Decisión nº 755 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.194, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector B-1, Calle Tacarigua, Cumana, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA E.V.V., I.P.S.A. Nº 29.596.

PARTE DEMANDADA: DANNIS T.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.227.330, y domiciliada en la Avenida Principal de los Chaimas, local signado con el Nº 01 de la Planta Baja del Edificio GEORGES, Cumana, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS M.J.G. VALDERRAMA Y J.I.G.V., I.P.S.A. Nº 135.637 y 71.605, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 12-4969

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DANNIS T.M.R., contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto a los autos.

En fecha 10 de Enero de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Constante de: UN (01) CUADERNO PRINCIPAL DE NOVENTA Y TRES (93) FOLIOS Y CUADERNO DE MEDIDAS DE TRES (03) FOLIOS.

En fecha 16 de Enero de 2012, se fijo el DICIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio noventa y seis (96) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.I.G.V. mediante la cual presenta informes.

En fecha 07 de Febrero de 2012, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30vo) día.

Al folio ciento once (111) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada E.V.V., mediante la cual solicita copias simples, dichas copias fueron acordadas en fecha 13 de Febrero de 2012.

Al folio ciento trece (113) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada E.V.V., mediante la cual presenta observaciones a los informes.

En fecha 08 de Mayo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual se solicito al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se sirviera remitir copia certificada de la resulta de la notificación de fecha 21 de Abril de 2010 y en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 16 de Mayo de 2012, este Tribunal dicto autos mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio Nº 404 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, adjunto a copia certificada de la boleta de notificación antes descrita.

MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se puede observar, que el Juez de la causa, al dictar la sentencia sostuvo lo siguiente:

“…1°. El actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento del local comercial N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida Principal de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), incumpliendo las cláusula quinta y décima tercera del contrato.

La demandada alegó que no debe los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), por cuanto los pagó mediante consignaciones arrendaticias efectuadas en este Tribunal...

...El actor probó el hecho constitutivo de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 47 del Tomo 59.

La demandada no probó el pago, en la oportunidad establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010); muy por el contrario, confesó en forma espontánea en la contestación de la demanda, que pagó de manera extemporánea esas pensiones de arrendamiento.

Por lo tanto, al estar demostrada la causa alegada de falta de pago de las pensiones de locación de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), la resolución del contrato de arrendamiento del local comercial N° 01 del edificio Georges, es procedente, y así se decide.

  1. Como consecuencia de la resolución, la demandada tiene que entregar a la demandante el local comercial N° 01 del edificio Georges, y así se decide.

  2. El actor pretende el pago de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos, comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), y de los que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

    Sobre esa pretensión es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

    Considera este Tribunal, que la demandada probó que pagó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), por lo que el actor tiene que recibir la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento, por concepto de daño emergente, y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia, por lucro cesante, y así se decide.

  3. El actor pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.750,oo), por inejecución de la obligación, de conformidad con la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, que dice:

    LA ARRENDATARIA una vez finalizado el contrato deberá devolver el inmueble desocupado, en el mismo estado en que lo recibió, caso contrario deberá cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F. 250,oo) diarios hasta la efectiva entrega del mismo.

    Observa este Juzgador, que la cláusula establece dos condiciones para que se efectúe el pago previsto: la devolución del inmueble desocupado y que se encuentre en el mismo estado en que lo recibió la demandada; condiciones que por sus naturalezas, son imposible probar en este juicio; porque el inmueble se entregará en ejecución de sentencia y, consiguientemente, la determinación de su estado, sería también con posterioridad a este fallo; por lo que, ante la imposibilidad de probar estos supuestos, la pretensión es improcedente, y así se decide.

  4. El actor pretende el pago de los intereses de mora, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, lo que es procedente, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión de LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local comercial N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida Principal de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

    2. CON LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión de ENTREGA DEL LOCAL comercial N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida Principal de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

    3. CON LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión del PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos, comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), y de los que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

    4. CON LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión del PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo.

    5. SIN LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión del PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.750,oo), por inejecución de la obligación, de conformidad con la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento...”

      DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

      Frente al referido fallo, el Abogado en ejercicio J.I.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DANNIS T.M.R. en su condición de arrendataria, comparece ante esta Instancia Superior en fecha 06 de Febrero de 2012, a objeto de presentar escrito de informe. En dicho escrito de informes la representación legal de la demandada, expuso en torno a la apelación lo siguiente: Admite como cierto, como también lo hizo en escrito de contestación de la demanda, que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con el ciudadano G.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumanà, Estado Sucre, en fecha 31 de abril de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, folios 89 al 90 del Libro de Autenticaciones de la mencionada Notaría. Por otra parte niega, que las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, no hayan sido canceladas, por el contrario afirma, que tales pensiones, fueron depositadas de manera oportuna vía consignación ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo cual se demuestra a su decir la legitima secuencia de cancelación de cada una de las pensiones de arrendamiento que se reclaman. Alega además, que el arrendador recibió la cantidad de dos mil bolívares por concepto de pensión de arrendamiento causada desde el 15 de enero hasta el 15 de febrero del año dos mil diez (2010), procediendo a extender el recibo correspondiente al mencionado pago después de haberse instruido el a su favor el procedimiento de pago vía consignación, es decir mucho tiempo después, en ocasión a este particular, adujo en su escrito de informes que en la oportunidad legal para la promoción de pruebas promovió con el carácter de testigos a los ciudadanos: A.D.G.F. y M.M.B.R. quienes en sus declaraciones fueron contestes respecto a la negativa observada por el actor ciudadano G.S. para otorgar el correspondiente recibo de pago del mes de febrero después de haber recibido el importe, en dinero efectivo. Al respecto consideró que el Juez del primer grado de la Jurisdicción no logró apreciar con exactitud las referidas declaraciones sino que se limitó a desecharlas por cuanto que en su apreciación las declaraciones de los testigos no concuerdan entre si respecto al tiempo en el cual adquirieron el conocimiento del pago. Además refiere que el Juez de la causa le atribuyó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil al recibo producido por su representada marcado con la letra “C” de fecha 28 de abril de dos mil diez (2010) el cual corre inserto en el folio 54 del presente expediente correspondiente al pago de la pensión comprendida entre el día quince (15) de enero y el día quince (15) de febrero y que a su decir, no es mas, que, la prueba del pago de la pensión de arrendamiento perteneciente al mes de febrero.

      Continúa señalando que, el arrendador no posee interés procesal para demandar el pago de la suma diaria de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,oo Bs F.), niega que tal cantidad sea adeudada por la arrendataria, dado que dicha indemnización se constituye para su exigibilidad a partir del momento de la terminación del contrato de arrendamiento así quedó estipulado. Respecto a la manera como el Juez de la causa determinó en su fallo la insolvencia de la arrendataria señaló que, éste se limitó a afirmar que las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil diez (2010), fueron consignadas en forma extemporáneas bajo el criterio de que dichas pensiones vencieron lo días quince (15) de los meses antes señalados y que lo cual debían y podían consignarse hasta el día treinta (30) del mes de cuyo pago se trate, es decir, sostiene la parte apelante que, el Juez de la causa consideró: “Que, el plazo para efectuar la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de febrero, marzo, abril y mayo, insólitamente tendrían que vencer el día quince (15) del mes en cuestión. 2. Que, como el vencimiento para la cancelación de los cánones de arrendamiento de los mese febrero, marzo, abril y mayo, se producían el día quince (15) del respectivo mes, el lapso de los quince días para efectuar el pago de esas pensiones de arrendamiento, por vía de consignación, fenecía el día treinta (30) del mes en cuestión, y 3. Que, todas las consignaciones efectuadas con posterioridad al día treinta (30) del respectivo mes, son tardías y como tale, extemporáneas”. Pues bien, sobre la base de los referidos alegatos, la parte apelante sostiene que la arrendataria quien es su representada no es y nunca fue deudora, en ninguna forma, de los cánones de arrendamiento que le han sido reclamados para justificar el motivo de la resolución del contrato de arrendamiento. Por lo que siendo así, estableció los límites del punto sobre el cual esta Alzada debía pronunciarse, lo cual lo hizo en los términos que a continuación se transcriben::

      … Contra la decisión en comentarios, de acuerdo con los postulados del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el correspondiente recurso de apelación, en cuyo caso, solo se apeló de aquellos que resultaron totalmente desfavorables a los interese de mi mandante. Por lo tanto, delimitada así la controversia, se infiere entonces, que el presente caso, la Alzada solo tendría la obligación de pronunciarse respecto a la solvencia o no de la inquilina en torno a los meses afirmados por la parte actora como insolutos, es decir Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil diez (2.010), de acuerdo a lo previsto en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se tenga o no, por legítimamente efectuada la consignación de los cánones de arrendamiento en referencia…

      DE LAS OBSERVACIONES DEL ACTOR

      Ante los alegatos expuestos en el escrito de informes por la parte demandada, la representación legal de la parte actora presentó escrito de observación en el que planteó que esta Alzada debía desechar los alegatos esgrimido por la parte demandada, por cuanto a su decir, la demandada no cumplió con la carga que le impone el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario respecto a la notificación que conforme al referido articulo correspondía realizarle a su representado en lapso establecido y en virtud de ello, manifiesta en sus observaciones además, que de conformidad con el articulo 56 de la Ley antes señalada las consignaciones realizadas por la demandante no deben considerarse legítimamente efectuadas en virtud de lo preceptuado por en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia para su decir no se encuentra legalmente solvente.

      Delimitado así el debate litigioso como consecuencia de la presente apelación, corresponde a quien suscribe, en virtud de lo expuesto por las partes controvertidas ante esta Instancia Superior, establecer, si las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada fueron efectuadas en el lapso establecido por la Ley y determinar si las mismas se realizaron en forma oportuna o extemporánea, y en virtud de ello considerar, si la arrendataria se encuentra o no en estado de solvencia respecto a los meses que demanda el actor como insoluto, es decir, de los meses febrero, marzo, abril y mayo de dos mil diez (2010).

      Para ello lo primero que ha de señalar este operador de justicia, es lo siguiente: Se desprende del expediente contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia que corre inserto en los folios 34 al 53 del presente expediente, que, en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la demandada solicitó consignar las pensiones de arrendamiento ante el Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A. de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dada la conducta asumida por parte del arrendador ciudadano G.S., de negarle el derecho de efectuar el pago de las pensiones arrendaticia adeudadas correspondiente a los meses de febrero y marzo de dos mil diez (2010), de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento en las cláusulas cuarta y quinta, y en virtud de ello, el Juzgado antes referidos, mediante auto de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010) admitió la referida solicitud en cuanto a lugar en derecho, ordenando la conformación del respectivo expediente y al mismo tiempo autorizando la apertura de cuenta de ahorro en la entidad bancaria BICENTENARIO, a nombre del ciudadano G.S., para que la ciudadana DANNIS T.M. en su condición de arrendataria, depositara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo), por concepto de consignación correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil diez (2010), y los que se siguieran venciendo, asimismo se desprende del auto de admisión la orden del Juez de librar oficio, y una vez consignadas las planillas de depósitos ante el Juzgado se librara boleta de notificación al ciudadano G.S. en la dirección señalada por la consignante en el escrito de solicitud. Además se constata que las consignaciones realizadas por la demandada respecto a los meses insolutos que se reclaman fueron efectuados de la siguiente manera:

      1- Que las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de dos mil diez (2010), por la cantidad de CUARTO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), fueron depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0081-99-0060312994 a favor del arrendador G.S., en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), como consta del recibo bancario, debidamente consignado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., en fecha veintiuno (21) de abril de ese mismo año.

      2- Que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) fue consignado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. planilla de deposito bancario cargado a la cuenta Nº 0007-0081-0060312994, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de la pensión arrendaticia correspondiente al mes de abril de dos mil diez (2010), a favor del arrendador ciudadano G.S..

      3- Que el día dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), fue consignado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. panilla de deposito bancario de fecha dieciséis de junio de dos mil diez (2010) cargado a la cuenta Nº 0007-0081-0060312994, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de la pensión arrendaticia correspondiente al mes de mayo de dos mil diez (2010), a favor del arrendador ciudadano G.S..

    6. Que en fecha, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), fue consignado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. panilla de deposito bancario de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez 82010), cargado a la cuenta Nº 0007-0081-0060312994, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de pensión arrendaticia, correspondiente al mes de junio de dos mil diez (2010).

      Ahora bien, como quiera que el hecho controvertido y relevante para resolución de la litis, consiste, en verificar si las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada fueron efectuadas en el lapso establecido por la ley, es importante señalar, que al respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es suficientemente claro al establecer, que es”…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Respecto a este punto, el M.T. de la República, en Sala Constitucional sostuvo, en sentencia de fecha 05- de febrero de 2009, con ponencia de Magistrado Dr. P.R.R.H., caso Inmobiliaria 200555. C.A, lo siguiente:

      En criterio de la Sala cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida por la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de las voluntad de las parte contratantes…

      … OMISSIS…

      Como es natural, si no se hubiere pactado la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que estas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…

      … OMISSIS…

      “Con sujeción al criterio que se expresó en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes calendario…”

      El referido criterio del M.T., deja claro, que es, a partir del vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada por las partes contratantes, que comienza a correr el lapso de tiempo para que la consignación de la pensión arrendaticia se haga por ante el Tribunal de Municipio y en su defecto, entonces correspondería a partir del último día de cada mes calendario.

      Pues resulta que, en el presente caso, se evidencia en la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, y debidamente autenticado por ante la Notarìa Publica de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 47, Tomo 59 de los libro de autenticaciones, que el actor arrendador ciudadano G.S. y la arrendadora demandada hoy parte apelante ciudadana D.T.M.R., establecieron que dicha relación arrendaticia se iniciaba a partir del quince (15) de enero del dos mil nueve (2009) hasta el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), y en la CLAUSULA QUINTA expresamente pactaron que, los pagos de las pensiones arrendatarias se efectuarían dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, es decir, que de acuerdo a lo convencionalmente pactado por las partes contratante en las cláusulas en referencia, el vencimiento de cada mes ocurría los quince (15) de cada mes y la obligación de realizar el pago de la mensualidad por concepto del canon de arrendamiento vencían efectivamente los primeros cinco (05) días siguientes al quince (15), es decir, el veinte (20) de cada mes, de lo que es lógico entonces entender, que el vencimiento de cada mes a los efecto del pago de la pensión arrendaticia, se concreta el día veinte (20), y no el quince (15) de manera tal, que en razón de ello, esta Alzada considera que el punto de partida del lapso de tiempo que tiene en este caso la demandada para la consignación de la pensión arrendaticia ante el Tribunal de Municipio, es el veinte (20) de cada mes, es decir, que los quince (15) días como tiempo graciosos a los que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, comienzan a correr a partir del veinte (20) de cada mes, conforme a lo estipulado en las CLAUSULAS TERCERA Y QUINTA del contrato de arrendamiento, y no como erróneamente el Juez A QUO lo consideró cuando señaló: “… por lo que, como las pensiones de arrendamiento vencieron los días quince (15) de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, debían y podían consignarse hasta el días treinta (30) del respectivo…”.

      Ahora bien, visto lo anterior, esta Alzada, pasa a determinar, si las consignaciones de autos fueron realizadas entre el veinte (20) de cada mes y la fecha en que se cumplían los quince (15) días continuos siguientes al veinte (20), como fecha de vencimiento de la mensualidad y como punto de partida para que se computen los días graciosos otorgado por Ley.

      Pues bien, del análisis realizado por esta Alzada al expediente de consignaciones arrendaticias, el cual corre inserto a los folios 34 al 51 del presente expediente, se observa claramente que, la arrendataria demandada consignó de manera conjunta por ante el Tribunal de Municipio, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil diez (2010), en fecha trece de (13) de abril de ese mismo año, a favor del demandante. Ahora bien, una vez realizado los cómputos de los días, en los cuales le correspondía realizar dichas consignaciones, nos encontramos, en que, si las misma, se hubiesen realizado por separadas, la del mes de febrero, la arrendataria demandada tenia que haber consignado ese canon de arrendamiento entre el día veinte de marzo y el cuatro (04) de abril de dos mil diez (2010), fecha esta, en que concluía el lapso de tiempo para que la arrendataria realizara la mencionada consignación, en ese mismo orden, la consignación correspondiente al mes de marzo de dos mil diez (2010), debían y tenían que consignarla entre el veinte (20) de abril de dos mil diez y el día cinco (05) de mayo de dos mil diez. En este particular observa, quien aquí sentencia, que la consignación arrendaticia correspondiente al mes de febrero de dos mil diez (2010) fue realizada en fecha trece (13) de abril de manera conjunta con la del mes de marzo conforme se constata del recibo de deposito Nº 21956957 de la entidad bancaria Banfoandes (ver folios 44 del presente expediente), es decir, posterior al cuarto (04) de abril de dos mil diez (2010), lo que a todas luces y de acuerdo con lo convencionalmente pactado, la arrendataria demandada, consignó la mencionada pensión arrendaticia inoportunamente, lo que imposibilita, que de ella derive la solvencia de la demandada en cuanto a la mensualidad correspondiente al mes de febrero de dos mil diez (2010). Y así se establece.

      Se constata asimismo, del recibo de deposito anteriormente referido, que la arrendataria demandada en la misma fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de dos mi diez (2010), aún cuando, de acuerdo a lo estipulado, dicho canon de arrendamiento debía consignarse, entre el veinte de abril de dos mil diez (2010) y el cinco de mayo de dos mil diez (2010), de ello se evidencia, que la consignación correspondiente al mes de marzo fue realizada por la arrendataria previa a la fecha de su vencimiento ,es decir, por adelantada, que a los efectos de cumplir con la obligación de consignar la pensión arrendaticia del referido mes de marzo, en nada afecta o vulnera las condiciones establecidas en el contrato y en este sentido, esta Alzada considera, que al respecto la mencionada consignación fue efectuada por la arrendataria en forma anticipada. Y así se establece.

      En relación a la consignación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de dos mil diez, observa quien aquí sentencia, que la misma tenia que realizarse entre el veinte (20) de mayo de dos mil diez y el cuatro (04) de junio de dos mil diez, si embargo se evidencia de los folios 47 y 48 del presente expediente, que la arrendataria procedió a realizar dicha consignación en fecha dieciocho de mayo de dos mil diez (2010), que visto dentro del lapso de tiempo convencionalmente pactado, la misma fue realizada de igual manera en fecha previa al vencimiento de la mensualidad y además, dentro del tiempo gracioso otorgado por la Ley para ello, de tal manera que, siendo así las cosas, este sentenciador considera que la consignación correspondiente al mes de abril de dos mil diez debe tenerse como efectuada anticipadamente. Y Así se establece.

      Respecto a la consignación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de dos mil diez (2010), tenia que consignarse, entre el veinte (20) junio de dos mil diez (2010) y el cinco (05) de julio de dos mil diez, resultando que, dicha consignación fue realizada en fecha dieciséis de junio de dos mil diez (2010), como se desprende del folio 49 del presente expediente, por lo que de este modo, se puede evidenciar, que la arrendataria efectuó en forma igualmente la referida consignación en forma anticipada. Y así se establece.

      En este mismo orden, corre inserto a los folios 50 y 51 del presente expediente que, la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio fue consignado por la arrendataria en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), es decir que, de acuerdo al lapso para ello, la arrendataria debía consignarla entre el veinte (20) de julio y el cinco (05) de agosto de dos mil diez, haciéndolo de igual manera que las consignaciones correspondiente a los cánones anteriores en fecha previa y dentro de los quince (15) días de gracias contenidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de modo que, se puede observar, a todas luces que la consignación correspondiente al mes de junio también se realizó de manera anticipada ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Y así se establece.

      Ahora bien, obsérvense que de los cánones de arrendamientos consignados por la demandada, solo el correspondiente al mes de febrero de dos mil diez (2010), fue efectuado extemporáneamente y los subsiguientes vale decir, marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010) fueron efectuado anticipadamente, lo que en modo alguno debe tenerse como un incumplimiento respecto a las obligaciones contractuales estipuladas por las partes en el contrato de arrendamiento que suscribieran. En este sentido, respecto a las consignaciones arrendaticias efectuadas de manera anticipada ante el Tribunal competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en decisión proferida el 04 de noviembre de dos mil tres (2003), caso S.Y. Karma, lo siguiente:

      … si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuados con anticipación, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituyen un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales que de lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela…

      En el caso de marra, la parte actora alega como hecho generador de su accionar la violación en la que incurrió a su decir, la demandada, respecto a las CLAUSULAS QUINTA que en su texto expresa el lapso de tiempo que tenia la demandada para cumplir con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento (dentro de lo cinco primeros días al vencimiento de cada mes) y en la CLAUSULA DECIMA TERCERA que en su contenido establecieron, que la falta de dos mensualidades consecutivas por parte de la arrendataria eran suficiente para que el arrendador rescindiera del contrato y exigiera de inmediato la desocupación del inmueble, pero resulta, que en relación a estos dos particulares sobre los cuales esta Alzada emitió sus consideraciones, se pudo observar del expediente de consignaciones, que las mensualidades que demanda la parte actora en el presente juicio, solo la del mes de febrero de dos mil diez (2010) se efectuó extemporáneamente y las subsiguientes vale decir marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), se efectuaron anticipadamente, que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional referido a las consignaciones efectuadas de manera anticipadas no constituye un incumplimiento respecto a la obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, por que de ser así, estaríamos castigando y sometiendo a la arrendataria a un estado de insolvencia, por la extrema diligencia demostrada al consignar antes de que concluyera el lapso de tiempo de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del pago de la obligación contraída con ocasión del contrato de arrendamiento, lo contrario sería sacrificar la justicia por formalismos inútiles, por lo que siendo así las cosas, mal podría este sentenciador considerar el argumento alegado por el demandante como fundamento de su demanda, en cuanto al incumplimiento de la demandada en el pago de dos cánones consecutivo, por cuanto solo, el mes de febrero de dos mil diez (2010) fue realizado extemporáneamente y en este sentido, el incumplimiento de pagar oportunamente uno solo de los cánones de arrendamiento pactado, no es violatorio de las CLAUSULAS QUINTA y DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, y en consecuencia esta Alzada considera que lo pretendido el demandante no es suficiente para que derive la resolución del contrato, razón por la cual, la acción resolutoria propuesta en el presente juicio es improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien la Abogada E.V.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 29.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante G.S., en fecha 05 de Marzo de 2012 consigno extemporáneo el escrito de observaciones a los informes de la contraria, lo cual hizo en los siguientes términos, este tribunal pasa a revisarlo:

      ...Como podrá observar, Ciudadano Juez, la demandada señala que ella está solvente pero conforme al artículo citado tenía que NOTIFICAR a mi representado en el lapso establecido, cuestión que no hizo correspondiéndole esa carga de practicar la notificación tal como lo preceptúa al señalar “.....Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada......“ por lo que legalmente no está solvente, lo que es determinante conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si las consignaciones efectuadas por la parte demandada han sido legítimamente efectuadas en el tiempo correspondiente, para lo cual consideró oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente: Artículo 56.- En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considera al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda

      Por lo que pido a esta superioridad desechar, los alegatos de la parte demandada ya que las consignaciones realizadas no están legítimamente efectuadas, ya que como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así, que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 aiusdem, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo deposito de la suma de dinero correspondiente en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia de la arrendataria...

      Ahora bien, en virtud de lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

      Artículo 53.- “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

      El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

      La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

      Parágrafo Único

      En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”

      A la luz del artículo antes trascrito el arrendatario tiene la obligación de suministrar la información necesaria para que el tribunal lleve a cabo la notificación del arrendador, es en razón de ello que resulta pertinente recalcar la parte in fine del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicado en la Gaceta Oficial nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999) dispone lo siguiente:

      La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

      .

      De este extracto de la norma se desprende que la consignación se invalidará sólo cuando la notificación al beneficiario de la misma no se hubiese efectuado por un hecho o causa imputable al consignante. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursa en el expediente, debe indicarse que en el escrito que interpuso la parte demandada en el expediente por consignación destaca su identificación, la identificación y dirección del beneficiario de la consignación, la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y los cánones que procedió a consignar, no pudiéndole exigir otra actuación, el artículo 56 ejusdem dispone que:

      En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

      En consecuencia, resulta claro que la consignante cumplió con todas las obligaciones que le impone la norma en cuestión, por lo tanto el órgano judicial tenía la información necesaria para efectuar la notificación de la consignación al arrendador, y si esto no ocurrió, sólo es imputable a éste, lo cual, no invalida la consignación, realizada por la demandada, en consecuencia considera quien juzga que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento no ha de prosperar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 71.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNIS T.M.R., contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A., de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaro con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local comercial Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida principal de la urbanización Los Chaimas, Cumana, que presentara el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.832.194, asistido de la abogada E.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.596 contra la Ciudadana DANNIS T.M.R.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que presentara el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.832.194, asistido de la abogada E.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.596 contra la Ciudadana T.M.R., representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 71.065, en virtud de los argumentos explanados en la parte motiva de la sentencia.-

TERCERO

Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz salieron Acosta, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaro con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local comercial Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida principal de la urbanización Los Chaimas, Cumana.-

CUARTO

de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se Condena en costas al demandante.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley siendo las 3:30 a.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP Nº 12-4969

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM

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