Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000506

PARTE ACTORA: G.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad No. 3.178.367, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.B.F. y R.A.R.D.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.268.907 y 430.306 respectivamente, de este domicilio.

APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.072.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria)

El 20 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano G.L.S. contra los ciudadanos G.B.F. Y R.A.R.D.B., ya identificados, dictó un auto mediante el cual expresó lo siguiente:

“…Vista la solicitud de fecha 22/04/2013 efectuada por la apoderada actora abogada A.F.R., de Inpreabogado Nº 24.072, donde solicita se acuerde experticia para calcular los intereses ordenados en la sentencia y la indexación de la cantidad condenada al valor actual, al respecto este Tribunal trae a colación lo establecido en la sentencia de fecha 22/09/1988, en la cual se señaló que se condenaba a los demandados a pagar la cantidad de Bs. 2.904.000,00 (actual Bs. 2.904,00), más los intereses devengados calculados a la rata del 1% mensual, a partir del 13/11/1986 hasta la cancelación definitiva. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia es el corazón del organismo procesal, según lo afirma el maestro de Florencia, P.C., porque una vez que la emite el órgano jurisdiccional resuelve la controversia poniendo fin a ésta en la fase de cognición o conocimiento para pasar a la fase de ejecución voluntaria y en caso de que no se cumpla voluntariamente entramos en la fase de ejecución forzosa.

Determinado todos estos principios que rigen la sentencia como lo es la irrevocabilidad y cosa juzgada entramos al conocimiento de la solicitud de marras. En cuanto a los intereses: la sentencia in comento señaló: “…se condena a los demandados a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.904.000,00) monto del capital, más los intereses devengados calculados a la rata del uno por ciento anual, a partir del 13 de noviembre de 1986, hasta la cancelación definitiva…”. Es decir que los intereses deben ser calculados por secretaría.

En cuanto a la indexación solicitada en fase de ejecución, se debe señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/04/2004, estableció: “La corrección monetaria debe ser expresamente solicitada en el escrito contentivo de la demanda o, en todo caso, hasta la oportunidad de informes”. Decisión ésta que fue reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo de 2006, donde estableció:

Si se demandó por Daños y Perjuicios y se declaró con lugar la demanda, pero no se solicitó la indexación, ésta no puede demandarse posteriormente aparte…. En éste orden de ideas, ésta Sala observa: a.) El demandante confiesa que la indexación no fue acordada porque no la pidió en el líbelo de la demanda de aquel juicio principal; b.) La doctrina para aquel entonces en que se decidió un amparo constitucional, en materia de indexación, establece la obligación del accionante de solicitarla, cuando ésta verse sobre derechos e intereses privados y disponibles y c.) Esta misma Sala, actuando en Sede constitucional, como se evidencia de la transcripción realizada revocó la indexación acordada en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de Agosto de 1998. Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita la Sala procede a casar de Oficio y sin reenvío el fallo recurrido…

La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala en sentencia de fecha 10/05/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp. 00-179, ha establecido lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

(Omissis).

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231).

La solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta dónde llega su pretensión procesal.

Jurisprudencias que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo si no se puede acordar una indexación no solicitada en una sentencia de mérito; menos aún puede acordar este Tribunal en etapa de ejecución de la sentencia una indexación que nunca fue solicitada y en consecuencia niega la solicitud de indexación peticionada por la parte actora. Y así se establece…”

El 22 de mayo de 2013, la abogada A.F., apoderada actora apeló de la decisión, que negó la solicitud de indexación de la cantidad condenada en sentencia de fecha 22/09/1988, reservándose el derecho a fundamentar el recurso por ante el Tribunal Superior. El 23/05/2013, el tribunal de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual revisadas las actuaciones y vista la diligencia presentada en fecha 20/05/2013, por la abogada A.F., ratificó el auto de fecha 20/05/2013, en el sentido de que se niega la solicitud de indexación por cuanto nunca fue acordada en la sentencia de mérito.

El 28/05/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa revisión de las actuaciones y vista la apelación contra el auto de fecha 20/05/2013, presentada por la tantas veces mencionada abogada A.F., en su carácter de autos, la oyó en un solo efecto, y en consecuencia acordó expedir las copias certificadas que indicare la parte apelante, a los fines de ser remitidas a la Unidad de Recepción de Documentos, para su distribución entre los Juzgados Superiores; y el 06/06/2013, fueron remitidas con oficio conforme a lo ordenado. El 20/06/2013, se recibieron las actuaciones en esta alzada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes. El 11/07/2013, se dijo “vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

En el acto de informes la parte actora expresa que en fecha 29-01-1987 su representado demandó por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano G.B.F., para que le pagara la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.904,00), monto del cheque Nº 13342001 del Banco I.V., cancelada por concepto de honorarios profesionales por gestiones realizadas, el cual fue devuelto al ser presentado al cobro con la mención en la hoja de devolución de cheque “devuelto por pago suspendido”; en fecha 09-10-1987, fue reformada la demanda incluyéndose también como demandada a la ciudadana R.A.R.d.B., por haber sido contraída la obligación en vigencia de la sociedad conyugal. Que en fecha 22 de septiembre de 1988 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil declaró CON LUGAR la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.904,00) más los intereses devengados calculados al uno por ciento (1%) mensual a partir del 13 de noviembre de 1986 hasta la cancelación definitiva, la parte demandada ejerció el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, el cual decidió la perención de la instancia y la extinción del proceso, contra la referida sentencia su representado ejerció Recurso de Casación, la cual anuló y declaró con lugar el recurso de casación. En abril de 2010 solicitó la ejecución en dos oportunidades, de la sentencia definitivamente firme del tribunal a-quo de fecha 22 de septiembre de 1988, que condenó a pagar a los ciudadanos G.B.F. y R.A.R.d.B. la cantidad de Bolívares Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.904,00) más los intereses devengados calculados al uno por ciento (1%); pedimento que fue negado por el a-quo por autos de fecha 07/05/2010 y 20/09/2012 por considerar en el primero “perimida” la primera instancia de este proceso que condenó a los demandados al pago de lo peticionado y en el segundo que no existe materia sobre la cual decidir, ya que la decisión de fecha 30/07/2010, repone la causa al estado en que se notifique a los demandados de la reanudación del proceso, aduce que no se dejó sin efecto la decisión que declaró perimida la instancia; Solicita la INDEXACION de la cantidad condenada a pagar DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.904,00) por cuanto la cantidad condenada no está líquida y exigible, y haber transcurrido 26 años desde su declaratoria, a pesar de la diligencia e impulso de su representado, contrariando sus derechos irrenunciables a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la exigibilidad inmediata del salario, por cuanto el pago solo de la cantidad condenada en la sentencia de 1988 haría nugatorio su derecho al cobro de lo adeudado debido a la depreciación de nuestra moneda ocurrida en el país desde 1991; advierte que su representado no solicitó en su demanda la indexación, porque en la época de la introducción de la demanda (1987) no era procedente solicitarla; siendo que en fecha 1993 es que es reconocida la misma por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 67 del 17 de marzo de 1993, sosteniendo que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicada la indexación, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento de la obligación, por lo que solicita el cálculo de la INDEXACION y que debe acordar este tribunal para que se le cancele a su representado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.904,00) al valor actual del informe, tomando en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela desde el 1986 hasta el 2013, asimismo se revoque el auto apelado y acuerde la indexación de la cantidad condenada en la sentencia.

El objeto de la presente apelación consiste en determinar si el a-quo actuó conforme a derecho al negar la solicitud de indexación peticionada por la parte actora en fase de ejecución en la expresada pretensión de cobro de bolívares.

Ahora bien es útil precisar los alcances que tiene todo fallo cuando ya se ha proferido el mismo, en consecuencia, es importante señalar que según la doctrina en todo fallo tiene principal connotación el principio llamado de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio establecido de la unidad del fallo, su fuerza como documento u su plena eficacia respecto a los efectos del pronunciamiento.

En consecuencia, al bastarse a sí misma debe llevar implícita la prueba de su legalidad, sin que dependa de otros elementos extraños que la complementen a perfeccionar, las partes tienen asidero, dentro del lapso legal a solicitar aclaratorias y ampliaciones siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin modificar la esencia del dispositivo del fallo, teniendo como norte el tribunal que la sentencia pronunciada no podrá ser modificada o reformada.

En éste sentido, el proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de autocomposición, transacción, convenimiento, desistimiento. Al proferirse la sentencia sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido no hubieren enervados los efectos del fallo, la sentencia alcanza ejecutibilidad y entrando en fase de ejecución, donde cualquier incidencia que surja en la misma debe decidirse mediante el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no es dable que las partes en conflictos revivan o promocionen nuevos hechos que han debido ser decididos en la sentencia de fondo.

En éste sentido, se inicia la fase de ejecución porque el interés del litigante no puede ser solo obtener el reconocimiento del derecho reclamado a través de la pretensión formulada en la demanda que se concreta en la sentencia como declaración de voluntad concreta de la ley y es evidente que luego de reconocimiento del derecho el interés está dirigido al cumplimiento de la prestación reclamada al contendor.

En ésta etapa del procedimiento es el caso más palpable de la intervención del Estado por encima de la voluntad de los particulares a través de la imposición coactiva del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, que en definitiva es derivación de la norma general para constituirla en una norma jurídica particular “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida”, según lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; luego viene la solicitud del cumplimiento voluntario y en caso de que no se cumpla voluntariamente entramos en la fase de la ejecución forzosa.

Establecida las anteriores consideraciones y compenetrado con la solución del caso en estudio se precisa que la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir sobre todas las causas en las cuales se ventilan derechos disponibles y de interés privado, por lo cual en atención a la temática planteada nos hacemos la siguiente interrogante ¿En qué oportunidad debe el acreedor solicitar la indexación?.

La Sala de Casación Civil, tempranamente elaboró una doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda, tanto y cuanto se refieran a todas las causas en donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles y renunciables o de orden público el sentenciador podrá acordarla de oficio aun cuando no haya sido solicitada en un libelo de demanda, como por ejemplo, las causas laborables y las de familia (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03/08/1994).

La misma Casación Civil, ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se pueden interponer otras peticiones, entre las cuales se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos que le son ajenos (sentencia 02/07/1996)”.

En razón a dicha interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda, pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

De la mima manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido ampliando el criterio sostenido por la Sala Civil en los siguientes términos:

…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que no empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos. (… )Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil, desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa, tenemos que el mismo trata de una pretensión de cobro de bolívares, donde se condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de Bolívares Dos Millones Novecientos Cuatro Mil (Bs. 2.904.000,00) equivalentes a (Bs. 2.904,00), monto del capital, más los intereses calculados a la rata del 1% anual a partir del 13 de noviembre de 1.986, y en tal sentido se observa, que la indexación no fue solicitada en la fase de conocimiento del señalado juicio, ni expresada en la sentencia de mérito, por lo que mal puede peticionarse y menos declararse aún de oficio en la etapa correspondiente a la fase de ejecución, quien juzga considera que está conforme a derecho la negativa del a-quo de acordar la expresada indexación; en consecuencia queda ratificada la sentencia proferida por el mencionado tribunal y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada A.F.R., quien actúa en representación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó la solicitud de INDEXACION peticionada por la parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano G.L.S. en contra de G.B.F. Y R.A.R.D.B., antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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