Decisión nº KP02-N-2007-000369 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2007-000369

Revisadas como han sido las actas procesales y considerando los argumentos expuestos a lo largo de la ejecución materializada en el asunto, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir el pronunciamiento respectivo, conforme al siguiente fundamento:

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 1° de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.064.389; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con motivo de la diferencia de prestaciones sociales que -a su decir- le adeudaban. (Folio 1 y ss. de la primera pieza)

Tramitado el procedimiento de Ley, este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. (Folio 122 y ss. de la primera pieza)

En virtud de la consulta de Ley, el 18 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló parcialmente la sentencia emitida con anterioridad, declarando finalmente parcialmente con lugar el recurso incoado. (Folio 161 y ss. de la primera pieza)

Seguidamente, el día 14 de octubre de 2010 se recibió nuevamente en este Tribunal el presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 217 de la primera pieza)

Así, la Jueza M.Q.B., el día 11 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento del asunto (folio 220 de la primera pieza), y el día 17 del mismo mes y año, acordó -previa solicitud- comisionar al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la realización de las gestiones correspondientes a la materialización de la experticia complementaria del fallo. (Folio 221 de la primera pieza)

Ello así, en fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado comisionado recibió del experto designado, el informe correspondiente. (Folio 66 de la segunda pieza del expediente judicial). De seguida el día 16 de junio de 2012, la abogada A.F., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, impugnó “Por insuficiente y contradictorio en la metodología de aplicación de los cálculos ordenados en la sentencia, (…) el referido informe de experticia por resultar contradictorio con lo ordenado y lo calculado por el experto en la presente causa”. (Folio 69 de la segunda pieza del expediente judicial) Con motivo a lo anterior, el Juzgado comisionado acordó remitir el asunto, ante este Órgano Jurisdiccional. (Folio 70 de la segunda pieza del expediente judicial)

Recibida como lo fue la comisión, por auto de fecha 07 de julio de 2011, este Juzgado acordó notificar al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, advirtiendo que una vez consumada tal actuación, se procedería a providenciar la impugnación efectuada. (Folio 71 de la segunda pieza del expediente judicial) Por tanto el día 24 de septiembre de 2012, se agregó a los autos la comisión correspondiente. (Folio 85 de la segunda pieza del expediente judicial)

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse respecto a la impugnación efectuada, se hace oportuno señalar que la experticia como complemento del fallo tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

De la norma transcrita no se desprende lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, estableció lo que se transcribe seguidamente:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días de despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante sus resultas.

Por lo tanto, al verificar que el informe fue presentado el día viernes 10 de junio del año 2011, mientras que la parte demandante lo impugnó el día jueves 16 del mismo mes y año, este Juzgado concluye que la impugnación efectuada resulta formulada en tiempo oportuno. Así se decide.

Señalado lo anterior, corresponde hacer referencia a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: L.C.B.d.R., contra Fundación Trujillana de la Salud, la cual a.l.f.d.l. experticia como complemento del fallo, señala que:

“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia).

Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:

(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado

. (Resaltado del original).

Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.

(…omissis…)

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: M.A.B. vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.

De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o iii) por ser insuficiente.

Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente, que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

De allí pues que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es si en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos.

Ello así, en el caso en concreto es claro que la impugnación efectuada se circunscribe en los puntos aludidos, esto es, que es “(…) insuficiente y contradictorio en la metodología de aplicación de los cálculos ordenados en la sentencia, (…)”. (Folio 69 de la segunda pieza del expediente judicial), por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tal objeción tiene fundamento suficiente que imponga de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.

Continuando con el hilo argumentativo trazado, se precisa que dicha facultad del juez de ordenar se practique una experticia complementaria del fallo, proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

En casos como el sub examine, cuando el juez no puede estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie- ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria.

De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Por tanto, un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del Tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

El precedente criterio ha sido estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997, citado por el autor J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide

.

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos supra.

Hechas las anteriores consideraciones y vista la oposición presentada, resulta pertinente reproducir parte del fallo dictado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 122 y ss. de la primera pieza), en el se declaró lo siguiente:

...Omissis...

No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que, por 19 años, 2 meses y 18 días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de (Bs. 1.218.989,18) lo que actualmente equivale a (Bs.F 1218,98). Así mismo, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de pago de vacaciones, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Se debe tomar en cuenta, que el querellante recibió la cantidad de (Bs.F 1218,98) por el pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble.

Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.

Visto lo anterior debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano G.Q., en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

...Omissis...

.

En torno a tal fallo, en virtud de la consulta de Ley, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de mayo de 2010, anuló parcialmente la sentencia emitida, señalando al efecto lo siguiente: (Folio 161 y ss. de la primera pieza)

“…Omissis…

El legislador patrio previó el pago por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, fusionando así el derecho de antigüedad y el auxilio de cesantía, que en regulaciones anteriores habían recibido un tratamiento por separado. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se advierte que riela del folio setenta (70) al setenta y dos (72), planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la Gobernación recurrida canceló a favor de la parte recurrente quinientos setenta (570) días de salario conforme al “artículo 666 LOT literal B” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece el pago de compensación por transferencia, con motivo del cambio del régimen legal, correspondiente a un mes (1) de salario por cada año de servicio; sin embargo, estima esta Corte que aún cuando el pago por dicho concepto resulta improcedente, se evidencia que la base de cálculo para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, no difiere de la utilizada por la Gobernación por concepto de “compensación por transferencia”, ante lo cual determina esta Corte que no existe diferencia por tal concepto, lo que conlleva a declarar improcedente la pretensión del pago por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de la cantidad de treinta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 39.979.949,05), lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 39.979,94), por concepto de “fideicomiso de prestaciones sociales al 31/07/2007”, sin embargo, de una lectura detallada del escrito libelar se desprende que la pretensión se encuentra dirigida a obtener la “sanción al Patrono por mora en el pago oportuno” mediante la cancelación de los intereses moratorios generados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago efectivo, esto es, 1º de agosto de 2007, conclusión a la que arriba este Órgano Jurisdiccional luego de realizar un análisis concordado de los alegatos expuestos, siendo que la fecha señalada para el pago del “fideicomiso” es el 31 de julio de 2007, a pesar de que la parte recurrente egresó de la Gobernación en el año 1996, por tanto el período reclamado no puede corresponderse con los intereses sobre prestaciones sociales, sino más bien con el pago de los intereses moratorios. Así se declara.

…Omissis…

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde el 3 de enero de 1996, fecha de egreso de la parte recurrente, hasta el 1º de agosto de 2007, fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, transcurrieron 11 años de tardanza en la satisfacción del beneficio, por lo que tratándose de un derecho de carácter social y rango constitucional, el cual forma parte del derecho constitucional al trabajo y al no constar en el expediente pago alguno por dicho concepto, debe esta Corte declarar la procedencia del pago de los intereses de mora por el período señalado.

Ahora bien, debe señalar esta Corte los parámetros para el cálculo de los referidos intereses, ante lo cual se observa el criterio establecido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República en sentencia Nº 1347 dictada en fecha 28 de octubre de 2004, (caso: E.A.M. vs. Siderúrgica del Orinoco, C.A.), y sostenido de manera reiterada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencias Nº 2006-1825 de fecha 30 de octubre de 2006, Nº 2007-2510 de fecha 30 de noviembre de 2007). Al respecto, la referida Sala señaló lo siguiente:

…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…

Así las cosas, conforme al criterio imperante en la materia, la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora desde el 3 de enero de 1996 hasta el 1º de agosto de 2007, los cuales deberán ser calculados atendiendo a las siguientes directrices: a) aquellos causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano y b) los generados después del 30 de diciembre de 1999, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la reclamación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente por concepto de “Diferencia pago de vacaciones”, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicha solicitud se encuentra dirigida al reclamo de ocho (8) días de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar (folio cuatro), sin embargo, se advierte que la parte recurrente no indicó el período reclamado, no obstante considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo se dirige al pago de las vacaciones fraccionadas que le correspondían al momento de la finalización del vínculo de empleo público.

Al respecto, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al caso sub examine, prevé lo siguiente:

Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

.

Así las cosas, la norma transcrita establece el pago fraccionado de las vacaciones que le corresponden al trabajador por los meses completos de servicio prestados durante el año de extinción del vínculo laboral, atendiendo a lo expuesto en el artículo 219 eiusdem, esto es, un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente ingresó a prestar servicios en la Gobernación recurrida en fecha 15 de octubre de 1976 y egresó en fecha 3 de enero de 1996, es decir, con una antigüedad de 19 años y 2 meses de servicio, por lo que de conformidad con el artículo ut supra citado, si por doce (12) meses de servicio el trabajador tenía derecho al pago de quince (15) días de salario por concepto de vacaciones, en el caso sub iudice por los dos (2) meses completos laborados por el recurrente (15 de octubre de 1995 al 3 de enero de 1996) le correspondía el pago de tres (3) días de salario, lo que resulta de dividir quince (15) días (vacaciones) entre doce (12) meses que tiene el año, lo que arroja la cantidad de 1.5 días de salario mensual, lo que al ser multiplicado por los dos (2) meses completos laborados por el recurrente, da un total de tres (3) días correspondientes a las vacaciones fraccionadas.

Ahora bien, aprecia esta Corte que riela del folio setenta (70) al setenta y dos (72) del presente expediente, planilla de liquidación de las prestaciones sociales del recurrente, y al respecto se observa, que en lo relativo al cálculo de las vacaciones fraccionadas, la parte recurrida consideró para el cómputo de las mismas, los sesenta (60) días, es decir, los dos (2) meses completos de servicios prestados por la parte recurrente, razón por la cual se evidencia que dicho cálculo resulta ajustado a derecho, por lo que es forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la solicitud expuesta con relación al pago de ocho (8) días de salario correspondientes por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de “la indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria”

Al respecto, es preciso señalar que esta Corte ha venido sosteniendo el criterio según el cual los conceptos que se ordenen pagar producto de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por no tratarse de una deuda valor, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.Q. contra la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia, ORDENA a la referida Gobernación efectuar el pago por concepto de intereses de mora desde el 3 de enero de 1996 hasta el 1º de agosto de 2007, los cuales deberán ser calculados atendiendo a las siguientes directrices: a) aquellos causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano y b) los generados después del 30 de diciembre de 1999, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta (…).

  2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta, en cuanto al reclamo de los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de bono vacacional.

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

  4. ORDENA a la Gobernación del estado Portuguesa efectuar el pago al recurrente por concepto de intereses de mora desde el 3 de enero de 1996 hasta el 1º de agosto de 2007, los cuales deberán ser calculados atendiendo a las siguientes directrices: a) aquellos causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano y b) los generados después del 30 de diciembre de 1999, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…”. (Subrayado y negritas agregadas)

En tal virtud, del fallo dictado por la referida Corte se desprenden las condiciones que deben ser consideradas para la realización de una experticia complementaria en el caso de marras, vale decir “(...) por concepto de intereses de mora desde el 3 de enero de 1996 hasta el 1º de agosto de 2007, los cuales deberán ser calculados atendiendo a las siguientes directrices: a) aquellos causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, (…) y b) los generados después del 30 de diciembre de 1999, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, estos últimos, vale decir, “(…) con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización”, conforme lo señala la sentencia citada por la Alzada.

Así las cosas, designado y juramentado el experto, presentó en fecha 10 de junio de 2011, informe de experticia (folio 66 y ss. de la segunda pieza) bajo la siguiente tabla:

CALCULO DE INTERESES DE MORA EN DOS LAPSOS:

PRIMER LAPSO

DESDE: 03-01-1996 HASTA 30-12-1999

BS 41.365,83

LAPSO BS. % INTERES

DESDE EL 03-01-1996 HASTA EL 02-01-1997 41.365,83 3,00 1.240,97

DESDE EL 03-01-1997 HASTA EL 02-01-1998 41.365,83 3,00 1.240,97

DESDE EL 03-01-1998 HASTA EL 02-01-1999 41.365,83 3,00 1.240,97

EL 3% ANUAL EQUIVALE AL 0,25 MENSUAL

DESDE EL 03-01-1999 HASTA EL 02-02-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-02-1999 HASTA EL 02-03-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-03-1999 HASTA EL 02-04-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-04-1999 HASTA EL 02-05-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-05-1999 HASTA EL 02-06-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-06-1999 HASTA EL 02-07-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-07-1999 HASTA EL 02-08-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-08-1999 HASTA EL 02-09-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-09-1999 HASTA EL 02-10-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-10-1999 HASTA EL 02-11-1999 41.365,83 0,25 103,41

DESDE EL 03-11-1999 HASTA EL 02-12-1999 41.365,83 0,25 103,41

EL ,25 MENSUAL EQUIVALE A 0,008 DIARIO

03/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

04/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

05/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

06/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

07/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

08/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

09/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

10/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

11/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

12/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

13/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

14/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

15/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

16/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

17/12/1999 41,365,83 0,008 3,31

18/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

19/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

20/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

21/12/1999 41,365,83 0,008 3,31

22/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

23/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

24/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

25/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

26/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

27/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

28/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

29/12/1999 41.365,83 0,008 3,31

TOTAL INTERESES PRIMER LAPSO 4.949,84

SEGUNDO LAPSO

DESDE: 31-12-1999 HASTA 01-08-2007

BS 41.365,83

LAPSO BS % INTERES

31/12/1999 41.365,83 0,008 3.31

DESDE EL 01-01-2000 HASTA EL 31-12-2000 41.365,83 3,00 1.240,97

DESDE EL 01-01-2001 HASTA EL 31-12-2001 41.365,83 3,00 1.240,97

DESDE EL 01-01-2002 HASTA EL 31-12-2002 41.365,83 3,00 1.240,97

DESDE EL 01-01-2003 HASTA EL 31-12-2003 41.365,83 3,00 1.240,97

DESDE EL 01-01-2004 HASTA EL 31-12-2004 41.365,83 3,00 1.240,97

DESDE EL 01-01-2005 HASTA EL 31-12-2005 41.365,83 3,00 1.240,97

DESDE EL 01-01-2006 HASTA EL 31-12-2006 41.365,83 3,00 1.240,97

DESDE EL 01-01-2007 HASTA EL 31-07-2007 41.365,83 0,25 1036,41

01/08/2007 41.365,83 0,008 3,31

TOTAL INTERESES SEGUNDO LAPSO 8.796,86

De tal tabla se desprende que tal y como lo expresó la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el experto designado separó en dos grupos de cálculo de interés, partiendo de diferentes fechas. Así pues, para los intereses generados desde el 03 de enero de 1996, hasta “(…) aquellos causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), (…) [utilizó] la tasa del tres por ciento (3%) anual (…)”, lo cual se corresponde con los términos descritos en el fallo emitido.

Ahora bien, para el segundo período, vale decir, “(…) los [intereses] generados después del 30 de diciembre de 1999, [“hasta el 1º de agosto de 2007”, el fallo emitido advirtió que] se calcular[ían] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, por tanto, “(…) con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.

Ello así, se observa de la tabla inserta supra, que el experto designado continuó utilizando la tasa del tres por ciento (3%) anual, que equivale a “0,008”% diario. En virtud de lo cual, para constatar lo apegado a derecho o no de tal cálculo, esta Sentenciadora extrae de la página web del Banco Central de Venezuela, la siguiente tabla: (www.bcv.org.ve/excel/1_3_18.xls?id=26)

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

(Porcentajes)

Promedio entre Activa y Pasiva Promedio entre Activa y Pasiva Promedio entre Activa y Pasiva

2004 2001

Diciembre 15,25 Diciembre 23,57

Noviembre 14,51 Noviembre 21,51

Octubre 15,02 Octubre 25,59

2007 % Septiembre 15,20 Septiembre 27,62

Agosto 13,86 Agosto 15,01 Agosto 19,69

Julio 13,51 Julio 14,45 Julio 18,54

Junio 12,53 Junio 14,92 Junio 18,50

Mayo 13,03 Mayo 15,40 Mayo 16,56

Abril 13,05 Abril 15,22 Abril 16,05

Marzo 12,53 Marzo 15,20 Marzo 16,17

Febrero 12,82 Febrero 14,46 Febrero 16,17

Enero 12,92 Enero 15,09 Enero 17,34

2006 2003 % 2000

Diciembre 12,64 Diciembre 16,83 Diciembre 17,76

Noviembre 12,63 Noviembre 17,67 Noviembre 17,70

Octubre 12,46 Octubre 16,87 Octubre 17,43

Septiembre 12,32 Septiembre 19,99 Septiembre 18,84

Agosto 12,43 Agosto 18,74 Agosto 19,28

Julio 12,29 Julio 18,49 Julio 18,81

Junio 11,94 Junio 18,33 Junio 21,31

Mayo 12,15 Mayo 20,12 Mayo 19,04

Abril 12,11 Abril 24,52 Abril 20,49

Marzo 12,31 Marzo 25,05 Marzo 19,78

Febrero 12,76 Febrero 29,12 Febrero 22,10

Enero 12,71 Enero 31,63 Enero 23,76

2005 2002 1999

Diciembre 12,79 Diciembre 29,99 Diciembre 22,69

Noviembre 12,95 Noviembre 30,47

Octubre 13,18 Octubre 29,44

Septiembre 12,71 Septiembre 26,92

Agosto 13,33 Agosto 26,92

Julio 13,53 Julio 29,90

Junio 13,47 Junio 31,64

Mayo 14,02 Mayo 36,20

Abril 13,96 Abril 43,59

Marzo 14,44 Marzo 50,10

Febrero 14,21 Febrero 39,10

Enero 14,93 Enero 28,91

Ello así, visto que la impugnación efectuada se circunscribe en que el informe levantado es “(…) insuficiente y contradictorio en la metodología de aplicación de los cálculos ordenados en la sentencia (…)” (folio 69 de la segunda pieza del expediente judicial), y considerando que el fallo que ordenó la experticia complementaria del fallo, expresamente indicó que “(…) los [intereses] generados después del 30 de diciembre de 1999, [“hasta el 1º de agosto de 2007”, se calcular[ían] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, por tanto, “(…) con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”, tasas estas que conforme se desprende de la tabla traída del Banco Central de Venezuela, son superiores al tres por ciento (3%) anual utilizado por el experto; le resulta forzoso a esta Sentenciadora concluir indicando que en efecto los cálculos efectuados respecto al segundo período no se corresponden con lo sentenciado, por insuficiente.

Por tanto, advirtiendo que este Órgano Jurisdiccional no puede modificar, ampliar o alterar de forma alguna lo ordenado en el fallo objeto de la experticia levantada, considerando que la referida experticia es parte integrante de la sentencia definitiva emitida en el asunto y constatado que el mismo se encuentra fuera de los límites del fallo, este Tribunal debe forzosamente, dejarlo sin efecto. Así se decide.

En consecuencia, resultando la objeción efectuada procedente, se declara con lugar la impugnación efectuada. Así se decide.

Por ello, como directora del proceso, salvaguardando el derecho de las partes, así como en aplicación de la tutela judicial efectiva, economía, celeridad procesal y justicia social, se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva dictada, previa convocatoria de un único perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la impugnación efectuada el día 16 de junio de 2012, por la abogada A.F., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

CON LUGAR la impugnación efectuada al informe pericial levantado en el asunto.

TERCERO

SE DEJA SIN EFECTO el informe presentado en el asunto.

CUARTO

Se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva dictada, previa convocatoria de un único perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva, con base a lo expuesto en el presente fallo.

Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

D2.- El Secretario Temporal,

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