Decisión nº 347-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000686

ASUNTO : VP02-R-2010-000686

Decisión N° 347-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: Ciudadano G.A.B.D., actuando en representación del ciudadano A.A.R.M., asistido por la Abogada N.C.U..

REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2003, COLOR: DORADO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: G4K2152277, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP3Y100139, PLACAS: RAJ53D.

Se recibió la causa en fecha 06 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.B.D., actuando en representación del ciudadano A.A.R.M., asistido por la Abogada N.C.U., contra la decisión N° 075-10, de fecha 07 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2003, COLOR: DORADO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: G4K2152277, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP3Y100139, PLACAS: RAJ53D.

En fecha 11 de Agosto de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente esgrime que, apela de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de los derechos que le confieren los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden, quien recurre alega que, el vehículo objeto del recurso de apelación, es propiedad de su representado, padre de familia, quien empezó a ahorrar, sus utilidades, sus abonos a caja de ahorros, vacaciones, para poder adquirir este vehículo para el sustento de su familia, alguien le recomienda lo inscriba en una línea de taxis, oye esta recomendación y lo inscribe en la línea de taxis, donde pensó que le traería más ingresos a su familia, ya que tiene una niña que la glándula de crecimiento no le funciona y el tratamiento es muy costoso; siendo que la empresa de taxis, entregó su vehículo a otra persona, con mala conducta, un delincuente que utilizó el bien para cometer un delito y que hoy se encuentra en libertad, mientras el vehículo se encuentra en el estacionamiento judicial, deteriorándose con el transcurso del tiempo, desde hace más de dos años, cuando igual no es imprescindible para la investigación.

Igualmente, el accionante aduce que su representado es el propietario del bien, demostrado con títulos fehacientes, su titularidad esta allí demostrada, verificada, e invoca la sentencia N° 2862 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, así como el contenido de los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 772 y 788 del Código Civil.

Por último arguye el solicitante que, en virtud, de que no es ya indispensable para la investigación el vehículo de su representado, que se encuentra deteriorándose poco a poco en la depositaria y que tiene su dueño, su propietario, el cual es inocente, no ha cometido ningún delito, que ya culminó la investigación, que las causas no son imputables a su dueño, legítimo, que su representado lo obtuvo para darle el uso, y disfrute del mismo y hoy porque unos terceros cometieron un delito se le priva de este derecho, y que se encuentra –reitera- deteriorándose donde puede prestar el servicio por el cual se adquirió, por necesidad a su dueño para aliviar económicamente su situación de enfermedad de su niña que hoy padece lo antes indicado, es por lo que pide justicia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 075-10, de fecha 07 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:

"Del análisis minucioso de las actas que conforman la presente investigación se desprende que el vehículo objeto de la presente solicitud, fue retenido en fecha 17-07-2008, en virtud procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo aprehenden a los ciudadanos R.J.M.B., D.D.F. y C.A.A., a bordo del vehículo antes descrito, momento en el cual cometían los delitos de HURTO INFORMÁTICO, FRAUDE INFORMÁTICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES U INSTRUMENTOS ANÁLÓGOS Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INTRUMENTOS ANÁLOGOS, tipificado en los artículos 13, 14, 16, 17 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos, respectivamente, y quienes posteriormente por este Tribunal en fecha 07-05-2010, en juicio oral y público, admiten los hechos imputados por el Ministerio Público.

Se observa igualmente que la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó ante el juez Segundo de Control la incautación de los objetos involucrados en la comisión de los hechos punibles arriba mencionados, acordando dicho Tribunal en fecha 17 de octubre de 2007, junto con otros objetos, la incautación del vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR; Clase: AUTÓMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: DORADO; Año: 2003; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y100139; Serial del Motor: G4K2152277; Placas: RAJ53D, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución Nacional, 218, 283 del Código orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, este Tribunal observa varios obstáculos que impiden acordar lo solicitado por el ciudadano G.A.B.N.D., actuando en nombre y representación de su mandante A.A.R.M., entre ellos a saber:

  1. - Que este Tribunal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal no puede revisar las decisiones emitidas por un Tribunal de la misma instancia, por lo que si el tribunal Segundo de Control acordó en fecha 17 de octubre de 2008 la Incautación de los objetos afectos al proceso, cualquier revisión de la referida decisión debe solicitarse ante la Corte de Apelaciones.

  2. - Al existir una orden de incautación emitida por una (sic) Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, esta se traduce como que el mismo es imprescindible o indispensable para el proceso, y aun cuando haya una sentencia condenatoria en contra de los acusados en el hecho, no es a un Tribunal de primera instancia a quien le corresponde conocer de una entrega de un objeto sobre el cual pesa una orden de incautación.

Razones éstas por las cuales este Tribunal cree que lo procedente en derecho es NEGAR la entrega del vehículo solicitada. ASI SE DECIDE…”.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

En el caso sub judice, se evidencia que el vehículo objeto de estudio, se encuentra a la orden de la administración de justicia, para el desarrollo de un proceso penal, ello a solicitud de incautación emanada del Ministerio Público, y ordenada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Consideran, los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta ut supra transcrita, se desprende que la Jueza A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, en base a que la incautación del mismo la ordenó un Tribunal de su misma instancia, no obstante, erró al remitirlo a la Alzada, por cuanto es el Tribunal de Control, quien del estudio de las actas y por solicitud de la Vindicta Pública, decretó dicha orden, correspondiéndole al mismo pronunciarse sobre su entrega. En tal sentido, el que la Jueza de Juicio negara la entrega material del bien, ello no obsta para solicitar el vehículo nuevamente, ya que el fallo apelado no tiene carácter definitivo, pero deberá hacerse ante el Tribunal de Control que emitió la orden de incautación; de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Art. 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Todo ello en armonía con el criterio doctrinario emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, Ponente el Magistrado Dr. J.C.R., expediente 04-2397. Sentencia N ° 1412, y el cual determina lo siguiente:

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en loa cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…omissis…; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación… omissis… la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…omissis…

En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia. …omissis…

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación…”

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada y a las normas procesales a.e.s. del vehículo en cuestión, incautado a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe realizar su petición ante dicho Tribunal y no como en efecto hizo, ante el Tribunal de juicio; ello en virtud a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, por lo que, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que no correspondiéndole a la Juez a quo la atribución para entregar el bien objeto del presente recurso, tal como lo declaró en el fallo apelado, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Ciudadano G.A.B.D., actuando en representación del ciudadano A.A.R.M., asistido por la Abogada N.C.U., SEGUNDO: CONFIRMA la negativa de vehículo declarada en la Decisión N° 075-10, de fecha 07 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2003, COLOR: DORADO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: G4K2152277, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP3Y100139, PLACAS: RAJ53D.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 347-10 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

La Secretaria

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