Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000369.

PARTE ACTORA: GEOVANNIS J.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.453.537.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.128.

PARTE DEMANDADA: AUTO TALLER ANFRA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/12/1981, bajo el Nro. 139, Tomo 88-A-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.C.B. y ADERITO DA S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.985 y 21.092, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29/02/2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01/10/2005, desempeñando el cargo de pulidor, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., teniendo como día de descanso convencional, el sábado devengando, con un último salario normal mensual de Bs. 1.407,47, siendo despedido en fecha 13/10/2006, acudiendo en fecha 16/10/2006, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual fue acordado a través de la P.A.N.. 00345-07. de fecha 22/06/2007, que en fecha 11/09/2007, solicitó a la Inspectoría del Trabajo que ordenara la Ejecución Forzosa del acto administrativo, decisión que fue desacatada por parte de la accionada en fecha 09/11/2007, lo cual se evidencia del Informe rendido por Funcionario del Trabajo, alegando haber interpuesto recurso de nulidad contra dicha P.A., que en fecha 29/02/2008, Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo recibió demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por parte de la sociedad mercantil AUTO TALLER ANFRA, C.A., contra la P.A. dictada, siendo admitido provisionalmente el Recurso de Nulidad y declarando la improcedencia de la pretensión de la medida cautelar innominada, que en fecha 08/06/2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró perimida la instancia del recurso de nulidad, siendo que a partir de esa fecha, la P.A. quedó definitivamente firme y en fecha 10/08/2010, el accionante solicitó nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera tramitar lo conducente para designar un supervisor del Trabajo con la finalidad de constatar el efectivo reenganche y consecuente pago de los salarios caídos, en virtud que la empresa para la fecha no había dado cumplimiento a la orden, que en fecha 26/08/2010, el Inspector designado se trasladó conjuntamente con el actor a la instalaciones de la empresa a fin de verificar el reenganche, siendo manifestada por el patrono la decisión de no reengancharlo, por lo que el Inspector solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, habiendo agotado todos los mecanismos a fin de que el patrono diera cumplimiento a la P.A., sin obtener resultado alguno, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, tomando como fecha de culminación de la relación laboral 12/08/2011, con una prestación de servicios de 05 años, 10 meses y 11 días, discriminando: prestación de antigüedad; antigüedad adicional; intereses sobre la prestación de antigüedad; antigüedad complementaria; salario de la última semana laborada en el mes de octubre de 2006, la cual debía ser cancelada el día en que se hizo el despido; vacaciones vencidas y no disfrutadas 2005-2010; vacaciones fraccionadas; bono vacacional 2005-2010; bono vacacional fraccionado; utilidades 2005-2010; utilidades fraccionadas 2011; salarios caídos desde la fecha del despido 13/10/2006, hasta la fecha de interposición del escrito libelar 12/08/2011, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta 12/08/2011, depósito del total de los aportes que debieron ser acreditados mensualmente en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; depósito del monto correspondiente a los rendimientos que habrían generado dichos aportes durante el lapso de tiempo transcurrido hasta la finalización de la relación laboral; intereses moratorios e indexación, para un total demandado de Bs. 183.531,93, mas las costas y costos del proceso, solicita que la demandada sea condenada a enterar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la suma dineraria que corresponda a las cotizaciones respectivas para el lapso de duración de la relación laboral, es decir, durante el período comprendido desde el 01/10/2005 hasta el 12/08/2011, que no hayan sido enteradas en la oportunidad debida, asimismo, sea librado oficio al referido Instituto para que provea lo conducente a fin de que sean acreditadas a su nombre las cotizaciones que han debido computarse durante toda la relación laboral, se materialice el pago de las mismas y sea aperturado el procedimiento administrativo sancionatorio a que haya lugar por incurrir la demandada en las infracciones en materia de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, así como también, se solicitó que se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para que provean lo conducente a los fines de aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio por las infracciones cometidas por la empresa demandada en materia de vivienda y hábitat.

Por su parte, la representación judicial de la parte opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes se inició en fecha 01/10/2005, siendo interpuesta una solicitud de Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo 09/10/2006, y que desde el 11/10/2006, el trabajador dejó de asistir a su trabajo, que en fecha 13/10/2006, manifestó al patrono que se encontraba enfermo, presentando justificativo médico, que en fecha 16/10/2006, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que en fecha 13/10/2006 fue despedido injustificadamente, que en fecha 22/062006, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A. a través de la cual declaró con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la empresa en fecha 28/08/2007, en fecha 11/09/2007, fue solicitada la ejecución forzosa del acto administrativo y en fecha 18/10/2007, se verificó visita a la empresa con el objeto de constatar la referida ejecución, a lo cual, la empresa se negó al reenganche y que es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso de prescripción de la acción, dado que a partir de allí se encuentra abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, que el trabajador accionante no impulsó la ejecución forzosa, ni el procedimiento sancionatorio, ni mucho menos pretendió la ejecución de la P.A. por vía de A.C., que en fecha 10/08/2010, la apoderada del trabajador acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar que se tramite lo conducente para designar un Supervisor del Trabajo con la finalidad de constatar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que tal acto no resulta capaz de interrumpir la prescripción de la acción laboral que se había iniciado en fecha 18/10/2007 y que para el mes de agosto del año 2010, había transcurrido con creces el lapso de prescripción, que desde el 18/10/2001, el accionante por mas de dos años no continuo insistiendo en la materialización del reenganche, ni realizó ningún acto interruptivo, que desde el 18/10/2007, el accionante por más de dos años, no continuó insistiendo en la materialización del reenganche, ni realizó ningún acto interruptivo de prescripción, con lo cual es claro que ocurrió un desistimiento tácito de la orden de reenganche y la acción laboral se encuentra prescrita, que la apoderada de la parte actora pretende tomar en consideración la interposición del Recurso de Nulidad y su tramitación para justificar su inactividad en la persistencia del reenganche y hacer valer dicho acto como interruptivo de la prescripción, que el lapso de prescripción no puede extenderse indebidamente por la interposición de un Recurso de Nulidad contra la P.A., que el acto administrativo no fue suspendido cautelarmente y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que es incierto que a partir de la fecha en que resultó perimida la instancia del Recurso de Nulidad, quedó definitivamente firme la P.A.. La parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la culminación del contrato de trabajo por despido en fecha 13/10/2006, con una prestación efectiva de servicio de 01 año y 12 días y que fue solicitada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada P.A. en fecha 22/06/2006, que el actor devengo un salario de Bs. 600,00, niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio ya que prestó un servicio efectivo de un 01 año y 12 días, niega el salario invocado en la demanda para el cálculo de los conceptos laborales demandados, por cuanto el salario devengado es de Bs. 600,00, niega los cálculos de los conceptos demandados por prestación social de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto debe realizarse conforme al tiempo real de prestación efectiva del servicio, niega que el cálculo de los eventuales salarios caídos se adeuden en forma indefinida, por cuanto lo cierto es que su cálculo procedería hasta que la parte patronal manifestó su voluntad de no reenganchar al accionante, solicita se declare sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que quedo reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, y la forma de culminación de trabajo, queda controvertida la existencia de la prescripción de la acción, y en caso de no existir la prescripción de la acción, queda controvertido el tiempo de la prestación efectiva de servicio, el salario devengado, los cálculos reclamados por los conceptos demandados y sobre los salarios caídos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcadas “1” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 76 al 211 ambos inclusive de la pieza Nro. 1 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2006-01-03111 llevado por el accionánte ciudadano Geovannis J.L.L. contra la demandada AUTO TALLER ANFRA, C.A. por concepto de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que en fecha 16 de de octubre del año 2006 el actor acudió ante la Inspectoría antes mencionada, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de su despido injustificado por parte de la demandada; la inspectoría dictó P.A. en fecha veintidós (22) de junio de 2007, según la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el accionante, siendo notificada la empresa demandada de la referida decisión el veintiocho (28) de agosto de 2007, solicitada la ejecución forzosa de la misma el once (11) de septiembre de 2007, acordada el veintiséis (26) de septiembre de 2007, y dejándose constancia el dieciocho (18) de octubre de 2007, que la empresa demandada no dio cumplimiento a la P.A. dictada, alegando que había solicitado la nulidad de la p.a. N° 00345-07 de fecha 22/04/2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29/02/2008, Tribunal éste que declaró Perimida la Instancia, en fecha 08/06/2010. Así se establece.

Promovió marcadas “2” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 212 al 228 ambos inclusive de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de documento de compra venta de fecha 31/10/1997 y copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa demandada de fecha 15/11/2004, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que en fecha 31/10/1997, el ciudadano J.F.L.A., adquirió 72 cuotas de participación de la sociedad mercantil demandada; y que en fecha 15/11/2004 se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria, en la cual se evidencia que el ciudadano F.L.A. es el único accionista de la empresa demandada. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nos. 229 al 248 ambos inclusive de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de documento de compra venta de cuotas de participación correspondiente a la sociedad mercantil Auto Servicios La Estrella, acta constitutiva estatutaria y copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa antes mencionada, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que los hechos en estas referidos nada aportan a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes dirigida a: Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), Al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Banco Provincial BBVA; Banesco Banco Universal; Corpbanca C.A.; Banco Mercantil y Seguros Mercantil C.A. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A.L.S., Á.P., Akiexzan Cisneros Y Segundo Delgado Cádiz. En relación a los tres primeros, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento, en vista que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. Ahora bien, en relación a la testimonial de Segundo Delgado Cádiz, este adujo que conoce al accionante y a la demandada, y no tiene interés en la presente causa, que tiene conocimiento que el accionante fue despedido de la empresa, que le consta que otros trabajadores despedidos iniciaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que a esos trabajadores les fue cancelado los salarios caídos y las prestaciones sociales, que el testigo se retiro por voluntad de la empresa demandada, que tiene conocimiento de que el accionante en fecha 13/10/2006, fue despedido y llego con un certificado, que el estaba presente cuando lo despidieron, que el testigo ejerció un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de cesta ticket, éste tribuna superior la desecha del presente proceso en vista que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “B” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 260 al 362, ambos inclusive de la pieza Nro 1 del expediente, copia simple del expediente administrativo N° 027-2006-01-03111 llevado por el accionánte ciudadano Geovannis J.L.L. contra la demandada AUTO TALLER ANFRA, C.A. por concepto de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual no siendo impugnada por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya habiendo emitido pronunciamiento acerca de la misma en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcada “C, D y E” documentales que rielan insertas de los folios No. 364 al 367, ambos inclusiva de la pieza Nro 1 del expediente, original de comunicación emanada del representante legal de la empresa demandada, dirigida al Dr. A.P.D.d.H. general del Este “Domingo Luciani” y respuesta del Director del Hospital a la mencionada comunicación, copia simple de calculo de prestaciones sociales del actor de fecha 21/09/2009, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada aportan a la solución del presente asunto, en consecuencia las desestima del proceso. Así se establece.

Promovió marcadas “F, G, H e I”, documentales que rielan insertas de los folios Nros. 371 al 419, ambos inclusive de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de sentencias Nros. 1502 de fecha 09/10/2008; 506 de fecha 14/04/2009; 49 de fecha 27/01/2011 y 673 de fecha 05/05/2009, todas emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., las cuales no constituyen medio de prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes dirigida a la Fundación Universitas. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…)el punto atinente a la prescripción de la acción se constituye en un punto de estricto derecho. ASÍ SE DECIDE. (…)visto que la demanda fue presentada en fecha doce (12) de agosto de 2011, se evidencia que fue presentada fuera del lapso previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que forzosamente prospera la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE. La acción se encuentra prescrita ante el espacio de tiempo prolongado sin ningún tipo de acto tendiente a la ejecución de la P.A. dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2007, y que el actor contaba con los mecanismos para realizar esa ejecución. No debió el accionante esperar tanto tiempo y más aún cuando el Tribunal Contencioso Administrativo no suspendió los efectos de la P.A. dictada. Ahora bien, si se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo, obviamente el acto hubiese estado en suspenso y se suspende la acción del trabajador accionante por cuanto existía una orden judicial para no ejecutar la P.A.. La P.A. tenía efectividad por lo cual, el ciudadano actor ha podido acudir al Órgano Jurisdiccional para solicitar la ejecución de la Providencia que ordenaba el reenganche y el pago de salarios caídos. En vista de las consideraciones anteriores es forzoso para quien sentencia declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin Lugar la demanda incoada. ASI SE DECIDE. (…).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que se evidencio en la sentencia una violación grave al orden publico laboral y a principios Constitucionales establecidos en la carta magna, que en la sentencia recurrida el Tribunal A-quo esgrimió que los hechos alegados por ambas partes eran iguales, sin embargo acotó que la interpretación dada a cada uno de ellos era contradictoria, expresando en su sentencia que basado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró la prescripción de la acción, ya que considero que de todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo deberían cumplir un año a partir de la terminación de la relación para su prescripción, considero necesario recalcar que el juez A-quo señalo que se le presentaron dudas en la interpretación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo no señala expresamente la oportunidad en que empieza a computarse el lapso de prescripción, señalando que es de un año pero expresamente no señala cuando empieza a computarse y el Juez de la recurrida señalo que se le presento la duda en dicha interpretación, planteando que este era un caso donde hay dudas y esgrimiendo sentencias de la Sala de Casación Social, mediante las cuales se han proferidos sentencias que son contradictorias, pues en ciertos casos las sentencia establece que el lapso de prescripción en los casos en que el trabajador tenga a favor una p.a. comienza a correr a partir de que el patrono es notificado de la providencia y se niega al reenganche, otras sentencias por el contrario alegan que el lapso de prescripción comienza a partir del momento en que el trabajador demanda ante los tribunales el pago de prestaciones sociales, por lo cual se considera que desiste del reenganche, ahora bien considero que el tribunal A-quo violo el principio Constitucional Indubio pro operario establecido en el articulo 89 numeral 3 concatenado con el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal E, y vinculado con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en caso de dudas en la interpretación de una ley debe aplicarse la interpretación que mas favorezca al trabajador, en este caso el mismo Juez, indico en su sentencia que se le presentaron dudas, sin embargo asevero que en el caso de la duda que se le presento, el decidió acogerse a los alegatos esgrimidos por la representación patronal, hizo hincapié que el hecho de que el patrono se niegue a cumplir la p.a., no quiere decir que en ese momento finalice la relación de trabajo, consideró que ello no es un acto que pone fin a la relación de trabajo, lo contrario seria convalidar un despido que fue nulo declarado por p.a. y contrario a la Constitución y las Leyes, solicitó que se aplicara el criterio que estableció la Sala Constitucional que en tal sentido verifico que no había una uniformidad en las sentencias y verificando que habían criterios encontrados la misma Sala Constitucional en sentencia N° 959 de fecha 30/03/2012, estableció con carácter vinculante el criterio de que cuando el trabajador tiene a favor una p.a., el lapso de prescripción deberá computarse a partir de la interposición de la demanda donde el trabajador desiste del reenganche y reclama el pago de sus prestaciones sociales, por todo lo anterior, solicito que se declarara con lugar la apelación, se anulara la sentencia recurrida y se declarara con lugar la demanda interpuesta por su representado, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “en el presente caso observaron al tribunal que la parte acora en el año 2007 tenia una orden de reenganche, que efectivamente se traslado a la inspectoría del trabajo en fecha 18/10/2007, que es cierto que el patrono se negó a darle cumplimiento a la p.a. y se interpuso un recurso de nulidad que después quedo desistido en forma tacita, planteo que en el supuesto negado de que esta Alzada revocara la prescripción de la acción según el criterio de la Sala Social debe considerarse para el pago de prestaciones sociales el tiempo efectivo de servicio y no como pretende el actor de hacerse acreedor desde el año 2007 hasta la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales, solicito que se revisara el criterio de la Sala Constitucional planteado por la contraparte por exponer que en cuanto al desistimiento expreso deben cumplirse una serie de requisitos para que pueda prosperar el derecho para que se compute como tiempo efectivo para la prescripción desde le momento en que es interpuesta la demanda, considerando que dicho criterio no es aplicable a esta controversia por lo que solicitó que se ratificara la sentencia recurrida.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada pasa a revisar las actas procesales que conforman el expediente a los fines de resolver como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Evidenciándose del dispositivo de la p.a. N° 00345-07 de fecha 22/06/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente al expediente N° 027-2006-01-03111, llevado por la misma institución, que la fecha en la que fue despedido el trabajador, hoy accionante, ciudadano Geovannis J.L.L. corresponde al 13 de octubre del año 2006. Ahora bien, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene un año para reclamar sus derechos laborales, es decir, en el presente caso el accionante, tenía hasta el 13 de octubre de 2007, para interponer la acción. Así mismo, se evidencia de las actas procesales, que el accionante introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/10/2006, siendo notificada la demandada en fecha 26/12/2006, lo cual según lo establecido en el artículo 64 literal c, de la norma in comento, esta acción ante el órgano administrativo constituye un acto de interrupción de la prescripción, a demás de la existencia de una orden de reenganche que no fue acatada por la parte demandada, por lo cual la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador (ver sentencia Nº 1224 de la Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2009), criterio ratificado recientemente con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 376 de fecha 30/03/2012, por lo que el trabajador resuelve de manera oportuna demandar sus prestaciones sociales renunciado al derecho de reenganche en fecha 12/08/2011, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

En primer lugar, cabe destacar que la reclamación del accionante se circunscribe al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación de trabajo indemnización por salarios caídos derivada de la P.A. N° 00345-07 de fecha 22/06/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y que por su naturaleza tiene efecto de ejecutividad y ejecutoriedad.

Observa esta alzada que la reclamación de la parte actora apelante tiene como titulo la P.A. N° 00345-07 de fecha 22/06/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido, esto es 13/10/2006 hasta la fecha de reincorporación del accionante. Ahora bien, en el presente asunto, el accionante decide demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos de modo independiente al reenganche, por lo que el lapso para computar los salarios caídos en este caso debe considerarse hasta la fecha de interposición de la demanda, para dar limite a la controversia y a la estimación patrimonial de la misma, con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los requisitos de toda sentencia, esto es, la determinación de la cosa u objeto sobre recaiga la decisión, por lo cual, se declara procedente el pago de las prestaciones sociales no canceladas al accionante por concepto de la relación laboral, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de inicio de la relación hasta 12/08/2011, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, por cuanto el accionante renuncia al reenganche ya vigente el mencionado criterio. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este tribunal superior a pronunciarse acerca de los montos correspondientes al ciudadano Geovannis J.L.L., de la siguiente manera:

Pago de Salarios Caídos: Se observa que el accionante fue despedido en fecha 13/10/2006, y en virtud de que no fue reenganchado a su puesto de trabajo procede a interponer la demanda en fecha 12/08/2011, desistiendo así del reenganche ordenado por la P.A.N.. 00345-07 de fecha 22/06/2007, para un total de 1.671 días de salarios caídos desde el 13/10/2006 hasta el día de la interposición de la demanda que es en fecha 12/08/2011, calculado con un último salario normal diario de Bs. 20,00, para un total a ser cancelado por la empresa demandada por este concepto de Bs. 33.420,00. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad: Le corresponde al accionante por este concepto lo siguiente:

Más 10 días de salario diario integral de Bs. 21,28, según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 212,80.

Para un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 7.764,19. Así se decide.-

Intereses de Prestación de Antigüedad: En relación a lo adeudado por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad, esta Alzada ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para prestación de antigüedad, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional:

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2005-2006:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 15 días de salario normal por concepto vacaciones y 7 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2005-2006 de Bs. 300,00, y por concepto de bono vacacional año 2005-2006 la cantidad de Bs. 140,00. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2006-2007:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 16 días de salario normal por concepto vacaciones y 8 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2006-2007 de Bs. 320,00, y por concepto de bono vacacional año 2006-2007 la cantidad de Bs. 160,00. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2007-2008:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 17 días de salario normal por concepto vacaciones y 9 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2007-2008 de Bs. 340,00, y por concepto de bono vacacional año 2007-2008 la cantidad de Bs. 180,00. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2008-2009:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 18 días de salario normal por concepto vacaciones y 10 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2008-2009 de Bs. 360,00, y por concepto de bono vacacional año 2008-2009 la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2009-2010:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 19 días de salario normal por concepto vacaciones y 11 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2009-2010 de Bs. 380,00, y por concepto de bono vacacional año 2009-2010 la cantidad de Bs. 220,00. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado año 2010-2011:

La parte actora solicita el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 17 días de salario normal por concepto vacaciones y 10 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas año 2010-2011 de Bs. 340,00, y por concepto de bono vacacional fraccionado año 2010-2011 la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.-

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.140,00. Así se establece.-

Utilidades:

Utilidades Fraccionadas año 2005:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2005 por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 2,5 días, a un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total por concepto de utilidades año 2005 de Bs. 50,00. Así se decide.-

Utilidades año 2006:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2006, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total por concepto de utilidades año 2006 de Bs. 300,00. Así se decide.-

Utilidades año 2007:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2007, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total por concepto de utilidades año 2007 de Bs. 300,00. Así se decide.-

Utilidades año 2008:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2008, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total por concepto de utilidades año 2008 de Bs. 300,00. Así se decide.-

Utilidades año 2009:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2009, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total por concepto de utilidades año 2009 de Bs. 300,00. Así se decide.-

Utilidades año 2010:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2010, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total por concepto de utilidades año 2010 de Bs. 300,00. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2011:

La parte actora solicita el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2011, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 10 días, a un salario normal diario de Bs. 20,00, para un total por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 de Bs. 200,00. Así se decide.-

Total de Utilidades: Bs. 1.750,00. Así se establece.-

Salario Correspondiente a la Última Semana Laborada desde el 09/10/2006 al 13/10/2006:

El accionante reclama el salario dejado de percibir en la última semana laborada, por lo cual le corresponde al actor por este concepto, el pago de 5 días de salario, a un salario normal de Bs. 20,00, para un total de BS. 100,00. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena el pago de dicho beneficio, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto designado por el juez ejecutor, el cual deberá tomar como base de calculo en base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, desde el inicio de la relación de trabajo es decir el día 01/10/2005, hasta el día 12/08/2011, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso. Así se decide.-

Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En virtud del despido injustificado del ciudadano Geovannis López, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días de salario normal, sobre la base de un salario diario de Bs. 20,00, para un total por indemnización por despido injustificado de Bs. 3.000,00, mas una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario sobre la base de un salario diario de Bs. 20,00, para un total de Bs. 1.200,00.

Total artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.200,00. Así se decide.-

Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la demandada, le reintegre lo descontado por “SOS, Política Habitacional y Paro forzoso”, esta alzada conforme a la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes al demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación, deberá pagar las cotizaciones correspondientes del ciudadano GEOVANNIS J.L.L., las cuales deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano GEOVANNIS J.L.L. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y lo correspondiente a la “Política Habitacional” debe ser enterada al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH).

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Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa AUTO TALLER ANFRA, C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN: Se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.,y la sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011 es decir, para los intereses moratorios serán calculados sobre la prestación de antigüedad y utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros conceptos condenados, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mientras que para la indexación judicial de la prestación de antigüedad la misma debe ser calculada conforme a los índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de caracas, desde la fecha de finalización de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y sobre los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, es decir, 03 de octubre de 2011, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y conforme a los índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de caracas. Los intereses moratorios serán calculados conforme a las tasas de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para prestación de antigüedad. En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se procederá conforme se establece en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados los intereses y la indexación hasta el pago definitivo. El pago de los honorarios del experto designado será por cuanta de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29/02/2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Geovannis J.L.L. contra la empresa Auto Taller Anfra, C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

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