Decisión nº PJ0032012000073 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de Abril de 2012

Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2011-000021

PARTE DEMANDANTE: G.C.S.Q., identificado con la cédula de identidad No. V-5.771.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETUNIA SIRIT PETIT y M.F., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 121.082 y 81.697.

PARTE DEMANDADA: AVENCATUN, S. A., ATUMAR, S. A. y REMATUN, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el presente Recurso de Regulación de Competencia, remitido a este Tribunal de Alzada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, planteado en el marco del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano G.C.S.Q., en contra de las Sociedades Mercantiles REMATUN, C. A., AVENCATUN, S. A. y ATUMAR, S. A., recibido en este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de febrero de 2011; este Tribunal Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En el mismo auto donde se le dio entrada se indicó que por auto separado se haría un pronunciamiento sobre la prosecución procesal de este asunto. Luego, en fecha 20 de enero de 2012, mediante auto expreso, se solicitó al Tribunal A Quo que remitiera a esta Alzada, copias debidamente certificadas del libelo de demanda y de la respectiva contestación de cada una de las empresas codemandadas, a los fines de poder emitir un pronunciamiento en esta causa. Las mencionadas copias certificadas fueron recibidas por esta superioridad el 03 de los corrientes, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO:

  1. - En fecha 31 de octubre de 2008, la abogada Petunia Sirit Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.082, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.C.S.Q., comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, a los fines de interponer escrito de demanda en contra de las empresas REMATUN, C. A., AVENCATUN, S. A. y ATUMAR, S. A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

  2. - En fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano F.O., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ATUMAR, S. A., asistido por el abogado J.D.P., consignó escrito mediante el cual alegó la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

  3. - En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, dictó decisión declarándose COMPETENTE para conocer de la demanda.

  4. - En fecha 20 de enero de 2011, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada REMATUN, C. A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia.

II) MOTIVA:

En fecha 19 de enero de 2011 y en virtud de la solicitud de declaratoria de Falta de Competencia por la Materia, realizada mediante escrito por la empresa codemandada ATUMAR, S. A., en el cual se alegó que “la actividad desplegada por el demandante de autos estaba circunscrita bajo un convenio mercantil regida mediante contratos de Cuentas de Participación regulados por el Código de Comercio Venezolano y la Ley de Procedimiento Marítimo, en ese sentido no es el Tribunal el competente por la materia para conocer de la demanda interpuesta, sino el Tribunal de Primera Instancia Marítimo”, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión declarándose COMPETENTE para conocer de la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano G.C.S.Q., contra las Sociedades Mercantiles AVENCATUN, S. A., ATUMAR, S. A. y REMATUN, C. A., señalando el Juez A Quo que “los Tribunales Marítimos de primera instancia son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y no a actos relativos a la prestación de un servicios donde lo debatido es si la naturaleza es laboral o mercantil; para lo cual se hace necesario preservar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del actor no versa sobre asuntos relativos al comercio y tráfico marítimo, ni sobre cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, sino a mera actividad de naturaleza presuntamente laboral”. Contra tal decisión la parte demandada solicitó Regulación de Competencia.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que en relación con la Competencia por la Materia, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía que expresamente permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo al tratar los Regímenes Especiales en su Título V, dedica todo el Capítulo VII al Trabajo en el Transporte, desarrollando en la Sección Segunda lo que corresponde al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, disponiendo en su artículo 333, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 333.- El Trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de la tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o flotador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas, no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación

.

Asimismo, de las catas procesales se evidencia que el punto medular de la presente litis está relacionado con el carácter laboral, mercantil o marítimo de la prestación de servicio del actor para las empresas codemandas, en virtud de que éstas últimas, pretenden desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ellas y su común reclamante.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si el Tribunal A Quo es competente o no por la materia para conocer el presente caso, habida consideración que constituye un hecho admitido por ambas partes, que estuvieron vinculadas por medio de un contrato de carácter mercantil denominado Cuentas en Participación. No obstante, debe advertirse que en materia laboral “prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, tal y como expresamente lo establece el numeral 1 del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas conviene advertir que, sobre las formas y/o calificación que convencional o unilateralmente las partes o una de ellas hayan dado a la relación que las unió, prevalecen los hechos por mandato constitucional, por lo cual, esta Alzada considera que, estando en discusión precisamente la naturaleza del vínculo que unió a las partes, habida consideración que el actor demanda conceptos eminentemente laborales, de la aceptación de la prestación del servicio realizada por las codemandadas en su común contestación y sin constituir pronunciamiento de fondo, debe prevalecer la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, como acertadamente lo estableció el Tribunal A Quo.

Igualmente, para arribar a la anterior consideración debe tomarse en cuenta, como antes se dijo, la aceptación de la prestación de servicio personal que las codemandadas aceptan les brindó el actor, en los siguientes términos, aunque desconociendo siempre cualquier rasgo laboral:

Para comprender esta situación basta una explicación somera de cómo se realizan las campañas de las típicas campañas de pesca en las que participa el actor: Las campañas de pesca, por lo menos en lo que respecta a la flota de falcón, se realizan mediante navíos de aproximadamente mil toneladas de arqueo, por el sistema de cerco que son operados por 20 marinos y oficiales participantes todos en la sociedad que se contrata en el Puerto de zarpe, y que mediante navegación viajan hasta Panamá, cumple las tareas de paso del cañal y se adentran en el Océano Pacifico a distancia que operan entre 3500 y 4000 millas náuticas del puerto base. Frecuentemente la campaña dura 2 meses, pero los barcos va2n aviados con la provisión alimenticia, agua potable, medicina…Desde el momento de su salida es el Capitán de la nave el que tiene el mando y destino de la campaña; es el que debe tomar las previsiones propias de la navegación, cuidar de los Tripulantes y de la nave, cumplir con los derechos correspondientes del canal y con las leyes de cada país ribereño…Todos los participantes tienen su tarea y el trabajo solidario que deriva de una sociedad en la cual el éxito o fracaso de la operación se refleja en sus ingresos….

De esta breve relación se desprende que los participantes no están “de su cuenta”; están bajo el imperio de una sociedad de la cual se deriva su fuerza y su producto…”. Folios 54 y 55 de esta pieza. (Subrayado de este Tribunal).

Esta expresa declaración de las empresas codemandadas sobre el modo como fue prestado el servicio personal por parte del demandante de autos, desde luego activa la presunción de laboralidad que obra a favor de toda relación en la cual una parte preste un servicio personal y directo y otra parte lo reciba, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello constituye una declaratoria definitiva o concluyente, por cuanto la determinación indubitable de la naturaleza ahora discutida de la relación que unió a las partes en juicio, será desde luego, tarea del Juzgador de Primera Instancia en su Sentencia Definitiva al fondo del asunto, debiendo ponderar todos y cada uno de los elementos existenciales de una relación de trabajo, como la prestación personal del servicio, de forma subordinada, remunerada y muy especialmente, por cuenta ajena. No obstante, mientras dicha certeza se declara, obra a favor del actor una presunción que siendo desvirtuable, no es el momento de establecerse judicialmente, ni ha sido desvirtuada, pues como se ha dicho, será una labor propia del Juez de Juicio, previo análisis de las actas procesales, los hechos alegados, los medios de prueba promovidos y válidamente evacuados, a la luz de las normas aplicables, la doctrina y la orientadora jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justifica, especialmente la que emana de la Sala de Casación Social.

En otras palabras, para desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la prestación personal de un servicio, no es suficiente alegar el carácter mercantil o marítimo de dicha prestación y menos aún, suficiente para modificar la competencia por la materia que legítima y legalmente le está conferida a los Tribunales Laborales, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, siendo que en el caso de marras las pretensiones reclamadas son de naturaleza eminentemente laboral y vista la aceptación por parte de las codemandadas de autos, acerca de la existencia de una prestación de servicio personal por parte del actor, se presume el carácter laboral de dicha relación y en consecuencia, la competencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para conocer y decidir la presente controversia. Y así se declara.

Para mayor abundancia de las consideraciones y razones precedentes, conviene citar el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras múltiples decisiones, en Sentencia No. 255 de fecha 11 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., estableció lo siguiente:

Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2004, se expresó:

También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En conclusión, este Tribunal de Alzada encuentra absolutamente ajustada a derecho la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de enero de 2011, conforme a la cual el Juez A Quo se declaró competente para conocer del presente asunto por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, conforme a los Principios Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente, considerando que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que sea agregada a la pieza principal y muy especialmente, para que dicho Tribunal continúe con el conocimiento y consecuente decisión de la presente causa. Y así se decide.

Finalmente, con base al análisis que antecede, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas. Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada y todas las razones y motivos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de autos, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de abril de 2012, a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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