Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles tres (03) de febrero de 2010

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001535

PARTE ACTORA: G.L.B.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.948.758.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.427.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.T. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.88.425 y 60.314 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.L.B.M. contra la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.L.B.M. contra la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

Recibidos los autos en fecha siete (07) de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha catorce (14) de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día Lunes veinticinco (25) de enero de 2010, a las 2:00 p.m., la cual fue reprogramada en virtud del nuevo horario para los Tribunales de República, y se fija para el día veintisiete (27) de enero de 2010, a las 11:00am, para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano G.L.B.M. contra la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que apela en cuanto a los viáticos, que en el libelo de la demanda se señaló que el actor comenzó a prestar servicios para FONTUR, desde el año 1998 en la ciudad de Caracas, posteriormente en el año 2006 fue objeto de un cambio en cuanto a sus funciones, fuera del Área Metropolitana de Caracas, que a todas estas el actor en virtud de su del cambio de la ciudad de Caracas a Carabobo, lo contrajo a adquirir nuevos gastos y le exigió a FONTUR de manera escrita como corre a los actas del expediente que se le satisficiera esos gastos que equivaldrían a transporte, alojamiento, comida; partiendo en un principio de un manual de servicios que fue consignado en las pruebas del expediente donde se establecía esa exigibilidad; ahora bien dentro del proceso se exigía el pago por esos viáticos, no obstante el a quo estableció que no era procedente por cuanto el acepto el cargo en Carabobo. Que el hecho de aceptar si bien es cierto que el –actor- acepto ese cargo por un ascenso, eso equivale a un mayor egreso por que estaba fuera del domicilio como coordinador de boletos estudiantiles en el estado Carabobo, por lo que tenía que establecerse allá. Que la juez a quo considero que no había necesidad de hacer esa negociación de acuerdo a lo que establece el Manual de Procedimiento de Viáticos y que no era procedente. Por lo que considera que la sentencia recurrida esta desajustada a derecho, y que el manual no fue controvertido. Que no se consignaron elementos contundentes donde se diga que el actor renunció a ese derecho, y que no se hizo una verdadera valoración a las pruebas, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida.

La parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios personales en fecha 04/05/1998, desempeñándose en el cargo de Coordinador del Estado Carabobo, devengando como último salario mensual Bs. 2.389,69, donde cumplió un horario de 8:30 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, hasta el 01/02/2007 fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Que cuando fue despedido, le cancelaron las prestaciones sociales incompletas, toda vez que no le tomaron en cuenta los viáticos que le correspondían por su traslado al Estado Carabobo; motivo por el cual reclama lo siguiente antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones vencidas canceladas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades pendientes, viáticos no pagados, conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 149.911,41. Así mismo solicitó la indexación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada en su contestación, reconoce y da como cierto los siguientes hechos: Que existió una relación laboral con el actor desde el 04/05/1998; el cargo desempeñado y horario laborado; que se desempeñó como Coordinador del Estado Carabobo, adscrito a la gerencia de pasaje estudiantil.

Igualmente rechaza, niega y contradice los hechos siguientes: Que el actor no haya recibido lo que le correspondía por prestaciones sociales, pues todas sus prestaciones le fueron pagadas; que le adeude concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y viáticos; que adeude la cantidad de Bs. 140.911,41.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada Sin lugar.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial:

Los testigos promovidos por la parte actora no acudieron a la Audiencia de Juicio fijada por el a quo, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folios 02 al 13 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente expediente, Manual de Viáticos de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el mérito que mas adelante se indica.

Marcadas “B” y “B1” (folios 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos N°1) Carta de ascenso del actor como Coordinador de Estado, en la Coordinación del Estado Carabobo en la Gerencia de Pasaje Estudiantil a partir del 01-01-2006, con un nuevo ingreso mensual de Bs. 1.810.377,00, y ascenso como Jefe de Grupo II, adscrito a la División Apoyo a los Estados en la Gerencia de Pasaje Estudiantil a partir del 28-03-2005, con un nuevo ingreso mensual de Bs. 940.500,00, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B2” (folio 16 del Cuaderno de recaudos Nro. 1), consigna comunicación de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual la demandada le informa al actor del ajuste de sueldo de un 10% a partir del 01-02-2006, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “B3”, “B4”, “B5”, “B6” (folios 17 al 29 del Cuaderno de recaudos Nro. 1), consigna constancias de trabajo del actor mediante el cual se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de ingreso así como el salario devengado, este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 30 al 32 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consigna notificaciones de evaluación de eficiencia del actor, evaluado como muy bueno y una puntuación para julio de 2006 de 88, julio de 2005 de 93 puntos, y para el enero de 2005 con 93 puntos, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” (folio 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), consigna credencial del actor de fecha 11 de enero de 1999, mediante el cual se evidencia el cargo desempeñado como Jefe de Grupo en el Estado Carabobo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E” (folios 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), consigna Memorando circular, de la gerencia de Administración de la demandada, mediante el cual remite a todas las gerencias tabla de viáticos para el personal de FONTUR, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F” (folio 36 del cuaderno de recaudos Nro 1), comunicación donde prescinden de los servicios del actor, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “I”, “I2”, “I3” (folios 37 al 42 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), comunicación del actor dirigida al presidente de FONTUR, mediante el cual solicita la cancelación de los viáticos por concepto de comida, hospedaje y transporte, por cuanto cumple funciones fuera de su area de trabajo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 43 al 127 recibos de pago, que carecen de alguna firma que los autorice, no oponibles a la contraparte, igualmente su mérito nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Promovió la prueba de Exhibición de documentos la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, cuyo objeto son las documentales referidas a los viáticos, Alimentos, Comida transporte que le pudieran haber pagado a su representado y sobre el manual de viáticos.

En cuanto a la exhibición de las documentales referidas a los viáticos que pudieron haber pagado a su representado al no consignarse la copia de los instrumentos a exhibir, ni indicarse con precisión el contenido de los mismos si la copia no fue consignada la falta de exhibición no puede acarrear ninguna consecuencia jurídica de conformidad con lo previsto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte el actor al promover la prueba, no indica cuales son esos viáticos ni precisa el objeto de la prueba, ya que en la promoción expresa la duda, en cuanto a los viáticos pagados.

En cuanto a la exhibición del Manual de Viáticos, la demandada indicó en la audiencia de juicio que constaban anexos al expediente, por lo que se tiene por cierto el texto del instrumento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcadas “1”, “1.1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, (folios 2 al 19 del cuaderno de recaudos 2), consigna punto de cuenta del actor, mediante el cual se evidencia su contratación y el cargo a desempeñar, comunicaciones de ascenso del actor, aumentos de salarios, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “16” (folios 20 al 23, 25 al 48 del cuaderno de recaudos Nro 2), consigna liquidaciones de vacaciones y bono vacacional, y solicitudes de vacaciones, anticipos de bono vacacional, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 24 del cuaderno de recaudos Nro. 2, depósito bancario, no oponible a la contraparte por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “33” (folios 49 al 52 del cuaderno de recaudos Nro. 2), recibos de pago por incidencias del 20% de cesta alimentaria, y por cuanto nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Marcada “34” al “40” (folios 53 al 59 del cuaderno de recaudos Nro. 2), consigna recibos de pago por sueldo quincenal del actor, no oponible a éste en virtud que solo se encuentran suscritos por la parte demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcadas “41” al “81” (folios 60 al 101 del cuaderno de recaudos Nro. 2), autorizaciones y anticipos de prestaciones sociales, y fideicomisos del actor, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “82” al “91” (folios 102 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 2), consigna estados de cuentas de fideicomisos del Banco Banesco Banco Universal, no oponibles a la parte actora, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcadas “92” al “139” (folios 112 al 139 del cuaderno de recaudos Nro. 2), consigna autorización de préstamo del actor del fondo fiduciario, contrato de préstamo, comunicación de rescisión de los servicios del actor, documento de finiquito de prestaciones sociales liquidación del contrato de trabajo, vacaciones y de prestación de antigüedad, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:

Dirigida a la agencia bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, se observa de autos, que la parte promovente desiste de tal prueba en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, proferido en fecha 23-10-2009, que declaro sin lugar la demanda intentada por el ciudadano G.L.B.M. contra la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

El fundamento de la apelación esgrimido por la parte actora, se circunscribe a que no esta de acuerdo, en cuanto a la motivación utilizada por el Juez, al analizar el punto de los viáticos, no tiene una motivación lógica así como la valoración insuficiente de los medios aportados por las partes, de igual manera insiste que nunca renuncio al derecho de los viáticos que le correspondían y que en definitiva se le esta cerciorando el derecho a cobrar este concepto.

Observa esta alzada que en el libelo de la demanda, efectivamente se esta accionando y se pretende el cobro de los viáticos por cuanto aduce la parte actora que desempeñaba el cargo de Coordinador en el Estado Carabobo, que empezó a trabajar en las oficinas de Caracas y luego se desempeñó en el cargo de Coordinador del Estado Carabobo, en las oficinas ubicadas en la Avenida Michelena, urbanización La Quisanda Sede de Minfra, Adscrito a la Coordinación del estado Carabobo en la gerencia de Pasaje Estudiantil, y que efectuó las siguientes funciones: Programación de las actividades de la Coordinación de Pasaje Estudiantil del Estado Carabobo; supervisión del grupo de trabajo en el desempeño de las funciones; coordinación con las unidades que prestan el servicio; centros de venta y de acopio; coordinación; seguimiento y control de la recepción de boletos estudiantiles de manos de los transportista; coordinación con la unidad de auditoria de FONTUR para la destrucción de boletos; programación y distribución de las cajas de boletos estudiantiles en diez (10) municipios; participar en reuniones con orgasmos institucionales, gremiales, alcaldía; gobernación; asociaciones de vecinos, de profesores, transporte, estudiantes; y que el día 01-02-2007 fue despedido, motivo por el cual reclama sus prestaciones sociales y demanda una diferencia por la incidencia de los viáticos en las prestaciones sociales.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó todos los conceptos que reclama el actor en su libelo de manera pormenorizada, incluyendo en el punto 2 del capitulo II que expreso: “negamos, rechazamos y contradecimos que FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), le adeude al ciudadano G.L.B.M., algún pago por concepto de viáticos, Alojamiento, Comida y Transporte como producto de la relación que lo unió.

De acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y ante esta negativa le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de lo afirmado en el libelo de la demanda y por supuesto para poder determinar esa procedencia debe analizarse la normativa que regula el concepto de viáticos.

Esta normativa que rige el sistema de viáticos de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fue consignado por ambas partes y en el Manual de viáticos en el punto 3.1 de la solicitud de viáticos, señala textualmente lo siguiente:

… 3.1.1 A los fines de las siguientes normas, se entenderá por Viáticos a la asignación por concepto de comida, hospedaje y transporte que realiza la Institución al empleado cuando deba cumplir funciones fuera de su área habitual de trabajo…

Ahora bien, como fue expresado por la propia parte actora tanto en el libelo de la demanda, como en la declaración de parte, el actor no fue trasladado al Estado Carababo, sino que fue ascendido a un cargo superior al que detentaba, esto es, al cargo de Coordinador de Pasaje Estudiantil del Estado Carabobo, este nuevo cargo fue aprobado a través, de un punto de cuenta, que cursa a los autos y aceptado por la parte actora, lo cual implicaba una modificación de las condiciones de trabajo, las cuales no imperaban desde el inicio de su relación laboral, modificación que fue debidamente aceptada por la parte actora, en virtud del ascenso, que le produciría un cargo de rango mayor, con un mayor salario tal como también consta de las actas procesales.

En tal sentido, el actor al haber aceptado ese cambio de condiciones de trabajo y haber aceptado un cambio hacia otra ciudad, pues evidentemente tenía que correr con las consecuencias de ello. Así se establece.

Aunado a lo establecido, al analizar el Manual de Viáticos, para examinar la procedencia de lo pretendido, se observa que este manual, que fue reconocido por ambas partes, procede cuando se van a cumplir funciones fuera de su área de trabajo, por lo que al haberse comprobado que el actor había aceptado un ascenso al cargo de Coordinador de Pasaje Estudiantil del Estado Carabobo, éste era su sitio de trabajo, observándose asimismo de la declaración de parte efectuada a la parte actora, que igualmente se residenció en dicho Estado, resulta contrario a la normativa que se le pudiera acordar los viáticos pretendidos, cuando el supuesto de hecho de la norma es claro y preciso.

Al no subsumirse los hechos expuestos por el actor, en el supuesto de la normativa de viáticos, se llega a la misma conclusión que el a quo, compartiendo a plenitud el criterio esbozado por la Juez en la sentencia que hoy se recurre.

Igualmente, no observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia haya incurrido en ninguno de los vicios señalados por la parte actora en su exposición, ni siquiera que se suplieran excepción o defensas de la parte demandada, toda vez que dicha parte negó que adeudase viáticos, por supuesto el Juez tiene que analizar en cuanto a la procedencia de estos conceptos.

Resuelto el único punto de la apelación de la parte actora, esta Alzada al igual que el a quo, concluye que de acuerdo con la definición contenida en el reglamento interno de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), que regula el concepto de viáticos, norma aplicable al caso de autos, no hay lugar al pago de los gastos por viáticos reclamados, ni su incidencia sobre las prestaciones sociales, toda vez que el demandante al aceptar las nuevas condiciones de trabajo, aceptó su nueva área o lugar habitual de trabajo, no generándose por tanto los pretendidos viáticos y así se decide.

En segundo lugar con relación a la procedencia del pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bonificación de fin de año fraccionada, observa esta sentenciadora que la parte demandada cumplió con su carga de la prueba, acreditando en autos, los instrumentos que demuestran que todos estos conceptos fueron pagados al trabajador, y que nada se le adeuda por ello. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.L.B.M. contra FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001535

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