10-2011, me avoco al conocimiento de la causa, fijando la celebración de la audiencia oral y publica en fecha 18-10-2011, para el 08-11-2011, fecha en la cual se celebro la audiencia en la que se Revoca la decisión dictada por el Aquo, y ordena al Tribunal De Sustanciación, Mediación Y Ejecución, fijar la audiencia preliminar, publicándose el cuerpo completo de la sentencia en fecha 15-11-2011.

En fecha 28-11-2011, es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para ser enviado al Tribunal Segundo de Juicio y siendo recibido en fecha 02-12-2011.

En fecha 09-12-2011, es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para ser enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo recibida en fecha 14-12-2011.

En fecha 19-12-2011, se repone la causa al estado de notificar al Procurador General De Las Republica.

En fecha 03 de agosto de 2012, se celebro la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante y de la incomparecencia de la representación de la parte demandada CANNAVO Y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA INDUSTRIA DEL ALBA, C.A., el juzgado declara, la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la audiencia en atención a los previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por ser una empresa constituida con patrimonio de la nación, observándose las prerrogativas consagradas en las leyes especiales.

En fecha 06-08-2012, la representación de la parte demandada solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 06-08-2012, la representación de la parte demandante interpone apelación de auto de fecha 03-08-2012.

En fecha 10-08-2012, la representación de la parte demandada interpone apelación del auto de fecha 03-08-2012.

En fecha 13-08-2012, por cuanto se trata de las mismas partes, identidad de sujetos y objeto, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, Estado Sucre, acuerda la acumulación del Recurso de Apelación N° RP31-R-2012-000091 al Recurso de Apelación RP31-R-2012-000084, quedando como Recurso Único el N° RP31-R-2012-000084, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03-08-2012; En consecuencia, se oye en ambos efectos dicha apelación y se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea remitido al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 20-09-2012, se da por recibido por esta alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado, contentivo de RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación Judicial de ambas partes en el proceso, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES, tiene incoado por el ciudadano L.G.R.G., en contra la Sociedad Mercantil CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, C.A. en la cual, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28-09-2012, esta alzada, fija la celebración de la audiencia para el día 11 de Octubre de 2012.

En fecha 11 de Octubre de 2012, se celebra la audiencia oral y publica, en la cual fue diferida y fijada para el 04-12-2012, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el Acta de Audiencia Preliminar publicada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el Acta de Audiencia Preliminar publicada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2012; TERCERO: Se ordena al Tribunal Aquo continuar la causa de acuerdo a los terminos y lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aduce que la apelación es en contra de la decisión del tribunal Aquo, no esta ajustada a derecho, por cuanto al realizarse la audiencia preliminar, no compareció a la primera audiencia, la demandada empresa del estado PESCALBA, ni la representación de CANNAVO, en donde el tribunal le otorga el privilegio procesal de no quedar confesa, por considerar de su privilegio a su favor.

Apelamos de la sentencia en razón a que existen privilegios procesales y económicos que generan una desigualdad.

Aduce que el trabajador laboro para la empresa CANNAVO, luego para la Pesquera Socialista PESCALBA, ambas desarrollan su actividad en las mismas instalaciones, por lo que se demandado a las dos empresas, mas aun no se tienen conocimiento si tienen transferencia accionaria.

Esta sentenciadora interroga a la representación de la parte demandante: ¿La juez del Aquo declara contradicho los hechos y va al fondo de la demanda.?

A., no la juez envía el expediente a juicio por considerar que la empresa no quedo confesa, es por ello que negamos lo sentenciado.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO: La representación de la empresa PESCALBA, aduce que la empresa CANNAVO es privada y fue expropiada por el estado Venezolano, y comprada por PESCALBA, la cual consta en el acta constitutiva en un acuerdo de fusión.

El motivo de la apelación es que la representación de la demandada no pudo asistir a la audiencia preliminar por encontrarse delicada de salud para asistir como única representante apoderada de la empresa demandada, siendo consignado en auto recipe medico y poder otorgado a la nueva representación de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

P. de la forma que anteceden los argumentos de la parte actora y demandada, respectivamente, ambas recurrentes, pasa esta alzada a determinar si el Juzgado Aquo actuó ajustado a derecho al momento de proferir su fallo hoy objeto de apelación y en tal sentido, esta superioridad revisadas como han sido las actas procesales de manera metodológica considera conveniente en primer lugar analizar la denuncia formulada por la parte demandada.

En cuanto a los motivos justificados de su incomparecencia a la audiencia preliminar:

Se considera conveniente para emitir pronunciamiento traer a colación el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante, sin motivo aparente, dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, C., S. de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones alegados por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el día 03 de Agosto de 2012, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la abogado P.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, alegó que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a una causa fundada, y a tal efecto adujo que para la oportunidad en que estaba pautada la misma, la abogada D.O.A. se encontraba en mal estado de salud por presentar infección del tracto urinario con posible nefrolitiasis, que ameritó 72 horas de reposo médico, constancia de fecha 02 de Agosto de 2012, alegando que por tales circunstancias le fue imposible asistir a la audiencia preliminar pautada para el día 03 de Agosto de 2012.

Ahora bien, luego de un análisis de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente durante la audiencia de apelación, así como de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente del contenido de la documental cursante al folio 179 de la segunda pieza del expediente, aprecia esta alzada que si bien, del Informe Médico cursante en el folio anteriormente mencionado, se evidencia el padecimiento invocado por el recurrente en la persona de la Abg. D.O., así como el hecho de que ésta acudió un día antes a la consulta médica; donde fue atendido por el Dr. RONALDO FERRAIOLI; no es menos cierto, que en el expediente se puede evidenciar en el folio 44 y 46 de la segunda pieza, poder notariado que otorga la referida ciudadana D.O., a los ciudadanos abogados P.P. CABELLO y F.F.B., de fecha 17 de Abril de 2012, es decir con mucha antelación a la oportunidad de la celebración d el audiencia preliminar, así pues, resulta necesario determinar como primer punto que el padecimiento invocado por el mencionado profesional del derecho, deviene de oportunidades anteriores a la fecha de celebración de la audiencia preliminar; lo cual se constata, por los medios probatorios cursantes ese padecimiento causó el caso fortuito de autos, el imposibilitó acudir a la referida audiencia, conforme al reposo médico señalado.

Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos, advierte esta juzgadora que el hecho justificativo de la inasistencia de la Abogado D.O. a la audiencia preliminar, si bien escapa de la voluntad del mencionado profesional del derecho; la misma debió tomar las medidas necesarias para evitar su inasistencia a dicha audiencia; toda vez que en el expediente se puede evidenciar que el reposo medico es de fecha 02 de Agosto de 2012, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, y por su parte el poder otorgado es de fecha 17 de Abril de 2012, donde consta la representación de la empresa en otros dos abogados, los cuales estaban igualmente facultados para representar a la demandada, en la referida audiencia preliminar, toda vez que; si ambos abogados tienen pleno conocimiento de las situaciones imprevisibles que pueden presentárseles, estos debían de tomar las medidas necesarias para acudir a respectiva audiencia, lo cual indudablemente constituyen situaciones que en el caso de marras, permiten concluir a esta alzada, que la decisión tomada por el tribunal A-quo, ha podido ser evitada; ya que los hechos acontecidos eran plenamente conocidos por su apoderada con anticipación a la fecha de la audiencia; y si bien incomparecencia de la Abogada D.O., se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que ésta tenía conocimiento que la audiencia preliminar estaba pautada para el 03 de Agosto de 2012, y este se encontraba de reposo desde el día 02 de Agosto, es decir un (01) días antes de la celebración de la audiencia, tiempo suficiente para que los abogados P.P. CABELLO y F.F.B., facultados igualmente para representar a la demandada, pudieran asistir, y en el peor de los casos sustituir el poder en otro abogado que sí pudiera asistir a dicha audiencia. Dicho esto se puede notar que ninguno de los apoderados lo representó el día pautado para dicha audiencia, por lo que, vistos los hechos y razonamientos supra expuestos, sin duda alguna permiten concluir a esta Superioridad que en el presente caso de la parte demandada, no logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable, capaz de haberle impedido a los apoderados judiciales comparecer en nombre y representación de éste a la audiencia preliminar, debiendo en consecuencia quien suscribe desestimar las apreciaciones formuladas al respecto por la parte demandada recurrente durante la Audiencia de Apelación. Así se decide.

En segundo lugar, pasa esta alzada a analizar la denuncia formulada por la parte actora recurrente, la cual manifiesta: “Que la sentencia dictada por el Aquo no esta ajustada a derecho, por cuanto al realizarse la audiencia preliminar, no compareció a la primera audiencia, la demandada empresa del estado PESCALBA, ni la representación de CANNAVO, en donde el tribunal le otorga el privilegio procesal de no quedar confesa, por considerar del privilegio a su favor”.

Es importante acotar respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)”

Por su parte Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: A.V.C., caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, primigenia y la inasistencia del demandado a algunas de sus prolongaciones.

Ahora bien, la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En el caso in comento, observa este Tribunal que la Empresa codemandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA (PESCALBA) es una empresa creada mediante decreto Presidencial Nro. 5.994, de fecha 08-04-2008, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 38.925 de fecha 05-05-2.008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras , ahora bien para determinar si es o no aplicable las prerrogativas procesales a este tipo de empresas se analiza el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dentro de este marco de argumentación legal, se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, señala que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. No obstante, el punto a dilucidar por este Tribunal esta relacionado con verificar si la Empresa codemandada verdaderamente goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le atribuyó el referido Juzgado de Sustanciación.

Para dilucidar tal situación, considera necesario esta Juzgadora revisar lo que establece la legislación y la doctrina venezolana, y en tal sentido se tiene que gran parte de la doctrina ha establecido que los privilegios y prerrogativas procesales recaen únicamente en cabeza de la República, pero también debe hacerse una interpretación expansiva de los titulares de tales privilegios y prerrogativas, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Pública descentralizada funcionalmente es decir, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

Así pues las cosas y en sintonía con lo anterior tenemos que la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico, Publicada en Gaceta Oficial Número 38.661, de fecha 11 de Abril de 2007 enumera en su Artículo sexto, una gama de entes, que por la necesidad de ser sometidos a administración y control financiero, debido al principio constitucional de legalidad presupuestaria, tenemos que:

Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

  1. La República

  2. Los estados

  3. El Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure

  4. Los distritos

  5. Los municipios

  6. Los institutos autónomos

  7. Las personas jurídicas estatales de derecho público

  8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social

  10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.

En cuanto al caso de autos, se tiene que la Empresa codemandada se trata de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA (PESCALBA), por lo que resulta necesario precisar si dicha Empresa le son extensibles los privilegios y prerrogativas de la República y si goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados, por el tantas veces mencionado Juzgado de Sustanciación.

Al respecto, se tiene que la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA (PESCALBA), según contenido de los documentales que rielan a los folios 64 al 102 , donde riela el acta constitutiva de la empresa demandada y en sus estatutos específicamente en el articulo 5 se determina que el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA es el accionista mayoritario de dicha empresa, es decir el accionista mayoritario es la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo según Gaceta Oficial, decreto nro. 5.994, de fecha 08 de Abril del 2.008 folio 103, en el articulo 1ª establece que se autoriza al INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, para que proceda a la constitución de una empresa del estado, bajo la forma de Sociedad Anónima , la cual estará bajo su control accionarial y estatutario, cuya composición accionaria esta dividida en cincuenta y un por ciento a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, y cuarenta y nueve por ciento (49%) a favor de la Corporación PESCAVANTE , S.A., de la República de Cuba; por lo que siendo la Republica Bolivariana de Venezuela el accionista mayoritario, la demandada ostenta las mismas prerrogativas de la República, en tal sentido la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar la exime de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a la admisión de los hechos dado a que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales” por lo que, la decisión del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en cuanto a la aplicación de las prerrogativas procesales y remitir el presente asunto al tribunal de juicio correspondiente una vez transcurrido el lapso de cinco días hábiles, fue ajustada a derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el Acta de Audiencia Preliminar publicada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el Acta de Audiencia Preliminar publicada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2012; TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre continuar el curso del proceso de conformidad con los términos y lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS QUINTO: NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN, ACOMPAÑADO DE COPIAS CERTIFICADAS A LOS FINES DE QUE FORME UN MEJOR CRITERIO DEL ASUNTO SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. A.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. Y.S.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. Y.S.

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