Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2012-000025

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana G.D.V.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.268, asistida por el abogado D.A., Inpreabogado Nº 75.312, contra las vías de hecho presuntamente incurridas por el personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al no permitirle su inscripción en el sexto año del Programa Nacional de Medicina Integral Comunitaria, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    La ciudadana G.D.V.Q.R. ejerció acción de amparo contra las vías de hecho presuntamente incurridas por el personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al no permitirle su inscripción en el sexto año del Programa Nacional de Medicina Integral Comunitaria en detrimento de su derecho a la educación.

    Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico, en este aspecto la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 1700 dictada el siete (07) de agosto de 2007, que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, se cita lo establecido:

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

    Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide

    .

    Aplicando el criterio vinculante citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Bolívar se declara competente para el conocimiento de la acción de amparo incoada contra las presuntas vías de hecho incurridas por el personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al no permitirle su inscripción en el sexto año del Programa Nacional de Medicina Integral Comunitaria. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa este Juzgado que la ciudadana G.D.V.Q.R. alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales la constituye las presunta vías de hecho del personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela al no permitirle su inscripción en el sexto año del Programa Nacional de Medicina Integral Comunitaria; consistentes en la información verbal que reprobó la materia Cirugía General y por tal razón no podía inscribirse en el sexto año de conformidad con el Reglamento Docente Metodológico del Programa, con los siguientes alegatos:

    …soy una estudiante del 5to año de Medicina Integral Comunitaria, de la universidad supra identificada, desde el año 2005-1, tal como consta en carnet estudiantil (…) así como también copia simple de mi cédula de identidad (…) y acudo ante su competente autoridad en virtud de que todo marchaba bien hasta el día 04 de enero de 2012, donde presenté una evaluación teórica del (sic) cátedra de Cirugía General, donde obtuve una puntuación de 7,7 puntos y ya venía acumulando 5,1 puntos de un examen práctico, que sumando ambas notas da un promedio de 12,8 puntos, pero según el Reglamento Interno de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), la nota mínima aprobatoria es de 8 puntos y que estas notas no se suman. Sino que se toma en cuenta, como nota mínima aprobatoria la puntuación de 8 puntos, y que el examen teórico es el que determina si estoy o no aprobada.

    SEGUNDO: Según mis conocimientos de la Ley Orgánica de Educación Venezolana, después de 5 décimas se pasa al número inmediatamente superior, es decir que 7,7 puntos es igual 8 puntos, razón por la cual se me informa el día 06 de enero de 2012, en forma verbal, ya que nunca quisieron darme nada por escrito, que debía repetir el año y luego el día lunes 09 de enero de 2012, se informa que estoy fuera de la carrera, porque ya había repetido el 3er año de la carrera. Consta en mi expediente, que yo repetí 3er año, fue porque abandone temporalmente la carrera, por problemas familiares, y no por falta de estudio o de interés de mi parte. No tomaron en cuenta que durante todos mis años de estudios, obtuve buenas notas, buena conducta, disciplina y cumplí con todas las guardias asignadas, aun aguantando algunas humillaciones por parte de Médicos Residentes Venezolanos en los hospitales…

    (Destacado añadido).

    En tal sentido, luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Juzgado encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Respecto de esa causal, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

    Por ello, la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la actuación material denunciada y, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, las mencionadas vías de hecho -no permitirle el personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, su inscripción en el sexto año del Programa Nacional de Medicina Integral Comunitaria- puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de reclamación contra las vías de hecho prevista en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (SC sentencia Nº 1228 dictada el veintiséis (26) de julio de 2011).

    En refuerzo de lo expuesto, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció:

    (…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

    (Destacado añadido).

    En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

    Por ello, considera este Juzgado que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -13 de marzo de 2012-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

    Congruente con lo expuesto la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 932/08 y 438/10). Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la ciudadana G.D.V.Q.R. contra las vías de hecho presuntamente incurridas por el personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al no permitirle su inscripción en el sexto año del Programa Nacional de Medicina Integral Comunitaria.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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