Decisión nº 156 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Abg. G.A.D.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. M.C.D.G. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56469 y 74441, en su orden.

DEMANDADOS:

R.A.A.H. y E.C.U.D.A., cédula de identidad Nos. 3.778.507 y 3.998.009 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. M.A.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.

MOTIVO:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Apelación de la decisión de fecha 20-06-2006.

En fecha 19 de julio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el N° 15653, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2006, por el abogado G.A.D.G., parte demandante y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20-06-2006, donde declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva; levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 31-03-2005 sobre el inmueble objeto de la presente causa; y condenó en costas a la parte demandante.

En la misma fecha de recibo, 19-07-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

De las actas que conforman el presente expediente, se relacionan:

Escrito presentado para distribución el 09 de marzo de 2005, por el abogado G.A.D.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el que demandó a los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á., por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión del derecho de propiedad con fundamento en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, personas que aparecen como propietarios del inmueble legítimamente poseído por la persona, para que convengan o sea declarado por el Tribunal que la persona del demandante ha adquirido como propietario el inmueble constituido por unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación con los números 9-91 y 9-93, que consta de garaje, patio, sala, comedor, cocina, tres habitaciones y una sala de baño, ubicada en la carrera 10 entre calles 9 y 10, parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., formando parte de un solo lote de terreno con un área de extensión de 1200 M2, y que en sus entradas se encuentran marcados con los números 9-63, 9-75 y 9-73 donde funciona un instituto educacional.

Alegó en el escrito que desde hace 20 años posee un inmueble, consistente en una casa de habitación sobre terreno ejido, con un área de construcción de 120 M2, marcados con los números 9-91 y 9-93, ubicados en la carrera 10, entre calles 9 y 10 Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., y que consta de garaje, patio, sala, comedor, cocina, 3 habitaciones, 1 sala de baño, advirtiendo que la casa se encuentra ubicada dentro de un solo lote de terreno con un área de extensión de 1200 M2, con una edificación de 3 plantas, signada con los números 9-63, 9-75 y 9-73 (sic), y cuyos linderos generales describió; posesión que había mantenido sobre la casa signada con los números 9-91 y 9-93 había sido la posesión legítima, ejerciendo actos posesorios de manera regular por su persona, realizando actos como dueño, permaneciendo en el inmueble de manera inmutable y constante, sin dejar por mas de 20 años de ejercer la posesión, ni abandonándola en ningún momento, pacifica , pública y no equivoca es decir, se había reconocido su conducta frente a dicha casa actuando como su verdadero dueño y en tal sentido había realizado actos posesorios como: a) construyó a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio entre los años 1986 y 2002, mejoras como instalación de reja de seguridad en el área donde se encuentra el patio de la casa, colocación de pared divisoria entre el patio y la sala de la casa, construida en bloque de arcilla y cemento, y reja de acceso; b) sustitución del sistema de tubería de agua potable y actualización del ingreso por el contador de Hidrosuroeste; c) sustitución del 50% del techo de la casa colocando laminas de zinc, en lugar de tejas y caña brava, igualmente construcción total de pared en el área de la cocina de la casa; d) había pagado los consumos de luz y agua de la casa. Los actos posesorios que menciona habían sido realizados con la intención de tener la casa como propia; era de gran relevancia jurídica en interés de la posesión que ejercía, el hecho que por más de 20 años jamás había sido despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa, ni por vía judicial, ni extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído, con conducta de poseedor legítimo; que había sido como dueño de dicha casa, reconociéndolo como vecinos y demás personas del circulo social. Era el caso que los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á., cónyuges entre si, tenían pactada la venta de la totalidad del inmueble de la cual forma parte la casa signada con los Nos. 9-91 y 9-93, habiéndola tenido en posesión legítima por mas de 20 años. Solicitó de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se librara el edicto donde se ordene emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARESD (Bs. 180.000.000, oo) Anexo presento recaudos.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos demandados, acordó citar a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, mediante EDICTO.

Por diligencia del 29 de marzo de 2005 el abogado G.A.D.G., actuando con el carácter de demandante, ratifica la solicitud de la medida preventiva pedida en el capítulo V del libelo de demanda.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005 el a quo decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, oficiándose al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, formado cuaderno de medidas.

A los folios 32 al 36 corren actuaciones relacionadas con las citaciones de los demandados.

En fecha 10 de mayo de 2005 los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á., asistidos de la abogada M.A.C.P., confirieron poder apud acta a la mencionada abogada.

Por diligencia del 11-05-2005 el abogado G.A.D.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, confirió poder apud acta a los abogados M.C.D.G. y A.R..

El 13 de mayo de 2005 el abogado G.A.D.G., ratifica el petitorio señalado en el capítulo III del libelo de demanda a que se libre el EDICTO conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005 el Tribunal informó al citado abogado, que el edicto solicitado ya fue acordado en el auto de admisión del 21-03-2005.

El 24-06-2005 el abogado G.A.D.G., parte demandante, solicito el avocamiento del Juez para el conocimiento y decisión de la presente causa.

Mediante escrito presentado el 15-06-2005 la apoderada de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo la afirmación del demandante según la que había poseído en forma legítima junto con su núcleo familiar desde el 03 de octubre de 1984 el inmueble objeto de esta acción; negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiera ejercido sobre el referido inmueble actos posesorios, y no ha mantenido sobre el mismo posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, por tanto no había concurrencia de los elementos CORPUS Y ANIMUS DOMINI, necesarios para configurar los presupuestos de la posesión legítima, elemento que junto con el transcurso del tiempo, son requisitos indispensables para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión. Que el demandante ciudadano G.A.D.G., es el cónyuge de una hermana del co-demandado R.A.Á.H., ciudadana R.Á.d.D. y de cuya unión tienen una hija de nombre A.D.Á.; que dada la relación familiar existente y las condiciones socio-económicas del demandante que desde el año 1991, sus representados permitieron la permanencia del demandante, su esposa y su hija en el inmueble objeto del litigio; que antes ellos, vivieron un tiempo en la ciudad de Caracas y otro tiempo en la Finca del padre del co-demandado R.A.Á.; que era importante señalar que el inmueble del cual forma parte a su vez el inmueble objeto de la causa, es de tradición familiar, pues fue adquirido por el co-demandado A.Á., el 20 de junio de 1990, de manos de su padre ciudadano A.Á.C., quien a su vez era el propietario desde el año 1969; que en la fecha señalada en el libelo de demanda pretendida por la parte actora (03-10-1984) el inmueble estaba ocupado por el ciudadano J.M.Á.S. y su esposa, ciudadana A.M.d.Á., quienes son hermanos y cuñada del codemandado A.Á.. Que no era cierto que el demandante haya actuado como verdadero dueño del inmueble, pues no había cumplido con las obligaciones que las leyes imponen a los propietarios de los bienes inmuebles, pues son los demandados quienes asumen tales obligaciones; pues hasta hace muy poco tiempo el pago por servicios de agua potable y electricidad eran cancelados en conjunto con los servicios de los otros inmuebles que lo conformaban; que el actor no ocupa el inmueble en nombre propio, ni con la intención de tenerlo como verdadero dueño, y en tal virtud no se puede hablar de la existencia de la posesión, primer elemento necesario para la procedencia de la acción. Que la detentación que ha ejercido el actor, había sido por un período mucho menor que el veintenal requerido para intentar la acción; que era cierto el hecho que el demandante había ocupado el inmueble en virtud de la relación familiar existente con los demandados, y en el año 1995 el abogado redacto un contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre los codemandados y la ciudadana J.R.T., según se desprendía del documento autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, bajo el N° 45, protocolo Tercero, y con ello el demandante reconoció el derecho de propiedad que los demandados tienen sobre el objeto de su pretensión y el ejercicio de la posesión sobre el mismo, mal pudiendo pretender adquirir la propiedad, alegando una presunta posesión legitima por mas de 20 años. Que resultaba confusa la intención del demandante durante el tiempo que ha detentado el inmueble, pues el 29-09-1995 envió comunicación al abogado J.R., apoderado de la ciudadana J.R.T., en la que señala que: “… dicho inmueble consta así mismo de dos viviendas marcadas en sus entrada con los números 9-87 y 9-93 de los cuales el es arrendatario desde hace aproximadamente ocho años”. El demandante mentía en los dos aspectos, pues no ocupa ni nunca ha ocupado el inmueble en calidad de arrendatario como tampoco poseedor legítimo, ello obedecía a la actitud de los demandados en permitirle su permanencia en virtud del nexo familiar y de las condiciones económicas de ellos; igualmente la parte actora para fundamentar su pretensión, obedeciendo a que la detentación ejercida por el demandante había sido en todo momento consentida por los propietarios demandados, razón por la cual al ser una situación totalmente voluntaria y consentida, mal podrían ejercer actos de perturbación o despojo, partimiento a terceros que ejercieran, evidenciándose el poderío derivado del derecho de propietario que han ejercido los demandaos sobre el inmueble objeto del juicio y sobre el cual han realizado actos posesorios que configuran una verdadera posesión legítima, a tenor de las disposiciones del Código Civil. El ciudadano G.A.D.G., ha ocupado el inmueble en virtud de la relación familiar que existe entre ellos. Que en a.d.A.D., elemento necesario en virtud de la Teoría Subjetiva acogida por el legislador sustantivo, al exigir en el artículo 772 la intención de tener la cosa como suya propia, forzoso era concluir que el demandante de autos era un simple detentador, siendo inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos sobre la legitimidad de la posesión pues ésta simplemente no existía. Rechazaba por exagerada la cuantía establecida por el actor en su libelo, tomando en cuenta la extensión de la totalidad del inmueble que conforma la unidad tantas veces referida, con la extensión del inmueble objeto del juicio, concluyendo que el último era aproxidamente el 10% de la totalidad, y como marco referencial el fijado en la promesa bilateral de venta como precio del inmueble en su conjunto, el cual asciende a la cantidad de Bs. 350.000.000,oo, era muy fácil concluir que el valor del inmueble objeto del juicio era aproximadamente de Bs. 35.000.000,oo monto que bastante se aleja de la estimación hecha por el actor.

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Escrito presentado por el abogado A.R., co-apoderado de G.A.D.G., el 04-08-2005, en el que solicita debe ordenarse la citación de los demandados principales y de los demandados secundarios en el mismo auto de admisión de la demanda y que se provea de defensor ad-litem a los eventuales interesados indeterminados que no comparezcan, el cual los representará, haciendo que los efectos del proceso se produzcan en ellos; de modo que una vez precluido el lapso de comparecencia que se les otorga a los interesados debe procederse al nombramiento del defensor ad-litem. Que debido a la inminente preclusión en el presente expediente del lapso de promoción de pruebas, pidió se reponga la causa.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005 el a quo negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar defensor Ad-litem a los terceros indeterminados, lo cual se hará en la oportunidad procesal correspondiente.

Por auto de fecha 10-08-2005 el a quo agregó al expediente las pruebas presentadas.

A los folios 85 al 89 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.R., promoviendo las siguientes pruebas: Instrumentales: promovió facturas de electricidad canceladas por su patrocinado, igualmente promovió comprobantes de pago realizados en dicha empresa, con el fin de probar al tribunal la cancelación del servicio público de electricidad del inmueble objeto del litigio; promovió comprobantes de caja de Hidrosuroeste, probabando con estos instrumentos la cancelación de este servicio público. Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió se oficiara a la empresa Hidrosuroeste a fin de que remita la historia de pagos de clientes correspondiente a la cuenta 01-3-0230-13300 del inmueble ubicado en la carrera 10 N° 9-93 desde 1984 hasta 2005, con la finalidad de probar al tribunal que hasta enero 96 el medidor de agua del inmueble se tarifaba el consumo del inmueble marcado con el N° 9-75 donde había funcionado la Sociedad Mercantil Colegio A.B.L., propiedad de los codemandados, así mismo se informara si existía libro de novedades, diario o algún otro instrumento contentivo de traslado de cuadrilla de obreros de la empresa donde solicito inspección del contador y producto de esa inspección Hidrosuroeste formalizó o individualizó el consumo de agua en el contador. Exhibición de documentos: pidió al Tribunal intimara al codemandado R.A.Á.H. para que exhiba las múltiples comunicaciones que le dirigió el patrocinado con la finalidad que le cancelará a este los consumos de agua correspondientes al inmueble marcado con el N° 9-75, dichas comunicaciones iban acompañadas de los recibos cancelados. Pidió al Tribunal que valorara como medio prueba de estas comunicaciones y los recibos de agua correspondientes, encontrándose en poder del adversario, con este medio de prueba para probar al Tribunal la falsedad de los hechos alegados por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, pues no era cierto que en forma conjunta se hubieran cancelado recibos de servicios públicos correspondientes al inmueble objeto del litigio, pues los mismos habían sido cancelados por el patrocinante por mas de 20 años. Promovió los siguientes testigos: L.E.L.V., J.C.A., Gerardo Antonio Loza.V., C.M.R., V.J.C., M.A.T.V., R.R.O., C.L.C.C. y C.Y.R.G., y con respecto a esta última solicito comisionara a un Tribunal del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la respectiva evacuación, todos ellos los promovió a objeto de probar que por mas de 20 años el patrocinante a mantenido sobre el inmueble una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, actuando como un verdadero dueño.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 el Tribunal acordó agregar al expediente las pruebas promovidas.

A los folios 116 al 125 escrito de promoción de pruebas presentado el 08-08-2005, por el abogado G.A.D.G., en donde promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: valor y mérito favorable en autos, y donde se acoge en cuanto al principio de comunidad de prueba, promoviendo a su favor las pruebas promovidas por la contraparte probando su pretensión; Capítulo II: promovió posiciones juradas, a fin de probar al Tribunal que sobre el inmueble objeto del litigio que había mantenido desde el 03-10-1984, es decir, por mas de 20 años una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca con la intención de tener el mismo como propio, así mismo los hechos alegados por los codemandados en su escrito de contestación no eran ciertos, y solicito se expidieran las correspondientes boletas de citación para los demandados, para su evacuación respectiva; de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal su disposición de absolverlas recíprocamente a la contraria; Capítulo III: Instrumentos Públicos privados y reproducciones fotográficas: - Copia certificada de partida de nacimiento de su hija A.C.D.Á.; - Carnets estudiantiles desde el 1° nivel de preescolar hasta el 5° grado de educación básica; - fotografía de su hija del acto de conmemoración del IX Aniversario del Colegio Metropolitano; -certificación de calificaciones, expedida por la unidad educativa Colegio Cervantes: - Boletín de calificación de la Unidad Educativa Colegio Cervantes; - Copia fotostática de certificado del 7mo., al 9no., grado; -Certificado de educación básica expedida por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela; -copia fotostática del Titulo de Bachiller de su hija; - Certificación de inscripción de su hija en el periodo académico 2003-2004 en la Universidad Católica del Táchira; - copia fotostática de carnet estudiantil de su hija; - constancia de notas expedida por la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, escuela de Derecho de la Universidad Católica del Táchira; - Control de salud de su hija. Todas estas pruebas con la finalidad de probar al Tribunal las condiciones socio-económicas suyas y de su grupo familiar, no son ni habían sido las que invocaban los codemandados en su escrito de contestación, pudiéndose catalogar en la llamada clase media y no la que pretendía reflejar los codemandados en su escrito de contestación de la demanda, en donde presentaron: - copia certificada de acta de matrimonio N° 13, que prueba al Tribunal la unión matrimonial que había mantenido desde 1982 con la ciudadana R.Á.S., y que jamás vivimos en la casa de habitación de A.Á.C. como lo afirmaban los codemandados; - recibo de liquidación de Prestaciones Sociales del ente patronal de su cónyuge, probando con ello que solicito un adelanto de las mismas y no dejaba duda alguna al Corpus y el Animus Domini sobre dicho inmueble, así como la ejecución de actos posesorios con la intención de tener el mismo como suyo; - C.d.T. expedida por el Instituto Postal Telegráfico, probando que su cónyuge trabajaba allí desde 1985; - Constancia expedida por la Asociación de Vecinos sector Garbiras, San Cristóbal, Estado Táchira, probando que estaba residenciado en la dirección del inmueble desde hace 21 años. Capítulo IV: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, donde pidió se oficiara al Colegio Los Pirineos Don Bosco, al Colegio Metropolitano, al Colegio Cervantes, a la Unidad Educativa Colegio S.B., a la Unidad Educativa Colegio Privado Integración de A.L., al Colegio Monseñor A.F.F., a la Universidad Católica del Táchira y al médico pediatra M.A.L.R., con la finalidad de otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas promovidas en el capítulo III y de esa manera probarle que los codemandados, alegaban en su escrito de contestación de demanda hechos que carecían de veracidad, afirmando que le habían permitido la permanencia suya, de su esposa e hija en el inmueble debido a sus condiciones socioeconómicas. Capítulo V: lista de personas para que rindan las testimoniales correspondientes: F.G.R.D., A.R.M.L., Edilver E.M.N., L.E.C.F., C.L.C., J.W.M., J.A.C., O.J.P.G., M.M., A.A.Z., J.G.B.M., B.P.U.R., F.F.A., J.A.R.M., J.E.G.C., J.M.L., A.F.A., A.J.C.V., D.U., P.J.S.D., J.G.C.N., J.A.M.M., J.A.M.V., J.L.L.S., G.A.P. y M.A.R.R., todos de este domicilio y con respecto al testigo J.L.L.S., solicito se comisionara a un Tribunal de la ciudad de Caracas, para su respectiva evacuación.

Por auto de fecha 10-08-2005, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas.

Escrito de pruebas presentado el 09-08-2005 por la apoderada de los demandados, en donde promovieron: Instrumentales: - copia certificada de partida de nacimiento N° 267, de fecha 20-02-1957, de la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, de la ciudadana R.Á.S.; - copia certificada de partida de nacimiento N° 1629, de fecha 15-12-1953, del ciudadano R.A.Á.H., y copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana R.Á.d.D., con esos instrumentales se pretendía demostrar al Tribunal la relación filiatoria existente entre el codemandado R.A.Á.H. y la ciudadana R.Á., demostrando la detentación del inmueble objeto del litigio por parte del demandante, obedeciendo a una suerte de liberalidad de los demandados a favor del demandante y su núcleo familiar, tal como fue alegado en la contestación de demanda; - Copia certificada de planilla de Declaración Especial de Rentas N° 136372, de fecha 19-06-1990 a nombre del ciudadano A.Á.C., liquidada por concepto de enajenación del inmueble objeto del litigio; - copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, de fecha 20-06-1990, bajo el N° 16, tomo 24, protocolo primero, segundo Trimestre, según el ciudadano A.Á.C., donde da en venta el inmueble objeto del presente juicio, al co-demandado R.A.Á.H., pretendiendo demostrar la tradición familiar del inmueble que data desde el año 1969, fecha en que adquirió el padre del co-demandado y a su vez demostrar que la “supuesta posesión” pretendido por el actor, no se inició en el año 1984 como él mismo lo afirmaba en el libelo de demanda, sino posterior al año 1990, que fue cuando el co-demandado adquirió el inmueble; - copia fotostática del contrato de Servicio Público N° 6194, de fecha 27-03-1987, expedida por CADAFE a nombre de la ciudadana N.M.M., correspondiente al servicio del inmueble objeto del juicio; - Factura N° 12191711, emitida por CADELA fechada 08-06-2005, a nombre de N.M.A., demostrándose que para la fecha indicada por el actor como inicio de la supuesta posesión, tal como se había sostenido en la contestación de demanda, quienes ocupaban realmente el inmueble que pretende el ciudadano G.D. adquirir por prescripción, era el ciudadano J.M.Á.S. y su cónyuge ciudadana M.A.N. y, fue esta quien realizó las gestiones de servicio eléctrico ante CADAFE y hasta la fecha, siguen apareciendo a su nombre y son canceladas por el co-demandado R.A.Á.; - Factura N° 23840, fechada 25-05-1995, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por concepto de cancelación de Trimestres de Inmueble; - comunicación sin número de fecha 09-03-2005 remitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al ciudadano R.A.Á.H., en la que informa el monto de las obligaciones adeudadas al Municipio, - Factura N° 375843 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fechada 06-04-2005, por concepto de pago de deudas pendiente con el Municipio, con ello pretendía demostrar que el co-demandado, era reconocido como propietario del referido inmueble hasta por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y a su vez que es él quien asume y cumple a cabalidad una vez mas el carácter de simple contentador que sobre el inmueble ejercía el actor en la causa; - copia fotostática de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, fechada 17-03-1993, bajo el N° 25, tomo 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre, según el ciudadano R.A.Á.H., obtuvo del Banco Sofitasa C.A., una línea de crédito, ofreciendo como garantía de pago el inmueble objeto del juicio; - copia fotostática del Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna e Registro Público de San Cristóbal, fechada 17-08-1993, bajo el N° 49, tomo 24, protocolo primero, según el Banco Sofitasa C.A., otorgando un aumento de la línea de crédito, y como consecuencia del incremento al monto de la hipoteca constituida como Garantía; - copia fotostática del Documento protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, fechada 03-09-1997, bajo el N° 43, tomo 34, protocolo primero, Tercer Trimestre, y según el Banco Sofitasa C.A:, otorga un aumento de la línea de crédito concedido el 07-07-1995, y para garantizar el pago de tal obligación constituyó hipoteca sobre los mismos inmuebles, con ello probaba documentales demostrando que, desde la fecha de adquisición del inmueble que pretendía usucapir el actor, desde el 20-06-1990, los co-demandados habían ejercido sobre el mismo, una serie de actos administrativos y disposiciones que no son mas que una demostración del poderío que deriva de su carácter de propietarios del mismo. Testimoniales del ciudadano N.D.C.. Informes, solicito se oficiara a la C.A. Electricidad de Los Andes, ubicada en la Av. Libertador, Edificio CADAFE de esta ciudad, a fin de que informe al Tribunal si en los archivos de esa compañía reposa contrato N° 6194, e informara si el ciudadano G.A.D.G., aparecía en los archivos como titular de algún contrato de servicio eléctrico y en caso de resultar afirmativo indicara a su vez la fecha y el inmueble al cual corresponde.

Diligencia de fecha 12-08-2005, en la que el abogado G.A.D.G., consignó las publicaciones al Edicto realizado, igualmente consignó facturas originales de los Diarios La Nación y Los Nades, En esa misma fecha 12-08-2005 apeló de la sentencia dictada en fecha 09-08-2005.

Escrito presentado el 12-08-2005, por el abogado G.A.D.G., de conformidad con el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento civil, se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser manifiestamente impertinentes, en cuanto al capítulo de Instrumentales; que en relación a la copia certificada de la planilla de declaración de rentas N° 136372 y copia fotostática del documento protocolizado promovido, se oponía a la admisión por ser igualmente impertinente, no importaba ni se discutía la tradición familiar del inmueble objeto del litigio, no tiene relación el hecho de que el codemandado hubiera adquirido el inmueble objeto de litigio en el año 1990, con la posesión legítima que por mas de 20 años había mantenido el mismo; se oponía a la promoción de la factura N° 12191711, emitida por CADELA en fecha 08-06-05, pues no constituía prueba el nombre de una persona en una factura, ni acreditaba ninguna condición sobre el inmueble. Igualmente se opone a la admisión de los medios probatorios señalados en los numerales 9,10 y 11 del Capitulo I, y en dicho escrito de promoción de pruebas era valedero para los numerales 12, 13 y 14, por lo cual se oponía a la admisión de la prueba promovida por la contraparte ene. Capítulo III de su escrito de promoción, es decir, la prueba de informes, no señala la parte promovente que quiere probar con ese medio de prueba, cuestión necesaria según jurisprudencia del TSJ.

En fecha 16 de septiembre de 2005, la abogada M.A.C.P., apoderada de los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á., presentó escrito en el que hizo oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, en nombre y representación de sus poderdantes se oponía formalmente a la admisión de la exhibición de documentos solicitada por el abogado A.R., en su condición de co-apoderado del ciudadano G.A.D.G., en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas (folio 88); solicito al Tribunal la parte actora “intime al codemandado R.A.Á.H., para que exhiba las múltiples comunicaciones que le dirigió su patrocinado con la finalidad que le cancelará a este los consumos de agua”, sin embargo, no indicaba este el número de ellas, ni la fecha de las mismas, ni acompañaba elementos que hagan constar la existencia de tales instrumentos. Pues no lo hacia, porque no existían tales comunicaciones, pretendía el actor con este acto procesal de exhibición crear una presunción a su favor con la existencia de tales documentos, ante la imposibilidad material de presentarlos, ratificó que no existían, poniendo a sus representados la carga probatoria de sus alegatos, es decir, pretender la parte actora invertir la carga de la prueba; y no estando llenos los extremos el juzgado debe negar la admisión de esa solicitud de exhibición. Igualmente refería la parte actora que se encontraba en poder de sus representados los recibos promovidos en el capitulo II de su escrito de promoción; que era necesario señalar que el capítulo II era de informes, y de ninguna manera documentales que no se logró comprender la relación que guardan con la “historia de pagas clientes” promovida y con la presunta necesidad de la exhibición no constituía una prueba ni un medio de prueba sino un recurso para lograr que se mostrara algo que le interesara a la parte en el proceso, constituyéndose un acto procesal, en virtud de que una de las partes exige a la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a su derechos. Agrega que debía hacerse el cumplimiento de ciertos requisitos que no fueron llenos por el solicitante tal como fue señalado en el escrito de oposición. Que era menester recordar que se hallaban dentro de un proceso y, como tal cada una de las partes debía adherirse a los principios rectores fundamentales, entre los que se encontraba el de la carga probatoria, según el cual era obligación de las partes demostrar que cada uno de sus alegatos y es el Juez quien dictaría su decisión sobre la base de lo alegado y probado en autos por cada una de ellas. Que no correspondía al actor demostrar la falsedad de las excepciones presentadas junto con el escrito de contestación de la demanda, demostrando su veracidad a los demandados, y en la definitiva sobre esta base al Juez le correspondería dictar su sentencia. Debiendo el demandante concentrarse en la demostración de sus argumentos para intentar la acción, en donde se trataba de demostrar la POSESIÓN. Que con la afirmación de la exhibición solicitada resultando inútil para el actor en el juicio, pues en el supuesto negado que existieran tales comunicaciones, y se presentaran los recibos cuya exhibición solicita, los mismos datan del año 1995 y 1996, y con ellos no podrá demostrar el demandante que “los mismos han sido cancelados por su patrocinado por los 20 años. Como consecuencia de la posesión legítima que ha mantenido sobre el inmueble objeto de litigio”, tal como lo afirma en la parte final del capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, relativo a la exhibición de documentos. Por tal motivo, debía ser negada su admisión. Ratificaba la solicitud de que no fuera admitida la exhibición solicitada por la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19-09-2005 el abogado G.A.D.G., parte demandante y actuando en defensa de sus propios derechos e intereses presentó escrito en la que impugnó las copias fotostáticas promovidas por la apoderada de los codemandados en su escrito de promoción de pruebas, impugnando todas y cada una de las promovidas en el capítulo I (instrumentales) las cuales son: la promovida en el numeral 3, 5, 6, 12, 13,14 del mismo capítulo. Pidió que se tuviera como el de impugnación a las copias fotostáticas promovidas por la contraparte.

Por auto de fecha 20-09-2005, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir lo conducente al Juzgado Superior distribuidor, se instó a la parte apelante a señalar y suministrar las copias respectivas para su certificación y remisión al Superior.

Por auto de fecha 20-09-2005 declaró con lugar la oposición de la abogada M.A.C. y en relación a las demás pruebas promovidas por el abogado G.D. las admitió por no ser contrarias a derecho y fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se declaró con lugar la oposición del las pruebas interpuesta por el abogado G.D., y en relación al escrito de pruebas presentado por la abogada M.A.C. las admitió cuanto a ha lugar en derecho.

Diligencia de fecha 21-09-2005, el abogado G.A.D.G., solicitó el cómputo del lapso de promoción de pruebas, y pidió fuera revocado por contrario imperio el auto que declarara con lugar dicha oposición y acordara la exhibición de los documentos solicitados en el escrito de promoción pruebas.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el a quo hizo constar que el cómputo del 17 de junio hasta el 09 de agosto de 2005, habían transcurrido 15 días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el a quo negó la admisión de la exhibición de documentos solicitado por el Abg. G.D.G., en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.

Diligencias de fechas 28 de septiembre de 2005, el Abg. G.A.D.G., apeló de la no admisión de la prueba promovida.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 el a quo tiene como desistida la apelación interpuesta por el mismo.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2005 el Abg. G.A.D.G., solicitó se nombra defensor a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005 el a quo designó defensor ad litem a la Abg. A.M.Q.A., a quien se acordó notificarla para su aceptación en el cargo.

Al folio 328 y siguientes oficio N° 2791 fechado 18-10-2005, emanado de HIDROSUROESTE, anexando historia de pagos del suscriptor Cuenta N° 013-0230-13300 a nombre de R.G.C., del inmueble ubicado en la carrera 10 N° 9-93.

Al folio 335 actuación relacionada con la boleta de notificación a la ciudadana A.M.Q.A., y donde el Alguacil de ese Tribunal informa que le fue firmada por la misma.

Al folio 336 oficio s/n, de fecha 21-10-2005, emanado de la Asociación de Vecinos Sector “Garbiras” San Cristóbal, Estado Táchira, dando información a ese Despacho sobre los 21 años de residencia del demandante.

Al folio 337 actuación relacionada con la juramentación del defensor Ad litem, Abg. A.M.Q.A., y por cuanto no se hizo presente dicha abogada en ese Tribunal se declaró desierto el acto.

Diligencia de fecha 31 de octubre de 2005 suscrita por el abogado G.A.D.G., en la que solicitó se oficiara nuevamente al Jefe de la División de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico, a fin de que participe a esa instancia que la ciudadana R.Á.d.D. no había solicitado adelanto de prestaciones sociales; igualmente pidió se fijara nuevo día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos B.P.U., D.U., J.A.M.V. y O.J.P.G., consignó comprobante de recepción de un documento ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Diligencia suscrita el 01-11-2005 por el Abg. G.A.D.G., solicitó al Tribunal se emitieran nuevos oficios para el Director del Colegio Cervantes, el Director del Colegio S.B., el Director del Colegio Integración de A.L., el Director del Colegio Monseñor A.F.F. y el ciudadano M.A.L.R.

El 03-11-2005, se dictó auto acordando fijar el quinto día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de la abogada A.Q.A..

Por auto de la misma fecha anterior, 03-11-2005, el a quo acordó: 1.- Oficiar nuevamente al Jefe de la División de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con sede en Caracas, anexándole copia fotostática del recibo de liquidación de prestaciones sociales; 2.- Para la declaración testimonial de los ciudadanos B.P.U., D.U., J.A.M.V. y O.J.P.G., se fijó el 3er. Día de despacho siguientes, y 3.- Oficiar nuevamente al Director del Colegio Cervantes, al Director del Colegio Integración de A.L., al Director del Colegio Monseñor A.F.F., al Director del Colegio S.B. y al ciudadano M.A.L., a fin de que remitan la información solicitada.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005 el Tribunal ordenó de oficio practicar por secretaria el cómputo, en la que hace constar que desde el 20-09-2005 fecha en que comenzó a correr el lapso a la evacuación de pruebas, hasta el 03-11-2005, fecha en que venció el lapso correspondiente para evacuar las respectivas pruebas por ante el Tribunal, habiendo transcurrido 30 días de despacho.

Por auto de fecha 08-11-2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal revocó parcialmente por contrario imperio en lo que respecta al numeral segundo, por cuanto el lapso para evacuar las pruebas venció el 03-11-2005, y negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para oír a los testigos antes mencionados, con la advertencia de que el lapso presentar informes, se computará una vez conste en autos la comisión de pruebas que se encuentra en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15-11-2005 el juez Temporal declaró abierto el acto, con la asistencia de la Abg. A.M.Q.A., quién aceptó el cargo recaído como defensor Ad-litem, en donde el Juzgado le confirió amplios poderes para que la representen, sostengan y hagan valer sus derechos para mejor defensa de sus derechos e intereses.

El 23-11-2005 se recibió comisión con oficio N° 187, de fecha 01-11-2005 procedente del Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16-01-2006 el Alguacil del Tribunal informó que no la había sido posible lograr la citación de la Dra. A.M.Q.A., en su carácter de Defensor Ad-litem.

Diligencia de fecha 18 de enero de 2006 suscrita por el Abg. G.A.D.G., solicitó al Tribunal se nombrara nuevo defensor Ad-litem.

Por auto del 20-01-2006, el a quo dejó sin efecto el nombramiento recaído en la Abg. A.M.Q.A., en consecuencia se nombrara como defensor Ad-litem, de todas aquellas personas que se crean con derechos e intereses sobre el inmueble objeto de la causa, a la Abg. YODYS E.D.R., a fin de que comparezca por ante el Tribunal, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramentación de cumplir fielmente su encargo.

El 23-01-2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la Dra. Yodys E.D.R..

El 25-01-2006 acto de aceptación y juramentación de la Defensor Ad-litem, Abg. Yodys E.D.R..

Escrito de Informes presentado el 31-02-2006 por la Abg. M.A.C.P., apoderada de los co-demandados ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á., en donde señala que los requisitos para que resulte precedente la presente acción, estan dados por el legislador sustantivo en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, siendo necesario mencionar los artículos 771 y 772 ejusdem, y de la lectura de los referidos supuestos normativos quedan evidenciados los requisitos de procedencia, que son: 1.- La Posesión Legítima sobre el derecho que se pretendía prescribir, a la luz del artículo 772 del Código Civil, y 2.- El transcurso del tiempo exigido por la Ley, que a tenor del artículo 1977 del Código Civil, que en el caso que les ocupaba era de 20 años. Debiendo concurrir todos y cada uno de estos requisitos para que resultare procedente el ejercicio de la acción, de manera que debían estar todos presentes para intentarla, no bastaba con que hubiera Posesión Legítima, si no habían transcurrido los 20 años que exigía la norma para que operara la prescripción, o la situación contraria, que habiendo poseído por el tiempo requerido, tal posesión no llenaba los extremos para configurar la Posesión Legítima; y a su vez era regulado por el legislador las normas que consagraban los requisitos que de manera concurrente debían cumplirse para el ejercicio de la Usucapión, consagrando otras normas necesarias de estudio en el caso que les ocupaba, y el artículo 1973 del Código Civil que consagra la Institución del Reconocimiento del Derecho de aquél contra el que había comenzado a correr, como causa que interrumpe la prescripción, y no se encontrándose en presencia de una verdadera posesión o de una posesión legítima a palabras del propio legislador, habiendo operado también el reconocimiento de derecho a favor de los co-demandados por parte del actor, y, así fue alegado como excepción en el acto de contestación de la demanda, evidenciándose de los documentos anexos a los folios 56 al 58 del expediente, consistente en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre sus representados y la ciudadana J.R.T., documento debidamente firmado por el Abg. G.A.D.G., sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que de las normas de derecho analizadas desde la perspectiva de los hechos que alegaba el actor en su libelo como fundamento de la pretensión, de los hechos invocados como excepción en el acto de contestación de demanda, y de los elementos que acompañan cada uno de estos escritos, quedando demostrado suficientemente que no se habían cumplido ni siquiera de manera aproximada los requisitos necesarios para su procedencia, sino por el contrario se encontraban en presencia de una detención por parte del actor de un inmueble propiedad de los representados; y que no sólo no existía posesión legítima, sino que tampoco habían transcurrido los 20 años, y en el supuesto negado que hubiere una posesión legítima, hubieren sido interrumpida por el reconocimiento de derecho a favor de los propietarios por parte del presunto poseedor, a partir del año 1995, razón adicional para fundamentar que no había transcurrido el tiempo necesario para que opere la Prescripción Adquisitiva; y que era el mismo actor quien reconocía que no era poseedor legítimo, cuando atribuía el carácter de arrendatario del inmueble en litigio, con el objeto de ejercer un derecho preferente para adquirir el inmueble. Del análisis de las pruebas, el actor menciona las pruebas promovidas por la parte actora para demostrar su pretensión, donde promovió documentales que consistían en una serie de facturas por concepto de servicio eléctrico emitidas por CADELA entre los años 2001 y 2001; comprobantes de caja de HIDROSUROESTE cancelados, fechas que oscilan entre 1995 y 2000, igualmente tres comprobantes de pago del año 2005, ello con el fin de demostrar el pago de tales servicios en el inmueble objeto del litigio. Que tampoco en consideración las fechas de esas pruebas documentales, resultaba indispensable señalar la inutilidad de las mismas en el presente caso, pues datan de los años 1995 y siguientes, es decir, el 2005. Solicito desde ahora que en ese sentido sean valoradas esas pruebas por el tribunal al momento de dictar sentencia. Que de la revisión de la prueba quedando evidenciado y resultando inútil al actor en el procedimiento, pues la historia era emitida a partir del año 1995, es decir, escasamente once años, tal historial aparece a nombre de R.G.C., es decir, no probando con ese medio probatorio Posesión Legítima alguna, y menos aún los 20 años requeridos para usucapir, pidió que de esa manera fuera valorada por el Tribunal. Promovió igualmente el actor el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de demanda, consistente en el justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 22-02-2005, siendo menester señalar que fue ratificado por los ciudadanos J.G.C.N. y P.J.S.D.. No obstante, en el interrogatorio del justificativo indicaba el ciudadano J.G.C.N., que el actor ocupaba el inmueble con ánimo de propietario pues nunca había pagado canon de arrendamiento, afirmación que nada tenía que ver con el ánimo de ocupar un inmueble como propietario o no, pues existen otras maneras de poseer en nombre de otro; solicitó con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la declaración del justificativo como de la testimonial en juicio, fuera valorada con arreglo a la norma citada, igualmente no debía ser valorada la declaración de éste pues la segunda pregunta fue formulada para ser respondida sobre la base de los conocimientos jurídicos en virtud de su profesión de abogado, como señala el formulante y, era evidente que el ciudadano J.G.C.N. fue promovido como testigo en la causa y de ninguna manera como experto, no debiendo ser tomada en consideración tal declaración. Por otra parte, el testigo evacuado en el justificativo ciudadano P.J.S.D., ratificó y declaró sobre otros particulares, incurriendo en abiertas contradicciones donde le costaba que el actor había vivido en el inmueble objeto del litigio desde el mes de octubre de 1984, relativa a su declaración en juicio y bajo fe de juramento, afirmaba que conocía al ciudadano G.A.D.G. desde el mes de octubre de 1985; y en virtud de las flagrantes contradicciones en que incurrieron ambos ciudadanos, solicitando que el justificativo de testigos evacuados el 22-02-2005 ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no se le atribuyera valor probatorio alguno en la causa, pues no había quedado evidenciado la desnaturalización de la prueba de testigos ante el ínfimo valor que en la actualidad se da al juramento y el irrespeto a la majestad de un Juez. Que sin menoscabo en las anteriores consideraciones, no debían esos medios probatorios ser valorados en la definitiva, por impertinentes, inconducentes e inútiles respecto de la pretensión del actor, y no así respecto de los alegatos de los co-demandados, para lo cual con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, pidió fueran valoradas con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Igualmente promovió copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13 demostrando la unión matrimonial con la ciudadana R.Á.S., y con respecto a esta prueba era menester indicar al Tribunal en primero lugar que en la contestación de demanda no se alegó el hecho de haber vivido en la casa de A.Á. sino en una finca de su propiedad, y en tal virtud no debía ser tomada en consideración esta prueba de la pretensión del demandante, pues tratándose de un hecho no alegado no era susceptible de ser demostrado en juicio. Que para demostrar la realización de mejoras en el inmueble, promovió recibo de liquidación de prestaciones sociales del ante patronal de su cónyuge IPOSTEL, prueba que tampoco aportaba nada útil a la pretensión del actor, en virtud de que no constaba en autos la relación de causalidad entre el dinero recibido y el destino de los mismos; y no siendo un hecho controvertido la permanencia de ellos en el inmueble resultando poco útil tal prueba, pues era natural que se ocuparan por lo menos del mantenimiento de éste, no demostrando con ello el CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI del actor como lo pretendía; y con la c.d.t. del mismo donde se evidenciaba que prestó sus servicios en esa Institución desde el año 1985, no dejándose entrever que los mismos comenzaron a establecerse en el curso del referido año, solicitó que a esa prueba no se le atribuyera valor probatorio alguno. En cuanto a la constancia expedida por la Asociación de Vecinos sector Garbiras de esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, con esta prueba era indispensable indicar que era la única documental promovida, que hablaba de una residencia en el inmueble desde hace 21 años, tiempo adecuado a los requerimientos del legislador para USUCAPIR; quedando de esa manera desvirtuado la única prueba documental del actor que hablaba del tiempo de su permanencia en el inmueble, pidió que esa documental no fuera tomada en consideración en la sentencia definitiva en pro de la pretensión del actor. Que con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió una serie de pruebas de informes, en el sentido de oficiar a cada uno de los organismos, entes e instituciones educativas, instrumentos que fueron promovidos como Documentales, siendo tales pruebas inútiles para demostrar la pretensión del actor, en razón de ello solicitó que no se les atribuyera valor probatorio alguno, excepción hecha en la contestación del oficio N° 1083 de la Asociación de Vecinos del sector Garbiras, por las condiciones realizadas en el aparte anterior. Del análisis de las disposiciones de los que si comparecieron al juicio, se evidencia que para la mayoría de ellos era imposible precisar fechas, sólo se limitaron a decir que conocían al ciudadano G.D. desde hace mas de 20 años, sin precisar el año exacto, circunstancia que era fundamental en el juicio de esa naturaleza, pues a los fines de computar los lapsos para que opere la prescripción, cualquiera sea su naturaleza, era menester contar por años, meses y días enteros; y en tal virtud fueron deficientes los testigos, y era indispensable señalar que quienes intentaron precisar fechas coincidían en el año 1985, no 1984 como lo afirmaba el actor, pero no indicaban mes, resultando imposible determinar con fundamento, relativa a la manera de computar los lapsos de prescripción; que incurrieron los testigos en abiertas contradicciones, solo por indicar una de ellas, contestando la ciudadana C.L.C.C., a la pregunta tercera “desde que yo lo conozco siempre ha vivido allí, con la esposa y la hija, mas de veinte años”, reiterando que constaba en documento público, que consistía en la partida de nacimiento de la hija del actor, que A.C. contaba con 19 años cumplidos, o sea, ¿Acaso vivió ella en esa casa ante de nacer? O se trata de una impresión causal; que hay otra contradicción evidente de la declaración del ciudadano M.M., pues dice que en el año 85 hizo un trabajo de construcción en el inmueble objeto del litigio, y en otra pregunta contesta que cuando hizo el trabajo el actor vivía con su esposa Ruth y una bebe chiquitica, es decir, una vez mas la hija del actor figuraba antes de nacer; esto hacía evidente que los testigos fueron preparados para afirmar que el actor vivía allí desde hace más de 20 años, incurriendo en contradicciones respecto a las fechas porque mentían, pretendiendo demostrar al Tribunal un hecho que no era cierto, es decir, la cantidad de años que tenía el actor habitando el inmueble. Solicitó que a sus testimoniales no se les atribuyera valor probatorio alguno. En cuanto a los codemandados y respecto de las pruebas promovidas en la etapa procesal correspondiente, como fueron las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.Á.S. y R.A.Á.H., así como los documentos promovidos con los numerales cuatro y cinco del escrito de promoción de pruebas y de los documentos promovidos con los numerales 9,10 y 11 requisitos indispensables para que se hiciera procedente una acción de esa naturaleza, y en virtud de que era evidente que el ciudadano G.A.D.G., no tenía la posesión del inmueble, es por lo que solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpusiera el ciudadano G.A.D.G. en contra de los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á..

Escrito de Informes presentado el 31-01-2006 por el Abg. G.A.D.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en donde hace un recuento de lo alegado en el expediente, y en cuanto a las pruebas de los codemandados dice que no probaron que no haya ejercido en el inmueble actos posesorios y que no había mantenido sobre el mismo posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, siendo así y evidente de las testimoniales que hizo referencia; que no probaron su permanencia junto con su grupo familiar en el inmueble objeto del litigio debido a las condiciones socio-económicas que ellos aducían; que tampoco probaron que anterior al año 1991 el y su grupo familiar hubieran vivido en la ciudad de Caracas y en la finca del padre del codemandado; que no probaron que el inmueble estuviera ocupado para el 03-10-1984 por el ciudadano J.M.Á.S. y su esposa, y no probaron que hubiera sido un simple detentador. Que lo único que probaron los codemandados era que su esposa es hermana de R.A.Á.H.; que impugnaron todas y cada una de las copias fotostáticas promovidas por los codemandados en su escrito de promoción de pruebas; se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los codemandados, en la que el Tribunal declaro con lugar dicha oposición en lo referente a la promovida en el numeral 8 del capítulo I y numerales 12, 13 y 14 y promovida en el capítulo III; y en conclusión solicitó que la sentencia dictada por esa instancia declarada que había adquirido como propietario el inmueble constituido por unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación, signada con los números 9-91 y 9-93, constituida de garaje, patio, sala, comedor, cocina, tres habitaciones y baño, cuyas medidas y linderos señalaron en la certificación de propiedad que anexaba, por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión del derecho de propiedad.

Escrito presentado el 07-02-1006, por el Abg. G.A.D.G., en el que solicitó auto para mejor proveer, acordando la comparecencia de las partes, con la finalidad de que sean examinados o interrogados sobre cualquier punto de interés en la litis que esta planteada en el expediente, como también acuerda la comparecencia de su esposa e hija, para que el ciudadano Juez con toda seguridad de una sentencia donde la verdad verdadera y la verdad procesal estarán en p.a. y coincidencia. No constituyendo su intención en este escrito orientando o estableciendo directrices sobre los hechos que debería verificar en caso de que se provea favorablemente al pedimento realizado.

En fecha 08-02-2006 el alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación firmado por la Dra. Yodys E.D.R..

En fecha 13-02-2006 la Abg. M.A.C.P., apoderada de los demandados, ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á., presentó escrito de Observaciones a los informes de la parte contraria, en el que manifestó las consideraciones de los informes, en el capítulo III del escrito de informes objeto de estas, donde señala que se dejaba plena prueba de la falsedad del alegato de defensa relativo a las condiciones socio económicas del actor como causa de su permanencia en el inmueble, y señala que este asunto quedaba evidenciado de cada una de las pruebas promovidas en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, afirmación que no quedaba sino ratificar lo expuesto en el escrito de Informes de esta representación: “Tales hechos ocurrieron de esa manera, pues la carga que le correspondía al ciudadano G.D. como cabeza de su familia, relativa a su obligación de proporcionarles vivienda, fue asumida por los co-demandados”. Que igualmente este Capítulo señala que se dejaba plena prueba de que por más de veinte años había poseído en forma legítima el inmueble objeto del litigio, evidenciándose de las actas correspondientes a los testigos evacuados. Que en todo caso, los testigos fueron idóneos para deponer respecto de la ocupación del actor en el inmueble, hecho éste que no constituía un hecho controvertido, pues en ningún momento se había negado que el actor lo ocupara; resultaba en exceso difícil que un testigo pudiera tener conocimiento del título que daba origen a una posesión, y que pudiera saber que la posesión era pacífica, siendo menester recordar que todos esos requisitos son concurrentes. Que la deposición de los testigos constituían solo un principio de prueba en ese juicio. Que tampoco quedaba plenamente demostrada la posesión legítima como pretendía el actor, con la deposición de los testigos relativa a las mejoras realizadas sobre el inmueble, pues tratándose del inmueble que le servía de vivienda a él y su familia, era lo menos que podría hacer. Que del recibo de liquidación de prestaciones sociales tampoco se evidenciaba la veracidad de la realización de dichas mejoras, pues si bien era cierto que las mismas fueron otorgadas por mandato legal indicados por el actor, no constaba en el expediente que el dinero se hubiera empleado a tales efectos. Que la conclusión obligada era que el actor no era poseedor legítimo, pues no cumplía con las obligaciones de propietario, y la verdad era que no ocupaba el inmueble desde el año 84 como lo pretendía infructuosamente demostrado. En el capítulo IV de su escrito de informes, se refirió el actor a las pruebas de los codemandaos, señalando que “no probaron que no haya ejercido en el inmueble actos posesorios, y que no había mantenido sobre el mismo posesión, no probaron la no concurrencia de los elementos CORPUS Y ANIMUS DOMINI (omissis)”. Que era absolutamente obligatorio recordar aspectos elementales en materia probatoria, en donde, los hechos negativos no fueron objeto de prueba, y partiendo de ello era al actor a quien correspondía demostrar la posesión legitima y la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos, como no lo hizo, y quien alega y no prueba sucumbe en su acción. También señala que no probaron que al año 1991 él y su grupo familiar hubieran vivido en la ciudad de Caracas. Que se debía ser humilde en admitir que tal hecho no fue demostrado por esta representación, específicamente por el ciudadano P.J.S.D., cuando en las preguntas y repreguntas afirmaban que en octubre de 1985 el actor vivía en la ciudad de Caracas, y esta probanza solo favorecía a los co-demandados. Que no probaron que el inmueble objeto del litigio estuviera ocupado para el 03-10-1984 por el ciudadano J.M.Á. y su esposa. Que cabía recordar que era al actor, a quien correspondía demostrar que para esa fecha el inmueble lo ocupaba él y su grupo familiar, como en efecto no lo hizo. Que no probaron que hubiera sido un simple detentador, y era cierto que no lo probaron, quedando demostrado en la ausencia de prueba del actor que demostraba su posesión legítima. Que esa misiva no atendía, sino que desvirtuaba la pretendida posesión legítima, pues un arrendatario no era poseedor legítimo. Que era oportuno la no adecuación del supuesto con la norma, pues los codemandaos tenían intereses en el asunto tratado, pues entrañaban un asunto del cual eran parte contratante; y en función de ese interés les fue entregado copia de ella, y aun cuando no fuera valorado conforme a derecho, sirva para “crear una matriz de opinión sobre la falsedad de los demás hechos alegados por el actor”. Que el actor restaba valor al hecho demostrado de que, son los representados quienes habían pagado los impuestos municipales, indicando que el pago de tales impuestos correspondían al propietario y no se discutía en el juicio tal carácter, traduciendo el desconocimiento del actor respeto de la naturaleza jurídica de la usucapión, que no era otra que legalizar a través de un mecanismo judicial mediante sentencia definitiva que declaró con lugar la Prescripción Adquisitiva, posesión que entraña el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes que impone la Ley a los propietarios de inmuebles, pues era precisamente esa actitud de parecer el verdadero propietario, condición sine qua non para la procedencia de la acción; y no al contrario como lo pretendía el actor, que es posterior a la sentencia definitiva que tiene el deber de cumplir con las obligaciones de propietario. Y esto no era más que el mecanismo judicial para otorgar la titularidad de un derecho en virtud de una situación de hecho, que se había ejercido por años, con la concurrencia de ciertos requisitos encaminados a configurar la posesión legítima. Ahora bien, al admitir el actor que no había dado cumplimiento al pago de los impuestos municipales, admitiendo a su vez que no era poseedor legítimo y, en consecuencia debía sucumbir en su pretensión, como formalmente solicito sea establecido en sentencia definitiva. Pretendía a su vez el actor, restar importancia al reconocimiento de derecho que a favor de los co-demandados realizaba, constando en documento de contrato de venta con pacto de retracto redactado y firmado por el mismo, argumentando que “EN MIS 12 AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL HE REDACTADO MUCHOS DOCUMENTOS, POR CONSIGUIENTE, CARECE DE LOGICA, LA CONCLUSIÓN A QUE LLEGA LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS”, Y con el respeto que merecía el colega, careciendo de lógica, al redactar un documento a favor de terceros sobre un bien sobre el que se pretendía tener algún derecho; y en todo caso, se adhería al criterio del actor y su redacción obedeció al ejercicio de su profesión, hecho del cual deriva necesariamente la conclusión que el actor para la fecha no tenía expectativa de derecho sobre el inmueble y que, ese interés surgió en el momento en que los poderdantes en pleno ejercicio de las facultades derivadas del derecho de propiedad, celebraron la opción de compra-venta, hecho éste que el mismo actor señala en su libelo, redacción que en últimas no constituía sino un reconocimiento de ese derecho. Finalmente se adherían a la solicitud del actor relativa a las normas de derecho que debían ser aplicadas para resolver ese asunto, dejando claramente evidenciado que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de procedencia para el ejercicio de la prescripción adquisitiva.

Escrito de Observaciones a los informes presentado por el demandante, en fecha 13-02-2006, en donde manifestó que en el artículo 1373 del Código Civil Venezolano establece un requisito esencial para ser presentada en juicio; ello era, el consentimiento del autor y de la persona a quien va dirigido, y en ningún momento anexaba la apoderada judicial de los codemandados, un documento; anexaba una carta dirigida a un tercero que no era parte en el juicio que les ocupaba, donde no constaba el consentimiento en las actas del expediente de ese tercero a quien iva dirigido; por consiguiente no podía valorarse la misma como prueba, en virtud del dispositivo del Código Civil a que hacia referencia y donde dice que de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República”. Además la misma apoderada judicial de los codemandados, concluyó tanto en su escrito de contestación, como en el de informes que no había sido arrendatario. Que señalaba sobre lo probado por la parte actora en el juicio. Que en el mismo escrito de promoción de pruebas, señalo que era lo que se perseguía probar con las mismas, fundamentalmente era que las condiciones socio-económicas suyas y del grupo familiar no eran ni habían sido la que invocaban los codemandados en su escrito de contestación, aún cuando la carga de la prueba le correspondía a ellos. Que la apoderada judicial señala en su escrito de informes todo un cúmulo probatorio a su favor, siendo impugnadas todas las copias fotostáticas promovidas por ella, oponiéndose a la admisión de otras pruebas promovidas por ella, declarándose parcialmente con lugar dicha oposición, es decir, de todas las prueba promovidas por ella, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, las partidas de nacimiento promovidas, la copia certificada de la planilla de declaración de rentas. Entonces señaló, que en su escrito de informes, la filiación de las partes y la tradición del inmueble no eran objeto de litigio. Que lo único que señalaba la apoderada en su escrito de contestación, y en relación a ese punto era eso, no alegó ninguna excepción. Señalo en su escrito de informes que redactó dicho documento en razón de su profesión de abogado; el derecho de propiedad no se discutía, tal era así que en prescripción adquisitiva se demandaba. Ahora bien, las partes tenían la carga de probar sus alegatos, los codemandados a través de su apoderada no probaron que no se hubiera cumplido los requisitos de la posesión legítima no la afirmación de ella de que era un simple detentador, y en derecho no bastaba con alegar, había que probar. Que la apoderada judicial de los codemandados en su escrito de informes, señala el análisis de las pruebas, donde hacía referencia a los documentos contentivas de facturas emitidas por CADELA, siendo la única vez que la apoderada judicial señala algo lógico, no constituyendo pruebas documentales de la posesión legítima por mas de 20 años que había mantenido sobre el inmueble, constituyéndose prueba de la cancelación del servicio realizado; que en referencia al señalamiento que el testigo no debía ser valorado por ser promovido como experto en base a la respuesta que daba en la segunda pregunta, careciendo de lógica la conclusión a la que llegaba la apoderada judicial, que continuaba la apoderada judicial con sus análisis de las pruebas por el promovidas y evacuadas, haciendo referencia a que el documento por el anexado al libelo de demanda, fue realizado para interponer la demanda. Que esas interrogantes que planteaba la abogada constituían una falta de respeto, no solo a la majestad del poder judicial, a él como contraparte y a la profesión que ostentaban, solo estaban en presencia de un juicio de prescripción adquisitiva, donde lo único que podía demostrar o probar la apoderada de los codemandados era la relación de afinidad existentes y la tradición del inmueble. Que el señalamiento realizado por la apoderada referente a la información enviada por la Asociación de Vecinos en torno al hecho que daban esa información, y en base a la información por él suministrada, pues no contaban con un registro detallado. Que las contradicciones que afirma la abogada no existían, su hija en efecto cumplió 19 años el 22-11-2005, y no vivió en la casa antes de nacer y si era una imprecisión causal de parte de la testigo C.L.C.C., y todos los testigos evacuados fueron contestes en la probanza que había mantenido sobre el inmueble objeto del litigio, una posesión legítima por mas de 20 años, y la confiabilidad de los testigos radicaba en el hecho que habían vecinos cuyos. Dice, que si el codemandado no permitió su entrada al colegio contiguo al inmueble, de su hija para cursar allí sus estudios; que era imposible concebir sentimiento tan altruistas de estos hacia él y su grupo familiar; igualmente se evidenciaba liberalidad de los propietarios del inmueble en cuanto a la permanencia suya y de su grupo familiar; agregaba que la misma abogada concluía que no había sido nunca arrendatario, el planteamiento de que la posesión legítima que había sido mantenido en el inmueble se interrumpió en el año 1995, al igual que los petitorios que realizaron la apoderada en su escrito de informes; reflejando una sola cosa de la colega, ratificando cada uno de los pedimentos realizados en pro de la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

Por auto de fecha 16-20-2006, se agregó expediente con oficio emanado de este superior Tribunal en el que se declaró homologado el desistimiento efectuado por el Abg. G.A.D.G., actuando por sus propios derechos e intereses (fl. 508 al 554).

En fecha 24 de febrero de 2006 la apoderada de la parte demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte contraria, en donde manifestó que las consideraciones de tipo legal y jurídico que realizaba éste relativo al escrito de informes iban acompañadas de conclusiones que coincidían en afirmar que los planteamientos que realiza carecen de lógica traducían desconocimiento de las normas rectoras del Derecho del Trabajo e Ignorancia del Derecho Probatorio, y para finalizar indican la “Asombrosa carencia de sindéresis”, o lo que es lo mismo “carencia de juicio”; que les atribuía valor de apreciación subjetiva del actor respecto a ella, que posiblemente traducía características de su personalidad, que no le incumbía analizar, pues no era una suerte de psiquiatra o psicóloga, como al parecer si lo era el, cuando afirmaba que carecía de juicio, y en segundo lugar resultaba vergonzoso pretender inculcar en el actor sentimiento de respeto hacia las demás personas; es por ello que aunque sus comentarios no afecten, no debía dejar pasar por alto, pues solo las personas que brindan respeto pudiendo exigirle de lo más, en consecuencia en este acto demandaba respecto del actor, pues nunca le había faltado a éste ni como profesional ni como persona.

Diligencia de fecha 03-05-2006, en la que la abogada M.A.C.P., apoderada de los codemandados, solicito se dictara sentencia en la presente causa.

A los folios 567 al 591 del expediente, decisión dictada el 20 de junio de 2006, en la que el a quo declaró Primero: Sin lugar la acción por prescripción adquisitiva; Segundo: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31-03-2005, sobre el inmueble objeto de la presente causa, consistente en una casa para habitación, signado con los números 9-91 y 9-93 ubicado en la carrera 10 de San Cristóbal, adquirido por los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á. en fecha 23-08-1999 por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 009, protocolo primero, Tercer Trimestre; y Tercero: condenó en costas a la parte demandante.

Por diligencia de fecha 29-06-2006, la abogada apoderada de los codemandados, se dio por notificada de la sentencia dictada el 20-06-2006 y solicito se notificara a la parte actora.

Por diligencia de fecha 06-07-2006, el Abg. G.A.D.G., como parte demandante y en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20-06-2006.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19-07-2006, habiéndose dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 20 de septiembre de 2006, oportunidad para la presentación de informes, el abogado G.A.D.G., actuando en defensa de sus propios derecho e intereses, presentó escrito refiriendo que se hablaba de demandados secundarios indeterminados en virtud del procedimiento de prescripción adquisitiva, constituidos por todas aquellas personas que tenga interés en el presente juicio, es decir, en el inmueble objeto de litigio; que los demandados secundarios determinados suscribir la promesa bilateral de compra venta con los demandados principales sobre el inmueble. Por consiguiente, era necesario concluir que la representación del Defensor Ad litem era para los demandados secundarios indeterminados al igual que para los determinados. No constaban en las respectivas actas, actuación alguna del Defensor Ad litem, que si bien era cierto, que el mismo lega al expediente en el estado en que este se encontraba y debido a las incidencias habidas en el proceso de prescripción adquisitiva, comenzando después de la presentación de informes. Que su obligación era enviarles un telegrama informándoles del cargo y función del presente juicio, esto en caso de no poderlos contactar personalmente. Así mismo constituía obligación, informar al Tribunal de la causa, la imposibilidad de ubicar a terceros indeterminados, igualmente debió impugnar la decisión del Tribunal a quo. En el capítulo III nombra doctrina y jurisprudencia del Dr. F.A.O.A. en su Libro EL PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en donde realiza un Análisis crítico a la Sistemática Legal que prevé el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando su critica al estado de indefensión en que quedan los terceros llamados a juicio en v.d.e., resaltando la importancia del Defensor Ad litem y la necesidad de acoger la solución que propugna a fin de garantizar a los terceros indeterminados la garantía constitucional del debido proceso. De manera tal, que no era se podía concebir un Defensor Ad litem pasivo, cuya actuación en el expediente sea nula e inexistente, sin exigir su presencia por imperio de la Ley, es su deber cumplir con el cargo que ostenta. Como punto previo señaló criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional M.T. y de los Tribunales de Instancia en espera, que la decisión que recayera en la presente causa, continuara perfilando el justo sitial que esta figura representa en la actividad jurisdiccional. En el capítulo V habla de los vicios de la sentencia recurrida, en la que el Defensor Ad litem era parte en la causa que originó la sentencia recurrida, como también se había necesario hacer referencia al vicio de inmotivación por silencio de pruebas conforme a los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por su co-apoderado Abg. A.R., especialmente a las testimoniales de V.J.C., R.O., señalando: que “El Tribunal la desecha por ser sus dichos contradictorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el a quo en su análisis y valoración de las testimoniales evaluadas con relación a la probanza del transcurso del tiempo, concluyendo que no señalaban el día en que se dio inicio al lapso de prescripción. Por consiguiente, era imposible que un testigo afirmara que comenzara a poseer el inmueble objeto de litigio el tres de octubre de 1984 a determinada ira; y que al evacuar un testigo y dejar constancia, que el 03-10-1984, comenzaba la posesión suya sobre el inmueble, invalidando el testigo en cuestión, habiéndolo inhábil, era de suponer que al responder con tanta precisión el testigo previamente había sido preparado. Que la valoración probatoria del a quo, referida al transcurso del tiempo, como elemento de la prescripción adquisitiva, atentando con el concepto del testigo veraz; y evacuar testigos en base la valoración por el realizada, conllevaba a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocían de lo realmente ocurrido. Solicito que se acogiera a la tesis propuesta por el Dr. F.A.O.A., en el Libro El procedimiento de Prescripción Adquisitiva y por lo tanto ordenara la reposición de la causa al estado de que todos los demandados dieran contestación a la demanda; y en caso de que la Alzada no tomara en consideración el pedimento solicitado, es decir, que conste en autos las diligencias en torno a la localización de quienes representa, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente; y que conforme a lo señalado en el capítulo V de este escrito de Informes, la sentencia recurrida es nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de fecha 05-06-2006 del Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Igualmente era nula por contener el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, conforme a los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil (Violación de M.d.E.) y jurisprudencia señaladas; que se señalara en la decisión de la Instancia que el Tribunal a quo no debió haber oído la apelación sin estar notificada todas las partes. Anexo copias de jurisprudencias.

Escrito de Informes presentado el 20-09-2006 por la apoderada de los codemandados, ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á., en donde hace un recuento de lo ocurrido en el expediente, siendo menester referirle que era el mismo actor quien reconocía que no era poseedor legítimo, con el objeto de ejercer un derecho preferente para adquirir el inmueble, circunstancia ésta que queda evidenciada. Que en virtud d las flagrantes contradicciones en que incurrieron ambos ciudadanos, solicitando que al justificativo de testigos evacuados el 22-02-2005 por el Juzgado 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no se le atribuyó valor probatorio alguno en esta causa, quedando evidenciado la desnaturalización de la prueba de testigos. Y relativo a la serie de instrumentos públicos y privados, que van desde la partida de nacimiento de su hija, pasando por certificación de notas en institutos educativos privados, hasta el control de salud, promovidas por el actor para probar al Tribunal que sus condiciones socio-económicas no son las invocadas por esta representación en el escrito de Contestación de demanda, siendo evidente que nada aportaba a la pretensión del actor, resultando absolutamente impertinente e inútiles. Con respecto a la prueba era menester indicar al Tribunal en primer lugar que en la contestación de demanda no se alegaba el hecho de haber vivido en la casa de A.Á., sino en una finca de su propiedad, co posterioridad al tiempo que vivieron en la ciudad de Caracas, y en virtud no debía ser tomada en consideración esta prueba respecto de la pretensión del demandante, pues tratándose de un hecho no alegado no era susceptible de ser demostrado en juicio. Que para demostrar la realización de mejoras en el inmueble, promovió recibo de liquidación de prestaciones sociales del ente patronal de su cónyuge, IPOSTEL, prueba que tampoco aporta nada útil a la pretensión del actor, en virtud de que no constaba en autos la relación de causalidad entre el dinero recibido y el destino de los mismos; por otro no siendo un hecho controvertido la permanencia de ellos en el inmueble resultaba poco útil tal prueba, pues era natural que se ocuparan por los menos del mantenimiento de éste, no demostrando ello el CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI del actor como lo pretendía. En cuanto a la constancia expedida por la Asociación de Vecinos del sector Garbiras de la ciudad de San Cristóbal, a esta prueba era indispensable indicar que era el único documento promovido, que hablaba de una residencia en el inmueble desde hace veintiún años (fl. 145), tiempo adecuado a los requerimientos del legislador USUCAPIR; no obstante, por mandato expreso del legislador en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un documento privado, siendo menester la prueba de informes de ello, y sin embargo, del folio 329 se evidenciaba que en la contestación del referido oficio de dicha Asociación indicaba que la constancia había sido suscrita por las personas que aparecían afirmado al pie de la misma e informando a su vez que, “EL LAPSO DE VEINTIUN AÑOS INDICADO EN EL MISMO, COMO TIEMPO D RESIDENCIA DEL CIUDADANO G.D. EN LA DIRECCIÓN MENCIONADA” habiendo sido señalado a solicitud de éste, pues la Asociación de Vecinos no contaba co un registro u otros medios para verificar dicha información. Sin embargo, siendo tales pruebas inútiles para demostrar la pretensión del actor, y en razón de ello solicitó que no se les atribuyera valor probatorio alguno, excepción hecha de la contestación del oficio N° 1083, de la Asociación de Vecinos del sector Garbiras. Con respecto a esto era clara la legislación al preverlo en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud fueron deficientes los testigos, no obstante era indispensable señalar que quienes intentaron precisar hechos que coincidían en el año 1985 y no 1984 como lo afirmaba el actor, pero no indicaban mes, resultando imposible determinar con fundamento en la consideración, relativa a la manera de computar los lapsos de prescripción, si realmente al momento de la interposición de la acción habían transcurrido 20 años, debiendo ser declarada sin lugar la demanda. En síntesis, el actor promovió una serie de documentos inútiles a la causa, pus todas tenían data posterior al año 1995 y, la única que hablaba de un tiempo de 21 años, fue desvirtuada con la prueba de informes, pues esa fecha fue indicada a solicitud del actor; y que otras con el objeto de demostrar que las excepciones planteadas con la contestación de la demanda fueron ciertas, pruebas que no alcanzaban el fin, pus lejos de demostrar su falsedad; y por último a su pretensión, ante las flagrantes contradicciones de las deposiciones de los mismos entre sí y, de estas con las demás actas del expediente. De las pruebas promovidas en la etapa procesal demostraba los hechos alegados como excepción en defensa de los codemandados de la causa, y en virtud de que era más que evidente que el ciudadano G.A.D.G., no tenía la posesión del inmueble, encontrándose en presencia de una simple detentación, es por que solicito que una vez mas fuera declarada sin lugar la demanda. Que había quedado absolutamente evidenciado con cada una de las actas que componen el expediente que mentía el actor en ambos sentidos, pues no era arrendatario y menos aún poseedor legítima, sino un simple detentador ante una liberalidad del propietario, en donde solicito que fuera tomado en consideración al momento de dictar la sentencia definitiva en esta Instancia judicial. Resultando improcedente la acción, en virtud del reconocimiento tácito de derecho realizado por el actor en beneficio de los co-demandados, evidenciándose del documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 95, protocolo Tercero, el cual fue redactado por el Abg. G.D.G., es decir, el actor en la causa, evidenciándose que aparece la firma del mismo y de la nota de autenticaciones respectiva. En tal virtud y con fundamento en el artículo 1973 del Código Civil, en el supuesto negado que hubiese existido posesión, la misma habría sido interrumpida en el año 1995, solicitando que fuera declarada sin lugar la presente acción. Que era menester indicar que tampoco hubo pronunciamiento expreso respecto a la cuantía de la demanda, la cual fue cuestionada por esta representación por exagerada. En consecuencia solicito que fuera declarada in lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso el ciudadano G.A.D.G., en contra de los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á., y fuera confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 20-06-2006.

El 27-09-2006 el Abg. G.A.D.G., actuando con el carácter acreditado en autos, y siendo la oportunidad de presentar las Observaciones a los Informes de la parte contraria señalando que: 1) No constituía la sentencia un pronunciamiento total y absolutamente ajustado a derecho, como erróneamente pretendía presentados en la recurrida, y señalados en el escrito de informes, destacándose la inactividad del Defensor Ad-litem, la inmotivación por silencio de pruebas; siendo esencial que se analizaron las testimoniales. El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se producía cuando el Juez, contraría lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las misma, prescindía de sus análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba fuera inocua, ilegal o impertinente, pues no podía llegar el Juez si previamente no omite su juicio de valoración, y no hubo valoración en el análisis de testimoniales rendidas por los ciudadanos V.J.C., R.R.O., J.W.M., M.M. y Gerardo Antonio Loza.V.. 2) Se probaba fehacientemente su condición de poseedor legítimo del inmueble objeto del litigio, en virtud de la existencia d4e todos y cada uno de los elementos de la posesión legítima, conforme al artículo 772 del Código Civil. 3) Se debía concluir que el Defensor Ad-litem era una figura decorativa, que los vicios señalados y la sentencia son una invención de la parte actora, constituyendo prueba fehaciente que evaluaban los vicios denunciados, por consiguiente no podían ser confirmados. Que en el expediente se violó el orden de antigüedad establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se caracterizaba dicho Tribunal por la celeridad procesal.

En fecha 02 de octubre de 2006, la Abg. M.A.C.P., apoderada de los codemandados, ciudadanos R.A.Á.H. y e.C.U.d.Á., presentó su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en donde señaló que el Defensor Ad-litem no era una figura decorativa, sino que era una figura inexistente en el proceso, pues su nombramiento obedecía a una confusión en que incurrió el tribunal de Primera Instancia, provocada por l actor cuanto a sabiendas de que el nombramiento de la Defensor Ad litem, no era procedente para las personas con interés en el inmueble, solicitando su nombramiento e insiste en perfeccionar su citación, que con ello deja una vez mas evidenciado que la intención del actor era seguir ocupando el inmueble que no le pertenecía y, que todos y cada uno de los vicios denunciados co el ejercicio de apelar, con el único fin de seguir ganando tiempo de permanencia en el inmueble y resolver aunque sea momentáneamente su problema habitacional. Que era menester referirse a la Reposición de la causa como una figura procesal consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Con respecto a las reposiciones estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con Ponencia de la Dra. Y.A.P.E., en donde dice: “… tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”, y tomando en consideración los argumentos relativos a lo largo del escrito relativos a la inexistencia de la figura del Defensor Ad-litem y dado su nombramiento, a la inutilidad de ésta en el proceso, era también inútil tal reposición de la causa, pues existía una absoluta imposibilidad de la Defensor Ad-litem de ejercer una defensa adecuada de tales terceros, y de manera que los mismos hubieren sido admitidos en la causa previo cumplimiento de las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no era útil la reposición de la causa solicitada por el actor y, por ello debía ser negada la misma. Que tampoco debía ser acordada la Reposición solicitada, pues habiendo advertido tal situación el actor, no fue denunciado sino hasta esta instancia, quedando en evidencia una vez mas su intención de atentar contra la justicia, la celeridad procesal y la economía procesal. Igualmente solicito que la reposición de la causa invocada por el actor en el numeral Segundo del Petitorio fuera declarada sin lugar. Que el actor solicito que se señalara en la decisión que el a quo no debió haber oído la apelación sin estar notificadas todas las partes, pedimento que debía ser desechado, pues las partes fueron debidamente notificados, y por su parte el Defensor Ad-litem, indebidamente designado no era parte del proceso y en consecuencia improcedente su notificación. Por todo lo expuesto solicito: 1) que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia; 2) como punto previo de la sentencia que se dicto, se declarare la improcedencia del nombramiento del Defensor Ad-litem para todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble; 3) declarare la inutilidad de la actuación del Defensor Ad-litem de la causa y en consecuencia, inexistente el vicio denunciado por el apelante relativo a la omisión del cumplimiento de la formalidad exigida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; 4) declarare inexistente el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba; 5) que como consecuencia de los pronunciamientos de los ordinales segundo y tercero y ante la inutilidad del nombramiento del Defensor de la causa, se declarare validamente oída la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, co fecha 20-06-2006; y 6) que se declarare exagerada la estimación de la demanda hecha por el actor, conforme a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

Del asunto debatido:

El demandante alega ser poseedor legítimo desde hace 20 años de un inmueble, consistente en una casa de habitación sobre terreno ejido, con un área de construcción de 120 M2, marcados con los números 9-91 y 9-93, ubicados en la carrera 10, entre calles 9 y 10 Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., y que sobre el ha construido a sus propias expensas unas mejoras las cuales describen en los documentos que anexa, que ha mantenido la posesión continua, publica, ininterrumpidas, pacifica, no equivoca con el animo de tenerla como suya.

Por su parte, el representante de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la pretensión de los demandantes, por ser falso lo sostenido en el libelo de la demanda que ha poseído desde hace mas de 20 años; que la posesión obedece a una relación familiar porque la ciudadana R.Á. es hermana del dueño del inmueble que le preemitió vivir allí por su situación económica pero que ocupa el inmueble desde el año 1991, que el dueño del inmueble ha realizado varias actos de disposición sobre el inmueble.

Así las cosas, se tiene que la parte actora alega ser la poseedora legitima desde hace mas de veinte años y la parte demandada alega que tal posesión obedece a que, por el nexo de afinidad les fue permitido vivir allí, de modo que lo que cabe es dilucidar tales planteamientos a través del análisis previo de las pruebas aportadas en el juicio.

Análisis Probatorio: Se valoran dentro del principio de la comunidad de prueba.

De la parte demandante: junto con el libelo de la demanda acompaño:

Certificación de propiedad de inmueble solicitada por la parte demandante ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de este estado, de fecha 14 de febrero de 2005, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como documento Público, y se le concede valor probatorio. Sirve para demostrar que el funcionario respectivo certificó a quien pertenecía el inmueble en cuestión, señalando como propietarios a los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á..

Copia Certificada del documento Registrado en fecha 23 de agosto de 1999, el cual demuestra la propiedad de los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á., al que se otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.

Documento autenticado de mejoras sobre el inmueble de fecha 11 de marzo de 2005, mejoras construidas en el año 2001 y en el año 2002, al cual se le concede valor probatorio.

Justificativo de testigos solicitado por G.A.D. evacuado ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.G.C.N. y P.J.S.D. al que se le concede valor probatorio conforme al 431 del CPC, pero en lo que se refiere a la declaración de P.J.S.D. el mismo se desestima por contradecir su dicho con la declaración rendida en el folio 322 resultado contradictorio y poco confiable. Así se establece.

Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 05 de enero de 2006, el cual prueba promesa bilateral de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 9 y 10 jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., estado Táchira al que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento Publico.

Pruebas del lapso de promoción de pruebas de la parte demandante:

Fueron promovidas facturas de CADELA desde al año 2001, comprobante de caja de CADELA desde el año 1995, solicitud de oficios para hidrosuroeste y al CNE las cuales no se le da valor probatorio ya que los recibos de los servicios públicos no demuestran continuidad además de encontrarse suscritos a nombre de personas distintas al demandante.

En cuanto a al prueba de exhibición de documento solicitada por el abogado G.D. la misma fue negada por el Tribunal A quo y por lo tanto no fue evacuada por lo que no se toma en consideración.

De todos lo testigos promovidos se observa que solo fueron evacuadas los testimoniales de los siguientes ciudadanos Gerardo Antonio Lozada, V.J.C., R.R., C.L.C., F.G.R., J.W.M., M.M., A.F., P.J.S., J.G.C. y J.A.M.. De los que se hacen las siguientes consideraciones: en relación a los testimoniales de Gerardo Lozada, R.R., C.L.C., J.W.M., A.A.Z., J.G.C. y J.A.M., los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los demás testimonios lo mismos no se valoran por cuanto se observa en ellos contradicciones y parecen no decir la verdad específicamente el testimonio del ciudadano V.J.C. en la pregunta “…PRIMERA: diga el testigo si me conoce de vista trato y comunicación y el tiempo que tiene de conocerme? CONTESTO: si la conozco de trato y comunicación, hace mas de veinte años SEGUNDA: ¿diga el testigo con ocasión de que hechos me conoce de vista, trato y comunicación, desde hace veinte años? CONTESTO: Yo fui vecino de el, porque vivía alquilado en la carrera 10 esquina de la calle 9-83, casa que pertenecía al Dr. Mora y la preguntas TERCERA: Diga el testigo durante cuanto tiempo vivió en la casa que señala en la respuesta que da a la pregunta anterior? CONTESTO: dieciocho años. CUARTA: Diga el testigo desde que año y hasta que año vivió alquilado en la casa 9-83 de la carrera 10 entre calle 9 y 10 de esta ciudad CONTESTO: como desde el 2000 a 2001, al presentarse contradicción en sus dichos se desecha el mismo.

En relación con la testimonial del M.M. cuando le preguntan: CUARTA: Diga el testigo en que año se realizaron esas mejoras? CONTESTO: eso fue en el año 85 y la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo el testigo si yo vivía en esa casa donde realizo esas mejoras y en caso afirmativo con quien vivía allá? CONTESTO: Bueno cundo yo hice ese trabajo el vivía con su esposa Ruth y una bebe chiquitica. Adminiculando esta prueba con la presentada igualmente por la parte demandada Partida de nacimiento de la hija del Ciudadano se puede observar que la niña en gestión nació en diciembre de año 1986, es decir que para el año 1985 no había nacido la niña todo lo que conduce a pensar que el testigo está mintiendo y en razón de esto no se valora. Así se establece.

En relación al testimonio de A.F. se desprende que tiene contradicciones porque en la pregunta quinta dice saber que el inmueble es propiedad de G.D. y en la pregunta repregunta cuarta dice que el inmueble es propiedad del profesor Á.C. lo que representa una clara contradicción.

Y por ultimo el testimonio de los ciudadanos P.J.S. y el del ciudadano F.G.R. pero que el primero manifiesta que el señor G.D. no lo dejaba entrar el dueño al colegio y el ciudadano F.R. manifiesta que el ciudadano G.D. era el administrador del colegio A.B., de lo que se deduce claras contradicciones por lo que se desechan estos testimonios. Así se establece.

En relación a las pruebas de la parte demandada presentada con la contestación de la demanda se tiene:

Documento de venta con pacto de retracto visado y firmado por el demandante de fecha 03 de mayo de 1995 al mismo se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y tratarse de un documento público. Así se establece.

Carta dirigida al abogado J.R.R.e.. que el demandante se cataloga de arrendatario del inmueble de fecha 29 de septiembre de 1995, en el que dice ser arrendatario desde hace 8 años aproximadamente de lo que se concluye que el ciudadano R.A.Á. realizó actos de disposición sobre su propiedad y que operó el tácito consentimiento por parte del ocupante del inmueble. Así se establece.

En relación a las pruebas presentadas por la abogada M.A.C. mediante escrito de Promoción de pruebas se tiene:

Partida de nacimiento del los ciudadanos R.Á. y R.Á., se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y pruebas la relación de afinidad entre estos hermanos.

Copia de la declaración de rentas del ciudadano A.Á.C. de fecha 09de junio de 1990, se le da pleno valor probatorio como documento Público administrativo y prueba el negocio jurídico realizado entre el padre y el hijo sobre el inmueble en cuestión documento que adminiculado con el documento de fecha 20 de junio de 1990 prueba la propiedad del inmueble y configura un acto de disposición sobre la propiedad realizado en el año 1990 el cual aunado a los posteriores documentos de disposición del derecho de propiedad tales como la venta con pacto de retracto de fecha 03 de mayo de 1995 y Copia Certificada del documento Registrado en fecha 23 de agosto de 1999, el cual demuestra la propiedad de los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á. los cuales no fueron impugnados, y sobre los que mas adelante se estudiaran como actas que interrumpen la prescripción aquí enunciada tal como lo dice el artículo 429 del CPC los documentos presentados en copia o reproducciones fotostáticas o cualquier otro medio inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si se han producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los documentos mencionados y se tienen como documentos que prueban el libre ejercicio del derecho de disposición de la propiedad por los demandados, ciudadanos R.A.Á. y E.C.U.d.Á. y por lo que necesariamente concluye este sentenciador que al ser actos de disposición los mismos interrumpen la posesión pacifica, publica y no equivoca sobre bien inmueble que dice tener el demandante desde el año 1984. Así se decide.

Contrato de servicio eléctrico y factura del servicio eléctrico los mismos no se valoran por tratarse de documentos privados que solo hacen entre las partes y sirven de mero indicio probando que el servicio eléctrico es encuentra a nombre de la ciudadana M.A.d.Á..

Facturas del pago de los trimestres de los derechos ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal, comunicación de la alcaldía y factura de pago de las obligaciones ante la dicha alcaldía los mismos se les confiere pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que prueban que el propietario se ha preocupado por tener solvente el inmueble de su propiedad. Así se establece.

En relación a las pruebas de informes solicitadas por el actor dirigidas a IPOSTEL diversos colegios las mismas no son tomadas en cuenta por se impertinentes inconducentes e inútiles para el caso que se ventila.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes se pasa a examinar los requisitos doctrinarios sobre la prescripción adquisitiva.

El artículo 545 del Código Civil define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

El mismo Código establece en el artículo 1952 define la prescripción como “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley:”

Así mismo según Planiol, citado por Kummeron define la interrupción de la prescripción como: “es la superveniencia de un hecho, que destruyendo una de las dos condiciones de la usucapión, hace inútil todo el tiempo transcurrido”.

Es decir, la interrupción es una consecuencia de la falta de uno de los dos presupuestos exigidos para que se de la prescripción, como es la posesión (que implica ánimo domini), o la inercia del titular del derecho en cuanto a la defensa del mismo. De esta manera, la perdida de la posesión de modo voluntario, o de modo forzoso, cuando se es despojado de ella sin haberla podido recuperar con el uso del interdicto restitorio revela la perdida del ánimo de dueño.

Con vista a esto es necesario analizar las clases de interrupción y así tenemos: interrupción natural, interrupción civil dentro de la que se encuentra la interrupción por demanda judicial, la interrupción por la citación del poseedor demandado para el juicio que tiene por objeto el bien prescriptible y por ultimo la interrupción por reconocimiento expreso o tácito del derecho del titular que haga el poseedor.

El presente caso encuadra perfectamente en dos de las causales mencionadas a saber:

Interrupción civil por demanda judicial registrada:

Según el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe por demanda judicial, aunque se intente ante un juez incompetente. Y por supuesto, se requiere que el derecho reclamado sea el mismo que está en vías de prescribir, como el ejemplo que nos refiere F.R.: si Ticio posee el predio de P.P., y Antonio, entre tanto, ejerce en el una servidumbre adquirente por prescripción; si P.P. interpone demanda reivindicatoria contra el poseedor Ticio, interrumpe la prescripción, cuyo objetivo es la propiedad del inmueble, pero no la iniciada en pro de Antonio, porque esta tiene otro objeto no debatido en el juicio.

El artículo 1.970 del Código Civil establece: “para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté en suspenso por un plazo o una condición”.

F.R. explica que para evitar el peligro de la prescripción, le legislador da al que tiene un derecho dependiente de condición o termino, la facultad de preceder contra el tercer poseedor del inmueble o derecho real, para interrumpir la prescripción. “tal juicio contra el tercero no tiene otro fin que conservar un derecho que pertenece ya a nuestro patrimonio, aunque dependiente de condición o sujeto a termino, y esta medida de conservación que demuestra en quien la practica la intención de ejercer el derecho, aun cuando es posible ejercerlo, y cambia, además, el ánimo del tercer poseedor, haciendo vacilar públicamente la legitimidad de su posesión”

En el presente caso se observa de los documentos que conforman el expediente se encuentra al folio 09 Copia Certificada del documento que homologo sentencia que declaró como propietarios a los ciudadanos R.A.Á. y E.C.U. por transacción celebrada en fecha 20 de marzo de 1998 ante el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente numero 3721 debidamente registrada en fecha 23 de agosto de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. y que constituye un juicio encausado por un tercero sobre el mismo bien inmueble y que perseguía el mismo objeto de este jucio que es el derecho de propiedad. Esta sentencia tuvo como origen otro documento anterior de disposición ejercido por los propietarios y en le que se encuentra firmando y visando el abogado que hoy demanda por prescripción adquisitiva al que se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y constituye el documento de venta con pacto de retracto de fecha 03 de mayo de 1995, lo que configura una de las causales para interrumpir esa prescripción tantas veces alegada por el demandante a su decir desde el año 1984, y se constituyó por el tácito reconocimiento del derecho de propiedad hecho por el simple poseedor .

Conforme al artículo 1.973 del Código Civil cuando el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr. En este caso, desaparece la posesión, el poseedor deja de poseer con ánimo domini, rompiéndose la posesión, es decir cesa la posesión porque desaparece uno de sus requisitos, como es el animus lo que trae como efecto que hace inútil todo el tiempo trascurrido en vía de usucapir y al ser interrumpido el tiempo necesario (20 años) para que opere la prescripción adquisitiva mal podría decretarse la misma. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto a la falta de notificación del defensor ad liten el Profesor Núñez Alcalá señala que quien se sienta con derechos puede ocurrir al juicio en v.d.e. publicado y esa intervención la hará mediante la figura de la intervención voluntaria de terceros debiendo proponer la demanda de conformidad con los artículos 691 y 692 del CPC, debiendo ser instruida y sustanciada en cuaderno separado y lo mismo se encuentra reforzado en el artículo 693 y 694 del CPC que establece:

Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

El emplazamiento para la contestación de la demanda comienza a correr a partir de la citación del demandado o demandados propiamente la norma debe aplicarse según su letra los veinte días del emplazamiento corren a partir de cuando conste en autos las citaciones de los demandados, es decir aquellos que aparecen cocotales en el libelo de la demanda. El edicto no es en este caso, una citación a otros demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad; es una llamamiento en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa; esta es una intervención voluntaria, regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del articulo 370 del CPC; estas condiciones de la intervención tienen su efecto en el alcance subjetivo de la cosa juzgada y la garantía al debido proceso y establece el artículo 694 que los terceros interesados tomaran la causa en el estado en que se encuentre pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa que crean convenientes mas no exige la norma el nombramiento de un defensor ad litem para garantizar el debido proceso por lo que mal podría decretase en el presente caso un reposición de la causa que a todas luces seria completamente inútil. Así se establece.

Ahora bien siendo que para adquirir por prescripción adquisitiva se requiere de la posesión legítima de la manera señalada y por el tiempo previsto y dado que la posesión ni el transcurso del tiempo operan aquí es forzoso concluir que no hay prescripción adquisitiva en presente caso por no cumplir con los requisitos de ley. Así se establece.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.D., con el carácter de autos, en fecha 06 de julio de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 20-06-2006 que declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva incoada por el abogado G.A.D., actuado en sus propios derechos e intereses contra los ciudadanos R.A.A. y EMERTA COROMOTO URDANETA .

TERCERO

de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condenatoria en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer día del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2829.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR