Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 22 DE NOVIEMBRE DE 2007

Asunto: AP22-R-2007-000195

PARTE ACTORA: G.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.352.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.592.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TEXTIL TELARES DEL TACHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el N° 62, Tomo 17-A .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.805.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de noviembre de 2007, y habiéndose dictado el dispositivo en fecha 20 de noviembre de 2007 pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su solicitud de calificación de despido, y en la ampliación, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de junio de 1999, desempeñándose como chofer, que su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios) y que el 15 de enero de 2001, fue despedido injustificadamente por lo que solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo mediante defensor ad litem, negando de manera pura y simple la relación laboral y el resto de los alegatos esgrimidos por el actor.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando tres aspectos: 1) Que se ha debido decretar la perención por cuanto hubo inactividad de las partes superior a un año. 2) En el supuesto de que no se considere la perención, que se declare perdida del interés y 3) Imploro la reformatio in peius, por cuanto la condenada no es la demandada ni la empresa que represento. Por su parte la representación judicial de la parte actora rechazo los alegatos expuesto por la parte demandada y solicitó se declara sin lugar el recurso. Seguidamente el juez interrogo a la demandada: ¿Qué es Grupo Textil Telares Táchira? A lo que respondió: es una compañía anónima que funciona en Táchira. Pregunto al Trabajador: ¿Que hacia en Grupo Textil?: era chofer cargando telas. ¿Conoce la empresa Importadora Distribuidora Los Andes C. A? Contestó: no, siempre trabaje para Grupo Textil. Preguntó a la demandada: Que apreciación tiene de la documental marcada “A”, en la oportunidad en que se sustanció el expediente la parte demandada no tuvo representación privada, tuvo un defensor ad-litem y no impugnó las documentales.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, quedo controvertido la existencia de la relación laboral, y en consecuencia el resto de los alegatos esgrimidos por el actor, en consecuencia corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal de servicio a favor de la demandada.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada A, al folio 45, consignó original de documental denominada Constancia emanada del Grupo Textil Telares del Tachira, C.A. (membrete) y por Importadora Distribuidora Los Andes, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se desprende que el actor cotizaba para la política habitacional desde el 12 de julio de 1999.

Marcado A, B y C a los folios 52 y 53, consigno recibos de pago a los cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Marcado D, al folio 54 consignó copia simple de recibos de pago a los cuales no se le otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado A, a los folios 49 y 50, consignó copia simple de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo, del cual se desprende que el actor aparece registrado como asegurado ante el seguro social, por la empresa Importadora y Distribuidora Los Andes.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que rinda información sobre los particulares a los que se refiere el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, a este respecto no consta en autos resultas de la misma por lo que no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de Inspección Judicial a los fines de el Tribunal se constituya en la sede de la demandada, y verifique los hechos señalados en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, dicho acto se declaro desierto por la no comparecencia de la parte promovente (según consta al folio 82), por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió las siguientes testimoniales:

R.N., consta testimonio a los folios 60 y 61, en el cual señala la testigo que el actor nunca trabajo para la empresa Telares del Táchira por cuanto siempre lo conoció como trabajador de Importadora y Distribuidora Los Andes, en la cual la testigo trabajo 44 años.

Á.G., consta testimonio a los folios 62 y 631, en el cual señala el testigo que el actor trabajo para la empresa Importadora y Distribuidora Los Andes.

M.E.S., la misma no acudió a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa el actor solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, demandando a la empresa Grupo Textil Telares Del Táchira C. A., por su parte la demandada representada por defensora ad-litem negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor de manera pura y simple, sin alegar ningún hecho nuevo, posteriormente en el escrito de promoción señala que el actor era trabajador de otra empresa denominada Importadora y Distribuidora Los Andes, lo cual debió alegar en la oportunidad de contestar la demanda no siendo la promoción de pruebas el momento para hacerlo, siendo esto así tenemos que: el actor alegó la relación laboral para con la empresa Grupo Textil Telares del Táchira C. A., la cual fue negada por la demandada, ahora bien se desprende de la documental que riela al folio 45 que tanto la demandada como la otra empresa señalada posteriormente por la demandada como empleadora del actor, es decir, Importadora y Distribuidora Los Andes, le otorgaron al actor Constancia de cotización de Ley de Política Habitacional, la cual permite demostrar la relación laboral existente entre las partes. De dicha documental igualmente se evidencia la existencia de un grupo de Empresas, por cuanto claramente se evidencia del membrete de dicha documental que la misma proviene de la demandada, sin embargo figura igualmente el nombre de una segunda empresa denominada Importadora y Distribuidora Los Andes, ello explica lo que se desprende del informe del Seguro Social y de las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que el actor petaba servicio para la empresa Importadora y Distribuidora. En efecto la existencia de un grupo de empresa produce con frecuencia entre los trabajadores del grupo la confusión en cuanto a la formalidad jurídica que identifica a su patrono, situación que no es ajena a la realidad dada la complejidad de la figura del grupo de empresa, conteste con esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), estableció:

(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

Por lo anteriormente expuesto, no cabe ninguna duda a esta Alzada que del material probatorio se desprende que las empresas Grupo Textil Telares Del Táchira C. A (demandada) e Importadora y Distribuidora Los Andes forman parte de un grupo empresarial, véase por ejemplo que la notificación que dirige el defensor ad litem a la demandada se efectúa en la misma dirección que aparece en la constancia que cursa al folio 45, es decir, en San Bernardino (caracas), así como del poder otorgado por el demandante a sus apoderados donde identifica a la demandada y a Importadora y Distribuidora Los Andes como una sola empresa, denotando que no la distinguía como personas jurídicas distintas, en consecuencia, concluye esta alzada que efectivamente el actor prestó servicio para la demandada. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior y siendo que la demandada negó todos los alegatos de manera pura y simple sin probar nada que le favoreciera, habiéndose demostrado la existencia de la relación laboral, se debe tener como cierto el resto de los alegatos esgrimidos por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Siendo así se debe tener como cierto el hecho de que en fecha 15 de enero de 2001, el actor fue despedido de manera injustificada, y que para entonces su salario era de Bs. 144.000,00.

Ahora bien con respecto a la perención alegada por la parte demandada apelante, de una revisión exhaustiva del expediente, de la revisión del tiempo transcurrido entre una actuación y otra no se evidencia la existencia del lapso para que pueda considerarse perimida la acción, ni mucho meno se dan los supuestos para la aplicación de la figura jurisprudencial de extinción de la acción, por lo que dicho alegato es improcedente.

Visto lo anterior y siendo que no existe razón justificada para el despido es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la calificación de despido, el reenganche del actor a su puesto anterior de trabajo en las condiciones que lo venia desempeñando antes del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que la demandada se dio por citada, es decir, el 11/04/02 hasta su efectivo reenganche excluyendo de dicho computo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso, con base al salario mensual de Bs. 144.000,00.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano G.B.R. contra GRUPO TEXTIL TELARES DEL TACHIRA C.A., en consecuencia se condena a la demandada a reenganchar al trabajador antes identificado, al cargo que venia desempeñando con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado. TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que la demandada se dio por citada, es decir, el 11/04/02 hasta la ejecución del presente fallo, con base al salario mensual de Bs. 144.000,00, excluyendo de dicho computo los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. Se condena en costas por el fondo. No hay condenatoria en costas por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

AP22-R-20075-000195

MM/EC/francis

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