Decisión nº PJ0082013000271 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000195.

PARTE ACTORA: G.B.Q.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.402.519, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.P. y E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA TRANSPORTE RODGHER S.A.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.B.Q.G. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER SA., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Junio de 2011.

El día 16 de Octubre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano G.B.Q.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 23 de Octubre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de Noviembre de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 05 de Diciembre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación esta referida a la cuestión de fondo alegada opuesta en la contestación de la demanda referida a que ciertamente el trabajador demandante en sus funciones ocasionales presto sus servicios en virtud de la forma en que PDVSA redacta sus contratos y debido a la naturaleza misma de las actividades deba ser recurrente cuando realmente lo necesita lo cual no se hace de manera continua, dicho esto se demuestra que el carácter ocasional no depende de su representada sino que eso viene establecido en virtud del contrato de trabajo, este punto lo trae a colación en virtud de que el Juez a quo determinó que el demandante presto servicios desde la fecha alegada por el accionante siendo esto el 02 de Enero de 2006 hasta la fecha del 20 de Junio de 2010, el hecho esta que siendo ocasional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si se demuestra una interrupción de 30 días y tomando en cuenta la buena fe del patrono quien no ha actuado de mala fe entonces habrá interrupción de la relación laboral tal como se evidencia del recibo de pago que riela en el folio No. 67, promovió y quedó con pleno valor probatorio la liquidación con la que se canceló una primera relación laboral constituida por el contrato No. 00019371 el cual terminó en fecha 17 de Septiembre de 2008 pero la liquidación aparece con fecha 21 de Septiembre de 2008 el Juez toma la fecha que dice la liquidación pero tanto en el escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio se le hizo hincapié al Juez que este fue un error de programación con que se hace los cálculos en la empresa, del folio No. 67 se demuestra que esa semana comenzaba el 15 de Septiembre de 2008 y culminaba el 21 de Septiembre de 2008 el recibo de pago establece en la parte inferior que el último día efectivo de prestación del servicio del trabajador fue el 17 de Septiembre de 2008 solo que en le recibo no se señaló ese día sino que toma la semana completa igualmente lo toma el programa para la fecha de la liquidación como el último día que establece la semana y no el último día laborado, siendo ello así en el folio No. 123 esta la liquidación y en el folio No. 67 se demuestra cual fue el último día efectivo de trabajo para ese contrato siendo que el actor comienza a laborar nuevamente en otro contrato que fue amparado por Ley Orgánica del Trabajo en fecha 20 de Octubre de 2008 si contamos los días transcurridos desde el último día 17 de Septiembre del año 2008 al primer día que comienza a laborar el día 20 de Octubre de 2008 trascurrieron 32 días y no 29 días, acotó que para la época que se aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y su artículo 174 que establece que la interrupción debe ser de mas de 30 días ciertamente existía un criterio del Tribunal Supremo de Justicia que aplicaba la interrupción de 90 días pero hay que recordar que para este caso en concreto se demostró que había mala fe de la patronal cuando tenía un trabajador laborando por mas de 10 años y que ciertamente había interrupciones de mas de 30 días y en se caso se demostró que habían interrupciones y de allí la intención del patrono de mantener la relación indefinida con el trabajador, situación distinta a la del presente caso cuando se demuestra que no hubo mala fe de su representada sino que simplemente la prestación del servicio era porque PDVSA así lo requería, entonces la Ley aplicable sería el artículo 174 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, otro punto que acotó es la inherencia de la prueba informativa que el Juez trae a colación referida al caso del expediente No. VP21-L-2011-575 caso J.M. en contra de su representada, en este caso hubo un error de análisis de una Prueba Informativa de PDVSA la cual decía que en el contrato 4600021189 las actividades eran no operativas, es decir no estaba relacionado con ninguna de las fase de producción de PDVSA exploración, explotación, refinamiento, transporte, y utiliza la frase que porque es inherente al transporte terrestre, y el Juez considera que ese contrato esta amparado por el contrato petrolero porque refiere la palabra inherencia, pero cuando dice que es inherente al trasporte terrestre no esta diciendo que es inherente a la producción petrolera sino al transporte terrestre y cabe decir que el transporte terrestre en ningún caso es inherente a la labor de producción de la empresa PDVSA toda vez que no se cumple la inherencia toda vez que no es de manera permanente y no forma parte de una fase indispensable del proceso productivo y tampoco se cumplen los 03 elementos para que se de la conexidad establecida en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha toda vez que le trasporte terrestre sirve o coadyuva de infraestructura para la prestación de los servicios de producción de PDVSA y no de manera intima como lo exige la norma de manera periférica, es decir no se involucra de manera directa el transporte terrestre como en los casos de que el transporte se vaya a hacer por cualquier solicitud de traer herramientas que se va a utilizar en el proceso productivo, de manera pues que esta fuera del proceso de producción de manera que coadyuva de manera periférica y no de manera intima como lo establece la normas, dicho esto solo el transporte terrestre de hidrocarburos o de productos derivados de hidrocarburos se consideraran que estén en su producción se considera que es inherente o conexo a la materia de producción petrolera siendo el caso que esta Prueba Informativa cuando utiliza la palabra inherencia lo esta haciendo solo de manera semántica y no de manera jurídica porque existen términos que no tienen la misma significación de manera jurídica a la manera semántica, de manera que cuando señala que no es operativa porque es inherente al trasporte terrestre lo que esta diciendo es no esta relacionado al trasporte terrestre que como ya se a explicado en ninguno de los casos es inherente o conexo a los procesos productivos de la empresa, siendo ello así analizado como ha sido la interrupción de la relación laboral y demostrado que existieron varias relaciones laborales y prescrita como se encuentra la primera relación laboral de conformidad como el momento en que el demandante solicita ante la inspectoría sus prestaciones sociales, quedaría otro punto y es que laboró en 02 contratos, en un contrato se le canceló Ley Orgánica del Trabajo porque no era operativo, y en el otro contrato se le cancelaron beneficios de la Convención Colectiva Petrolera siendo que hubo un error en la contestación producto de la información que se obtuvo de PDVSA porque siendo la misma actividad en alguno de los casos PDVSA paga petrolero y en otros no y ellos decían que la labor cuando están cerca de los pozos petroleros que se están perforando esta actividad aún siendo de trasporte terrestre ellos cancelan contrato petrolero porque ellos lo consideraban como inherente y de esa manera ella lo trasfirió en la contestación pero en una análisis mas profundo se evidencia que no se involucra de manera intima de manera que PDVSA en esos casos excepcionales paga los beneficios equiparados a la Convención Colectiva Petrolera sólo para que no se generen conflictos laborales entre un trabajador directo de PDVSA y evitar gastos mayores es por eso que PDVSA en esos casos en donde no hay la intima relación que no surge de manera directa con la actividad de alguno de sus procesos productivos pero se dan dos elementos como lo es que nacen con ocasión a esa producción que se da de manera periférica y los trabajadores de la contratista laboran muy cerca de los trabajadores directos de PDVSA en estos casos aún no dándose ese tercer elemento PDVSA cancela estos conceptos de la Convención Colectiva Petrolera la cual obliga a su representada a cancelar esos conceptos sino porque el contrato que suscribe con PDVSA lo obliga a cancelar estos conceptos, lo que implica que la empresa haya cancelado esos conceptos, es por ello que la empresa siempre actuó de buena fe y por un error de la empresa no excusable y siendo que el proceso esta dirigido para la búsqueda de la verdad y no una casería de brujas basándose en los errores de una de las partes para aplicar una norma que parece implacable; considera que el concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación no debería ser cancelado por su representada porque en la estructura de costos de los contratos no esta establecido el pago por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación ya que este concepto lo paga directamente la empresa PDVSA y lo obliga a pagara a la contratista siempre y cuando el trabajador sea permanente y tal como se ha demostrado éste es un trabajador ocasional y es imposible que entrara dentro del sistema integrado de contratista de PDVSA y tampoco fue considerado en la estructura de costos de este contrato, es por ello que solicita que sea declarado con lugar la apelación.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano G.B.Q.G. que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 01 de febrero de 2006 para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de operador de maquinarias pesadas en los campos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), entre ellos, los patios de tanques, las plantas de vapor, el terminal de embarque de Puerto Miranda y las estaciones de flujo, operando específicamente los camiones de brazo articulado 750, montacargas, retro cavadoras, entre otros, para instalar válvulas, tuberías de vapores, tuberías de flujos, motores eléctricos en balancines y taladros de perforación, mudanza de los taladros de perforación de un sitio a otro y a los taladros de perforación, devengando como último salario básico, la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) diarios, pero reclama de acuerdo al Tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera., la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, y como último salario integral, la suma de ciento tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.103,59) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 30 de junio de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días. Que interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, con la finalidad de obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signada bajo el número 075-2010-03-01286, sin llegar a un acuerdo amistoso y satisfactorio, en consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 103,59 totaliza la cantidad de Bs. 9.278,97.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 103,59 totaliza la cantidad de Bs. 4.639,48.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal d de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 103,59 totaliza la cantidad de Bs. 4.639,48.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 69,38 totaliza la cantidad de Bs. 2.081,40.

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 34 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,38 totaliza la cantidad de Bs. 4.717,84.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 16,98 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,38 totaliza la cantidad de Bs. 1.178,07.

BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 55 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,38 totaliza la cantidad de Bs. 7.631,80.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 27,48 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,23 totaliza la cantidad de Bs. 1.906,56.

UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: A razón del 33.33% de la cantidad de Bs. 12.349,64 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, lo que alcanza la cantidad de Bs. 4.116,13.

VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 34 días por concepto de multiplicados por Bs. 7,00 lo que alcanza la cantidad de 68 días, resulta la cantidad de Bs. 476,00.

UTILIDADES 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del 33.33% totaliza la cantidad de Bs. 2.177,18.

UTILIDADES 2010: De conformidad con lo establecido en la cláusula 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del 33.33% totaliza la cantidad de Bs. 5.120,28.

EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 18,32 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,38.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 04 Tarjeta Electrónica de Alimentación totaliza la cantidad de Bs. 75.900,00.

DIFERENCIA DE SALARIO: La cantidad de Bs. 5.273,10.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de ciento veintidós mil trescientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 122.310,59), cantidad esta por la que demanda a la Empresa TRANSPORTE RODGHER SA. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas así como también los interese de mora.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., admitió la relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano G.B.Q.G., en tres (03) diferentes contratos identificados el primero con el número 4600019371 por el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2008; el segundo identificado con el número 4600026989 por el periodo comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el 25 de abril de 2010 y el tercero identificado con el número 4600031472 por el periodo comprendido desde el día 18 de abril de 2010 hasta el 20 de junio de 2010; los cuales estaban amparados el primero y el tercero por el régimen contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por existir inherencia o conexidad entra las actividades desarrolladas como contratista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); y el segundo nombrado estuvo su vigencia bajo los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por no existir dichas condiciones entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas. Que durante el tiempo efectivo de servicio por el ciudadano G.B.Q.G. se verificaron dos (02) relaciones laborales, la primera, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2008, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo existió una interrupción en la continuidad laboral de treinta y tres (33) días, entre éste y el inicio del contrato de servicio número 4600026989 que comenzó el día 20 de octubre de 2008 y culminando el día 25 de abril de 2010, y en ese sentido, opone la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 61 ejusdem, quedándole activa únicamente la relación laboral discurrida desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 25 de abril de 2010 donde prestó sus servicios en el contrato relacionado con actividades no operacionales de la industria petrolera, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) días, como resultado de los días efectivamente laborados. Admitió la jornada y el horario de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas como chofer u operador de camiones 350 y/o 750 con brazo articulado. Que dentro del desarrollo de su objeto comercial presta servicios de alquiler de unidades automotoras para el transporte de maquinarias livianas y pesadas para diferentes personas naturales y jurídicas, entre ellas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde previa suscripción del contrato escrito que contempla las normas que lo regulan, según la Ley de Licitaciones son redactados unilateralmente por esta última, quien establece las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecución del servicio, es decir, aquellas que se van ejecutar de modo eventual u ocasional o permanente, así como el régimen laboral aplicable, según que el servicio sea o no, inherente o conexo con la actividad fundamental que ejerce la beneficiaria. Que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, existían trabajadores amparados por distintos regímenes laborales dependiendo de las funciones específicas que cada uno desarrollara, como es el caso del ciudadano G.B.Q.G. cuando laboró de forma ocasional en el contrato número 4600026989 denominado “Servicio Para Actividades No Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA”, cuyas tareas no están relacionadas o vinculadas con la actividad económica que desarrolla la central petrolera y estuvo comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 25 de abril de 2010 consistiendo en extraer la unidad (camión) desde la base u estacionamiento de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, o desde algún sitio donde se encontrare algún material fuese petrolero o no (basura, materiales de oficina, válvulas, tuberías, entre otras), montarlo y trasladarlo a diferentes destinos, y por ello, el régimen laboral aplicable a este contrato fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues el servicio de transporte no fue inherente ni conexo con la actividad de la industria petrolera estatal. Que el ciudadano G.B.Q.G. por ser trabajador ocasional, prestó servicios personales en el contrato de servicio número 4600031742 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, que duró solamente veintitrés (23) días, (desde el día 18 de abril de 2010 hasta el 20 de junio de 2010), supliendo las ausencias del personal asignado en trabajos relacionados con la mudanza o traslado de equipos utilizados en la explotación petrolera de un pozo a otro, el cual se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero pagándosele de forma prorrateada dicha prestación de servicio. Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicios acumulado y las sumas de dinero que reclama el ciudadano G.B.Q.G. en su escrito de la demanda, bajo el régimen establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, adeudándole únicamente, las indemnizaciones ocasionadas bajo la relación de trabajo discurrida desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 05 de abril de 2010, cuyo régimen jurídico es la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.B.Q.G. le correspondiera un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, y un salario integral de la suma de ciento tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.103,59) diarios, ya que su salario básico y normal real era de la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios, y su salario integral era de la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs. 59,00) diarios. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.B.Q.G. haya sido despedido en forma injustificada, argumentando en su descargo, que era un trabajador ocasional y no estaba amparado por ninguna inamovilidad laboral. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano G.B.Q.G. la suma de ciento veintidós mil trescientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.122.310,59), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones, vivienda sobre vacaciones, diferencia de salario y beneficio especial de alimentación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable al ciudadano G.B.Q.G., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar si existe o no continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., y consecuencialmente el tiempo efectivamente laborado, la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante y si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte G.B.Q.G. demostrar que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar que no existió continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y consecuencialmente el tiempo efectivamente laborado, así como la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió Recibos de Pago de salario y beneficio de alimentación (folios No. 03 al 109 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicito la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: La relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano G.B.Q.G. durante el periodo comprendido desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008 acumulando quinientos treinta y tres (533) días efectivamente laborados, devengando como salarios básicos la suma de Bs. 32,13 diarios, desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 26 de agosto de 2007; la suma de Bs. 32,24 diarios, desde el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2007; la suma de Bs. 44,24 diarios, desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007; la suma de Bs. 44,34 diarios, desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 17 de septiembre de 2008. La relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano G.B.Q.G. durante el periodo comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009 acumulando trescientos (305) días efectivamente trabajados devengando como salario básico de la suma de Bs. 50,00 diarios, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009. La relación de trabajo de forma ocasional desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010 acumulando ochenta y dos (82) días efectivamente laborados devengado como salarios la suma de Bs. 50,00 diarios, desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010. También se evidenciaron recibos de pago por los periodos comprendidos desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010 devengado la suma de Bs. 44,27 diarios, y desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010 donde devengó como último salario la suma de Bs. 69,27 diarios. Adicionalmente se evidenció, que a partir del día 02 de enero de 2006 el ciudadano G.B.Q.G. aparece con el cargo de obrero adscrito a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera hasta el día 05 de agosto de 2007, observándose el pago de los conceptos laborales asignación de vivienda, prorrateo de la prestación de antigüedad legal, prorrateo de las utilidades con base al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), horas extraordinarias de trabajo diurnas con base al factor noventa y tres por ciento (93%), comida, sobre tiempo de jornada por guardia mixta, bono nocturno, feriado trabajado, prima feriado trabajado, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, bono nocturno por sobre tiempo, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, prima dominical. A partir del día 27 de agosto de 2007 aparece con el cargo de chofer adscrito a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera en el contrato de servicio número 4600019371 para la movilización e izamientos de equipos y materiales hasta el día 17 de septiembre de 2008, observándose el pago de los conceptos laborales indemnización sustitutiva de vivienda, horas extraordinarias de trabajo, descanso contractual, descanso legal, bono nocturno por sobre tiempo, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, prima dominical, prorrateo de las utilidades con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), feriado trabajado, prima por feriado trabajado. A partir del día 20 de octubre de 2008 aparece con el cargo de operador de brazo hidráulico hasta el día 01 de noviembre de 2009 y desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, observándose el pago de conceptos laborales establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como horas extraordinarias de trabajo conforme al artículo 155 ejusdem, bono nocturno, prima dominical, descanso, descanso trabajado y descanso compensatorio. A partir del día 12 de abril de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010 aparece únicamente denominado con el cargo de chofer, observándose nuevamente el pago de los salarios conforme a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, observándose el pago de los conceptos laborales bono nocturno por sobre tiempo, descanso legal, descanso contractual, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada, prorrateo de la prestación de antigüedad legal y las utilidades, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

    En relación a la Prueba de Exhibición solicitada en este mismo capítulo, su análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, debe dejarse expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los recibos de pago del ciudadano G.B.Q.G. cursantes a los folios 189 al 257 del cuaderno de recaudos No. 01, siendo reconocidos por la representación judicial de éste, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo acotarse sobre algunos periodos que no fueron promovidos por el demandante, específicamente los discurridos desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008; desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009; desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009 donde acumuló dieciséis (16) días efectivamente trabajados. De igual forma, promovió los recibos de pago cursantes a los folios 258 al 269 del cuaderno de recaudos No. 01, donde se evidenció el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto del beneficio de alimentación en momentos de la relación laboral cuando ejercía el cargo de operador de brazo hidráulico durante los periodos discurridos desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009; desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009; desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009; desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009; desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010; siete (07) días del mes de febrero de 2010; desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010; desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió Reclamación Administrativa instaurada ante le Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas (folios No. 110 al 119 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el día 25 de agosto de 2010, el ciudadano G.B.Q.G. Y OTROS, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y presentó reclamación administrativa contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por suspensión de la relación laboral y otros conceptos laborales, siendo notificada el día 01 de septiembre de 2010, sin allegarse a ningún acuerdo satisfactorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió Minutas de Reunión (folios Nos. 120 y 121 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 13 de julio de 2010, el ciudadano G.B.Q.G. conjuntamente con otros trabajadores reclamó ante el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de los salarios, indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero dado que venían laborando bajo un contrato de servicio 4600026989, referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que el ciudadano G.B.Q.G. efectivamente prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la ejecución del contrato de servicio reseñado en el párrafo anterior. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió Pase emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., (folios No. 122 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicito la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió Comprobante de Liquidación emitido por la empresa demandada a nombre del ciudadano G.B.Q.G. (folios No. 123 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicito la Exhibición de la documental promovida. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la existencia de una relación de trabajo con ciudadano G.B.Q.G. desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 21 de septiembre de 2008 en la ejecución como chofer del contrato de servicio 4600019371 denominado “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales”, así como el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen estatuido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la Prueba de Exhibición solicitada, su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió Comunicación de fecha 22 de Junio de 2009 (folios No. 124 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicito la Exhibición de la documental promovida. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, sin embargo, es desechada del proceso porque no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. En relación a la Prueba de Exhibición su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió Comunicación (folios No. 125 del Cuaderno de Recaudos No. 01). así mismo solicito la Exhibición de la documental promovida. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, sin embargo, es desechada del proceso porque no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. En relación a la Prueba de Exhibición su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió Pases SICESMA emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (folios No. 126 al 185 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los trabajos ejecutados por el ciudadano G.B.Q.G. como chofer de unidades 350 y 750, para el traslado de diferentes tipos de materiales (petroleros y no petroleros) desde instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), hacia diferentes destinos propiedad de ésta, en fechas 15 de mayo de 2008, 03 de julio de 2008, 08 de julio de 2008, 09 de julio de 2008, 15 de julio de 2008, 12 de agosto de 2008, 19 de agosto de 2008, 30 de septiembre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 06 de enero de 2009, 13 de enero de 2009, 02 de marzo de 2009, 03 de marzo de 2009, 09 de marzo de 2009, 12 de marzo de 2009, 20 de marzo de 2009, 31 de marzo de 2009, 01 de abril de 2009, 20 de abril de 2009, 23 de abril de 2009, 24 de abril de 2009, 30 de abril de 2009, 16 de mayo de 2009, 22 de mayo de 2009, 09 de junio de 2009, 19 de junio de 2009, 03 de julio de 2009, 20 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, 14 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2009, 27 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 29 de octubre de 2009, 22 de diciembre de 2009, 03 de enero de 2010, 08 de enero de 2010, 22 de enero de 2010, 29 de enero de 2010, 15 de marzo de 2010, 17 de marzo de 2010, 21 de marzo de 2010, 25 de marzo de 2010, 26 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 28 de abril de 2010, 29 de abril de 2010, 02 de mayo de 2010, 18 de mayo de 2010, 19 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovió Relación de Trabajos de Ejecución en Pozos (folios No. 186 del Cuaderno de Recaudos No. 01). Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió Recibo de Pago de Utilidades (folios No. 187 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano G.B.Q.G. sus utilidades sobre la base del factor del dieciséis por ciento (16%) sobre lo devengado durante el periodo comprendido desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009 con base a los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.H., M.Á.T.Á., R.R.L.H. y T.D.C.L.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas del Estado Zulia. Este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informe sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el día 25 de agosto de 2010 se presentó ante esa entidad administrativa una reclamación por el ciudadano G.B.Q.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por suspensión de la relación laboral y otros conceptos laborales, siendo notificada ésta el día 01 de septiembre de 2010, sin ser posible la conciliación. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a los Departamentos de Asuntos Jurídicos y Litigio, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de los Distritos Sociales Tía Juana, Lagunillas y Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0628, de fecha 29 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano G.B.Q.G. no tiene registros en el Sistema Integral de Control de Contratistas con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por lo que, no se le otorgó pase de ingreso a las áreas petroleras en el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2010. Que el contrato de servicio número 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. Que el alcance del servicio de este contrato consistió en el suministro de equipos, para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, cuyo objetivo era atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiriera cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente en el occidente del país y eventualmente en el resto del territorio nacional. El objetivo de este contrato era para atender actividades no operacionales, es decir, actividades que no tienen relación inherente a la producción; así como también apoyar cualquier tipo de evento social (PDVAL, Misión Ribas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria entre otras; que todas las actividades que se ejecutaban en este contrato eran solicitadas por las diferentes gerencias de la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, a través de la Sala de Programación de Operaciones de Transporte Terrestre. Que dicho contrato comenzó el día 22 de septiembre de 2008 y culminó el día 15 de agosto de 2010 de acuerdo con las actas de inicio y culminación. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  14. - Promovió Recibos de Pago de Salario, Beneficio de Alimentación y Pago de Utilidades (folios No. 189 al 274 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano G.B.Q.G., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado la labor prestada durante el período discurridos desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008; desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009; desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009 donde acumuló dieciséis (16) días efectivamente trabajados. De igual forma, se evidenció el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto del beneficio de alimentación en momentos de la relación laboral cuando ejercía el cargo de operador de brazo hidráulico durante los periodos discurridos desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009; desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009; desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009; desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009; desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010; siete (07) días del mes de febrero de 2010; desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010; desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010. Igualmente quedó demostrado que la empleadora le pagó al ciudadano G.B.Q.G. sus utilidades sobre la base del factor del dieciséis por ciento (16%) sobre lo devengado durante el periodo comprendido desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009 con base a los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Con relación al Recibo de Pago que riela al folio No. 274 del Cuaderno de Recaudos, se observó error material porque corresponde al pago de las utilidades del periodo comprendido desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, y no desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió contrato No. 4600026989 suscrito entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER SA y PDVSA PETRÓLEO S.A. (folios No. 275 al 332 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la suscripción de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, denominado “Servicios de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo objeto es el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y entrega de materiales y equipos con la finalidad de atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la Corporación. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que la Gerencia de Transporte Terrestre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0628, de fecha 29 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano G.B.Q.G. no tiene registros en el Sistema Integral de Control de Contratistas con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por lo que, no se le otorgó pase de ingreso a las áreas petroleras en el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2010. Que el contrato de servicio número 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. Que el alcance del servicio de este contrato consistió en el suministro de equipos, para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, cuyo objetivo era atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiriera cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente en el occidente del país y eventualmente en el resto del territorio nacional. El objetivo de este contrato era para atender actividades no operacionales, es decir, actividades que no tienen relación inherente a la producción; así como también apoyar cualquier tipo de evento social (PDVAL, Misión Ribas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria entre otras; que todas las actividades que se ejecutaban en este contrato eran solicitadas por las diferentes gerencias de la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, a través de la Sala de Programación de Operaciones de Transporte Terrestre. Que dicho contrato comenzó el día 22 de septiembre de 2008 y culminó el día 15 de agosto de 2010 de acuerdo con las actas de inicio y culminación. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable al ciudadano G.B.Q.G., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar si existe o no continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., y consecuencialmente el tiempo efectivamente laborado, la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante y si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto.

    Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano G.B.Q.G. demostrar que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar que no existió continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y consecuencialmente el tiempo efectivamente laborado, así como la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    A los fines de analizar esta Alzada el primer hecho controvertido relacionado con determinar el régimen legal aplicable al ciudadano G.B.Q.G., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga considera necesario señalar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo consideró que en la presente causa resulta aplicable las normas y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano G.B.Q.G..

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, alegó que “de la prueba informativa que el Juez trae a colación referida al caso del expediente No. VP21-L-2011-575 caso J.M. en contra de su representada, en este caso hubo un error de análisis de una Prueba Informativa de PDVSA la cual decía que en el contrato 4600021189 las actividades eran no operativas, es decir no estaba relacionado con ninguna de las fase de producción de PDVSA exploración, explotación, refinamiento, transporte, y utiliza la frase que porque es inherente al transporte terrestre, y el Juez considera que ese contrato esta amparado por el contrato petrolero porque refiere la palabra inherencia, pero cuando dice que es inherente al trasporte terrestre no esta diciendo que es inherente a la producción petrolera sino al transporte terrestre y cabe decir que el transporte terrestre en ningún caso es inherente a la labor de producción de la empresa PDVSA toda vez que no se cumple la inherencia toda vez que no es de manera permanente y no forma parte de una fase indispensable del proceso productivo y tampoco se cumplen los 03 elementos para que se de la conexidad establecida en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha toda vez que le trasporte terrestre sirve o coadyuva de infraestructura para la prestación de los servicios de producción de PDVSA y no de manera intima como lo exige la norma de manera periférica, es decir no se involucra de manera directa el transporte terrestre como en los casos de que el transporte se vaya a hacer por cualquier solicitud de traer herramientas que se va a utilizar en el proceso productivo, de manera pues que esta fuera del proceso de producción de manera que coadyuva de manera periférica y no de manera intima como lo establece la normas, dicho esto solo el transporte terrestre de hidrocarburos o de productos derivados de hidrocarburos se consideraran que estén en su producción se considera que es inherente o conexo a la materia de producción petrolera siendo el caso que esta Prueba Informativa cuando utiliza la palabra inherencia lo esta haciendo solo de manera semántica y no de manera jurídica porque existen términos que no tienen la misma significación de manera jurídica a la manera semántica, de manera que cuando señala que no es operativa porque es inherente al trasporte terrestre lo que esta diciendo es no esta relacionado al trasporte terrestre que como ya se a explicado en ninguno de los casos es inherente o conexo a los procesos productivos de la empresa, siendo ello así analizado como ha sido la interrupción de la relación laboral y demostrado que existieron varias relaciones laborales y prescrita como se encuentra la primera relación laboral de conformidad como el momento en que el demandante solicita ante la inspectoría sus prestaciones sociales, quedaría otro punto y es que laboró en 02 contratos, en un contrato se le canceló Ley Orgánica del Trabajo porque no era operativo, y en el otro contrato se le cancelaron beneficios de la Convención Colectiva Petrolera siendo que hubo un error en la contestación producto de la información que se obtuvo de PDVSA porque siendo la misma actividad en alguno de los casos PDVSA paga petrolero y en otros no y ellos decían que la labor cuando están cerca de los pozos petroleros que se están perforando esta actividad aún siendo de trasporte terrestre ellos cancelan contrato petrolero porque ellos lo consideraban como inherente y de esa manera ella lo trasfirió en la contestación pero en una análisis mas profundo se evidencia que no se involucra de manera intima de manera que PDVSA en esos casos excepcionales paga los beneficios equiparados a la Convención Colectiva Petrolera sólo para que no se generen conflictos laborales entre un trabajador directo de PDVSA y evitar gastos mayores es por eso que PDVSA en esos casos en donde no hay la intima relación que no surge de manera directa con la actividad de alguno de sus procesos productivos pero se dan dos elementos como lo es que nacen con ocasión a esa producción que se da de manera periférica y los trabajadores de la contratista laboran muy cerca de los trabajadores directos de PDVSA en estos casos aún no dándose ese tercer elemento PDVSA cancela estos conceptos de la Convención Colectiva Petrolera la cual obliga a su representada a cancelar esos conceptos sino porque el contrato que suscribe con PDVSA lo obliga a cancelar estos conceptos, lo que implica que la empresa haya cancelado esos conceptos, es por ello que la empresa siempre actuó de buena fe y por un error de la empresa no excusable y siendo que el proceso esta dirigido para la búsqueda de la verdad y no una casería de brujas basándose en los errores de una de las partes para aplicar una norma que parece implacable”.

    En tal sentido a fin de dilucidar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, y consecuencialmente el régimen legal aplicable al ciudadano G.B.Q.G., resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso C.A.S.V.. Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

    En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

    (OMISSIS)

    Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

    a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

    Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:

    Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

    Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

    Transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

    Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

    Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

    Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

    De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado que el ciudadano G.B.Q.G. percibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante la ejecución del contrato de servicio identificado número 4600031742 laborado desde el día 12 de Abril de 2010 hasta el día 18 de Abril de 2010; desde el día 19 de Abril de 2010 hasta el día 25 de Abril de 2010; desde el día 03 de Mayo de 2010 hasta el día 09 de Mayo de 2010; desde el día 10 de Mayo de 2010 hasta el día 16 de Mayo de 2010; desde el día 17 de Mayo de 2010 hasta el día 23 de Mayo de 2010; desde el día 31 de Mayo de 2010 hasta el día 06 de Junio de 2010; desde el 07 de Junio de 2010 al 13 de Junio de 2010; y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011.

    Siendo ello así, como quiera que las actividades asociadas al contrato de servicio No. 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, son inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera, y siendo que al ciudadano G.B.Q.G., le fueron canceladas por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante la ejecución del citado contrato, los beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera, tales como utilidades bonificables al 33.33%, indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, descanso legal, descanso contractual, prorrateo de cláusula 69, tal como se evidencia de los folio No. 106 al 109 del Cuaderno de Recaudos No. 01, cuyo periodos corresponden incluso al ultimo mes laborado en virtud de haber sido reconocida por la parte demanda en su escrito de contestación la fecha de culminación de la relación laboral el día 20/06/2010, es por lo que esta Alzada considera necesario retrotraerse al origen de la relación de trabajo, los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 en virtud de haber sido reconocido dicho régimen en el último mes laborado por la propia parte demandada, no habiendo quedado demostrado que dicho pago fuera ”sólo para que no se generen conflictos laborales entre un trabajador directo de PDVSA y evitar gastos mayores” como lo alega la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada, lo cual debe tomarse en consideración a los fines de determinar las posibles acreencias laborales devenidas de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano G.B.Q.G., declarando en consecuencia improcedente el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, para lo cual se hace necesario señalar que no existe controversia en cuanto al hecho de que la relación de trabajo entre el ciudadano G.B.Q.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, fue de carácter eventual u ocasional durante el período comprendido desde el día 01 de Febrero de 2006 hasta el día 20 de Junio de 2010; no obstante la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el ex trabajador demandante prestó sus servicios personales en tres (03) diferentes contratos de forma ocasional, identificados el primero con el número 4600019371 por el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2008; el segundo, identificado con el número 4600026989 por el periodo comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el 25 de abril de 2010, y el tercero identificado con el número 4600031472 por el periodo comprendido desde el día 18 de abril de 2010 hasta el 20 de junio de 2010, los cuales estaban amparados el primero y el tercero por el régimen contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por existir inherencia o conexidad entra las actividades desarrolladas como contratista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); y el segundo nombrado estuvo su vigencia bajo los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por no existir dichas condiciones entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas.

    Ahora bien, de los medios de prueba que rielan en las actas procesales, específicamente de los Recibos de Pago y del Comprobante de Liquidación, quedó demostrado que el ciudadano G.B.Q.G. prestó sus servicios personales desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008 como chofer en la ejecución del contrato de servicio número 4600019371 denominado “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales”, el cual consistía en la movilización e izamientos de equipos y materiales cuyas indemnizaciones y beneficios laborales estuvieron amparados bajo el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    Ahora, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2010, se evidenció de los Recibos de Pagos que el ciudadano G.B.Q.G. prestó sus servicios personales como operador de brazo hidráulico en la ejecución del contrato de servicio número 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social como Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros, razón por la cual, se le pagaron las indemnizaciones estatuidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque ellas no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera.

    En tal sentido, entre el día 21 de septiembre de 2008, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600019371, y el día 20 de octubre de 2008, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, solamente transcurrieron veintinueve (29) días calendarios consecutivos.

    De lo anteriormente expuesto, podemos concluir, que a pesar de la ocasionalidad de la prestación del servicio del ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, quedo plenamente demostrado, que efectivamente existió una continuidad laboral desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 20 de junio de 2010, existiendo un total novecientos treinta y seis (936) días efectivamente trabajados, es decir, una antigüedad acumulada de dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días.

    No obstante ello, tenemos que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, alegó que “ciertamente el trabajador demandante en sus funciones ocasionales presto sus servicios en virtud de la forma en que PDVSA redacta sus contratos y debido a la naturaleza misma de las actividades deba ser recurrente cuando realmente lo necesita lo cual no se hace de manera continua, dicho esto se demuestra que el carácter ocasional no depende de su representada sino que eso viene establecido en virtud del contrato de trabajo, este punto lo trae a colación en virtud de que el Juez a quo determinó que el demandante presto servicios desde la fecha alegada por el accionante siendo esto el 02 de Enero de 2006 hasta la fecha del 20 de Junio de 2010, el hecho esta que siendo ocasional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si se demuestra una interrupción de 30 días y tomando en cuenta la buena fe del patrono quien no ha actuado de mala fe entonces habrá interrupción de la relación laboral tal como se evidencia del recibo de pago que riela en el folio No. 67, promovió y quedó con pleno valor probatorio la liquidación con la que se canceló una primera relación laboral constituida por el contrato No. 00019371 el cual terminó en fecha 17 de Septiembre de 2008 pero la liquidación aparece con fecha 21 de Septiembre de 2008 el Juez toma la fecha que dice la liquidación pero tanto en el escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio se le hizo hincapié al Juez que este fue un error de programación con que se hace los cálculos en la empresa, del folio No. 67 se demuestra que esa semana comenzaba el 15 de Septiembre de 2008 y culminaba el 21 de Septiembre de 2008 el recibo de pago establece en la parte inferior que el último día efectivo de prestación del servicio del trabajador fue el 17 de Septiembre de 2008 solo que en le recibo no se señaló ese día sino que toma la semana completa igualmente lo toma el programa para la fecha de la liquidación como el último día que establece la semana y no el último día laborado, siendo ello así en el folio No. 123 esta la liquidación y en el folio No. 67 se demuestra cual fue el último día efectivo de trabajo para ese contrato siendo que el actor comienza a laborar nuevamente en otro contrato que fue amparado por Ley Orgánica del Trabajo en fecha 20 de Octubre de 2008 si contamos los días transcurridos desde el último día 17 de Septiembre del año 2008 al primer día que comienza a laborar el día 20 de Octubre de 2008 trascurrieron 32 días y no 29 días”.

    Ahora bien, tal como se evidencia del Comprobante de Prestaciones Sociales que riela en el folio No. 123 del Cuaderno de Recaudos NO. 01, efectivamente se observa que la fecha de egreso del ciudadano G.B.Q.G. fue el día 21 de Septiembre de 2008, pero no es solamente ello lo que indica la fecha de culminación de la relación laboral del actor reclamante, sino que en Recibo de Pago que riela en el folio NO. 67 del Cuaderno de Recaudos No. 01 se evidencia que en la semana laborada de 15/09/2008 al 21/09/2008 el ciudadano G.B.Q.G. laboró los días Lunes, Martes y Miércoles en el turno Diurno y le fueron cancelados como días de descaso los días Sábado y Domingo de esa semana.

    Si observamos el calendario de ese mes, tenemos que la semana del 15/09/2008 al 21/09/2008 discurrió de la siguiente manera:

    septiembre 2008

    l m m j v s d

    1 2 3 4 5 6 7

    8 9 10 11 12 13 14

    15 16 17 18 19 20 21

    22 23 24 25 26 27 28

    29 30

    Siendo ello así si tomamos en consideración que el ciudadano G.B.Q.G. laboró los días Lunes, Martes y Miércoles en el turno Diurno y le fueron cancelados como días de descaso los días Sábado y Domingo de esa semana, resulta evidente que al haber cancelado la parte demandada el día Domingo correspondiente al 21 de Septiembre de 2008, se debe tener como fecha cierta de culminación de la relación laboral para ese período el día 21/09/2008 por ser ese el último día cancelado por la demandada en virtud de la relación laboral existente entre las partes.

    En razón de lo antes expuesto, considera quien juzga que en la presente causa, existió una continuidad en la relación de trabajo del ciudadano G.B.Q.G. para con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, resultando en consecuencia improcedente el alegato de la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en cuanto a la supuesta relación de trabajo discurrida desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008, y resultando improcedente el alegato de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto a la interrupción de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano G.B.Q.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA; y si le corresponden al demandante los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    En cuanto a la primera vertiente de este punto, es de hacer notar que dentro del Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 está prohibida la contratación de trabajadores de carácter eventual u ocasional por imperio de su cláusula 70; sin embargo, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en los municipios Cabimas, S.B., Lagunillas, Baralt de la Costa Oriental del Lago y en las aguas del Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron vincularse y/o obligarse indefinidamente en la relación de trabajo.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un Terminal o Muelle a otro ó un sitio determinado, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realiza, y por ende, no existe una vinculación jurídica indefinida entre las partes contratantes.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, no se puede hablar que estamos en presencia de un despido injustificado, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada TRANSPORTE RODGHER SA. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro punto a determinar es el relacionado con los salarios invocados en el escrito de la demanda por el ciudadano G.B.Q.G. y las sumas de dinero reclamadas en este asunto; en tal sentido de los Recibos de Pagos aportados al proceso, se desprende que el ciudadano G.B.Q.G. devengó lo siguiente:

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones se tomarán en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas que constan en las actas del expediente, esto es, las semanas discurridas desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010; desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010; desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010 y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados diurnos”, “prima por trabajo en día domingo”, y “comida por extensión de jornada”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral del ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal para el cálculo de las vacaciones devengado por el ciudadano G.B.Q.G. durante las últimas seis (06) efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.72,71) diarios, tomando en consideración las semanas y los conceptos laborales antes señalados y, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiún (21) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada TRANSPORTE RODGHER SA. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con relación al salario normal promedio se tomarán en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que constan en las actas del expediente, esto es, las semanas discurridas desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010; desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010 y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados diurnos”, “prima por trabajo en día domingo”, y “comida por extensión de jornada”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral del ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales devengado por el ciudadano G.B.Q.G. durante las últimas cuatro (04) efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.73,89) diarios, tomando en consideración las semanas y los conceptos laborales antes señalados y, a su vez, su resultado, fue dividido entre los dieciocho (18) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada TRANSPORTE RODGHER SA. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben se debe tomar en consideración el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano G.B.Q.G. se tomó en consideración el salario normal devengado de la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.73,89) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, el cual asciende a la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.24,63). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano G.B.Q.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, el cual asciende a la suma de diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.10,58).

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “bono nocturno por sobretiempo”, y “horas extraordinarias diurnas”, que devengó el ciudadano G.B.Q.G. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.9,46).

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano G.B.Q.G. se tomó en consideración los conceptos de “bono nocturno por sobre tiempo”, y “horas extraordinarias diurnas”, de conformidad con el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, esto es, desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010; desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010 y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, a su vez, su resultado, fue dividido entre los dieciocho (18) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano G.B.Q.G., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “bono nocturno por sobre tiempo”, y “horas extraordinarias diurnas”.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano G.B.Q.G. asciende a la suma de ciento dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.118,56) diarios lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada TRANSPORTE RODGHER SA. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado, es decir, por los novecientos treinta y seis (936) días, equivalentes a dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano G.B.Q.G. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    1.- POR CONCEPTO DE PREAVISO:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 73,89) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.216,70).

    2.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.118,56) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.670,40).

    3.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 118,56) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.335,20).

    4.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 118,56) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.5.335,20).

    Los conceptos laborales ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL ascienden a la suma de veintiún mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21.340,80), y habiéndosele pagado la suma de tres mil sesenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.064,22), según los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 03 al 39 y 103 al 107 del Cuaderno de Recaudos No. 01, y la suma de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 3.959,11), según Comprobante de Liquidación cursantes al folio 123 del Cuaderno de Recaudos No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de catorce mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 14.317,47) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de sesenta y ocho (68) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.72.71) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.4.944,28).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.507,56), según Comprobante de Liquidación cursantes al folio 123 del Cuaderno de Recaudos No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.436, 72) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente a los seis (06) meses completos efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.72.71) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.234,61).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.502,52), según Comprobante de Liquidación cursantes al folio 123 del Cuaderno de Recaudos No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de setecientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 732,09) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de ciento diez (110) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 69,27) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil seiscientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.619,70).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.438,70), según Comprobante de Liquidación cursantes al folio 123 del Cuaderno de Recaudos No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de cinco mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 5.181,00) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes a los seis (06) meses completos efectivamente trabajados, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.904,92).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ochocientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs.812,90), según Comprobante de Liquidación cursantes al folio 123 del Cuaderno de Recaudos No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs.1.092,02) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    9.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de sesenta y ocho (68) cuotas por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón del valor de seis bolívares (Bs. 6,00) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 408,00). ASÍ SE DECIDE.-

    10.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.187,57) por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de dos mil quinientos sesenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.12.563,98) obtenido de los bonificables por pago de las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos reseñados en los cardinales 7° y 5° de este capítulo. ASÍ SE DECIDE.-

    11.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de doscientos cuarenta (240) días por concepto de utilidades vencidas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 73,89) diarios, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.733,60).

    12.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de sesenta (60) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los seis (06) años efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.73,89) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.433,40).

    Los conceptos laborales UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS ascienden a la suma de veintidós mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs. 22.167,00), y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.275,51), según Recibos de Pago que rielan en los folios No. 03 al 39, 49 y 103 al 107 del Cuaderno de Recaudos No. 01; la suma de tres mil novecientos sesenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.961,24), según Comprobante de Liquidación cursantes al folio 123 del Cuaderno de Recaudos No. 01, y la suma de tres mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.625,91), según Recibos de Pago que riela en el folio Nos. 270 al 274 del Cuaderno de Recaudos No. 01; es evidente que se le adeuda la suma de diez mil trescientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.304,34) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    13.- POR CONCEPTO DE EXAMEN MÉDICO:

    Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de un (01) día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 44,34), según Comprobante de Liquidación cursantes al folio 123 del Cuaderno de Recaudos No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 24,93) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    14.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL:

    Con relación a la diferencia salarial invocada por el ciudadano G.B.Q.G. en el escrito de la demanda desde el 01 de octubre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010, este juzgador declara parcialmente su procedencia, pues si bien es cierto se verificó de la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, que a partir del 01 de octubre de 2009 se realizó un incremento de la suma de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) diarios, para el salario básico, ascendiendo en el presente proceso a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 69,27) diarios; de igual modo, quedó demostrado del material probatorio cursantes a las actas del expediente, que desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2010 prestó sus en la ejecución del contrato de servicio identificado con el número 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, en el cual desarrollaba actividades no inherentes a las desarrolladas por la industria petrolera nacional, razón por la cual no le corresponde la diferencia salarial peticionada; pues, se debe retrotraer los efectos de la contratación colectiva petrolera únicamente para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de la terminación de la relación de trabajo, y en ese sentido, se declaran improcedentes las diferencias salariales reclamadas desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 11 de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, del mismo acervo probatorio se demostró que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010 pagó la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 44,27) diarios, durante dieciséis (16) días efectivamente trabajados, existiendo una diferencia de veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada día trabajado lo cual asciende a una diferencia salarial de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00). ASÍ SE DECIDE.-

    15.- POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    En cuanto a este concepto observa quien juzga que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que: “considera que el concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación no debería ser cancelado por su representada porque en la estructura de costos de los contratos no esta establecido el pago por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación ya que este concepto lo paga directamente la empresa PDVSA y lo obliga a pagara a la contratista siempre y cuando el trabajador sea permanente y tal como se ha demostrado éste es un trabajador ocasional y es imposible que entrara dentro del sistema integrado de contratista de PDVSA y tampoco fue considerado en la estructura de costos de este contrato, es por ello que solicita que sea declarado con lugar la apelación”.

    En cuanto a este punto de apelación, quien juzga considera necesario señalar en la presente causa quedó establecido supra la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera a favor del ciudadano G.B.Q.G., en tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Así mismo se hace necesario señalar que en nuestro sistema normativo rige el sistema de conglobamento el cual implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor M.G. se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    A la luz de las nociones anteriormente realizadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de julio del año 2006, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: L.A.G.A.V.. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), dispuso que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, la teoría del conglobamiento, pero matizado como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, lo cual, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a la institución que se discute.

    Ahora bien en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 se establece el beneficio denominado Tarjeta Electrónica de Alimentación, el cual establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)

    a) Modalidad de Cumplimiento

    La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCION, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    b) Importe del Beneficio de la TEA

    A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, con eficacia a la fecha del Deposito Legal de la presente CONVENCIÓN, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

    c) Oportunidad para el Abono Mensual

    Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.

    d) Carácter No Salarial

    Las PARTES acuerdan y así lo declaran expresamente que el cambio en la modalidad de cumplimiento de “Tarjetas para Casas de Abasto/Comisariato” y de “Cesta Familiar” por “Tarjetas de Banda Electrónica”, no modifica el carácter social y no remunerativo de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) a que se refiere esta cláusula, por lo que se ratifica que este beneficio no será considerado SALARIO de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    e) Cantidad, Calidad y Precio de los Alimentos

    El TRABAJADOR podrá elegir libremente la cantidad y calidad de los alimentos a adquirir a través de la utilización de la referida TEA, sin injerencia alguna de la EMPRESA. Los precios de venta de los alimentos serán los señalados por el establecimiento o expendio de alimentos. Las PARTES reconocen que la EMPRESA no será responsable en caso de escasez de alimentos u otros víveres.

    f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación

    El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social en provecho del grupo familiar del TRABAJADOR; por lo que en caso de que el cónyuge o la persona con quien éste mantenga una relación estable de hecho, preste servicios a la EMPRESA u otra Operadora de Hidrocarburos o CONTRATISTA de éstas, sólo uno de ellos tendrá derecho a la TEA, sin perjuicio que el titular de esta última le autorice a su uso.

    En aquellos casos de cónyuges que hayan venido recibiendo este beneficio y que producto de esta sustitución le sea suprimido a uno de ellos, el cónyuge privado del beneficio será compensado con un pago único y especial de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), pagaderos en un lapso de hasta treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha en la cual la EMPRESA tenga conocimiento del matrimonio civil o de la existencia de una relación estable de hecho, entre TRABAJADORES amparados por esta CONVENCION. Si el cónyuge que continúa figurando como titular de la TEA, termina sus servicios con la EMPRESA por cualquier causa, el cónyuge que continúe laborando en ésta, tendrá derecho a la indicada TEA.

    En caso de divorcio, cada excónyuge que sea TRABAJADOR amparado por esta CONVENCION, tendrá derecho a una TEA por el importe total establecido conforme a esta Cláusula. Igual tratamiento se dará en caso de terminación de la relación estable de hecho previamente demostrada. El TRABAJADOR soltero que conviva con sus padres y que uno de éstos, a su vez, sea TRABAJADOR activo receptor del beneficio o jubilado receptor del A.d.P.S., recibirá el Cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA. En este sentido, la EMPRESA llevará un estricto control y seguimiento para asegurar la veracidad de los datos suministrados por el TRABAJADOR y el uso adecuado del beneficio.

    g) Transporte

    En aquellos campamentos en los cuales no exista un expendio de alimentos con punto electrónico de venta, la EMPRESA continuará suministrando o suministrará transporte entre el campamento y el expendio de alimentos con punto electrónico de venta más cercano.

    h) CONTRATISTA en Actividades Permanentes

    El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

    i) CONTRATISTA en Actividades Temporales

    La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCION, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCION, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.

    Independientemente de la condición a que este sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula.

    Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.

    En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación

    .

    Siendo así las cosas, considera esta Alzada que en virtud de haber quedado determinado supra la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera a favor del ciudadano G.B.Q.G., y como quiera que según el sistema del conglobamiento se debe aplicar una norma en su totalidad, integralmente, como un conjunto, considera quien juzga que en la presente causa resulta perfectamente permisible la aplicación del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que al resultar aplicable dicho cuerpo normativo a los ex trabajadores accionantes, se debe aplicar sus beneficios en su totalidad, integralmente como un conjunto, más aún cuando del contenido de la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera se evidencia que el personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA, en consecuencia esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, resulta un hecho notorio comunicacional que el valor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010 día de la finalización de la relación de trabajo.

    En consecuencia la empresa demandada adeuda los siguientes montos:

    Tres y media (3.5) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), lo cual asciende a la suma de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00).

    Tres y media (3.50) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 2.625,00).

    Doce (12) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00), lo cual asciende a la suma de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00).

    Seis (6) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), lo cual asciende a la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00).

    Tres (03) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), lo cual asciende a la suma de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 15° al 19° ascienden a la suma de veintinueve mil veinticinco bolívares (Bs. 29.025,00), y habiéndosele pagado la suma de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27,50), según el Recibo de Pago que riela en el folio No. 92 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y la suma de tres mil doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.302,50) tal y como se evidencia de los Recibos de Beneficio de Alimentación que cursa en los folios No. 208 al 269 del Cuaderno de Recaudos No. 01; es evidente que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, adeuda la suma de veinticinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 25.695,00) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.915,84), a favor del ciudadano G.B.Q.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.317,47) adeudadas al ciudadano G.B.Q.G. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 20 de junio de 2010 como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.317,47) adeudados al ciudadano G.B.Q.G., a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 20 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones, indemnización sustitutiva de vivienda, diferencia salarial, beneficio de alimentación y examen de retiro), por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.598,37) a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de junio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.B.Q.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.B.Q.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 12:19 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000195.-

Resolución Número: PJ0082013000271.-

Asiento Diario No. 6

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