Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 29 de octubre del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000126

En fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana Gregorina Del Valle Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.513, asistida por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 22 de mayo de 2012, la mencionada Alcaldía emitió un dictamen sobre una controversia suscitada entre vecinos de la Urbanización V.D.V. –Cantarrana, Municipio Sucre, estado Sucre.

Que en fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano E.M., en su condición de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Villa V.D.V., interpuso un Recurso de Reconsideración contra dicho dictamen.

Expresó que el mencionado ciudadano E.M., en el Recurso de reconsideración se autodenomina “Presidente” de una Organización y habla en número plural “Nosotros”, sin que se mencione por ninguna parte de donde le proviene tal representación, ni anexa documento alguno que lo acredite como tal.

Continuó expresando que el funcionario público que admite el Recurso de Reconsideración, le da curso y lo declaró parcialmente Con Lugar en fecha 21 de junio de 2012, sin verificar el carácter con que actuaba ni la representatividad que se atribuye el recurrente E.M..

Alegó que fundamenta el presente recurso esta viciado AB INITIO, además que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, ni tampoco contiene los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo y se sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.-.

A los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos relacionado con el caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Gregorina Del Valle Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.513, asistida por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO

ORDENA la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/ af

Exp RP41-G-2012-000126

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 29 de octubre de 2012

a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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