Decisión nº PRUEBAS de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

Vista la audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual la abogada G.M.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.941, en su carácter de ascendiente de la fallecida Prof. M.T.V.H., quien en vida poseía la cédula Nº 3.696.527, parte actora en la presente causa, y por la abogada MARILUISA L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas.

Por cuanto las partes promovieron pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

Respecto a la promoción de prueba realizada por la ciudadana G.M.V.H., ut supra identificada, esta Juzgadora observa que la mencionada abogada promueve y consigna copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Monagas 2004-2006.

Cabe destacar que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrente de promover la mencionada prueba está dirigido actos normativos, como la Convención Colectiva, no constituye medio probatorio y, por tanto, no es susceptible de ser promovido como tal, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la prueba promovida por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la promoción de prueba realizada por la abogada Mariluisa Solanger L.B., actuando en sustitución de la Procuradora General del Estado Monagas, parte querellada, esta Juzgadora observa que se promovieron como pruebas documentales el contenido del expediente administrativo; por lo que advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración; y por tanto, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecisiete (17) día del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/ed.-

Exp. N° 4634

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