Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.541, de profesión taxista, con domicilio en la avenida 31 de julio, sector Manzanillo, casa sin número jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.M.B.R. y J.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas 14.686.750 y 15.006.609, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.

    Parte demandada: Sociedades mercantiles SEGUROS BANVALOR, C.A.,empresa constituida en fecha 14-01-1992 y autorizada para operar por la Supertendencia de seguros, Ministerio de Hacienda bajo el Nº 105 en fecha 18-08-1996; CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 25-08-1999, bajo el Nº 62, tomo 74-A, y el ciudadano J.C.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.221.102, con domicilio en la Urbanización Loma de Guerra, casa Nº 13, Municipio A.d.C.d.e.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte demandada: abogado O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.655.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y del ciudadano J.C.L.O.; y la abogada M.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.345 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300, apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 0970-9769 de fecha 07-03-2008 (f.359 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 359 folios útiles, el expediente Nº 22.428 contentivo del juicio que por Daños materiales y lucro cesante (Tránsito) sigue el ciudadano G.R.R. contra las sociedades mercantiles Seguros Banvalor, C.A., Corporación Bosque Azul, C.A. y Otro a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-02-2008.

    Por auto de fecha 08-04-2008 (f.360) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 08-04-2008 (f. 361) el tribunal ordena aperturar una nueva pieza signada con el Nº 2 en el presente expediente, por cuanto la presente se encuentra en estado voluminoso, haciendo difícil su manejo quedando cerrada la misma con un total de 361 folios útiles.

    Consta a los folios 02 al 10 de la 2da pieza del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 09-05-2008 por el abogado O.E.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y del ciudadano J.C.L.O., parte codemandada en el presente procedimiento.

    En fecha 09-05-2008 (f. 12 de la 2ª pieza) presentaron escrito de informes los abogados J.M.B.R. y J.M.B.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano G.R.R., el cual fue agregado a los folios 13 al 74 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 21-05-2008 (f. 75 al 84 de la 2ª pieza) los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

    Mediante auto dictado en fecha 22-05-2008 (f.85 de la 2ª pieza), este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado en fecha 21-07-2008 (f.86 de la 2ª pieza), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 21-07-2008 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    (1era pieza)

    Comienza el juicio por Daños materiales y lucro cesante intentado por el ciudadano G.R.R., debidamente asistido por los abogados J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente, fundamentando su demanda en los siguientes hechos:

    “…El día trece (13) de febrero de dos mil cinco (2005); aproximadamente, a la ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m) en la avenida 31 de julio, frente al Centro Comercial Playa El Agua, Sector “Playa El Agua”, jurisdicción del Municipio A.d.C., del Estado Nueva Esparta, ocurrió una colisión, entre dos (2) vehículos, con daños materiales, sin lesionados, identificados dichos vehículos; en el reporte de accidentes y gráfico demostrativo; constante en el expediente Nº 0292/2005, de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 “Nueva Esparta”, de la siguiente manera: Vehículo Nº uno: Placas: 650-9SP; Marca: Daewood (sic); Modelo: Damas; Año 2.002; tipo: Panel; Serial carrocería: KIA7111YD2C086509; color: Blanco y de Uso: Carga, conducido para el momento del accidente; por el ciudadano J.C.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.221.102, personal operativo (obrero) de la empresa Parque el Agua y domiciliado en la Urbanización “Loma de Guerra”, casa Nº 13, jurisdicción del Municipio A.d.C. de ésta Entidad Federal, cuyo propietario, es la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., debidamente inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) e inscrita al respectivo Libro de Comercio, identificado como (sic) Tomo 74-A, bajo el número sesenta y dos (62), y debidamente reformada, mediante asamblea extraordinaria, registrada, por ante (sic) el mismo Registro Mercantil de la Asunción, en fecha 14 de abril de 2004, cuya inserción se encuentra en el Tomo 14-A, bajo el número sesenta y cinco (65), (…)

    Que el vehículo Nº dos: Matricula: DE573T, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, año: 1.984, color: Blanco, Tipo: Sedan, serial de motor: 8 cilindros, capacidad: 5 puestos, y de Uso: Transporte público (taxi), conducido, para el momento del accidente, por su persona, es decir, por G.R.R., antes identificado, y propietario del vehículo que antes se identifica y se señala como vehículo Nº dos.

    Que es el caso, que el accidente en cuestión, se originó, a la forma imprudente e irresponsable, por el conductor del vehículo Nº uno, ciudadano J.C.L.O., antes identificado, sin precaución alguna, y en forma temeraria, conducía el vehículo Nº uno; a una velocidad no permitida en ese sector, es decir, de alta velocidad, en forma irresponsable, negligente, audaz y temeraria para con él, para terceras personas, a las cuales exponía al peligro físico y hasta posiblemente, mortal, como materialmente a los vehículos, que transitaban para ese momento por esa vía contraria a la de él, obteniendo como resultado, que su vehículo conducido por él, sin frenar y sin mantener una distancia prudencial, como lo establece el reglamento y la Ley de Transito (sic) Terrestre, ha (sic) sabiendas, que la luz de cruce del lado izquierdo de su vehículo, se encontraba encendida intermitentemente, desde hacía varios minutos, para señalar, que iba a cruzar para el lado izquierdo, para estacionarse en el centro comercial Playa El Agua, a los efectos de atender los usuarios, que transportaba para ese momento, como en efecto, ya había casi traspasado, su vehículo, el canal de esa vía, que va en sentido contrario, es decir, de Porlamar hacia el Tirano, como se evidencia en el croquis del accidente, cuando, sorpresivamente el vehículo Nº uno, conducido, en forma temeraria e irresponsable, por su conductor, ciudadano J.C.L.O., antes identificado, impacto por el área lateral izquierda, es decir por el lado del chofer, su vehículo identificado como vehículo Nº dos, de una manera tan fuerte que arrastró, su vehículo, aproximadamente diez metros con diez centímetros (10,10 mts), de lado y más el peso de un conquistador, y montó al vehículo Nº dos, en la isla de concreto, con una altura apreciativa y que si no hubiese sido por el árbol que estaba al lado derecho de su vehículo lo hubiese volteado y arrastrado; muchos metras más, habiendo provocado sucesos peores al vehículo Nº dos, a los usuarios, a su persona, y a él mismo, es de pensar e imaginarse, la velocidad infringida, tan temerariamente por el ciudadano J.C.L.O., a su vehículo, identificado como vehículo Nº uno, tal y como se evidencia en el respectivo croquis del accidente, antes identificado, tal y como lo declaro en su versión que consta en el folio Nº ocho (8) del expediente Nº 0292, y como se demuestra en el croquis del accidente, debidamente levantado por el vigilante (II) 5711 S.A., con cédula de identidad Nº 15.486.574, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito (sic) Terrestre de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2005, que riela al folio cinco (5 y 6) (sic) del mencionado expediente 0292, la irresponsabilidad del conductor del vehículo identificado en el croquis del accidente, como número uno, ciudadano J.C.L.O., antes identificado, lo que trajo como consecuencia el accidente en referencia, causándole al vehículo Nº dos, conducido por su persona y de su legítima propiedad, los siguientes daños: Tapa maleta golpeada, guarda barro trasero izquierdo dañado; y derecho golpeado; piso del maletero carter trasero golpeado; parachoque trasero y base dañada; stop izquierdo dañado; luz de placa dañada, platinas dañadas, puerta delanteras y traseras golpeadas; damero de puertas dañado, chasis doblado; caucho y rin trasero derecho dañado; tasas de rin dañadas; transmisión trasera, motor y caja de velocidades en observación, causando daños, según acta de avalúo, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad Estadal de Vigilancia Nº 23, Nueva Esparta, expedida por el Departamento de Investigaciones Penales de fecha 15 de febrero 2005, cuyo experto, es el ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.190.481, tal y como consta de evidencia en el folio diez (10) del expediente, signado bajo el Nº 0292-2005, asciende a la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), salvo los daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo. Y que por el tiempo transcurrido, a los efectos de llegar a un arreglo amistoso, o bien sea con ellos, o con su seguro, el monto causado por la reparación (mano de obra); salió, por la cantidad de siete millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 7.290.000,00), tal y como se evidencia en la factura debidamente cancelada, por tal concepto, por su persona, a la empresa que le realizó las debidas reparaciones.

    Que a los efectos del juicio oral, que en su oportunidad se celebre, la convicción acerca de la comisión de tal hechos (sic) en las circunstancias dichas, surge de los siguientes elementos que promuevo como pruebas:

    * Reporte de accidente, croquis de las posiciones finales en que quedaron los vehículos, versión de los conductores, acta policial y acta de evalúo, emitidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia Nº 23 Nueva Esparta, expediente signado bajo el Nº 0292-2005, contentivo de dieciocho (18) folios, en copia debidamente certificada por el ciudadano Comandante de la Unidad Estatal de vigilancia Nº 23 Nueva Esparta, de fecha 15 de febrero de 2005, el cual anexo, al presente escrito libelar, marcando (sic) con la letra “A”

    * Documentos, donde se evidencia la plena propiedad de mi persona, de el vehículo Nº dos, debidamente autenticado, por ante (sic) la Notaría Pública de La Asunción, en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), quedando inserto a los folios del tomo seis (06), bajo el número noventa y uno (91), de los respectivos Libros de Autenticaciones, por compra efectuada al ciudadano J.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.247.215, quien era su propietario, tal y como consta de certificado de registro de vehículo, identificado con el Nº AJ85EB81351-1-1, con planilla Nº 3544540, de fecha 09 de noviembre de 2000, los cuales, en diez (10) folios y en originales, anexo al presente escrito de demanda, marcándolos con la letra “B”.

    Que viéndose privado, hasta el día 25 de abril de 2005, de usar el vehículo automotor, antes señalado e identificado, y enumerado en el croquis del accidente, como vehículo Nº dos, debido a los daños presentados, por el impacto en el accidente, y a la negativa en resulta, en tratar de llegar a un arreglo amistoso, con los hoy demandados, por lo cual se ha visto obligado a dejar de trabajar tanto su persona como taxista, como su vehículo, identificado como vehículo Nº dos, en la línea taxi “Asociación Civil Taxi Portofino” que se encuentra Registrada bajo el Nº 39 y con el Nº RIF J-30339270-9, ubicada en el hotel Portofino, para la cual presta sus servicios a los usuarios de dicho hotel, ya que el único instrumento de trabajo es su vehículo que al estar dañado ha tenido que dejar de laborar y como consecuencia dejar de percibir su única entrada de dinero, dañando su patrimonio y el de su esposa e hijos, padres y familiares, quienes son lo que reciben el sustento alimentario y de vida, provenientes del trabajo de su vehículo, como su persona, como su conductor propietario, como taxi y taxista, respectivamente, es decir, desde el día 14 de febrero de 2005 al 28 del mes de febrero de 2005 (ambas fechas inclusive), todos, los 31 días del mes de marzo de 2005 y del primero (01) de abril de 2005 al 25 del mes de abril del año de dos mil cinco (2005), (ambas fechas inclusivas), en la condición de su vehículo, como taxi y su persona, como su conductor propietario, como taxista, ha dejado de percibir dinero, a los efectos de orientar al tribunal, para demostrar el lucro cesante, que me ha causado, el conductor del vehículo Nº uno, ciudadano J.C.L.O., antes identificado, al destruirle parcialmente su vehículo, identificado en el croquis del accidente, como vehículo Nº dos, y no se considere, como acumulación de hechos, con un promedio de ganancia, por este concepto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios, todos los días de lunes a domingo, de los antes mencionados meses del año de 2005, desde el primer (1º) día posterior al accidente, es decir, desde el día catorce (14) de febrero de 2005, hasta el día 26 de abril de 2005, fecha en que por fin, fue reparado su vehículo, para un total de días, así: Febrero 2005: (…)

    Que es decir, la cantidad de siete millones cien mil bolívares (Bs. 7.100.000,00) correspondientes a setenta y un (71) días de lucro cesante a razón de Bs. 100.000,00 por cada día, que los demandados tiene que cancelarle, por ese concepto.

    Que a los efectos, de juicio oral, que en esa oportunidad se celebrare, la convicción de tal hecho, en las circunstancias dichas, surge de los siguientes elementos, que promueve, como pruebas:

    Que promueve, constancia de trabajo, emitida por la asociación civil “Taxi Portofino”, debidamente Registrada por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi), quedando anotado bajo el Nº 39, e inserto a los folios 199 al 205, del protocolo primero, tomo 10, primer trimestre, con RIF: J-30339270-9, domiciliada en Manzanillo, jurisdicción del Municipio A.d.C. de esta Entidad Federal, a través de su presidente encargado, por la ausencia temporal del ciudadano G.R.R., y en su condición de primer vocal, supletoria ésta de conformidad, con la cláusula duodécimo de los estatutos sociales y en reforma de fecha 15 de enero de 1998, e inserta a los folios 29 al 32 del protocolo primero, del tomo décima (10º), bajo el número ocho (8), del primer trimestre de 1998, ciudadano; Á.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.717, dirigida “A quien pueda interesar”, donde hace constar, que el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.478.541, como el vehículo de su propiedad, que tiene las siguientes característica: Nº de placas: DE573T, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, año: 1984, Tipo: Sedan, color: Blanco, clase: Automóvil, Serial de carrocería: AJ85EB81351, trabajan en dicha organización, desde su fundación, expedida el 25 de mayo de 2005, la cual promuevo, marcada con la letra “C”, a los efectos de demostrar el lucro cesante, reclamado en la presente causa.

    Que promueve, constancia emitida, en fecha 25 de mayo de 2005, por la Asociación Civil “Taxi Portofino”, debidamente Registrada por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi), del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el Nº 39, e inserta a los folios 199 al 2005, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre, del citado año, y con RIF J30339270-9, domiciliada en Manzanillo, jurisdicción del Municipio A.d.C. de ésta Entidad Federal, donde su firmante, ciudadano Á.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.487.717, en su condición de presidente encargado (primer vocal), tal y como consta en reforma estatutaria, de fecha 18 de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la cual está inserta a los folios 29 al 32 del protocolo primero del tomo décimo (10º), bajo el número ocho (8), del primer trimestre de 1998, en su representación, hace constar de que el ciudadano G.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.541, dejó de estar activo en dicha línea desde el día: trece de febrero del año en curso (13-02-05) hasta el día veintiséis de abril del presente año (26-04-2005) no por inresponsabilidad (sic) de él sino por tener el vehículo de su propiedad chocado. Características Nº de placa: DE573R, Marca: Ford, Modelo: Conquistador; año: 1984; tipo: Sedan, color: Blanco, clase: Automóvil, expedida el 25 del mes de mayo de 2005, la cual promueve, a los efectos de demostrar el tiempo perdido, y el lucro cesante hoy reclamado, el cual anexa al presente escrito de demanda, marcada con la letra “D”, el cual hace valer, en la presente causa.

    Que promueve, la respectiva lista tarifaria. De la Asociación civil “Taxi Portofino”, vigente desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), aprobada para esa oportunidad y respaldada por el sindicato único de trabajadores del transporte del estado Nueva Esparta, debidamente sellada y firmada por el Comité Ejecutivo, tal y como se evidencia en la parte superior derecho de la mencionada lista contentiva de los montos a pagar por los usuarios, desde los diferentes puntos o destino, con salida del Hotel Portofino, en el Municipio A.d.C., y debidamente sellada, por aceptación de su aprobación y vigencia de dicha lista, por la asociación civil “Taxi Portofino”, a los efectos de demostrar al tribunal, el lucro cesante, dejado de percibir, su vehículo, identificado como vehículo Nº dos, y su persona como su conductor – propietario, por los daños causados, por la imprudencia y temeridad del conducto (sic) del vehículo, identificado en el croquis del accidente, como vehículo Nº uno, el cual anexa, al presente escrito, marcándolo con la letra “E”, en la presente causa.

    Que promueve, los estatutos sociales, correspondientes a la asociación civil “Taxi Portofino”, debidamente registrada, por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, en la A.d.e.N.E., en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual se encuentra inserta a los folios 199 al 205, del tomo diez (10), protocolo primero (1º), primer trimestre, del citado año, a la cual pertenece, junto con su vehículo, identificado, en el croquis del accidente, como vehículo Nº dos, donde se evidencia, que es socio fundador, y su vehículo está inscrito y trabaja en y para esa línea de taxi, a los efectos de probar el lucro cesante, dejado de percibir, por naturaleza del choque, el cual en seis (6) folios, anexa al presente escrito libelar, marcándolo con la letra “F”, así lo hace valer en la presente causa.

    *Promueve, copia de la (sic) acta de asamblea extraordinaria, de la reunión de los asociados de la asociación civil “Taxi Portofino”, en fecha 15 de enero de 1998, la misma debidamente registrada, por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la cual se encuentra inserta a los folios 19 al 32, del protocolo primero, del tomo décimo (10º), bajo el número ocho (8), donde se nombra la nueva directiva, la cual preside el ciudadano I.V., y por su ausencia temporal, el ciudadano Á.F., titular de la cédula de identidad Nº 3487717, en su condición de primer vocal. Suple su ausencia, como presidente encargado o temporal, la cual anexa en tres (3) folios, marcándola con la letra “G” y la hace valer en la presente causa.

    Que promueve, copia del Registro Mercantil, de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., debidamente inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando inserta a los folios del tomo setenta y cuatro guión A (74-A), bajo el número sesenta y dos (62), a los efectos de demostrar, la identidad del propietario del vehículo identificado en el croquis del accidente, como vehículo Nº uno, conducido temerariamente por el ciudadano J.L., antes identificado, y causante del accidente en cuestión, el cual anexo al presente escrito de demanda, en nueve (9) folios, marcándolo con la letra “H”, así lo hace valer, en la presente causa.

    Que promueve, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., realizada en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro, y debidamente registrada, por ante (sic) el Registro Mercantil del Municipio Arismendi, en la A.d.E.N.E., en fecha 14 de abril de 2004, quedando inserta a los folios del Libro de Comercio respectivo e identificado como tomo catorce guión A (14-A), bajo el número sesenta y cinco (65), del citado año, donde se evidencia en el punto dos, el nombramiento del tercer miembro componente de la Junta Directiva, conformada de la manera siguiente: (…).

    Que promueve copia de la (sic) acta de asamblea ordinaria de accionista de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., antes identificada, realizada en fecha 29 de agosto de 2004, y debidamente registrada, por ante (sic) el Registro Mercantil del Municipio Arismendi, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), la cual está inserta a los folios del Libro de Comercio, identificado, como Tomo 12-A, bajo el (20) (sic) a los efectos de demostrar la identidad, de la empresa propietaria del vehículo identificado en el croquis del accidente, como vehículo Nº uno, conducido para el momento del accidente, por el ciudadano J.C.L.O., antes identificada, quien por su imprudencia y temeridad, causó el accidente en cuestión. Donde se evidencia, por sus firmantes, quienes componen la junta directiva de dicha empresa, es decir, C.Z. –presidente, I.U. – vice- presidente (sic) y O.A. – Director, antes identificados, el anexo al presente escrito de demanda, en diecisiete (17) folio, marcados con la letra “J”.

    Que promueve, la respectiva factura Nº 027/05, y sus anexos respectivos, cancelada por su persona, en fecha 03 de mayo de 2005, por la cantidad de siete millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 7.290.000,00) a la empresa Viking Motors, C.A., sociedad anónima, debidamente registrada, por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), e inserta a los folios del Libro de Comercio, identificado como Tomo 2, Adc. 2, bajo el número ciento cincuenta y nueve (159) y debidamente cancelada, mediante su firma, por el ciudadano Volker Stegemann, en su condición de Director – accionario, de la referida empresa, por concepto de gastos y pagos de repuestos que se especifican en el mismo, y que reproduce en este acto, latonería, pintura y mano de obra, que se especifica en la misma y reproduce en este acto y por concepto de grúa, para trasladar su vehículo chocado y dañado, por el vehículo Nº uno, conducido temerariamente por el ciudadano J.C.L.O., antes identificado, y siendo su propietario la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., antes identificada, a su taller, y en la misma se específica los datos del vehículo reparado, que no es otro, que mi vehículo, identificado en el croquis del accidente, como vehículo Nº dos, la cual anexa, junto con su cuatro anexos, al presente escrito, marcándolo con la letra “K”, en la presente causa.

    Que promueve, copia del respectivo registro de comercio, de la empresa Viking Motors, C.A., inscrita por ante (sic) la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), e inserta a los folios del Libro de Comercio, identificado como Tomo 2, adc. 2, bajo el número ciento cincuenta y nueve (159), y domiciliada en la avenida principal de Aricagua, Casa Viking, jurisdicción del Municipio A.d.C. de ésta entidad federal, como se evidencia en su RIF. J-30318705-6, y en sus estatutos sociales, en su cláusula segunda, su objeto: (…), en su cláusula séptima, reza así: (…), en su cláusula décima tercera, (…).

    Que promueve, copia del cuadro de beneficios del asociado, del contrato principal, entre su persona y la empresa Comupre, Cooperativa Mutualidad Predicar, inscrita el RIF. J-30978216-9, con permiso Sunacoop Nº 03432, con vigencia desde 18/07/2004 hasta 19/07/2005, donde se evidencia que su vehículo, el mismo identificado en el croquis del accidente, como vehículo Nº dos, e identificado en dicha póliza de seguro para con terceros, a los efectos de demostrar al tribunal, el fiel cumplimiento, de ésta norma legal, exigida, por el Ministerio de Transito (sic) Terrestre, la cual anexa al presente escrito de demanda, marcada con la letra “M”.

    Que promueve, documentos bajados de la página de Internet perteneciente a la referida empresa Seguros BanValor, C.A., http://www.banvalor.ws/SegurosBanvalor/user/view/ejecutivo.asp donde se evidencia el cuadro demostrativo de sus ejecutivos, que la presiden, para la fecha 09-09-2005, tanto de su presidente de la junta Directiva, como de su gerente en Porlamar, estado Nueva Esparta, los cuales resalta, y su identificación e inscripción, para operar, por ante (sic) la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, bajo el Nº 105, con fecha 18 de agosto de 1996, que se anexa, marcado con la letra “N” en la presente causa.

    Que promueve, al ciudadano Á.F.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.487.717, y domiciliado en la avenida 31 de julio, calle El Limón, sector El Salado, casa s/n, jurisdicción del Municipio A.d.C. de ésta Entidad Federal, en su condición de presidente encargado o temporal de la asociación civil “Taxi Portofino”, antes identificada, quien suscribe la (sic) respectivas constancias, en nombre y representación de la sociedad civil “Taxi Portofino” como es la constancia de trabajo emana (sic) en fecha 25 de mayo de 2005, y constancia de fecha 25 de mayo de 2005, donde hace constar, que su persona, y su vehículo identificado, como BEHÍCULO (sic) Nº dos, en el croquis del accidente, antes identificado, laboran o trabajan, en dicha asociación, desde hace tiempo, y constancia de su inasistencia laboral, y del servicio prestado por su vehículo, identificado en el croquis del accidente, como vehículo Nº dos, antes identificado, desde el 13 de febrero de 2005, hasta el 26 de abril de 2005, por estar chocado y dañado para esa oportunidad, por culpa del conductor del vehículo Nº uno, quien es culpable del accidente, tal y como se evidencia en el croquis del accidente, a los efectos, para que ratifique el contenido y firma, de las prenombradas constancias anexadas a éste escrito libelar, marcadas con las letras: “C” y “D”, respectivamente, y el documento, contentivo de la lista tarifaria, de la asociación civil “Taxi Portofino”, vigente de fecha 17 de marzo de 2005, anexada a este escrito de demanda, marcado con la letra “E”, parta (sic) que ratifique su contenido y firma, de dicho documento, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que promueve, el testimonial, del ciudadano Volker D.S., de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.272.762, anteriormente, con pasaporte Nº 1029051255, domiciliado, en la calle principal de Aricagua, Casa Viking, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.n.E., quien es accionario y director de la empresa Viking Motors, C.A., antes identificada, empresa, que reconstruyó, reparó y pintó, su vehículo, identificado en el croquis del accidente, como vehículo Nº Dos, antes identificado, y emisor de la factura Nº 027-2005, de fecha 03-08-2005, por la cantidad de siete millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 7.290.000,00), que se encuentra anexada a éste (sic) escrito de demanda, marcada con la letra “K”, junto con su cuatro (4) anexos, para que comparezca por ante (sic) el tribunal por su persona, por la reparación del vehículo identificado, como vehículo dos, en el croquis del accidente, de conformidad con coordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ratifique el contenido y legalidad de los estatutos sociales de su empresa identificada, como Viking Motors, C.A., y su respectivo RIF, antes identificados con la letra “L”, quien es la empresa, que le reparó su vehículo, antes señalado e identificado.

    Que promueve, el testimonial del ciudadano V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.027, y domiciliado en la calle El Limón, avenida 31 de julio, jurisdicción del Municipio A.d.C., quien para el momento del accidente, en que ocurrieron los hechos, fue testigo presencial del accidente. Para que de (sic) su testimonial, sobre los hechos que causaron el accidente, en las preguntas que le formularán las partes, en su oportunidad legal ha fijar el tribunal.

    Que promueve, el testimonial del ciudadano W.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.027, y domiciliado en la avenida 31 de julio, jurisdicción del Municipio A.d.C., quien para el momento del accidente, en que ocurrieron los hechos, fue testigo presencial del accidente. Para que de (sic) su testimonial al respecto, en las preguntas, que le formularán las partes, en la audiencia ha fijar por el tribunal en la audiencia ha fijar por el tribunal (sic).

    Que promueve, el testimonial del ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.055.506, y domiciliado en la avenida 31 de julio, jurisdicción del Municipio A.d.C., quien para el momento del accidente, en que ocurrieron los hechos, fue testigo presencial del accidente, para que de (sic) su testimonial a respecto. En las preguntas, que le formularán las partes, en la audiencia ha fijar por el tribunal.

    Que promueve, el testimonial del ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.029, domiciliado en la calle meneses, con Marcano de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de ésta Entidad Federal, quien igualmente es testigo presencial del hecho o accidente, que nos ocupa, para que den (sic) su testimonial al respecto. En las preguntas que le formularán las partes, en la audiencia ha fijar por el tribunal.

    Que fundamenta la demanda en las siguientes disposiciones: Artículo 150 de la Ley de Transito (sic) Terrestre; artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.285 del Código Civil, artículo 1.193 del Código Civil, artículo 1.195 del Código Civil, artículo 1.185 del Código Civil.

    Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda, en su propio nombre, como en efecto lo hace en éste (sic) acto, a los ciudadanos J.C.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.221.102, domiciliado, en la Urbanización Loma de Guerra, casa Nº 13, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., y civilmente hábil, quien para el momento en que ocurrieron los hechos o accidente, conducía el vehículo causante del mismo, identificado en el croquis de la Inspectoría de Transito (sic), como vehículo Nº uno, en el expediente signado bajo el Nº 0292-2005. A la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., la misma debidamente registrada, por ante (sic) la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Arismendi del restado (sic) Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 1999, e inserta a los folios del Libro de Comercio, identificado, como tomo 74-A, bajo el número 62, del el (sic) antes mencionado año de 1999, y reformada en fecha 14 de abril de 2004, con inserción a los folios del Libro de Comercio. Identificado como tomo 14-A, bajo el Nº 65, y con última reforma, en fecha 14 de marzo de 2005, con inserción, a los folios del Libro de Comercio, identificado, como tomo 12-A, bajo el número 20, que labora con el RIF: J-306458972, domiciliada en la avenida 31 de julio, calle La Vega, Parque El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., quien es la propietaria, del vehículo causante del accidente, e identificado como vehículo Nº uno, en el croquis de la Inspectoría del Transito (sic) Terrestre del estado Nueva Esparta, identificado bajo el Nº 0292-2005, y a la empresa de Seguros BanValor, C.A., empresa constituida el 14 de enero de 1992 y autorizada para operar; por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, bajo el Nº 105, en fecha 18 de agosto de 1996, siendo su presidente de la junta directiva, el ciudadano H.F., y/o a el gerente de sucursar (sic) del estado Nueva Esparta, ciudadano E.R., tal y como se evidencia en documento, bajado por Internet, en http://www.banvalor.ws/SeguroBanvalor/user/view/ejecutivo.asp de fecha 09-09-2005, que en tres (3) folios, fue, antes anexado a este escrito, marcado con la letra “N”, por ser la empresa aseguradora del vehículo identificado en el croquis del accidente como vehículo Nº uno, mediante póliza Nº 021-32-300059B, tal y como consta en el expediente Nº 0292-2005, elaborado por la por la (sic) Unidad Estatal de vigilancia de Transito (sic) y Transporte Terrestre Nº 23 Nueva Esparta, con sucursal en ésta (sic) región Insular, con domicilio en la avenida Bolívar con calle A.M., Urbanización “Playa El Ángel”, centro comercial empresarial hotelero AB, messanina (sic), oficina 59, diagonal al la (sic) Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, al lado de Seguros Horizonte y Notaría Pública del Municipio Maneiro, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quienes son solidarios entre sí, para que convenga o en su defecto a ello, sean condenados por este tribunal a lo siguiente:

Primero

La cancelación del valor de la reparación de las daños materiales, repuestos, antes identificados y señalados, latonería y pintura, más la mano de obra, ocasionados a su vehículo, de su propiedad, con motivo del accidente de transito (sic) que dio origen a la presente acción, los cuales equivalen a la cantidad de siete millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 7.290.000,00). Segundo: La cancelación de la suma de siete millones cien mil bolívares (Bs. 7.100.000,00), por concepto de lucro cesante, derivado del accidente de transito (sic) que dio origen a la presente acción. tercero: En que se le cancele las costas y costos derivados de la presente demanda, así como los honorarios profesionales, estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda.

Que estima la presente demanda en la suma de catorce millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 14.390.000,00), que es el monto de lo reclamado.

Que solicita, la citación personal de los demandados, en las personas de los ciudadanos J.C.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.221.102, domiciliado en la Av. 31 de julio, sector “Loma de Guerra”, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en su condición de conductor del vehículo identificado en el croquis del accidente, como vehículo Nº uno, a la empresa Corporativa Bosque Azul, C.A., plenamente identificada, en el presente escrito de demanda, por intermedio de los ciudadanos, C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.222.965, en su condición de presidente, y/a I.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.587.339, en su condición de vice-presidente, y/o R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.072.885, en su condición de director, ya que el presidente, conjuntamente con el vice-presidente o con el director, conforman la junta directiva de la prenombrada empresa Corporación Bosque Azul, C.A., antes identificada, y actúan conjuntamente dos (2) de ellos, en los actos, es decir, presidente y vice presidente, y/o presidente y cordinador (sic) en el mismo domicilio de la empresa, es decir, en la avenida 31 de julio, Parque El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., en su condición de propietaria del vehículo identificado en el croquis del accidente como vehículo Nº uno; y a la empresa de seguros “BanValor, C.A.” antes identificada, domiciliada en la avenida Bolívar, centro empresarial y hotelero AB, Messanina (sic), local 59, al lado del Seguro Horizonte y la Notaría Pública de Pampatar, diagonal a la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Maneiro, jurisdicción del Municipio Maneiro de ésta entidad federal, por intermedio del ciudadano H.F. (sic), en su condición de presidente de la junta directiva que la preside y/o por intermedio del ciudadano E.R., en su condición de gerente sucursal de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, o por intermedio de otra o (sic) otras personas que la representen en la actualidad, en el domicilio, antes señalado.

Que, pide al tribunal, que ha manera de informe y mediante oficio, solicite de la inspectoría del Transito (sic), de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito (sic) y Transporte Terrestre Nº 23 “Nueva Esparta”, que se remita en la brevedad posible, copia debidamente certificada, de todo el contenido del expediente signado bajo el Nº 0292 de fecha 13 de febrero de 2005, a los efectos de demostrar los hechos invocados en la presente acción.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, el siguiente: Calle J.M.P., Centro Empresarial “San Fernando”, oficina 10, planta baja, escritorio Jurídico Bourgeón & Bourgeon, Asociados, en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de ésta Entidad Federal. Teléfonos: 0416-895-0625 – 0416-399-5095 y 0416-496.9729.

Que finalmente solicita del tribunal, que el escrito de demanda, y sus anexos como probanzas, sean admitidos, tramitados y sustanciados conforme a derecho, y en la difinitiva (sic) sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 01-12-2005 (f. 10) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 14-12-2005 (f.11), el ciudadano G.R.R., asistido por el abogado J.M.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405, parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción, los cuales están insertos a los folios 12 al 94 de este expediente.

Por auto de fecha 14-12-2005 (f. 95) el tribunal de la causa ordena darle entrada a la causa y formar el respectivo expediente.

En fecha 12-01-2006 (f. 96 y 97), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; advirtiéndole a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.

Por auto de fecha 12-01-2006 (f. 98 y 99) el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezcan ante el juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de la citaciones para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 17-01-2006 (f. 100 y 101) el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.478.541, debidamente asistido por el abogado J.M.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405, confiere poder apud acta a los abogados J.M.B.R., J.M.B.R. y F.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.686.750, 15.006.609 y 7.098.470, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828, 112.405 y 65.418, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 18-01-2006 (f. 102 y 103) el abogado J.M.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405, consigna tres copias del libelo de demanda, con sus respectivos autos de admisión y ordenamiento de comparecencia de los codemandados, a los efectos de que sean certificadas para las respectivas compulsas, para la debida citación de los codemandados.

Mediante diligencia de fecha 30-01-2006 (f. 104) el apoderado judicial de la parte actora, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, solicita al tribunal le expida copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión con la orden de comparecencia, a los fines de registrarlas para interrumpir la prescripción de conformidad con lo ordenado en el artículo 1969 del Código Civil.

Por auto de fecha 01-02-2006 (f. 105) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 02-02-2006 (f. 106) el apoderado judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 07-02-2006 (f. 107 y 108) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.C.L.O..

Mediante diligencia de fecha 13-02-2006 (f. 109 y 128) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna la compulsa de citación de los ciudadanos C.Z., y/o I.U. y/o R.A., en sus condiciones de presidente, vicepresidente y director, respectivamente de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A.,por no haber podido localizar a los mencionados ciudadanos.

Mediante diligencia de fecha 13-02-2006 (f. 129 al 146), la apoderada judicial de la parte actora consigna copias certificadas del libelo de demanda, junto al auto de admisión, contenido de la orden de comparecencia de los demandados, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, en fecha 10-02-2006, folios 223 al 239, del tomo 6º, protocolo primero, bajo el número 41, primer trimestre de 2006, a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 15-02-2006 (f. 147 y 148) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.R., en su carácter de gerente de la empresa Seguros BanValor, C.A.

Mediante diligencia de fecha 06-02-2006 (f. 149 y Vto.) los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan la citación por carteles de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., por intermedio de sus directivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitan le sean devueltos los originales de los documentos marcados con la letra “B”.

Por auto de fecha 09-03-2006 (f. 150) el tribunal de la causa ordena la devolución de los documentos originales solicitados por los apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 09-01-2006 (f. 151) el ciudadano G.R.R., parte actora, debidamente asistido de abogado, declara recibir los documentos originales solicitados.

Por auto de fecha 09-03-2006 (f. 152 al 153) el tribunal de la causa ordena la citación por carteles de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., en las personas de los ciudadanos C.Z., y/o I.U. y/o R.A., en su carácter de presidente, vicepresidente y director, respectivamente, a los fines que comparezcan al tribunal en el término de quince (15) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, fijación y consignación que del cartel se hagan. El cartel de citación está agregado a los folios 154 y 155 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 17-03-2006 (f. 156) el apoderado judicial de la parte actora, declara recibir el cartel de citación de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., para ser publicado en el diario El Caribe y La Hora.

Mediante diligencia de fecha 23-03-2006 (f. 157 al 159) la apoderada judicial de la parte actora consigna el cartel de citación de la empresa Corporación Bosque Azul, C. A., debidamente publicado en los diarios ordenados.

Por auto de fecha 03-04-2006 (f. 160 al 163) el tribunal de la causa a los fines de darle cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines que fije el mencionado cartel de citación en el domicilio o morada de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A.

Consta a los folios 164 al 170 de este expediente, comisión debidamente cumplida, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 08-08-2006 (f. 171) los apoderados judiciales de la parte actora solicitan al tribunal se designe defensor judicial a la empresa Corporación Bosque azul, C.A., por cuanto la misma no compareció ante el juzgado a darse por citada.

Por auto de fecha 14-08-2006 (f. 172) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y designa a la abogada K.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.417, como defensora judicial de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., a quien el tribunal ordena notificar a fin de que comparezca ante el tribunal al tercer (3er) día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente el respectivo juramento de ley. La boleta de notificación está inserta al folio 173 y 174 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 07-11-2006 (f. 175) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal designe nuevo defensor judicial a la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., en virtud de que la abogada K.L., no ha comparecido al tribunal a los fines de aceptar o excusarse del cargo para el que fue designada.

Por auto de fecha 14-11-2006 (f. 176 y 177) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y designa como defensora judicial de la empresa Bosque Azul, C.A., a la abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, a quien el tribunal ordena notificar a fin de que comparezca ante el tribunal al tercer (3er) día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente el respectivo juramento de ley. La boleta de notificación está inserta al folio 178 y 179 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 17-01-2007 (180) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se proceda a la notificación de la defensora judicial a los fines de dar fiel cumplimiento al impulso procesal y en aras de cumplir con el principio de celeridad.

Mediante diligencia de fecha 26-02-2007 (f. 181) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal designe nuevo defensor judicial a la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., en virtud de que la abogada Z.G., no ha comparecido al tribunal a los fines de aceptar o excusarse del cargo para el que fue designada.

Mediante diligencia de fecha 02-03-2007 (f. 182 al 184) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.G..

Mediante diligencia de fecha 02-03-2007 (f. 185) la abogada Z.G. de Rodríguez, se excusa de aceptar el cargo de defensora judicial de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., por cuanto se encuentra con exceso de trabajo.

Mediante diligencia de fecha 07-03-2007 (f. 186) la abogada Z.G. de Rodríguez, ratifica la diligencia por ella suscrita en fecha 02-03-2007.

Mediante diligencia de fecha 27-03-2007 (f. 187) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal designe nuevo defensor judicial a la empresa Corporación Bosque Azul, C.A. en virtud de la excusa presentada por la abogada Z.G. de Rodríguez.

Por auto de fecha 03-04-2007 (f. 188 y 189) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y designa como defensor judicial de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., al abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, a quien el tribunal ordena notificar a fin de que comparezca ante el tribunal al tercer (3er) día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente el respectivo juramento de ley. La boleta de notificación está inserta al folio 190 y 191 de este expediente.

En fecha 18-04-2007 (f. 192) suscribió diligencia el abogado O.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.655.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., y el ciudadano J.C.L.O., mediante la cual consigna poder que le fuera conferido por sus representados y asimismo se da por citado en la causa. El instrumento poder consignado está agregado a los folios 193 al 196 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 08-05-2007 (f. 197 al 199), el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.G..

Contestación de la demanda de la parte codemandada Corporación Bosque Azul, C.A., y el ciudadano J.C.L.O.

A los folios 200 al 215 de este expediente, consta escrito de contestación de la demanda y anexos consignados en fecha 30-05-2007 por el abogado O.E.R., apoderado judicial de la parte demandada, la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., y el ciudadano J.C.L.O.. En su exposición el apoderado de la accionada expresa, lo siguiente:

(…) Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda por ser totalmente falsos e inciertos

.

Que “niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte demandante, de que el accidente se originó por la forma imprudente e irresponsable del conductor del vehículo Nº 1 J.C.L.O., parte codemandada en el presente juicio”.

Que “niega, rechaza y contradice, que el conductor del vehículo Nº 1, conducía sin precaución alguna y en forma temeraria, y menos a una velocidad no permitida en el sector; rechazan igualmente que el ciudadano J.C.L.O. conducía el vehículo Nº 1, a alta velocidad, negligente y temeraria para él y terceras personas; y que la misma representara peligro físico y hasta mortal. Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandante, que el vehículo Nº 1, era conducido sin frenar y sin mantener una distancia prudencial de los demás vehículos como lo establece el reglamento y la Ley de Transito (sic) Terrestre”.

Que “niegan, rechazan y contradicen que el conductor parte codemandada haya observado que el vehículo de la parte demandante mantenía la luz de cruce intermitente hacia el lado izquierdo cuando atravezó (sic) completamente la vía donde ocurrió el accidente cambiándose del canal derecho al izquierdo para tratar de alcanzar el estacionamiento del centro comercial Playa el Agua”.

Que “niegan, rechazan y contradicen que el croquis contenido en el folio 5, 6 y 8 del expediente administrativo Nº 0292 levantado por el vigilante (II) 5711 S.A., con cedula (sic) de identidad Nº 15.486.574, adscrito al puesto de vigilancia de T.T.d.P., en fecha 13 de febrero de 2005; demuestre alguna responsabilidad o culpa del ciudadano conductor del vehículo identificado en el croquis del accidente como Nº 1, J.C.L.O. parte codemandada”.

Que “lo que si se evidencia del mencionado expediente administrativo específicamente en los folios 5 y 6 contentivo del “Croquis de posición final de los vehículos” es que el vehículo Nº 2 conducido por la parte demandante atravezó (sic) de manera imprudente y negligente el canal izquierdo de la vía, sin percatarse que el vehículo Nº 1, conducido por la parte codemandada venia adelantado por ese canal izquierdo a dos vehículos, que la colisión de los vehículos ocurre cuando de manera intespectiva (sic) el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano G.R.R. parte demandante giró repentinamente hacia la izquierda ocupando toda la vía e inclusive el área o espacio del canal izquierdo por donde circulaba el vehículo Nº 1, conducido por la parte codemandada, todo esto con el propósito de estacionarse en el centro comercial Playa El Agua; tal cual declaración del mismo demandante (folio Nº 8 expediente administrativo)”.

Que “es importante traer a colación que la vía donde ocurrió el accidente es de casi ocho (8) metros de ancho, y que además es totalmente lineal sin ninguna bifurcación, cruce, curva, ni obstáculo, lo cual reglamentariamente a una velocidad razonable es totalmente valido (sic) adelantar a otros vehículos sin representar riesgo alguno; no obstante y contrario a disposiciones reglamentarias el vehículo Nº 2, conducido por la parte demandante de manera irresponsable cruza toda vía cuando era su obligación mantenerse en el canal derecho, y se pretendía cruzar a la izquierda, era su obligación esperar que la vía estuviera totalmente libre de otros vehículos; obligación ésta que evidentemente no cumplió ocasionándose el accidente objeto del presente procedimiento, contraviniendo de esta manera los artículos 249, 250 y 251 numeral 1º y 252 numeral 1º, del Reglamento de la Ley de Transito (sic) Terrestre, Decreto Nº 2.542 de fecha 27-05-1998. Los cuales se describen a continuación: (omissis)”.

Que “niegan y rechazan que sean responsables de los daños materiales y del lucro cesante alegado por el demandante, ya que al no haber culpa por parte del conductor tal como se desprende del reglamento ya señalado de las actuaciones administrativas supra señaladas y de las testimoniales que a tales efectos promocionarán, mal se le puede señalar a sus representados como responsables, de los daños demandados. En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que su representado sea deudor de las siguientes sumas: 1) Siete millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 7.290.000,00) por concepto de daños materiales; 2) Siete millones cien mil bolívares (Bs. 7.100.000,00), por concepto de lucro cesante”.

Que “en las secuencias del presente procedimiento quedará demostrado que sus representados, están exentos de responsabilidad, debido a que el conductor del vehículo Nº 2, marca Ford – modelo conquistador, año 1984, color blanco, tipo sedan – matricula DE573T, propició la colisión, por su conducta irresponsable y negligente del demandante, al no observar las normas de precaución ya indicadas y dispuestas por el Reglamento de la Ley de T.T., ya que si el conductor del vehículo Nº 2 parte demandante, no hubiese girado a la izquierda para ocupar el canal izquierdo de la vía de forma intespectiva (sic), en ningún momento se hubiese provocado el accidente”.

Que “promueven como medios de prueba para comprobar la certeza de sus afirmaciones las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.049.491, domiciliado en la Avenida 31 de julio cruce con la curva El Gallo Sector Sabana El Cardón, cerca del auto lavado, Municipio A.d.C.d.e.N.E. y J.T.L., domiciliado en la Calle Principal El Cardón, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.787, siendo el objeto de estas testimoniales comprobar que los hechos sucedieron como lo revelan las actuaciones administrativas y no como lo afirma la parte demandante; que igualmente no hubo actuación negligente de parte del conductor del vehículo identificado como Nº 1 en la presente causa”.

Que “promueven expediente administrativo número 0292, de fecha 13 de febrero de 2005, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23, “Nueva Esparta”, a objeto de demostrar que el vehículo número uno (2) (sic) cruzó intespectivamente (sic) del canal derecho al canal izquierdo de la vía, provocando el accidente; y que el conductor parte codemandada no conducía a alta velocidad, y menos en forma irresponsable, y negligente, como lo afirma la parte demandante”.

Que “de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el valor probatorio de todos los documentos privados emanados de terceros y acompañados al libelo”.

Que “de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 382 ejusdem, en nombre de sus representados afirma que el garante es la empresa Seguros Banvalor, C.A., Rif Nº J-00368639-5, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 15-A Segundo, en fecha 14 de enero de 1992, y modificarlos (sic) en estatutos sociales según documento inscrito por ante (sic) el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 31, tomo 220-A, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 105, compañía con la cual mi representada Corporación Bosque Azul, C.A. parte codemándate (sic) suscribió una póliza de seguros que la ampara para el momento de la ocurrencia del siniestro. Póliza que acompañamos en original marcada “A”.

Que “de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y sin que con ello convalide algún hecho de los narrados en el libelo de demanda, el conductor, propietario del vehículo y la empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículo”.

Que “en el caso de autos, para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, el vehículo de su representada Corporación Bosque Azul, C.A., antes identificada, estaba amparada por la póliza de Seguros antes referida, razón por la cual la empresa Seguros Banvalor, C.A., es la compañía garante que se compromete a pagar directamente al tercero, víctima de un accidente de tránsito ocurrido en el país”.

Que “de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio principal la siguiente dirección: Prolongación de la avenida 4 de mayo, Centro Profesional Atrium, torre A, piso 2, oficina A-24, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta”.

Que “por último, pide que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley y por ende, la demanda interpuesta por la parte actora sea declarada sin lugar. (…)”

Contestación de la demanda de la parte codemandada Seguros Banvalor, C.A.

A los folios 216 al 231 del presente expediente consta escrito de contestación de la demanda y anexos consignados en fecha 30-05-2007 por la abogada M.R.P.M., apoderada judicial de la parte codemandada, la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. En su exposición la apoderada de la accionada expresa, lo siguiente:

(…) Que “niegan y contradicen la demanda incoada por G.R.R. en contra de su representada, tanto en los hechos alegados como en el derecho que de ellos pretenden derivarse en los siguientes términos:”

Que “en fecha 17 de febrero de 2005, G.R.R., efectuó, por ante (sic) su representada, una solicitud de “reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres de Tercero”, cuyo original consignan en este acto marcado con la letra “B”.

Que, “Seguros Banvalor, C.A., en virtud de la reclamación introducida, en fecha 02 de marzo de 2005 emitió una “liquidación de siniestro” por el monto de un millón de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00), cuyo beneficiario era G.R.R., quien, en fecha 20 de abril de 2005, aceptó dicha suma de dinero en conformidad, por concepto de indemnización del siniestro ocurrido el día 13 de febrero de 2005. Anexa a la presente, en originales, la planilla de liquidación de siniestro, marcada con la letra “C”, así como la carta de aceptación emanada de G.R.R., marcada con la letra “D”.

Que “de lo anterior se evidencia que el demandante, aceptó la suma de dinero que Seguros Banvalor, C.A., había establecido otorgarle por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido y reclamado en el presente juicio. En consecuencia, solicitan que, en el supuesto que el tribunal considere que el asegurado por Seguros Banvalor, C.A. fue el responsable del siniestro reclamado, ésta sea condenada únicamente a pagarle al actor la suma que éste había aceptado como indemnización por el siniestro, es decir un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00) y así piden que sea declarado por este juzgador”.

Que “para el supuesto negado que el tribunal considere que Seguros Banvalor, C.A., debe pagarle al demandante una suma mayor a la aceptada por él en fecha 20 de abril de 2005, tal como fue señalado anteriormente, pasan a señalar las exclusiones de la responsabilidad de su representada para reparar el daño reclamado en el presente juicio, en virtud de que sí el juzgado considera ciertos los daños alegados por la parte actora, así como la consecuente responsabilidad solidaria entre el asegurado causante de los daños y su representada, alegan de conformidad con el artículo 132 de la Ley de T.T., que la responsabilidad civil de Seguros Banvalor C.A., se extiende única y exclusivamente hasta los límites de cobertura expresamente determinados en el contrato de seguro por ella suscrito”.

Que “en primer lugar, la ley establece que el asegurador sólo responde a la víctima dentro de los límites de la suma aseguradora en el contrato, tal y como expresamente se establece en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: (omissis)”.

Que “del cuadro de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres de Corporación Bosque Azul, C.A., emitido por su representada, con una vigencia desde el 09 de octubre de 2004 hasta el 09 de octubre de 2005, que anexa en original marcado con la letra “E”, se desprende que los límites de cobertura por concepto de responsabilidad Civil abarca “Daños a Personas” por la suma de diez millones doscientos noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 10.299.900,00) y “Daños a cosas” por la suma de ocho millones doscientos veinticinco mil cien bolívares (Bs. 8.225.100,00)”.

Que “se está frente a la primera de las exclusiones de responsabilidad de su mandante, debido a que en el cuadro/recibo de póliza de Seguro de Vehículos Terrestres de Corporación Bosque Azul, C.A. (quien es supuestamente la única responsable del accidente de tránsito y es asegurada por su mandante), se establece el monto o límite máximo asegurado por conceptos de daños a personas y daños a cosas, tal como y como se señalo anteriormente”.

Que “efectivamente, el mismo mandato legal que prevé la obligación que tiene la empresa de seguro, también prevé el límite de esa responsabilidad, el cual esta específicamente determinado en el cuadro/recibo póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, antes identificado, por lo que Seguros Banvalor, C.A., sólo podrá indemnizar hasta los montos antes señalados, sin perjuicio que el exceso pueda ser reclamado al conductor y al propietario del vehículo, quien ya ha sido suficientemente identificado en autos”.

Que “solicitan que, si éste tribunal considera que el único responsable del referido accidente de tránsito, es el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., y asegurado por Seguros Banvalor, C.A., ésta sólo responda hasta el límite fijado, sin que pueda exigírsele, en ningún caso, una responsabilidad por un monto mayor a estos límites, tal como la prevé la Ley de T.T. en su artículo 132, razón por lo cual, mal puede pretender la parte actora aspirar que su representada sea condenada a pagar una suma mayor a la establecida en el cuadro/recibo póliza de seguro de vehículos terrestres y así solicitan sea declarado por el tribunal en procura de una justa indemnización”.

Que “en segundo lugar, la empresa de seguros, solo responde en los términos del contrato de seguro, no sólo “dentro de los límites de la suma asegurada en el contrato, como expresamente se deduce del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sino también con sujeción a “los conceptos asegurados”.

Que “efectivamente del el (sic) cuadro/recibo póliza de seguro de vehículos Terrestre se desprende que seguros Banvalor, C.A solo esta obligada a responder o indemnizar por “daños a personas” y “daños a cosas”, en consecuencia no esta obligada a pagar al actor un supuesto “lucro cesante”, por no ser éste un concepto asegurado, aunque el asegurado y el conductor estén obligados a ello, en caso de demostrarse la ocurrencia de dicho lucro cesante”.

Que “en consecuencia, rechazan la solicitud de la parte demandante con respecto al pago de la cantidad de siete millones cien mil bolívares (Bs. 7.100.000,00) por concepto de lucro cesante”.

Que “es importante recordar que la compañía aseguradora está únicamente obligada a indemnizar o satisfacer al tercero dentro de los límites pactados y los cuales están previamente determinados. Por ello, es que la póliza contiene, entre otras cosas, la suma asegurada o el alcance de la cobertura, así como el señalamiento de los riesgos asumidos, los cuales ya fueron suficientemente identificados anteriormente y los dan por reproducidos”.

Que “no es posible el resarcimiento por lucro cesante en el presente caso, ya que éste no es un concepto asegurable en una póliza de seguro de automóvil (casco) y mucho menos en una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos y por lo tanto está totalmente excluida de su reclamo. En este sentido, señala que su representada sólo esta obligada a indemnizar al tercero por las perdidas que pueda sufrir a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza y así pide que sea declarado por este tribunal”.

Que “dan por reproducido el mérito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que “promueve e invoca el valor probatorio de la planilla de liquidación de siniestro, que corre inserta a los autos en original marcada con la letra “C”, a los fines de probar que Seguros Banvalor, C.A. emitió una orden denominada “liquidación de siniestro” para indemnizar a G.R.R. por el siniestro ocurrido en fecha 13 de febrero de 2005, por la suma de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00)”.

Que “promueven y oponen a la parte actora, en su contenido y firma, la carta de aceptación que de ella emana, marcada con la letra “D”, con el objeto de demostrar que el demandante, G.R.R., aceptó la suma de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00), que Seguros Banvalor, C.A., había ordenado para indemnizar el siniestro ocurrido en fecha 13 de febrero de 2005”.

Que “promueven e invocan el valor probatorio del cuadro de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres de Corporación Bosque Azul, C.A., emitido por su representada, con una vigencia desde el 09 de octubre de 2004 hasta el 09 de octubre de 2005, que corre inserta en original marcado con la letra “E”, a los fines de probar lo siguiente:

  1. Que el límite de cobertura para “daños a personas” es la suma de diez millones doscientos noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 10.229.900,00); b) Que el límite de cobertura para “daños a cosas” es la suma de ocho millones doscientos veinticinco mil cien bolívares (Bs. 8.225.100,00); c) Que el lucro cesante no es un concepto asegurado por nuestra representada”.

Que “por todo lo expuesto anteriormente, solicitan que se declare sin lugar la demanda que por daños materiales y lucro cesante ha sido incoada en contra de Seguros Banvalor, C.A.”

Que “a los efectos del presente juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal de Seguros Banvalor, C.A., la siguiente dirección: Av. 4 de mayo, cruce con calle campos, jumbo C. C. Nivel 7, PH-V1, Estado Nueva Esparta”.

Por auto de fecha 06-06-2007 (f. 232) el tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 233 al 238 del presente expediente, acta de audiencia preliminar celebrada en la oportunidad fijada por el tribunal.

Por auto de fecha 20-06-2007 (f. 239 al 242) el tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida por las partes, en los siguientes términos: Único hecho admitido: los codemandados admitieron el hecho del accidente invocado en las pretensiones formuladas por el ciudadano G.R.R., en el sentido de que en fecha 13-2-2005 en la avenida 31 de julio, frente al centro Comercial “Playa El Agua”, sector “Playa el Agua”, en jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.n.E., se produjo una colisión entre dos (2) vehículos, donde aparecen involucrados un vehículo distinguido bajo el Nº 1, propiedad de la Corporación Bosque Azul, C.A. y conducido por el ciudadano J.C.L.O. y un vehículo distinguido con el Nº 2, conducido por el ciudadano G.R.R.. En relación a los restantes hechos alegados en el mencionado libelo, por la parte actora, los codemandados J.C.L.O. y la Corporación Bosque Azul, los contradicen en forma pormenorizada en su escrito de contestación de la demanda. Asimismo los hechos expuestos por la parte actora fueron rechazados por la parte codemandada sociedad mercantil Seguros BanValor, C.A. Asimismo el tribunal fijados como han quedado los límites de la litis y en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que, a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas sobre los hechos aquí establecidos y que no fueron admitidos en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 29-06-2007 (f. 243 y Vto.) el abogado O.E.R., apoderado judicial de la parte codemandada, Corporación Bosque Azul, C.A. y J.C.L.O., promueve pruebas en la causa.

Mediante diligencia de fecha 29-06-2007 (f. 244) la abogada M.R.P.M., apoderada judicial de la parte codemandada Seguros Banvalor, C.A., promueve pruebas en la causa.

Consta a los folios 245 al 263 del presente expediente, escrito de promoción pruebas consignado por los abogados J.M.B.R. y J.M.B.R., apoderados judiciales de la parte actora en la causa.

Por auto de fecha 29-06-2007 (f. 264 y 265) el tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., y el ciudadano J.C.L.O., y en relación a la prueba de testigo contenida en el escrito de pruebas, el tribunal señala que la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos A.A.G. y J.T.L., será al momento de efectuarse la audiencia oral en la causa, en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada M.R.P.M.; e igualmente admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, contenidas en los capítulos primero, del tercero al décimo quinto; en relación al capítulo segundo del referido escrito de pruebas, el tribunal admite los literales “A” y “B”, y respecto al literal “C” relacionado con la confesión de la parte, el tribunal advierte al promovente que la invocada “confesión” será apreciada y valorada en la sentencia definitiva, cuando le corresponda calificarla jurídicamente. En relación a la prueba de testigo contenida en el capítulo décimo sexto del referido escrito, el tribunal señala a las partes que la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos será al efectuarse la audiencia oral en la causa, tal como establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte. Respecto a la prueba de informes, promovida en el referido escrito el tribunal niega la admisión, por cuanto observa que lo solicitado a través de dichos informes se encuentra ya reproducido en copias certificadas, mediante expediente administrativo Nº 0292 de fecha 13-02-2005, elaborado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 “Nueva Esparta”.

Por auto de fecha 04-07-2007 (f. 266) el tribunal fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), para que se lleve a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 267 al 274 del presente expediente, acta correspondiente a la audiencia oral celebrada en la oportunidad fijada por el tribunal de fecha 18-09-2007.

Mediante diligencia de fecha 24-09-2007 (f. 275) el abogado O.E.R., en su carácter de autos, solicita al tribunal difiera la oportunidad para la continuación de la audiencia oral para el día 24-09-2007, a la 1:00 p.m, por cuanto para la hora fijada por el tribunal no podría asistir por compromisos previamente contraídos.

Consta a los folios 276 al 280 del presente expediente acta de reanudación de la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento de fecha 24-09-2007.

Consta a los folios 281 al 284 del presente expediente acta correspondiente a la reanudación de la celebración de la audiencia oral de fecha 25-09-2007 en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 27-09-2007 (f. 285) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las tres de la tarde (3:00 p.m).

Consta a los folios 286 y 287 del presente expediente, acta correspondiente a la reanudación de la celebración de la audiencia oral de fecha 09-10-2007 en el presente procedimiento.

Consta al folio 288 del presente expediente oficio Nº 0970-9270 de fecha 09-10-2007, dirigido al comandante de la Unidad Estatal de la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 “Nueva Esparta”, Brigada Especial de Vigilancia Expresa (Vivex), mediante el cual el tribunal requiere la comparecencia del funcionario S.A., adscrito a esa brigada de Vigilancia de T.T., Vivex, con el objeto de aclarar puntos relacionados con el reporte de accidente y croquis de posición final de los vehículos levantados por él en fecha 12-02-2005, en un accidente ocurrido en la avenida 31 de julio, frente al centro comercial Playa El Agua, sector Playa el Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

Consta al folio 289 del presente expediente oficio Nº 0970-9271 de fecha 09-10-2007, dirigido al comandante de la Unidad Estatal de la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 “Nueva Esparta”, Brigada Especial de Vigilancia Expresa (Vivex), mediante el cual el tribunal solicita sea asignado por esa Unidad un funcionario adscrito a la misma, que auxilie al juez en calidad de práctico en la evacuación de una inspección judicial a llevarse acabo en fecha 16-10-2007 a las 8:40 a.m., en la avenida 31 de julio, frente al centro comercial Playa El Agua, sector Playa el agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

Mediante diligencia de fecha 10-10-2007 (f. 290 y 291) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna copia del oficio Nº 0970-9270, debidamente recibido por la secretaría de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Brigada Especial de Vigilancia Vías Expresas (Vivex).

Mediante diligencia de fecha 10-10-2007 (f. 292 y 293) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna copia del oficio Nº 0970-9271, debidamente recibido por la secretaría de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Brigada Especial de Vigilancia Vías Expresas (Vivex).

Consta a los folios 294 y 295 del presente expediente, acta de inspección judicial levantada en fecha 16-10-2007 por el tribunal de la causa.

En fecha 26-10-2007 (f. 296 al 300) la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones en la causa.

Por auto de fecha 07-11-2007 (f. 301 y 302) el tribunal de la causa impone al funcionario S.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.486.574, adscrito a la Brigada de Vigilancia de T.T., Vivex, una multa de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido funcionario no compareció en su oportunidad a rendir declaración con relación al interrogatorio que le sería formulado; en consecuencia el tribunal ordena notificar del asunto y de la sanción pecuniaria impuesta al precitado funcionario. Asimismo el tribunal fija la celebración de la reanudación de la audiencia oral para dictar la breve reseña de los motivos de hecho y derecho que fundamentarán el dispositivo del fallo en la causa, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las notificaciones que se libren a las 9:00 de la mañana. Las referidas boletas de notificación están agregadas a los folios 303 al 306 del presente expediente.

En fecha 12-12-2007 (f. 307 y 308) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.M.B.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.R.R..

En fecha 09-01-2008 (f. 309 y 310) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.R.P.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa Seguros BanValor, C.A.

En fecha 07-02-2008 (f. 311 y 312) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.E.E., en su condición de apoderada judicial de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A. y el ciudadano J.C.L.O..

Por auto de fecha 12-02-2008 (f. 313) el tribunal de la causa en virtud de que se encontraba sustanciando una acción de amparo constitucional, difiere la continuación de la audiencia oral, para dictar la breve reseña de los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el dispositivo del fallo en la causa, para la una de la tarde del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto.

Consta a los folios 314 al 324 del presente expediente, acta de la reanudación de la audiencia oral de fecha 13-02-2008, mediante la cual se establece la breve reseña de los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran el dispositivo del fallo en la causa.

Consta a los folios 325 al 356 del presente expediente, decisión de fecha 27-02-2008 dictada en por el tribunal de la causa y sobre la cual se ejerce el recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 29-02-2008 (f. 357) el abogado O.E.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 83.763, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano J.C.L.O. y la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., apela de la decisión de fecha 27-02-2008 dictada por el tribunal de la causa.

Por auto de fecha 07-03-2008 (f. 358) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación formulada por el apoderado judicial de la codemandada ciudadano J.C.L.O. y la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada. Asimismo el tribunal ordena testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.

  1. La decisión apelada

En fecha 27-02-2008, (f. 325 al 356) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó un fallo del siguiente tenor:

(…) En razón a la verdad que emerge del expediente administrativo, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora y de la inspección judicial practicada por el tribunal, en cumplimiento al auto para mejor proveer, todas las cuales se han adminiculado por este juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidentemente demostrado en autos que el día 13/2/2005 se desplazaban por el canal derecho de la avenida 31 de julio, a la altura del Centro Comercial Playa El Agua, en dirección Manzanillo-Playa El Agua, dos (2) vehículos distinguidos Nº 2, perteneciente y conducido por el ciudadano G.R.R. y Nº 1, propiedad de CORPORACIÓN BOSQUE AZÚL, C.A y conducido por J.C.L.O., ya identificados, según consta del expediente administrativo Nº 0292/2005, emanado de Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23, Nueva Esparta, Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre. (…)

De acuerdo a la posición de los vehículos en el croquis del accidente del mencionado expediente administrativo, la velocidad desarrollada por el vehículo Nº 1 superó la velocidad permitida de cuarenta kilómetros por hora (40k/h), advertida a transeúntes y conductores, en un aviso colocado cerca de la orilla del canal derecho por donde, precisamente, circulaban los automóviles involucrados en el accidente. En orientación Manzanillo-Playa el Agua. (…)

(…) en la inspección se dejó constancia de la existencia de un aviso que, precisamente, indica a los conductores que la velocidad permitida en la zona es de cuarenta kilómetros por hora (40k/h). De manera que , si el conductor del vehículo Nº 1, desarrolló una velocidad superior a la indicada en dicho aviso, lo cual se desprende de las actuaciones administrativas en los términos precedentes, permite concluir a este Juzgado que la excesiva velocidad en la que se desplazaba el vehículo conducido por J.C.L.O., produjo la colisión, objeto de litigio y elevó a un vehículo tan pesado y grande como el Nº 2,para levantarlo hasta la aludida isla que se encontraba en el lugar por el lado del chofer. En este estado, el artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: (Omissis).

En consecuencia, el conductor demandado J.C.L.O. con su conducta inobservó los artículos 251 y 254, numeral 2) literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y ocasionó la colisión que produjo los daños materiales sufridos por el demandante G.R.R. y el lucro cesante, dada su condición de taxista y asociado a una línea de taxis que cubre rutas turísticas de la isla y que presta un servicio público, amén de que por su uso obtenía un ingreso pecuniario con el que sustentaba su familia, lo cual quedó demostrado en autos, en el período comprendido entre el 14/2/2005 y el 24/4/2005 y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de T.T. está obligado a repararlos. Igualmente están solidariamente obligados a reparar los mencionados daños materiales, causados con motivo de la colisión mencionada, la propietaria del vehículo Nº 1, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., de acuerdo al comentado artículo 127 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al lucro cesante reclamado, este tribunal observa que aparece suficientemente demostrado en autos con las constancias emanadas de la Asociación Civil Línea Taxi Portofino, marcadas C y D, suscritas ambas por el ciudadano Á.R.F.D., presidente encargado de la misma y por las cuales se hacen constar que el actor trabaja para dicha institución y dejó de estar activo en la misma desde el día 13/2/2005 hasta el día 26/4/2005, así como del cuadro de tarifas de la misma institución por concepto de taxis para diversos sectores del estado Nueva Esparta, con fecha de vigencia desde el día 17/3/2005, marcado “E”, expedido por el mismo presidente encargado, las cuales fueron valoradas precedentemente; y la factura Nº 0207/05 de fecha 3/5/2005, a nombre de G.R.R., cancelada a la sociedad mercantil VIKING MOTORS, C.A., ubicada en la calle principal de Aricagua, con R.I.F. Nº J303187056, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.290.000,00), actualmente SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.290,00), por efecto de la conversión monetaria, también valorada anteriormente, que la conducta negligente e imprudente del ciudadano J.C.L.O., que le produjo daños materiales al vehículo Nº 2,propiedad de G.R.R., también le causó una disminución de su patrimonio por cuanto éste último dejó de percibir, durante el período comprendido entre el 13-02/2005 (sic) y 26/04/2005, el ingreso pecuniario que estaba acostumbrado a recibir como taxista asociado a la Asociación Civil Línea Taxi Portofino, con el cual se mantenía a sí mismo y a su familia. En consecuencia y demostrado como ha sido la solidaridad de la propietaria CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., con el referido conductor y cuya presunción de responsabilidad no desvirtuó con pruebas en autos, también está obligada a indemnizar el mencionado lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.

(…) En cuanto al contrato de responsabilidad Civil suscrito entre la garante y el propietario del vehículo en cuestión, se advierte en la cláusula primera, que la empresa aseguradora solo está obligada a indemnizar al tercero por daños materiales; y en la cláusula segunda solo está obligada a cubrir como límite máximo de responsabilidad de la empresa de seguro, la cuantía determinada en la tarifa y con la unidad tributaria (U.T), vigente para el momento de la emisión o la renovación del contrato según sea el caso. Así las cosas, dicha póliza de seguros sólo dispone el pago de indemnización por accidente de tránsito en el supuesto de los daños materiales que fueran causados por el asegurado y en el cuadro de póliza número 21-32-3000593 con vigencia para la oportunidad en que se produjo la colisión por OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.225.100,00), actualmente OCHO MIL DOSCIENTOS VIENTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.225.10) (sic), como límite máximo a tal efecto. Dichas documentales, adminiculadas al contrato de seguro de responsabilidad civil, acompañado por CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y marcado “A”, fueron apreciados y valorados de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509, eiusdem. En consecuencia, considera este juzgado que la empresa aseguradora BANVALOR, C.A., solamente es responsable solidariamente con el propietario del vehículo y el conductor causante del accidente objeto del litigio, del pago de los daños materiales ocasionados al automóvil propiedad de la parte actora, pero no del lucro cesante, en virtud de lo estipulado en las mencionadas cláusulas contractuales, siendo procedente el pago de los referidos DAÑOS MATERIALES hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.290.000,00), actualmente SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.290,00), por efecto de la conversión monetaria, y no el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00), actualmente CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que corresponden al lucro cesante. En virtud de la compensación de costas procesales establecidas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al determinarse un vencimiento recíproco de la parte demandante con respecto a la garante, queda ésta última exonerada del pago de las mismas en razón de lo expuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

(…) PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de daños materiales incoada por el ciudadano G.R.R., ya identificado en fecha 1/12/2005 contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANVALOR, C.A. CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y J.C.L.O., anteriormente identificados, en sus condiciones de garante, propietaria y conductor del vehículo: placas Nº 650-9SP, marca DAEWOO, modelo Damas, año 2002, tipo panel, serial carrocería KIA7111YD2C086509, color blanco y uso de carga, que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13/2/2005 en la avenida 31 de julio, frente al Centro Comercial Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.e.N.E., donde resultaron los siguientes daños tapa maleta golpeada; guarda barro trasero dañado y derecho golpeado, piso del maletero carter trasero golpeado, parachoques trasero y base dañada, stop izquierdo dañado, luz de placa dañado, platinas dañadas, puertas delanteras y traseras dañadas, damero de puertas dañados, chasis doblados, caucho y rin trasero derecho dañado, taza de rin dañadas, transmisión trasera, motor y cajas de velocidades en observación, al vehículo conducido por el demandante matrícula DE573T, marca Ford, modelo Conquistador, año 1984,color blanco, tipo sedan, serial carrocería AJ85E881351, serial motor 8 cilindros, con capacidad de cinco puestos, y uso de transporte público (taxi), de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

SEGUNDO

PROCEDENTE el pago de la reclamación de los referidos DAÑOS MATERIALES por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en razón de la cobertura de los mismos en la Póliza de Responsabilidad Civil de Seguro que tenía contratada con la co-demandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., y que se encontraba vigente para la oportunidad en que ocurrió el accidente de tránsito, objeto de litigio, exonerándose de tal pago a la CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.

TERCERO

PROCEDENTE la reclamación por lucro cesante respecto a los ingresos pecuniarios dejados de percibir por el demandante durante el período comprendido entre el 14/2/2005 y el 26/04/2005 contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., Y J.C.L.O., de conformidad con lo establecido ene l artículo 1.221 y 1273 del Código Civil; exonerándose de tal pago a la garante SEGUROS BANVALOR, C.A., por cuanto tal concepto no se encuentra cubierto por la mencionada póliza.

CUARTO

Se condena en costas a la CORPORACIÓN BOSQUE AZUL y J.C.L.O. en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y se exonera de las mismas a SEGUROS BANVALOR, C.A., por no haber sido totalmente vendida en juicio, operándose a su favor la compensación de costas establecida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. (…)

  1. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte codemandada, Corporación Bosque Azul, C.A. y el ciudadano J.C.L.O..

    (2da pieza)

    Consta a los folios 02 al 10 del presente expediente, escrito de informes consignado por el abogado O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación Bosque Azul, C.A. y el ciudadano J.C.L.O., de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    (…) se contrae el presente asunto al recurso de apelación que fuera interpuesto por mis representados mediante apoderado judicial, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) en audiencia oral celebra (sic) en fecha 13 de febrero de 2008, la cual declaró con lugar, le pretensión de daños materiales y lucro cesante incoada por el ciudadano G.R.R., debidamente identificado, contra la empresa mercantil “Corporación Bosque Azul, C.A.”; condenando parcialmente a la aseguradora, empresa “Seguros Banvalor” al pago de los daños materiales; además declaró procedente la reclamación por lucro cesante, condenando a mi representada Corporación Bosque Azul, C.A, así como la condenatoria en costas, en el expediente Nº 22.428, llevado por el Tribunal de la Primera Instancia (sic), con motivo de la demanda que por daños materiales y lucro cesante se interpuso.

    El accionante, G.R.R., conductor y dueño del vehículo Nº “2”, argumenta en su escrito de demanda que el conductor del vehículo Nº “1” J.C.L.O., propiedad de mi representada, es el responsable de la colisión sucedida en la avenida 31 de julio, frente al centro comercial Playa el Agua, sector “Playa el Agua” del Municipio A.d.C., exactamente a las 8:40 a.m por cuanto “transitaba para el momento del accidente por la vía contraria a la de él, obteniendo como resultado, que su vehículo conducido por él, sin frenar y sin mantener una distancia prudencial, como lo establece el Reglamento y la Ley de t.t. (sic)”; señaló que la luz de cruce del lado izquierdo de su vehículo se encontraban encendidas; que ya había casi traspasado su vehículo el canal contrario, de Porlamar hacia el Tirano, cuando sorpresivamente el vehículo Nº 1 lo impactó por el lado del chofer arrastrando aproximadamente 10.10 mts montándolo en la isla de concreto y que si no es por el árbol que estaba al lado derecho del vehículo se hubiese volteado. De seguida, peticionó el pago de daños material (sic) y lucro cesante.

    La codemandada, Corporación Bosque Azul, C.A., por intermedio de su apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda explanó que, el vehículo Nº 2 conducido por el demandante “(…) atravezó (sic) de manera imprudente y negligente el canal izquierdo de la vía, sin percatarse que el vehículo Nº “1” conducido por la parte codemandada venía adelantado por ese canal izquierdo a dos vehículos y que la colisión de vehículos ocurre cuando de manera intespectiva (sic) el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano G.R.R. parte demandante giró repentinamente hacia la izquierda ocupando toda la vía e inclusive el área o espacio del canal izquierdo por donde circulaba el vehículo Nº 1, conducido por la parte codemandada, todo esto con el propósito de estacionarse en el Centro Comercial Playa El Agua…”. Indicó que la vía en donde se suscitó el accidente es de 8 metros, totalmente lineal sin ninguna bifurcación, cruce, curva, ni obstáculo, por lo que se considera actuar conforme al Reglamento y la Ley de T.T. permite adelantar a otros vehículos sin representar riesgos algunos; que el vehículo Nº “2” actuó en forma irresponsable al cruzar, cuando era su obligación mantenerse en el canal derecho, salvo si la vía estuviera totalmente libre de vehículo, conducta culposa que contraviene los artículos 249, 250 y 251 de la Ley T.T. (sic). (…)

    Ciudadano juez, consideramos que el apelado fallo fue dictado en manifiesta contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos. El accidente de tránsito objeto del presente litigio, tal como está representado en el “croquis de posición final de los vehículos” contenido en el expediente 0292, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, reviste ciertas características, que las hipótesis que sobre el mismo se formulen para determinar la culpabilidad de los conductores se necesitan ciertos conocimientos técnicos para verificar dichas hipótesis.

    Aunque las partes no promovieron la prueba de experticia, el a quo, conforme a la potestad probatoria que le concede el artículo 514 (sic) de oficio, ordenó practicar inspección judicial, cuando lo correcto y de sana lógica lo que correspondía era ordenar la práctica de una experticia, para determinar la velocidad observada por los conductores. La certeza del elemento velocidad en el presente asunto, no podría ser determinado por una inspección judicial.

    Desacierta la impugnada sentencia cuando argumenta: “En razón de la verdad que emerge del expediente administrativo, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora y de la inspección judicial practicada por el tribunal (…) De acuerdo a la posición final de los vehículos en el croquis de accidente, la velocidad desarrollada por el vehículo Nº 1 superó la velocidad permitida de cuarenta kilómetros por horas…”; tal aseveración no puede ser correcta, porque es producto de pruebas inconducentes, que no revelan la verdad sobre el punto controvertido.

    Para determinar la velocidad ejercida por los automóviles al momento del accidente, se ha debido considerar factores como el peso de los vehículos, los caballos de fuerzas de las máquinas de los automóviles, etc., en fin caracteres técnicos que no está dentro del conocimiento empírico de juez, ni mucho menos de los testimonios de testigos no calificados, ni tampoco de la representación gráfica del funcionario de tránsito que levantó el accidente, la cual sólo denota la percepción de la ubicación de los automóviles en lugar del accidente, precedente informativo que juega un papel importante para que el práctico o los prácticos concluyeran la respectiva experticia que debió el juez ordenar.

    Igualmente, cuestionamos la forma irregular como fue practicada la ordenada inspección judicial; fíjese que de el acta, levantada el 16 de octubre de 2007, se asienta que se pasa “…a evacuar la inspección judicial sin ayuda del práctico…”, lo cual se omitió la elaboración del croquis a que hacer referencia el ordinal 3º del artículo 514, ejusdem; entonces, sin la presencia del perito, con la práctica en forma in completa de la inspección judicial, la apelada deduce que el conductor del carro Nº 1 conducía a una velocidad mayor de 40 km/h; estamos ante un verdadero dislate interpretativo que conllevo a producir una sentencia injusta.

    Ciudadano juez, del texto de la sentencia se destaca, que la acción del conductor del vehículo Nº 1 en adelantar por el canal izquierdo de la vía a dos vehículos, es incuestionable y por tanto apegada al Reglamento de la Ley de T.T., así lo asentó la apelada, “…Si bien es cierto que por el rayado de la vía de líneas entrecortadas debidamente señalizado, que permite adelantar vehículo…”, y que aunado a las taras (peso Kgrs) de los distintos vehículo, así como la cilindrada de su motores; los cuales se describen así: Vehículo Nº 1: Peso: 800 Kgrs y de 4 cilindros; y vehículo Nº 2: Peso: 1100 Kgrs (más el peso de los pasajeros que eran 4 incluyendo al chofer) y de 8 cilindros, podemos inferir que el vehículo Nº 1, propiedad de mi representada, con esas características técnicas, sería casi remota la idea de que arrastrara al vehículo Nº 2, al extremo de subirlo sobre una isla. Circunstancias que no refuerza el argumento que el vehículo Nº “1”, conducido por la parte codemandada venía adelantando por ese canal izquierdo a dos vehículos y que la colisión de vehículos ocurre cuando de manera intespectiva (sic) el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano G.R.R. parte demandante giró repentinamente hacia la izquierda ocupando toda la vía e inclusive el área o espacio del canal izquierdo por donde circulaba el vehículo Nº 1, conducido por la parte codemandada, todo esto con el propósito de estacionarse en el Centro Comercial Playa El Agua; cuando era obligación mantenerse en el canal derecho, salvo si la vía estuviera total mente (sic) libre de vehículo, conducta culposa que contraviene los artículos 249, 250 y 251 de la Ley T.T..

    Asimismo, traemos a colación otro hecho para que esta superioridad haga un acertado proceso de revisión a la sentencia impugnada, el hecho cierto y admitido en juicio de que no hubo lesionados en el accidente; si fuera cierto como lo asentó la apelada, que el conductor del vehículo Nº 1 venía a exceso de velocidad, por la diferencia de peso con respecto al vehículo Nº 2, hubiese sucedido lo contrario, es decir una colisión de resultados fatales, por lo menos para el conductor del vehículo Nº 1.

    De lo antes narrado queda, suficientemente claro, que quien provoca la colisión es el vehículo Nº 2, por su negligencia de inobservar las disposiciones de los artículos 249, 250 y 251, supra indiciado, arrastrando por su velocidad y peso al vehículo Nº 1.

    A todo evento, quedando a salvo nuestros argumentos a favor de mi representada, por cuanto el hecho de la velocidad es el determinante para deducir la culpabilidad en juicio, y visto como quedó explicado, que la sentencia recurrida dedujo erradamente conclusiones de medios probatorios que efectivamente no revelan elementos de convicción acertados en el sentido de determinar la velocidad con la cual se conducían los vehículos, por cuanto del material probatorio aportado por el demandante así como el aportado a los autos por actuación oficiosa del juez, pido a esta superioridad que el presente recurso de apelación se declare procedente y en consecuencia se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.R.R. contra mi representada empresa mercantil “Corporación Bosque azul, en virtud del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente temor: (omissis).

    Aun cuando por las consideraciones anteriores, mi representada quedaría liberada de ser condenada al pago de daños materiales y lucro cesante, merece especial atención el tratamiento y las conclusiones a las cuales llegó la cuestionada sentencia con respecto a esta última pretensión liberada, declarando la procedencia del lucro cesante, “dada su condición de taxista y asociado a una línea de taxis que cubre rutas turísticas de la isla y que presta un servicio público”, lo cual deberá ser calculado durante el período comprendido entre el 14/2/2005 y el 26/4/205 (sic). De las actas del proceso se observan escasas pruebas que pudieran llevar al sentenciador a declarar el lucro cesante; no existe prueba documental que de información suficiente para determinar los ingresos pecuniarios del demandante. Con un simple cuadro tarifario proveniente de la asociación civil Línea Taxi Portofino y con una constancia de trabajo, ratificados ambos documentos, le bastaron a la Primera Instancia para acordar el lucro cesante. Siendo así las cosas, lo correcto sería declarar la improcedencia del lucro cesante por insuficiencia de pruebas que conlleven a la cuantificación de los mismos.

    Ciudadano juez, por todas las consideraciones anteriores, pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia sin lugar la demandad (sic) interpuesta por el ciudadano G.R.R., conductor del vehículo Nº “2”, contra mi representada Corporación Bosque Azul, C.A., propietaria del vehículo Nº 1 y su conductor, ciudadano J.C.L.O., con expresa condenatoria en costa. Igualmente, solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y considerado en la definitiva. (…)”

    Informes de la parte actora

    Mediante diligencia de fecha 09-05-2008 (f. 12) los abogados J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano G.R.R., consignan escrito de informes en la causa (f. 13 al 74), en el cual luego de una extensa exposición solicitan al tribunal lo siguiente:

    (…) “Solicitamos, que el presente escrito de informes, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a los hechos antes narrados y los actos y autos contenidos en la presente causa, por lo cual esta representación judicial, solicita a éste Tribunal de Alzada, declarar y decidir mediante sentencia sin lugar, la presente apelación, intentada por los accionados, y consecuencialmente ratificar, la sentencia hoy, apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (…)”

    Observaciones de la parte actora a los informes de la demandada

    En fecha 21-05-2008 (f. 75 al 84) los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual manifestaron:

    (…) Que la parte apelante hace una referencia genérica y mínima de los argumentos que presentamos junto con el ciudadano G.R.R. en nuestro libelo de demanda, el excluye o no hace referencia que en nuestro libelo de demanda, que aparte de los argumentos que el menciona, también en dicho libelo contiene la narración completa de los hechos sucedidos el día del accidente, donde destacamos que el accidente en cuestión, se origina por la forma imprudente e irresponsable, por el conductor del vehículo Nº uno, ciudadano J.C.L.O., antes identificado, que sin precaución alguna, y en forma temeraria, conducía el vehículo Nº uno; a una velocidad no permitida en el sector, es decir a alta velocidad, dicho alegado fue probado en el proceso, a través de los testimoniales W.R.H.R. y R.J.G.R. los cuales fueron conteste: y los dos respondieron que el conductor del vehículo Nº uno, ciudadano J.C.L.O., iba a una velocidad mayor de ochenta kilómetro por hora, y también fue comprobado por la ciudadana juez a través de una inspección judicial, decretada por auto para mejor proveer en fecha 9/1/2007 y efectuada el día 16 de octubre de 2007, con la comparecencia de las partes, específicamente del Dr. O.E.R. (sic), y esta representación judicial, en el lugar donde ocurrió dicha colisión, donde se dejó constancia de la existencia de un aviso que, precisamente, indica a los conductores que la velocidad permitida en la zona es de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), también podemos destacar de acuerdo a la posición final de los vehículos en el croquis del accidente del expediente administrativo levantado por los funcionarios de t.t.; se demuestra que el vehículo Nº 1 superó la velocidad permitida, y por la manera de que un vehículo de menor peso según las características de éste, arrastro a un vehículo tan grande y de mayor peso como las características que posee el vehículo Nº 2, un Ford conquistador, año 1984, a una distancia de diez metros con diez centímetros (10,10 mts), también tenemos la obligación de resaltar que la parte apelante y codemandada fue confesa al alegar que el vehículo Nº 1, conducido por su representado y propiedad de la Corporación Bosque Azul, C.A., la cual él también representa, al expresar que dicho vehículo venía adelantando por ese canal a dos vehículos y el de nuestro representado era el tercero, esto lo alego tanto en escrito de contestación, audiencia preliminar, audiencia oral y ahora en esta instancia a través de los informes, de allí podemos presumir que el vehículo Nº 1 iba a una velocidad mayor de cuarenta kilómetros por hora y como fue comprobado por lo tanto el accidente ocurrido fue por culpa única y exclusivamente del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano J.C.O..

    Lo que alega parte (sic) apelante en el capítulo III de su informe, es totalmente contradictorio por cuanto el mismo menciona que el vehículo Nº 1 había pasado a dos vehículos antes de haber colisionado con el vehículo de nuestro poderdante, podemos desprender varias afirmaciones:

    1.- Que el vehículo Nº 2, tenía su luz de cruce del lado izquierdo encendida desde hacia varios minutos; es por ello que los dos vehículos que iban adelante del vehículo Nº 1, el cual él alego que adelanto, nunca intentaron adelantar el vehículo Nº 2, por cuanto ellos si se percataron al ver la luz de cruce encendida que el vehículo Nº 2 iba a cruzar al lado izquierdo hacia el centro comercial y por eso respetaron el derecho de paso del vehículo de nuestro representado y nunca lo intentaron pasar.

    2.- Si el conductor del vehículo Nº 1, tenía adelantes (sic) de él, dos vehículos los cuales el alega que iba pasando hasta que colisiono (sic) con el vehículo de nuestro representado, ¿Cómo podía ver si el vehículo de nuestro poderdante tenía la luz de cruce encendida o apagada, si el mismo confiesa que el tenía dos vehículos por delante? cuestión que por lógica que un vehículo vaya de cuarto en una cola vaya a observar la luz de cruce del primero es imposible.

    3.- Si el vehículo Nº 1, iba adelantando a dos vehículos y el de nuestro representado era el tercero nos podemos imaginar a que alta velocidad permitida en esa zona urbana que es de 40 km/h, y con el agravante que se desplazaban frente un centro comercial. (…)

    Es una sentencia totalmente ajustada a derecho, por cuanto demostramos a través de las pruebas promovidas y evacuadas que nuestros alegatos son ciertos y por lo tantos (sic) los conceptos reclamados son reales, mientras que la parte apelante nunca demostraron ni por pruebas documentales ni testificales lo que alegaron.

    Es por ello, que consideramos que esta apelación debe ser declarada sin lugar y por lo tanto debe ser ratificada la sentencia de primera instancia y condenado en costa a la parte apelante por su temeridad.

    La parte apelante utiliza argumentos vagos para tratar de descalificar dichas sentencias ya que si revisamos cada una de las actuaciones de las partes que se encuentran en el expediente 22.428, así como las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y T.T. (sic) nos damos cuenta que esta sentencia esta totalmente ajustada a derecho; por cuanto por nuestra parte probamos todos los argumentos tanto de derecho como de hecho a través de las pruebas documentales las cuales fueron ratificadas su contenido y firma por loe (sic) testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y haciéndolas valer con todo el valor probatorio todos y cada unas de las pruebas promovidas, así como las pruebas testificales, los cuales todos los testigos fueron conteste y sele (sic) dio todo el valor probatorio, mientras que la parte apelante nunca demostraron ni por pruebas documentales ni testificales lo que alegaron, solo se limitaron a expresar que fue culpa del vehículo Nº 2 y no del vehículo Nº uno pero sin aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar dichos alegatos, sino por el contrario uno de los testigos que ellos promovieron el ciudadano J.A.T.L., identificado supra, dicha declaración quedo (sic) totalmente desechada por cuanto el respondió a unas de nuestras repreguntas que él era primo hermano, del ciudadano J.C.L.O., quien es el conductor del vehículo Nº 1, causante del accidente, parte codemandada y además que trabajó en la empresa Corporación Bosque Azul, C.A., parte codemandada por todo esto y por nuestra impugnación dicho testigo quedo (sic) desechado y el otro testigo que ellos presentaron nada aporto (sic) para clarificar los hechos y por si solo no prueba nada y por lo tanto también quedo (sic) desechado, la parte apelante no menciona nada de esto en sus informes, ya que por lógica jurídica si una de las partes no prueba nada dentro del proceso tiene que ser totalmente vencida, tal y como ocurrió en dicha sentencia.

    Sobre la inspección judicial se realizo (sic) por aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 860, ejusdem, hay que resaltar que la parte apelante nunca presento (sic) ningún tipo de observación o impugnación sobre dicha inspección en su debida oportunidad dentro del proceso, sino al contrario en todo momento estuvo de acuerdo y avalo (sic) dichos argumentos técnicos, alegados por la ciudadana juez, que corrobora lo alegado en autos por la parte accionante.

    De todas las observaciones hechas anteriores queda demostró (sic) que nuestro representado cumplió con todos los artículos de la Ley de T.T. y su Reglamento.

    Que el conductor del vehículo Nº uno, ciudadano J.C.L.O., antes identificado, que sin precaución alguna, y en forma temeraria, conducía el vehículo Nº uno; a una velocidad no permitida en el sector, es decir a alta velocidad, dicho alegato fue aprobado en el proceso, a través de los testimoniales W.R.H.R. y R.J.G.R., los cuales fueron conteste: y los dos respondieron que el conductor del vehículo Nº uno, ciudadano J.C.L.O., iba a una velocidad mayor de ochenta kilómetro por hora, y también fue comprobado por la ciudadana juez a través de una inspección judicial, decretada por auto para mejor proveer en fecha 9/10/2007 y efectuada el día 16 de octubre de 2007, en el lugar donde ocurrió dicha colisión, donde se dejó constancia de la existencia de un aviso que, precisamente indica a los conductores que la velocidad permitida en la zona es de cuarenta kilómetros por hora (40 KM/h), también podemos destacar de acuerdo a la posición final de los vehículos en el croquis del accidente del expediente administrativo levantado por los funcionarios de transito (sic) terrestre; se demuestra que el vehículo Nº 1 supero la velocidad permitida, y por la manera de que un vehículo de menor peso según las características de este (sic), arrastro a un vehículo tan grande y de mayor peso como las características que posee el vehículo Nº 2, un Ford conquistador, año 1984, a una distancia de diez metros con diez centímetros (10,10 mts), también tenemos la obligación de resaltar que la parte apelante y codemandada fue confesa al alegar que el vehículo Nº 1, conducido por su representado era el tercero, esto lo alego tanto en escrito de contestación, audiencia preliminar, audiencia oral y ahora en esta instancia a través de los informes, de allí podemos presumir que el vehículo Nº 1 iba a una velocidad mayor de cuarenta kilómetros por hora y como fue comprobado por lo tanto el accidente ocurrido fue por culpa única y exclusivamente del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano J.C.O..

    La (sic) que alega la parte apelante en el capítulo III y VI de su informe, es totalmente contradictorio por cuanto el mismo menciona que el vehículo Nº 1 había pasado a dos vehículos antes de haber colisionado con el vehículo de nuestro poderdante, podemos desprender varias afirmaciones: 1) Que el vehículo Nº 2, tenía su luz de cruce del lado izquierdo encendida desde hacia varios minutos; es por ello que los dos vehículos que iban adelante del vehículo Nº 1, el cual el alego que adelanto, nunca intentaron adelantar el vehículo Nº 2 iba a cruzar al lado izquierdo hacia el centro comercial y por eso respetaron el derecho de paso del vehículo de nuestro representado y nunca lo intentaron pasar. 2) Si el vehículo Nº 1, tenía adelantes (sic) de el (sic), dos vehículos los cuales el alega que iba pasando hasta que colisiono (sic) con el vehículo de nuestro representado, ¿Cómo el (sic) podía ver si el vehículo de nuestro poderdante tenía luz de cruce encendida o apagada, si el (sic) mismo confiesa que el (sic) tenía dos vehículos de por delante (sic)? Cuestión que por lógica que un vehículo vaya de cuarto en una cola vaya a observar la luz de cruce del primero es imposible. 3) Si el vehículo Nº 1, iba adelantando a dos vehículos y el de nuestro representado era el tercero nos podemos imaginar a que alta velocidad llevaba el vehículo Nº 1, sin tomar en cuenta el aviso que señala la velocidad permitida en esa zona urbana que es de 40 Km/h, y con el agravante que se desplazaban frente un centro comercial.

    Que el apelante en su escrito de informes, utiliza el argumento. “A todo evento”, evidenciándose del mismo, que está aceptando dicha sentencia, y al utilizar dicho encabezamiento “A todo evento”, es como solicitar del tribunal, algo inexistente, algo que acepta, pero como se dice en el argot de los abogados, está echando un tiro al piso, a ver si la pega, lo quiere cuestionar (sic) la capacidad del juez de esta alzada, al dictaminar la presente apelación, mediante su decisión ha dictar legal y oportunamente. Al esgrimir: por cuanto del material probatorio aportado por el demandante así como aportado a los autos por actuación oficiosa del juez, pido a esta superioridad que el presente recurso de apelación se declare procedente y en consecuencia se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.R.R. contra mi representada empresa mercantil “Corporación Bosque Azul, en virtud del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es el siguiente (omissis), se evidencia que la ciudadana juez, conductora de la presente causa, observo (sic) y obtuvo conocimientos derivados de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo los testificales de todos y cada uno de los testigos presentados, de las normas de transito (sic) y de su ley, para dictaminar su decisión, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, con su debida publicación a la misma fecha, y que hoy el apelante quiere que se le modifique, por solamente de sus argumentos inexistente y vagos para poder tener un beneficio, por ante (sic) este Juzgado de Alzada.

    Que las pruebas aportadas por nuestra representación judicial, tanto en el escrito de demanda, como en el escrito de promoción de pruebas, alegadas al concepto de lucro cesante, se demostró amplio y totalmente los montos solicitados por lucro cesante, de ellas se derivan con la comparecencia de directivos de la línea Portofino en la persona del ciudadano Á.F., identificado en autos, quien ratifico (sic) en su contenido y firma, de conformidad con lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de todos los elementos probatorios que constan en autos, elaborado por dicha línea de taxis, de la cual nuestro representado es afiliado desde hace mucho tiempo y hasta el día de hoy, como lo son las constancias de trabajo, constancia de no laboral (sic) nuestro representado desde el 13 de febrero de 2005 hasta el día en que se le reparo (sic) su vehículo, es decir, 26 de abril de 2005 en la prenombrada Línea Portofino, lista tarifaria de la línea Portofino, para esa época del accidente, que regula las tarifas por pago de servicios a los usuarios, estatutos sociales de la antes mencionada Línea Portofino y actas de asamblea extraordinaria, a los efectos de demostrar la cualidad dentro de la misma del ciudadano compareciente Á.F., y de la ratificación y firma de conformidad con lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Volker Stegemann, identificado en autos, de los instrumentos, como son registro de comercio de la empresa Viking Motors, C.A., donde se demuestra su cualidad dentro de esa empresa, quien fue la que realizo (sic) la reparación del vehículo Nº 2, con el cobro de los repuestos utilizados para ello, tal como se evidencia de factura Nº 027-2005, contenida de los montos reclamados, por daños materiales, la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho ciudadano y consta en autos.

    Solicito de este Tribunal Superior, admitir el presente escrito de observaciones a los informes de la otra parte, sustanciada conforme a los hechos y a derecho en definitiva, declarando sin lugar, la presente apelación y ratificar en todo su contenido la sentencia dictada por el tribunal de la causa, con la respectiva condenatoria en costas a la parte apelante. (…)

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la actora

    1. - A los folios 12 al 38 de la 1ª pieza de este expediente, copias certificadas del expediente administrativo N° 0292/2005 contentivo del reporte del accidente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 Nueva Esparta, croquis de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, acta de avalúo del vehículo Ford Conquistador, placa N° DE573T, emitida por el ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad N° 13.190.481 perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, certificado de registro de vehículo, documentos que demuestran la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente, título de propiedad del vehículo Nº 2, el cual le pertenece al ciudadano G.R.R.. El expediente administrativo por ser un documento que emana de un ente público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y el titulo de propiedad al no haber sido objeto de tacha por la parte contraria se tiene como documento auténtico y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    2. - Consta al folio 39 de la 1ª pieza del presente expediente, constancia de trabajo emanada de la asociación civil línea taxi Portofino, de donde se evidencia que el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.478.541, labora para esa asociación civil desde su fundación, con un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Placa: DE573T, marca Ford, Modelo: Conquistador, Año: 1984, Tipo Sedan, Color; Blanco, Clase: Automóvil, serial de carrocería: AJ85EB81351. Asimismo consta al folio 40 de la 1ª pieza de este expediente constancia expedida por la referida asociación civil, marcada con la letra “D”, de donde se observa que el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.478.541, estuvo inactivo en esa organización desde el día 13-02-2005 (fecha del accidente) hasta el día 26-04-2005 por tener el vehículo de su propiedad chocado, describiendo las características del vehículo las cuales coinciden con el vehículo Nº 2 involucrado en el accidente de tránsito reportado por el funcionario de Vigilancia de T.T.S.A.. Igualmente al folio 41 de la misma pieza de este expediente, se observa lista de tarifas de la línea de taxi Portofino marcada con la letra “E”, relativas al servicio de transporte terrestre realizados a distintas partes de la isla tales como hoteles, poblados, playas, cuya vigencia es desde el 17-03-2005. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda; y en el debate oral su contenido y firma fue ratificado por el ciudadano Á.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.487.717, en su condición de presidente encargado de la referida asociación civil Línea de taxi Portofino. El presente documento fue ratificado en su contenido y firma mediante declaración rendida ante el tribunal de la causa por el ciudadano Á.R.F.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Así se establece.

    3. - Consta al folio 42 al 47 de la 1ª pieza de este expediente, copia del acta constitutiva de la “Asociación Civil “Taxi Portofino”, Asociación Civil sin fines de lucro, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, inscrita en esa Oficina en fecha 26-03-1996, bajo el Nº 39, folios 199 al 205, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre del año 1996; de donde se desprende entre otras cosas que el domicilio de la asociación civil será la ciudad de Manzanillo, en el hotel Portofino, Municipio Autónomo A.d.C.d.e.N.E., pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del estado o país; que el objeto de la sociedad será la prestación del servicio de transporte de pasajeros en modalidad de taxi, pudiendo hacerlo con unidades propias o alquiladas a terceros, servicio de lujo de turismo y cualquier otra actividad conexas a obtener el fin establecido y no contraria a la ley; que la sociedad tendrá en sus filas chóferes profesionales, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o afinidad política, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por la ley de Tránsito para esa modalidad y todos aquellos que exija la junta directiva; asimismo de la referida acta constitutiva se desprende que entre sus fundadores se encuentra el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.478.541. El anterior documento fue consignado en copia simple y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Así se establece.

    4. - Consta al folio 48 al 50 de la 1ª pieza de este expediente, acta de fecha 15-01-1998 de reunión efectuada en la sede de la asociación civil “Taxi Portofino”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, inscrita en esa Oficina bajo el Nº 8, folios 29 al 32, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 1998; de donde se evidencia que los socios A.S. renuncia a la organización y a todos sus derechos, siendo sustituido por el ciudadano E.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.967.013; asimismo el ciudadano J.A.P., renuncia al cargo de presidente de la asociación y lo mismo los miembros restantes de la junta directiva; quedando constituida una nueva junta directiva sustitutoria, quedando compuesta por los siguientes socios: Presidente, I.A.V., secretario Manuel Díaz, secretaria de actas Z.d.B., Tesorero L.R., presidente del tribunal disciplinario Geovannys Rodríguez, secretario del tribunal L.L., secretario de reclamo F.R., vocales Á.F. y T.G., procediendo el socio J.A.L. en conformidad y representación de la junta anterior a juramentar a la nueva junta directiva, haciendo entrega a la misma las cuentas de su gestión y los aspectos legales de su trabajo, quienes la aprueban y la reciben en total conformidad. El anterior documento fue consignado en copia simple y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Así se establece.

    5. - Copia simple del Acta constitutiva y de estatutos sociales (f. 51 al 59 de la 1ª pieza), expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la sociedad mercantil “Corporación Bosque Azul, C.A.” inscrita en esa oficina de registro en fecha 25-08-1999, bajo el Nº 62, tomo 74-A. El anterior documento fue consignado en copia simple y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Así se establece.

    6. - Consta a los folios 60 al 63 de la 1ª pieza de este expediente, copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-04-2004, bajo el Nº 65, tomo 14-A. El anterior documento fue consignado en copia simple y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Así se establece.

    7. - Consta a los folios 64 al 80 de la 1ª pieza de este expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-03-2005, bajo el Nº 20, tomo 12-A. El anterior documento fue consignado en copia simple y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Así se establece.

    8. - Consta al folio 81 de la 1ª pieza del presente expediente, original de factura Nº 027/05, de fecha 03-05-2005, expedida por la empresa Viking Motors, C.A., RIF: J-303187056, NIT: 0063614122, ubicada en la calle principal de Aricagua, I.d.M. – Venezuela, a nombre de ciudadano G.R.R., por un monto total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.290.000,00) actualmente por la reconversión monetaria SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.290,00) discriminada de la siguiente manera: Tapa maleta: 300.000,00; medio carro trasero: 1.500.000,00; parachoque tracero (sic): 220.000,00; luces de stop (izq+der): 200.000,00: portaplaca tracero (sic): 180.000,00; puertas traseras y delanteras: 1.000.000,00; cauchos y rines traseras (sic): 250.000,00; transmisión trasera: 260.000,00; servicios de grua: 100.000,00; materiales de pintura: 780.000,00, para un total de repuestos de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.790.000,00), actualmente con la reconversión monetaria CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 4.790,00); y la mano de obra DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), para un total final de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.290.000,00) actualmente por la reconversión monetaria SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.290,00), reparaciones éstas realizadas al vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Blanco, Placa DE573T, el cual entró en la referida empresa el día 24-02-2005 y salió de la misma el día 25-04-2005. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y ratificada por la parte actora en la audiencia preliminar. Por cuanto el presente documento fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano Volker D.H.S., en representación de la empresa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    9. - Pruebas testimoniales:

      1. Ciudadano W.R.H.R., venezolano, mayor de edad, vigilante de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.613, domiciliado en Aricagua, Municipio A.d.C.d.e.N.E., quien rindió su declaración en la audiencia oral celebrada en fecha 18-09-2007 ante el tribunal de la causa, e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: Que no conoce al señor G.R.R., lo conoció en el momento del accidente; que no conoce al señor J.C.O., lo conoció al momento del accidente; que si se presenció el accidente ocurrido en la avenida 31 de julio frente al centro comercial Playa el Agua, por cuanto se encontraba saliendo del centro comercial, sector playa el agua; que el accidente ocurrió el día domingo trece (13) de febrero de dos mil cinco (2005) a las 8:40 de la mañana, aproximadamente; que uno de los vehículos era una pana de color blanco, marca Daewoo, modelo Dama, sin placa y el otro un conquistador de color blanco de los viejos, trabaja de taxi en la línea Portofino; Que el accidente ocurrió cuando el conquistador estaba estacionado en el Centro Comercial y se fijó que venía la damita a alta velocidad por la vía contraria, aproximadamente a cien o ciento diez kilómetros, venía pasando a dos o tres carros, debe ser que no se dio cuenta y se metió más hacía la orilla de la vía contraria, venía distraído y fue cuando impacto con el conquistador, dándole por entre la puerta delantera y la puerta trasera, pegándolo de la mata de guayacán y un muro, sino es por eso lo voltea. Es todo. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo respondió: que no lo une alguna amistad o enemistad con los conductores de los vehículos del accidente que presenció el 13-02-2005; que en el Centro Comercial referido si se encuentra una farmacia; que en el centro comercial se encontraban estacionados como aproximadamente como de seis (6) a siete (7) vehículos; que todos los vehículos estaban estacionados del lado derecho y que por el lado izquierdo fue que impactó la camioneta modelo dama; que el sitio donde ocurrió el accidente si es doble sentido y existen como dos (2) metros aproximadamente de separación entre la vía y el estacionamiento; que los dos vehículos si llevaban el mismo sentido de circulación, pero que el conquistador estaba estacionado, fue cuando el momento la damita venía pasando a los otros carros e iba por la vía contraria e impactó con el conquistador; que él cree que no, ya que al frente del Centro Comercial, están unas casas familiares; que se imaginara si salía alguien de esas casas a cruzar la calle, y que un poco más atrás vía Manzanillo, está un hotel llamado Hesperia Playa El Agua y es una salida de autobuses con turistas; que al momento del accidente se encontraba aproximadamente como a cincuenta (50) o setenta (60) (sic) metros, en la entrada de la lavandería del Centro Comercial; que el conductor de la dama, era blanco, un poce gordo, y del conquistador era bajo, de piel no muy oscura. A las repreguntas planteadas por la abogada M.R.P.M., respondió de la siguiente manera: que se entera de la existencia del juicio por un compañero de trabajo; bueno que se imagina que su compañero de trabajo conoce a alguno de los chóferes del accidente, y él le manifestó la necesidad del testigo; que ya había informado anteriormente que el ford conquistador al momento de la colisión estaba estacionado; que contestó anteriormente que el estaba estacionado, no que él estaba dentro del centro comercial, al lado de la matica de guayacán, el estaba estacionado fuera de la vía 31 de julio. La anterior declaración testimonial al no contener contradicciones se le imparte valor probatorio con base al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil para comprobar los hechos que fueron antes señalados. Y así se establece.

      2. Ciudadano R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.029, domiciliado en Aricagua, Municipio A.d.C.d.e.N.E., quien rindió su declaración en la audiencia oral celebrada en fecha 24-09-2007 ante el tribunal de la causa, e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: Que conoce de vista al señor G.R.R., lo conoció en el momento del accidente; que conoció al señor J.C.O. al momento del accidente; que si presenció el accidente ocurrido en la avenida 31 de julio frente al centro comercial Playa el Agua, por cuanto se encontraba saliendo del centro comercial; que el accidente ocurrió el día domingo trece (13) de febrero, andaba con su esposa, eran las ocho y cuarenta, ocho y cuarenta y cinco; que uno de los vehículos era una camioneta de carga marca Daewoo, y el otro un conquistador de color blanco de taxi; que el conquistador estaba cruzando, ya había entrado al estacionamiento del centro comercial playa el agua y la camioneta venía por el canal izquierdo, a una velocidad considerable para como lo arrastró lo pegó de un árbol de guayacán, lo arrastró, lo subió al brocal y lo pegó de la mata de guayacán. Es todo. A las repreguntas planteadas por la abogada M.R.P.M., respondió de la siguiente manera: que el primer vehículo que visualizó fue el conquistador y que ve al vehículo Daewoo cuando impacta con aquel, por el exceso velocidad que venía, que el vehículo conquistador no iba ni a cinco kilómetros por hora, que se encontraba a veinticinco metros del accidente, que el único vehículo recostado del conquistador era la damita, los demás estaban aparcados en el estacionamiento, aproximadamente cinco vehículos, que el chofer del conquistador es un señor moreno, aproximadamente de uno sesenta y cinco y el chofer del vehículo dama, un muchacho blanco gordito, Es Todo . La anterior declaración testimonial al no contener contradicciones se le imparte valor probatorio con base al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil para comprobar los hechos que fueron antes señalados. Y así se establece.

      Pruebas de la parte codemandada J.C.L.O. y la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A.

    10. - Testimoniales.

      1. Ciudadano J.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.787, domiciliado en el Cardón, Municipio A.d.C.d.e.N.E., quien rindió su declaración en la audiencia oral celebrada en fecha 25-09-2007 ante el tribunal de la causa, e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: Que el día 13-2-2005 presenció un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 31 de julio frente al centro comercial Playa El Agua entre las ocho y media o nueve y media, que el se encontraba frente a un local del centro comercial, que conoce a los choferes del ford conquistador y del vehículo Daewoo Dama, que el primer carro Ford iba a cruzar y venia el otro pasando y chocaron, que el ford iba a cruzar e iba como a cinco kilómetros por hora y el otro como a cincuenta. Es todo. A las repreguntas planteadas por el abogado F.P., respondió de la siguiente manera: que trabajó en la Corporación Bosque Azul hacía como un año, y que tuvo conocimiento del presente proceso porque el señor Julio se lo había indicado hacia un año y tres meses, que es p.d.J.O.. Es Todo. De lo anterior se extrae que el testigo manifestó ser familiar del promovente, por lo que no se le imparte valor probatorio con base al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      2. Ciudadano A.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.491, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, sector La Curva del Gallo, El Tirano, Municipio A.d.C.d.e.N.E., quien rindió su declaración en la audiencia oral celebrada en fecha 25-09-2007 ante el tribunal de la causa, e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: Que el día 13-2-2005 presenció un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 31 de julio frente al centro comercial Playa El Agua entre las ocho y media a nueve, que el venía detrás en la cola, como a unos 40 metros, que conoce a los chóferes porque son del pueblo, que el Ford conquistador venia encabezando la cola, se paró de repente y arrancó nuevamente y cruzó, no vio la damita que venia pasando, que la velocidad promedio de la damita era de veinte o treinta kilómetros. Es todo. A las repreguntas planteadas por el abogado F.P., respondió de la siguiente manera: que nunca trabajó en la Corporación Bosque Azul, que los vehículos se desplazaban vía manzanillo el tirano, que el impacto el conquistador lo recibió del lado del chofer, que se enteró del presente proceso porque una yerna suya le avisó que lo iban a buscar para ser testigo. Es Todo. Se infiere de la declaración testimonial que el testigo entra en contradicción en sus aseveraciones, lo que hace difícil su concatenación con las deposiciones de las demás testimoniales, por lo que no se le imparte valor probatorio con base al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Pruebas de la parte codemandada Seguros Banvalor, C.A.

    11. - Consta a los folios 207 al 215 de la 1ª pieza de este expediente, copia de Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos y Póliza de Accidentes Personales para Conductores o Pasajeros de Vehículos Automotores que suscribe el codemandado con sus clientes. El anterior documento fue consignado en copia simple y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Así se establece.

    12. - Consta a los folios 227 al 236 de la 1ª pieza de este expediente, original de solicitud de reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres de Tercero realizada por el ciudadano G.R.R. por ante Seguros BanValor C.A., por accidente ocurrido el 13-02-2005 en Playa El Agua y anexo al mismo un recibo por la cantidad de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260.000,00) por cancelación de indemnización de siniestro N° 021-320000782, en el que se evidencia una firme ilegibble. El anterior documento fue consignado en original y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Así se establece.

  2. Motivaciones para decidir

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 22.428, contentivo del juicio que por Daños Materiales y Lucro Cesante (Tránsito) sigue el ciudadano G.R.R. contra las sociedades mercantiles Seguros Banvalor, C.A., Corporación bosque Azul, C.A y otro a los fines que conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-02-2008.

    En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Bosque Azul, C.A. y ciudadano J.C.L.O., alegó:

    “…consideramos que el apelado fallo fue dictado en manifiesta contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos. El accidente de tránsito objeto del presente litigio, tal como está representado en el “croquis de posición final de los vehículos” contenido en el expediente 0292, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, reviste ciertas características, que las hipótesis que sobre el mismo se formulen para determinar la culpabilidad de los conductores se necesitan ciertos conocimientos técnicos para verificar dichas hipótesis.

    Aunque las partes no promovieron la prueba de experticia, el a quo, conforme a la potestad probatoria que le concede el artículo 514 (sic) de oficio, ordenó practicar inspección judicial, cuando lo correcto y de sana lógica lo que correspondía era ordenar la práctica de una experticia, para determinar la velocidad observada por los conductores. La certeza del elemento velocidad en el presente asunto, no podría ser determinado por una inspección judicial.

    Desacierta la impugnada sentencia cuando argumenta: “En razón de la verdad que emerge del expediente administrativo, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora y de la inspección judicial practicada por el tribunal (…) De acuerdo a la posición final de los vehículos en el croquis de accidente, la velocidad desarrollada por el vehículo Nº 1 superó la velocidad permitida de cuarenta kilómetros por horas…”; tal aseveración no puede ser correcta, porque es producto de pruebas inconducentes, que no revelan la verdad sobre el punto controvertido.

    Aun cuando por las consideraciones anteriores, mi representada quedaría liberada de ser condenada al pago de daños materiales y lucro cesante, merece especial atención el tratamiento y las conclusiones a las cuales llegó la cuestionada sentencia con respecto a esta última pretensión liberada, declarando la procedencia del lucro cesante, “dada su condición de taxista y asociado a una línea de taxis que cubre rutas turísticas de la isla y que presta un servicio público”, lo cual deberá ser calculado durante el período comprendido entre el 14/2/2005 y el 26/4/205 (sic). De las actas del proceso se observan escasas pruebas que pudieran llevar al sentenciador a declarar el lucro cesante; no existe prueba documental que de información suficiente para determinar los ingresos pecuniarios del demandante. Con un simple cuadro tarifario proveniente de la asociación civil Línea Taxi Portofino y con una constancia de trabajo, ratificados ambos documentos, le bastaron a la Primera Instancia para acordar el lucro cesante. Siendo así las cosas, lo correcto sería declarar la improcedencia del lucro cesante por insuficiencia de pruebas que conlleven a la cuantificación de los mismos.

    El daño material no es más que aquel que se produce contra un bien o cosa física como sería el caso que nos ocupa causado al automóvil, con motivo del accidente de tránsito. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

    En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo”, el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos agente causa un daño a otro a quien denominaremos victima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de sus derechos, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Es decir que la persona que incurre en un hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente.

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal declara, comprobada a través de las actuaciones administrativas emanadas de la Dirección General de T.T. que corren en autos la concurrencia de un accidente de tránsito en fecha 13-02-2005, accidente que se produjo en la avenida 31 de julio, frente al Centro Comercial Playa El Agua, Sector Playa El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado, en el cual se encuentran involucrados los vehículos identificados en autos. Ahora bien, en dicho accidente se encuentran involucrados dos (2) vehículos identificados como vehículo Nº 1 y vehículo Nº 2, conducidos por los ciudadanos J.C.L.O. y G.R.R., respectivamente, números éstos que son los que aparecen indicados en el expediente administrativo de las actuaciones de tránsito que corre en autos, las cuales si bien no encuadran en rigor en la definición de documento público, tal como lo refiere el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el efecto probatorio de tales en razón de que emanan de funcionario público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen por lo tanto, una presunción de certeza.

    Conforme al articulo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (parte in fine), se da por sentando que se acoge la teoría de la responsabilidad subjetiva o culposa en razón de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, según la cual la Ley establece presunciones de responsabilidad en caso de colisión de vehículos –como en el caso concreto- siendo que la negligencia, la imprudencia y demás hechos o conductas ilícitas denunciadas, deben ser probadas por el actor.

    A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche considera que el accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación.

    Dispone el artículo 127 de la Ley, “en caso de colisión entre vehículo, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

    Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum” que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo.

    En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con base a las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, a objeto de determinar cuál de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro.

    Sin embargo, y en cuanto a la responsabilidad objetiva, es aquella según la cual el responsable de un daño debe indemnizarlo prescindiendo de su conducta; vale decir, que la victima solo deberá probar la ocurrencia del accidente y que éste produjo daños, en donde se puede concluir, que estas dos circunstancias se encuentran perfectamente definidas y demostradas en el expediente, cuando en múltiples oportunidades la parte demandada ha reconocido la existencia del accidente que además se corrobora con las actuaciones de las autoridades de tránsito a la cual se le otorgan pleno valor probatorios; así como de las declaraciones del siniestro que fueron analizadas y las testificales evacuadas, como también las declaraciones de la apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., quien demostró con la factura consignada en autos el haber cancelado al demandante una cantidad de dinero específica en compensación por los daños sufridos a su vehículo por el conductor del vehículo que mantenía una póliza de seguros por accidentes con esa empresa, lo que hace presumir que previo el estudio realizado por los peritos o expertos adscritos a esa dependencia, el responsable del accidente que hoy se a.f.c.p.l. imprudencia del conductor del vehículo Nº 01, ciudadano J.C.L.O., desprendiéndose de las pruebas de autos, que el conductor del vehículo Nº 01 había excedido el límite de velocidad establecido para las zonas urbanas, vulnerando el Reglamento de la Ley de T.T., es decir, de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/H) ya que, si al efectuar la maniobra de adelantamiento con la precaución que el caso ameritaba, hubiese mantenido este limite de velocidad evitaría la colisión reduciendo la velocidad, pues él mismo refiere haber adelantado dos vehículos antes de la colisión y por otra parte, también está el hecho cierto de que de ninguna manera la parte demandada, desconoce que el vehículo de la parte demandante haya sufrido los daños materiales que se demandan, ni tampoco se impugna el avaluó que consigna al efecto la parte querellante, otorgándosele a este pleno efecto y valor probatorio como ya se indicó, avalúo este que patentiza la existencia de los daños demandados. Así se establece.

    En cuanto al concepto de lucro cesante, demandado, este Tribunal observa: Tal como lo ha venido reiterando pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina, consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio, de no haber incurrido el incumplimiento. Traducido este concepto a la materia de daños por hecho ilícito en accidentes de tránsito, consistiría el daño emergente en toda aquella perdida en el patrimonio del demandante derivada inmediatamente de la conducta ilícita que desencadena el accidente productor de los daños demandados. En el caso de autos, además de los daños materiales que fueron demostrados y declarados en su procedencia, la perdida en el patrimonio del demandante deriva inmediata y directa o inmediatamente del accidente que provocó el conductor del vehículo a quien se le demandó, así como la privación en la obtención de ingresos del patrimonio del accionante, quedó ampliamente demostrada con las pruebas presentadas por la parte actora.- vale decir, que de autos se desprenden elementos probatorios que hacen procedente declarar los daños demandados por Lucro Cesante. Así se establece.-

    Habiendo quedado establecida la responsabilidad del ciudadano J.C.L.O., como conductor del vehículo Nº 01, en el accidente ocurrido el 13 de febrero de 2005 en la avenida 31 de julio, frente al Centro Comercial Playa El Agua, sector Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.e.N.E., así como de la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A como propietaria del referido vehículo y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A como responsable de la póliza de responsabilidad Civil de seguro que tenía contratada con la propietaria del mismo vehículo, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado O.E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Corporación Bosque Azul, C.A. y el ciudadano J.C.L.O. contra la sentencia dictada en fecha 27-02-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 27-02-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

  3. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado O.E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Corporación Bosque Azul, C.A. y el ciudadano J.C.L.O., contra la decisión dictada en fecha 27-02-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 27-02-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07430/08

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (26-01-2011) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR