Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de agosto de 2008

Años: 196° y 148°

SENTENCIA

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: G.I.M. EL HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.103.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.C.O., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.386

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA RODES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 06-12-2005, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la defensa de prescripción propuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por G.I.M. EL HADDAD en contra MANUFACTURAS RODE, C.A.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 18-02-86, hasta el día 23-03-94, fecha en que en su decir fue despedido injustificadamente. Alega que la demandada le presionó para constituir una compañía a los fines de simular la existencia de una relación laboral. Alega que tenía un salario promedio diario de Bs. 5.409,18 (Bs. F. 5,40). Reclama el pago de preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos desde el 18-02-86, hasta el día 23-03-94. Asimismo, reclama el pago de días de descanso y feriados, así como los salarios correspondientes a noviembre, diciembre de 1993 y enero, febrero y marzo de 1994.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega como defensa previa la prescripción de la acción. La parte demandada negó que el actor comenzó a prestar servicios a su favor en fecha 18-02-86, hasta el día 23-03-94, niega que en esta fecha fuera despedido injustificadamente. Niega que la demandada le presionara para constituir una compañía a los fines de simular la existencia de una relación laboral. Niega que tuviera un salario promedio diario de Bs. 5.409,18 (Bs. F. 5,40). Niega que al actor le corresponda el derecho de pago de preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos desde el 18-02-86, hasta el día 23-03-94. Asimismo, niega que proceda el reclamo de días de descanso y feriados, así como los salarios correspondientes a noviembre, diciembre de 1993 y enero, febrero y marzo de 1994.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Tarjeta de presentación del actor (folio 49 de la primera pieza del expediente)

• Planillas con el emblema de la parte demandada en su parte superior (folios 50 al 270 de la primera pieza del expediente)

Ninguna de estas pruebas es valorada por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

• Copia certificada de libelo de demanda debidamente registrada en fecha 23-03-1995 ( folios 71 al 91 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre la eficacia de la misma para resolver la presente controversia este Juzgado se pronunciará mas adelante.

• Prueba de informes de la empresa Chiquillines CA (folios 36 al 50 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta elementos de convicción para la solución del presente caso, es decir, no se refiere a los hechos controvertidos.

Testigo NIGRO DONNATUMMA GENNARO, señala que conoce al actor y a la demandada, que el accionante era vendedor de la demandada, que la mercancía vendida era fabricada por la demandada, específicamente ropa de bebé (folios 61 al 63 de la pieza 2)

Testigo R.B.C., señala que tenía relaciones comerciales con la demandada, desde el año 1990 hasta el año 1995, que el actor era vendedor de la demandada, que los precios eran fijados por la demandada (folios 86 al 87 de la pieza 2)

Testigo NABYEK DI CARNI BASTOS, señala que conoce al actor y demandada, que mantuvo relaciones comerciales con la demandada mediante las compra de productos cuyos pedidos eran tomados por el actor (folios 108 y 109 de la pieza 2)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:

• Planillas de relación anual de impuestos retenidos y enterados, año 2003, 2004 ( folios 98 al 101de la primera pieza del expediente)

• Recibos de pago a favor de la demandada, emanados de la empresa INVERSIONES Y.F.S., correspondiente a julio y agosto de 1993 (folios 104 al 105 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la empresa INVERSIONES Y.F.S. tiene un Nro de RIF 07585652, que se le canceló un total de Bs. 1.196.243,10, Bs. 47.945,00, sin embargo por si solas no descartan la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

• Cheque emanado de la empresa INVERSIONES Y.F.S. folio 102 de la primera pieza del expediente)

Esta prueba no es valorada por cuanto no fue ratificado por el BANCOR, entidad de ahorro y préstamo.

CONTROVERSIA:

Se debe establecer en la presente controversia, si la acción se encuentra o no prescrita, en caso de no proceder tal defensa alegada por la parte accionada, se deberá determinar si existió o no una relación de tipo laboral entre actor y demandada, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los beneficios demandados. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

En tal sentido, se destaca que sostienen los tratadistas que la figura jurídica de la prescripción es un medio de liberarse de una obligación, una causa extintiva de la acción, no es de orden público, debe alegarse por la parte a quien favorece, siendo improcedente establecerla de oficio. Por otra parte, en materia laboral, la norma aplicable para establecer si existió o no prescripción de la acción de reclamo de prestaciones sociales, es la prevista en el artículo 61 de la LOT, la cual establece:

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la fecha de la prestación de los servicios…

Ahora bien, para interrumpir la mencionada prescripción, deben verificarse, entre otros, los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

…a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…

Establecido lo anterior quien sentencia observa que en el presente caso, el día 23-03-94, es la fecha que alega el actor en que terminó la relación laboral. La demanda que da origen al presente juicio fue presentada en fecha 20-03-95 y la misma fue debidamente registrada en fecha 23-03-1995 (folios 71 al 91 de la primera pieza del expediente). De acuerdo a lo expuesto tenemos que el actor registró la demanda antes de transcurrir un año, luego de terminada la relación laboral, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada.

CONCLUSIONES:

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada alegó como defensa previa “la prescripción de la acción”, y de igual manera negó la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto negó la existencia de una relación de índole laboral. Ahora bien, cabe preguntarse:

¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

…..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….

…..esta Sala ha acogido el criterio que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Aplicando los criterios jurisprudenciales citados ut supra, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

• Corresponde al actor evidenciar la no consumación de la prescripción de la acción, mediante un acto interruptivo válido.

  1. De evidenciar el actor, que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Una vez analizadas todas las pruebas, y, vista la improcedencia de la prescripción alegada, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 18-02-86, hasta el día 23-03-94, fecha en que fue despedido injustificadamente, tenía un salario promedio diario de Bs. 5.409,18 ( Bs. F. 5,40), visto que la demandada no probó el pago de los conceptos demandados se ordena su cancelación como se especifica de seguidas:

Preaviso:

Visto que la antigüedad del actor fue de 08 años y un mes, según lo dispuesto en el artículo 104 de la LOT, tiene derecho al pago de 60 días de salario integral.

Prestaciones Sociales:

De acuerdo a lo dispuesto en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, articulo 108, el pago de 30 días por año de servicios de forma doble, es decir, un total de 480 días en base al último salario integral.

Vacaciones:

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, el actor tenía derecho al pago de 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, hasta un máximo de 30 días, vista su antigüedad, tenemos que le corresponde el pago de 148 días en base al último salario normal y no integral ello en atención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 de la LOT.

Bono Vacacional:

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, el actor tenía derecho al pago de 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, hasta un máximo de 20 días, vista su antigüedad, tenemos que le corresponde el pago de 84 días en base al último salario normal y no integral ello en atención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 de la LOT.

Utilidades:

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, el actor tenía derecho al pago de 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios vista su antigüedad, tenemos que le corresponde el pago de 120 días en base al último salario normal y no integral ello en atención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 de la LOT.

Salarios correspondientes a noviembre, diciembre de 1993 y enero, febrero y marzo de 1994, a razón de Bs. 5.409,18 ( Bs. F. 5,40) diarios, se ordena su cancelación por cuanto la demandada no probó su pago a favor del actor.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez encargado de la ejecución del fallo deberá designar al experto de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.

De los reclamos improcedentes:

En lo que se refiere a los conceptos de días de descanso y feriados se declara improcedente su reclamo ya que no fueron señalados de manera clara y precisa las fechas correspondientes a los días reclamados, cercenando el derecho a la defensa de la demandada tampoco consta en autos que fueron efectivamente trabajados

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 06-12-2005, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por G.I.M. EL HADDAD en contra MANUFACTURAS RODE, C.A.; CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: Preaviso: 60 días de salario integral; Prestaciones Sociales: 480 días de salario integral; Vacaciones: 148 días en base al último salario normal; Bono Vacacional: 84 días en base al último salario normal; Utilidades: 120 días en base al último salario normal, salarios correspondientes a noviembre, diciembre de 1993 y enero, febrero y marzo de 1994, a razón de Bs. 5.409,18 ( Bs. F. 5,40) diarios; QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actores y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos debiendo en base a las siguientes directrices: Deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) no operara el sistema de capitalización de los propios intereses de mora, ni serán objeto de indexación. SÈPTIMO: Se ordena la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades y conceptos condenados a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo, goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; OCTAVO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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