Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: G.E.V.V.

QUERELLADO: Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 15.357

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, por el ciudadano G.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.557.341, debidamente asistido por la ciudadana G.M.R.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.662, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), presuntamente notificado en fecha diez (10) de Abril de 2014.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Alega el recurrente que mediante decisión Nº 05-2014 dictada por el Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fue destituido del cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial, “por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios previstos y sancionados, pero es lo que ocurre Ciudadano Juez, que en ninguna parte de la decisión ni de la notificación de dicha decisión se me establece que conducta tipo desarrolle”, motivo por el cual solicita la nulidad del referido acto administrativo.

Arguye en su escrito recursivo que “los funcionarios representantes de la autoridad que me destituyen debían adecuar la legitimidad en sus cargos y las normas procedimentales (adjetivas) al nuevo proceso legal vigente desde el 15 de Junio de 2.012 conforme al DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION, en su artículo 77 lo cual hasta la presente fecha de presentación de esta querella no han realizado, el acto administrativo que me afectó directamente fue dictado por funcionarios incompetentes; razón por la cual puede establecerse que el Ente querellado no actuó con apego al principio de legalidad, lo que vicia de nulidad el acto administrativo contenido en la decisión 05-2014 notificadas como quedo expuesto al principio del escrito, por lo que existe una flagrante violación al debido proceso con rango constitucional que acarrea de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO”

Adicionalmente, señala lo referente al presunto incumplimiento de requisitos formales y de orden público, al respecto alega el “incumplimiento por parte del C.D. DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS del artículo 77 del Decreto Presidencial N° 9.046, mediante el cual se dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación Gaceta Oficial N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2012”.

Adicionalmente a ello expone que:

En fecha 18 de Febrero de 2013, presuntamente el ciudadano R.J.A.L. denuncia unos hechos revestidos de incongruencias y falsos supuestos, inmediatamente, debió haberse producido de conformidad con el Estatuto que nos rige, una actuación por parte del despacho de investigación disciplinaria, la cual no se realizo, violándosenos flagrantemente el derecho al debido proceso, por lo que los lapsos procesales son DE ORDEN PUBLICO fueron violados por el órgano instructor, vale decir Inspectoría General e Inspectoría Delegada del estado Carabobo con la anuencia a estas violaciones por parte del órgano administrativo sancionador ya que dejo de referirse el ilegítimamente constituido C.D. QUE NOS DESTITUYO OMITIENDO DELIBERADAMENTE ESTAS ACTUACIONES VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO DE LA RELACION DE LA CAUSA A LA CUAL ESTA OBLIGADO POR LEY AL NO CONTROLAR ANTICIPADAMENTE LA INSTRUCCIÓN Y LA PROPUESTA DE SOLICITUD DE MEDIDA, PERMITIO SU PASO A AUDINCIA ORAL SIN FILTRAR QUE LAS VIOLACIONES REALIZADAS POR INSPECTORIA O SE SUBSANARAN SI PROCEDIA SUBSANACION O DECLARARLAS ANULADAS O NULAS DE PLENO DERECHO SI ERA ESO LO QUE PROCEDIA AUN CUANDO TIENE LA COMPETENCIA PARA ELLO POR MANDATO LEGAL, dejando de esta forma de hacer mención de estas irregularidades en la decisión acto administrativo el cual se recurre.

Expone el querellante que se le destituye por la presunta comisión de unos ilícitos disciplinarios, pero arguye que el órgano no establece la relación lógico jurídico de adecuación a los artículos invocados por Inspectoría, quien a su decir es la única autoridad que indica a lo largo de todo el procedimiento administrativo desde la denuncia hasta la decisión del consejo las presuntas violaciones.

En este mismo sentido expone que “en ninguna parte del acto administrativo contenido dentro de la decisión del C.D. aun cuando se intitulo una parte del escrito como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR la verdad es que no cumplió con este requisito lo que desarrollo la decisión en este particular fue la relación de parte de los instrumentos que rielan en autos y no como lo ordena el articulo 130 numeral 4, así tampoco cumple la decisión con el numeral 5 esto es como considerar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo las faltas fueron probadas por Inspectoría constituyendo estos elemento entre otros los que deben estar contenidos de la decisión, Ciudadano Juez, con relación al numeral 1, esto es el resumen de los hechos atribuidos no se estableció en el contenido de la decisión están ausentes de la decisión y por efecto del alegato expuesto sobre la legitimidad en la representación automáticamente abarca el ordinal 6 del mismo artículo 130, esto es la decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución, que al ser ilegitima la autoridad es ilegitima la notificación y como si fuera poco Ciudadano Juez, la decisión tampoco cumplió con lo establecido en el mismo artículo 130 numeral 9, esto es no expreso de ninguna forma los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley así como la notificación del acto tampoco lo expreso.”

Así las cosas alega que el acto administrativo recurrido “adolece de requisitos formales esenciales de orden público, ya que no tiene lugar ni fecha de emisión, tampoco tiene el ofrecimiento de las pruebas que llevara a la audiencia oral administrativa sancionatoria y al no tenerlas por supuesto no señala la utilidad, necesidad, legalidad ni la pertinencia, a lo cual está obligada la administración pública en este caso; Verifique Usted, que durante la sustanciación del procedimiento llevado en mi contra no se respetaron los lapsos establecidos en la ley, de igual manera alego la incongruencia entre FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR con LA MOTIVA y con LA DISPOSITIVA de la decisión, denuncio también que en la decisión existe inmotivación y la falta de cualidad asi como legitimidad del C.D. para notificarme del acto de destitución y falso supuesto de hecho, al basarse la Administración Pública en hechos inexistentes y pruebas contradictorias para decidir mi destitución violando así el debido proceso.”

Alegatos del Querellado:

En fecha treinta (30) de Julio de 2014, comparece ante este Juzgado la ciudadana Danelys del C.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.773.530 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.408, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó escrito de contestación a la Querella Funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

Expone, luego de un análisis doctrinario, que el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicó el Procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a la solicitud de la Inspectoría General del Cuerpo, por tratarse presuntamente de la comisión de faltas previstas en el artículo 69 de la citada ley; motivo por el cual alega que no se configura violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa.

Con respecto a los vicios en la notificación, arguye que ciertamente la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, más deja sentado que no es menos cierto que ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria que, aun y cuando el acto notificado omita alguno de los requisitos exigidos para logras su perfección, siempre que cumpla con el objeto, el decir con el propósito de poner al administrado al tanto de la exigencia del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. En este sentido y visto que los recurrentes acudieron a la vía jurisdiccional, considera que se ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de la posible indefensión ante la notificación defectuosa.

En que lo que atañe al alegato de la parte actora referente a que la administración aplicó los procedimientos de la norma sustantiva de la derogada Ley del CICPC, alega la parte querellada que dicha denuncia resulta carente de fundamento, toda vez que expone que el procedimiento instruido a los querellantes se ajustó a la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y no otra; adicionalmente a ello, expone que los querellantes fueron debidamente notificados del inicio de la averiguación administrativa, pudiendo acceder a las actas del expediente disciplinario así como participar en el procedimiento y en especial en la audiencia oral y pública, teniendo oportunidad a su decir, de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a la solicitud de la parte querellante, referente a que se consigne un ejemplar de las designaciones de los miembros que produjeron el acto casi jurisdiccional, considera la parte demandada que no se puede dejar de lado la continuidad administrativa, motivo por el cual trae a colación la Sentencia dictada el nueve (09) de Enero de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión alega que en el procedimiento de investigación seguido a los hoy querellantes, existió una debida notificación en la cual se le garantizo el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se le estaba investigando. Igualmente considera que se le respeto el derecho a defenderse y finalmente se dicto un acto administrativo motivado que tuvo como basamento los declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario; motivo por el cual arguye que la decisión hoy recurrida es legal y procedente.

En base a tales argumentos solicita que la demanda interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CICPC adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sea declarada sin lugar.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Detective Agregado ejercido en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    -IV-

    C O N S I D E R A C I O N ES P A R A D E C I D I R

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    . (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

    Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, específicamente en lo relativo a la incompetencia del órgano sancionador, quien decide estima pertinente señalar que la noción del debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, los cuales son, según el insigne autor G.C.: “… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.” (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la de ser juzgado por el juez natural, consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    (Resaltado de quien juzga)

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, y en el caso concreto, regulada por el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

    Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del C.D. de la Región Central del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, quebrantó el derecho a ser juzgado por el juez natural del hoy accionante, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como señala el querellante, debe este Tribunal analizar el Acto Administrativo sancionatorio.

    Para ello, se observa que la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del C.D. de la Región Central del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, constituido por los ciudadanos Tibayre G.R., Experto Profesional III, Presidenta C.D.R.C.; W.P., Comisario, Miembro Principal; N.D., Experto Profesional III, Miembro Principal, señala:

    Es la oportunidad para el pronunciamiento del C.D. de la Región Central en pleno y conforme a lo establecido en el artículo 128 y 130 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación,y escuchada como ha sido la opinión del Ciudadano Director General de este Cuerpo Policial, en la causa disciplinaria Nº 42.456.13, de fecha 18-02-2013, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.L., C.I. V-10.779.472…(Omissis)...

    Así, resulta relevante para el estudio del caso bajo análisis, citar las siguientes disposiciones del señalado Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 394.225 de fecha 15 de junio de 2012, a saber:

    Artículo 12. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:

    1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarios y funcionarias policiales de investigación.

    2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    3. Derecho a la protección de sus familias, para que las relaciones familiares se funden en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación.

    5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de servicio, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud. En estos casos no podrá negarse la atención alegando razones injustificadas, tales como: la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión de auxilio conforme a lo previsto en el Código Penal, independientemente de que la consecuencia de la misma pueda configurar otro delito.

    6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios

    básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los funcionarios y funcionarias policiales y el Estado a través de políticas sociales y facilidades para acceso al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su mejoramiento personal y profesional.

    8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

    9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.

    Artículo 56. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.

    Artículo 76. El C.D.d.P.d.P.d.I. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación.

    Artículo 77. El C.D.d.P.d.I. estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    El C.D.d.P.d.I. se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del C.D.d.P.d.I.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.

    Artículo 78. El C.D.d.P.d.I. tiene las siguientes competencias:

    1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución.

    2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.

    3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artículo 128. Concluida la audiencia, quienes integran el C.D. someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el C.D. procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.

    Artículo 129. Tomada la decisión, el C.D.d.P.d.I. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto integro de la misma.

    Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto al funcionario o funcionaria investigada o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos.

    El C.D., a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.

    (Resaltados de este Sentenciador)

    Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo disciplinario del querellante, las cuales rielan a los folios ochenta y dos (82) al trescientos ochenta y uno (381).

    Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

    Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso.

    En este punto, resulta oportuno traer a colación la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

    .

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar sobre los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública.

    A tales efectos y luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo, consignado por el ente querellado, no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanos Tibayre G.R., Experto Profesional III, Presidenta C.D.R.C.; W.P., Comisario, Miembro Principal; N.D., Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del C.D. de la Región Central, hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Ley Orgánica en la cual se observa basan los identificados ciudadanos la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en el presente recurso y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha quince (15) de Junio de 2012.

    Siendo así, resulta necesario traer a colación las siguientes disposiciones del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, a saber:

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas de rango legal y sublegal contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    (Omissis)…

    Sexta. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cesan de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como de funcionarios públicos y funcionarias públicas, ad honorem y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas, cabe recordar que, con respecto al vicio de incompetencia, la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible; por ende, si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    En este sentido el exegético E.L.M. en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

    LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS

    Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.

    Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos

  3. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  4. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;

  5. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;

  6. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

    El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.

    (Omissis)

    Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. G.d.E., con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.

    Asimismo, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente:

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.

    Siendo así, resulta claro para quien decide que el C.D.R.C. constituido por los ciudadanos Tibayre G.R., Experto Profesional III, Presidenta C.D.R.C.; W.P., Comisario, Miembro Principal; N.D., Experto Profesional III, Miembro Principal, como miembros del C.D. de la Región Central no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar que la Decisión Nº 05-2014, sin fecha de emisión visible, emanada del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.

    Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano G.E.V.V., titular de la cédula de identidad N° 17.557.341 al cargo de Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    -IV-

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano G.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.557.341, debidamente asistido por la ciudadana G.M.R.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.662, contra la Decisión Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en consecuencia:

  7. - SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo signado con el Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en lo que respecta a la destitución del funcionario G.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.557.341

  8. - SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano G.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.557.341, al cargo de Detective Agregado; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.

  9. - SE ORDENA: Al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.

  10. - SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, con remisión de copia certificada, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

    Se concede al notificado dos (2) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.357 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº 2761 así como oficio y despacho de comisión.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nº 15.357

    Leag/Dpm/Cea

    Oficio Nº CJ-15-1458.

    Valencia, 16 de Septiembre de 2015, siendo las 10:00 a.m.

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