Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Abril del año dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000062

PARTES DENUNCIANTES: G.A.D., en su condición de propietaria de CINCO (05), cuotas de participación de la empresa INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1.966, y por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1.977, bajo el Nº 78, Tomo 5-C, y los ciudadanos W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D. y J.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, respectivamente, actuando cada uno en su propio nombre, y asumiendo la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código Adjetivo Civil de los ciudadanos X.A.P., M.D.L.N.P. y C.A.P., la primera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y los últimos españoles e identificados con DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, respectivamente, todos causahabientes universales del ciudadano J.S.E.P.H., quien era venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.150.

ABOGADOS DE LAS PARTES DENUNCIANTES: J.A.A.C., M.A.A.S., J.N.A.A. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343 y 92.444.

PARTE DENUNCIADA: D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: J.G.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.538.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 06 de marzo de 2.012, la ciudadana G.A.D., en su condición de propietaria de CINCO (05) cuotas de participación de la empresa INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L., y los ciudadanos W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D. y J.E.P.V., actuando cada uno en su propio nombre, y asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código Adjetivo Civil, de los ciudadanos X.A.P., M.D.L.N.P. y C.A.P., todos causahabientes universales del ciudadano J.S.E.P.H., asistidos por el abogado M.A.A.S., presentaron escrito libelar relativo a juicio de DENUNCIA MERCANTIL, mediante el cual denuncian a la ciudadana D.T.C., en su condición de administradora suplente de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., todos plenamente supra identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio (folios 01 al 10 de la Pieza Nº 01).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2.012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., recibió y le dio entrada a la denuncia (folio 50 Pieza Nº 01); e igualmente mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.012, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y ordenó citar a la parte denunciada a los fines de que compareciere a exponer lo que considere pertinente, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folios 51 y 52 Pieza Nº 01).

En fecha 15 de marzo de 2.012, los denunciantes confirieron poder Apud Acta, a los abogados J.A.A.C., M.A.A.S., J.N.A.A. y M.A.A., todos arriba identificados (folios 53 y 54 Pieza Nº 01).

Cursa del folio 55 al 85 de la Pieza Nº 01, actuaciones concernientes a la citación y notificación de la parte denunciada D.T.C., y a la notificación de su apoderada abogado S.M.M., supra identificadas.

En fecha 13 de julio de 2.012, la abogado S.M.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.417, en su condición de apoderada judicial de la parte denunciada, presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil (folios 80 al 89 Pieza Nº 01).

En fecha 25 de julio de 2.012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., declaró: “…SIN LUGAR la cuestión establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…” (folios 113 al 122 Pieza Nº 01). Sentencia que impugnó la parte denunciante mediante recurso de regulación de jurisdicción en fecha 26 de julio de 2.012 (folio123 Pieza nº 01); en fecha 01 de agosto de 2.012, dicho Tribunal admitió el recurso, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 129 Pieza Nº 01).

Correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien le dio entrada al asunto el 13 de agosto de 2.012, y en fecha 28 de septiembre de 2.012, dictó y publicó sentencia en la que declaró “…CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA…” y en consecuencia declaró “…competente al Juzgado de Municipio del domicilio de la sociedad mercantil…”, por lo que ordenó la remisión del asunto al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 135 al 143 Pieza Nº 01).

En fecha 09 de noviembre de 2.012, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud y ordenó la notificación de la parte denunciada, para que compareciere al tercer (3º) día de despacho siguiente después de que constare en autos su notificación, a fin de que informare sobre los hechos alegados en la solicitud (folios 147 y 148 Pieza N 01).

Cursa a los folios 151 al 162 y 164 al 166 de la Pieza Nº 01, actuaciones concernientes a la notificación de las partes.

En fecha 16 de abril de 2.013, el abogad M.A.A.C., apoderado judicial de la parte denunciante, presentó por ante el Tribunal A quo escrito en el que solicitó se acordare medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los activos propiedad de la empresa INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L., por cuanto la parte aquí denunciada hizo inscribir una supuesta acta de socios donde el de cujus J.E.P.H., no pudiendo leer ni escribir por estar impedido físicamente, donde se auto nombra como directora principal, con lo cual puede disponer, gravar y vender a terceros los bienes de dicha empresa (folios 169n al 172 Pieza Nº 01).

En fecha 18 de abril de 2.013, la apoderada judicial de la parte denunciada presentó ante el A quo escrito contentivo de cuestiones previas en base a los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 177 al 203 Pieza Nº 01).

En fecha 14 de mayo de 2.013, el apoderado judicial de la parte denunciante, abogado M.A.A.C., presentó escrito en el cual solicitó al A quo se avocara al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; igualmente ratifico la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la empresa INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L., y solicitó de acuerdo al artículo 291 del Código de Comercio, Inspección de los libros correspondientes de dicha empresa ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara (folios 211 al 212 Pieza Nº 01).

En fecha 04 de Junio de 2.013, el abogado R.J.A.C., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, avocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente ordenó la notificación de las partes (folios 213 y 214 Pieza Nº 01).

Cursa a los folios 215 al 220 de la Pieza Nº 01, actuaciones concernientes a la notificación de la parte denunciada y su apoderada, siendo consignadas por el alguacil del mismo y practicadas en fecha 15 de julio de 2.013.

En fecha 07 de agosto de 2.013, la parte denunciada, asistida por la abogado ORINADA C. M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.664, solicito al A quo citare al comisario de la empresa INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L., a fin de que se hiciere parte en el proceso (folio 221 Pieza N 01).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.013, el Tribunal de la causa advirtió que a partir de esa fecha inclusive se computaría el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en virtud de haber vencido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 222 Pieza Nº 01), auto éste que fue anulado por el A quo mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.013, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (folio 223 Pieza Nº 01); igualmente en esta misma fecha, el A quo acordó la inspección judicial promovida por la parte denunciante, por cuanto no se había pronunciado con respecto a la procedencia de la misma no se había practicado, por lo que ordenó para que se practicare de la misma el 24 de octubre de 2.013, de conformidad con el artículo 514 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma, fijó un lapso de diez (10) días para cumplir con lo ordenado en dicho auto, y concluido dicho lapso fijaría oportunidad para dictar sentencia (folio 224 Pieza Nº 01), la inspección judicial se realizó en la fecha pautada para la realización de la misma (folio 225 y 226 Pieza Nº 01).

En fecha Vencido el supra mencionado lapso, el A quo fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida en el 15 de noviembre de 2.013, fecha en que correspondía el dictamen de la misma, para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha (folio 231 Pieza Nº 01).

En fecha 20 de noviembre de 2.013, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la que declaró:

…REPONE la presente causa al estado de citar al ciudadano J.I.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.283.653, quien figura como comisario designado de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según acta de fecha 02 de agosto de 1980 y que cursa al folio 21 de la presente causa. Y por cuanto de autos no se evidencia la dirección que pueda tener dicho ciudadano, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE) para que remitan el último domicilio del referido ciudadano. Una vez conste en autos tal información se procederá a practicar su citación para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y una vez cumplida tal formalidad el Tribunal procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión…

(folios 232 al 238 Pieza Nº 01)

Auto que fue anulado por el A quo en fecha 29 de noviembre de 2.013, por cuanto anteriormente ya se había librado boleta de notificación al Comisario de la prenombrada empresa, por lo que consideró la reposición inútil; igualmente advirtió a las partes que dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente al de esa fecha (folio 242 Pieza N 01).

En fecha 17 de enero de 2.014, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

…CON LUGAR la solicitud planteada por los ciudadanos G.A.D., W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D. y J.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, actuando en su nombre propio y asumiendo la representación sin poder conforme el artículo 168 del código de Procedimiento Civil de los ciudadanos X.A.P., M.D.L.N.P. y C.A.P., la primera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y los últimos españoles e identificados con DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, todos causahabientes de universales de J.S.E.P.H.. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 1977, bajo el Nº 78, Tomo 5-C, a convocar conforme al artículo 277 del Código de Comercio por el diario “EL IMPULSO”, la realización de una Asamblea Extraordinaria con el siguiente orden del día: 1) La designación del DIRECTOR GERENTE y 2) la designación del nuevo DIRECTOR SUPLENTE.

Asimismo se advierte que dicha convocatoria deberá realizarse con un mínimo de cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración y deberá ser suscrita por un mínimo de los causahabientes del ciudadano J.S.E.P.H. que represente la quinta parte del capital social, tal como lo dispone la cláusula QUINTA de los estatutos sociales…

(folios 244 al 259 Pieza N 01)

En fecha 20 de enero de 2.014, el apoderado judicial de la parte denunciante solicitó aclaratoria de sentencia (folio 260 Pieza Nº 01), la cual fue declarada procedente por el A quo en fecha 27 de enero de 2.014 (folios 261 al 265 Pieza Nº 01).

En fecha 27 de enero de 2.014, la parte denunciada asistida por la abogado P.H.E., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.122, apeló de la sentencia ut supra transcrita (folios 266 al 269 Pieza Nº 01), apelación ésta que fue oída en un solo efecto por el A quo en fecha 30 de enero de 2.014, por lo que ordenó la expedición de las copias certificadas respectivas, y la remisión de las mismas a la URDD CIVIL a fin de que las distribuyere entre los Juzgados Superiores Civiles (folio 270 Pieza Nº 01).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.014, ordenó remitir el presente asunto al A quo a los fines que le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 274 y 275 Pieza Nº 01), quien cumplió con lo ordenado el 24 de marzo de 2.014 (folio 276 Pieza Nº 01) y se volvió a recibir el 28 de marzo de 2.014; dándosele entrada el 31 del mismo mes y año, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de esa fecha para dictar y publicar sentencia conforme con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2.014, la ciudadana D.T.C., supra identificada, confirió poder Apud Acta al abogado J.G.P.G., supra identificado (folio 281 Pieza Nº 01).

En fecha 07 de abril, el abogado J.G.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte denunciada, presentó escrito de fundamentación de la apelación mas anexos (folios 286 al 353 Pieza Nº 01).

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2.014, esta Alzada ordenó oficiar al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de requerir información con respecto si se realizó la Asamblea Extraordinaria para la designación de un Director Gerente y Director Suplente (folio 356 Pieza Nº 01), obteniendo respuesta de ello en fecha 10 de abril de 2.014, mediante oficio Nº 386/2014, de fecha 09 de abril de 2.014, emanado del supra mencionado Juzgado. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR la solicitud interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2.014 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

La apelante fundamenta su impugnación en la falta de competencia territorial del a quo alegando que la demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Palavecino y en consecuencia el Tribunal competente para conocer de la presente causa de denuncia mercantil es a su criterio el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Para ello es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual ésta regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capitulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces.

La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, que en doctrina se denomina actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Ahora bien, esta regla concede al actor otros fueros especiales que pueden concurrir con el del domicilio y que están vinculados a la situación real u objetiva de la acción o del objeto de la controversia relacionada con una circunscripción determinada, de las cuales van orientando cual sería el fuero atrayente, esto es en virtud del fin del principio de comodidad de las partes para facilitar la defensa del demandado, esto explica la naturaleza derogable de la competencia territorial a excepción claro está en aquellas acciones de estado tales como el divorcio, la separación de cuerpos en la cuales debe intervenir de manera obligatoria el Ministerio Público, dado a que este tipo de acciones las normas de orden público no pueden ser derogadas.

Lo ut supra expuesto justifica el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Y a tal efecto, la Doctrina ha señalado por medio del maestro A. Rengel-Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, cuando se refiere a la Renuncia del Domicilio y Domicilio de Elección, página 353, lo siguiente:

…En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero. …

. (lo resaltado es del Superior).

Ciertamente, tal como lo alega la apelante de conformidad con el artículo 1094 del Código de Comercio, en materia comercial es competente el juez del domicilio del demandado y siendo que en este caso de denuncia mercantil contra la empresa denominada Industrias Bucaral C.A, la cual según la copia certificada de los Estatutos Sociales cursante en autos al folio 299, en la cláusula Primera de la Reforma efectuada en fecha 25 de Agosto de 1969, los accionistas establecieron que la empresa tiene su domicilio en la ciudad Cabudare, Estado Lara, cambiando así su domicilio inicial la empresa y debido a que la acción interpuesta por los actores no transgrede normas de orden público, así como las normas de competencia por la materia y la cuantía, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, que confirió la competencia de los asuntos no contenciosos a los Juzgados de Municipio, considera quien aquí juzga, que por tratarse el presente asunto de jurisdicción voluntaria así como también por el domicilio de la empresa denunciada, pues el juzgado a quo no es competente para conocer de la presente denuncia mercantil, apreciación ésta que se ve reforzada con la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2012, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en las copias fotostáticas certificadas consignadas por el Abogado J.N.A.A., en la cual se evidencia que en el caso de autos el referido Tribunal Superior decidió que el competente es el Juzgado de Municipio del domicilio de la sociedad mercantil véase folio (373); por lo cual la apelación ejercida por la ciudadana D.T., asistida por la Abogada P.H., ambas identificadas en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2.014 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse con lugar y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. que resulte competente por distribución, para seguir conociendo de la presente denuncia mercantil y la realización de la Asamblea y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana D.T., asistida por la Abogada P.H., ambas identificadas en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2.014 por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ORDENÁNDOSE remitir las actuaciones al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. QUE RESULTE COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN, para seguir conociendo de la presente denuncia mercantil y de la realización de la Asamblea.

No hay condenatoria en costas por ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al tribunal donde se encuentre la causa principal.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2014.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta fecha 14/04/2014, a las 1:04 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 11.4

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/NCQ/mvg/irf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR