Decisión nº 1753 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000199 Sentencia Nº 1753

VISTOS

, con sólo informes de la Recurrente.

En horas de Despacho del día catorce (14) de abril de 2010, los abogados M.F.Z., M.E.M.P. y R.A.H.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 32.501, 38.635, 64.246 y 145.178 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 76-A Sgdo, el veintinueve (29) de agosto de 1990; interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario de 200, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2010-01-88 de fecha veintidós (22) de enero de 2010, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes para los períodos fiscales desde el primer trimestre de 2005 hasta el cuarto trimestre de 2008:

i. Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 14.449,00), por los aportes del Dos Por Ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el numeral 1 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

ii. Trece Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 13.629,06), por sanción de multa equivalente al Noventa y Cuatro Por Ciento (94%) de los aportes omitidos del Dos Por Ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie.

Generando un monto total de aportes y multas de Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 28.078,00).

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2010, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000199, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 52 al 60 ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha seis (06) de octubre de 2010 la abogada M.C.H., inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.533, actuando como apoderada judicial del Instituto recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y copia simple del documento poder que acredita su representación.

El siete (07) de octubre de 2010 el abogado R.H., inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.178 y actuando como apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de pruebas, constante de siete (7) folios útiles.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 131 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por la contribuyente, y para la misma fecha a través de Sentencia Interlocutoria Nº 132, este Juzgado admitió los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial del INCES.

El veinte (20) de octubre de 2010 la ciudadana M.J.C.H. supra identificada y actuando en representación del INCES, consignó expediente administrativo constante de diecisiete (17) folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, el catorce (14) de diciembre de 2010 compareció el ciudadano R.A.H.M. supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, el cual consignó conclusiones escritas en veintiocho (28) folios útiles.

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que sólo la recurrente presentó escrito de informes y seguidamente dijo “VISTOS”.

El diecisiete (17) de diciembre de 2010, la abogada M.J.C. previamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial del INCE, consignó escrito de informes.

A través de diligencia, de fecha treinta (30) de junio de 2011, el ciudadano J.C.B., inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.246 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal que se dictara sentencia en la presente causa.

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por gravar la partida “bono vacacional” pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE aplicable en razón del tiempo y el numeral 1 del artículo 14 de la Ley del INCES vigente.

Arguye que “(…) es evidente que la Resolución Impugnada, ratificatoria del Acta de Reparo, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez el INCES incurrió en un falso supuesto de derecho al asumir indebidamente que la partida denominada ‘bono vacacional’ forma parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2% (…) es decir el INCES interpreto erróneamente el contenido y alcance de lo que se debe entenderse (sic) por ‘salario normal’.”

Asimismo afirma que “(…) la partida ‘bono vacacional’ no encuadra bajo el concepto de ‘salario normal’. Vale decir, la partida ‘bono vacacional’ no se refiere a remuneraciones devengadas por los trabajadores de GENVEN en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo, como retribución por la labor prestada, que es lo que se corresponde con la definición de ‘salario normal’. El bono vacacional es percibido por el trabajador en forma extraordinaria. En efecto, lo percibe una vez al año, y no para compensar el servicio prestado sino para facilitar el disfrute de su período vacacional.”

Por último arguye que “(…) es evidente que el INCES al dictar la Resolución Impugnada, ratificatoria del Acta de Reparo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el sentido y alcance del numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y el numeral 1 del artículo 14 de la Ley del INCES, generando como consecuencia la errónea consideración de la partida ‘Bono Vacacional’ pagada a los trabajadores de GENVEN durante el Período Reparado como parte de la base imponible del aporte patronal del 2% al INCES. Este vicio acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución impugnada y por tanto la IMPROCEDENCIA del Reparo Fiscal que a través de la Resolución Impugnada se ratifica así como por vía de consecuencia, LA IMPROCEDENCIA de la multa impuesta y calculada sobre la base de ese improcedente Reparo Fiscal.”

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por gravar la partida de “bono vacacional” con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista tanto en el ordinal 1° del artículo 10 de la derogada Ley sobre el INCE como en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley del INCE vigente.

II.1 De la Medida Cautelar Solicitada.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la aportante alegó que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio que produce la nulidad del acto, un vicio en la causa denominado “falso supuesto de derecho”, debido a que la Administración Tributaria Parafiscal incluyó la partida “bono vacacional” en la base imponible de la contribución del 2% que recae sobre los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a los trabajadores.

Por otro lado, cabe destacar que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010 consignó de manera extemporánea su respectivo escrito de informes, por lo cual los argumentos expuestos por ésta en dicho escrito no serán tomados en cuenta por este Juzgado.

Ahora bien, con vista a los alegatos anteriormente esgrimidos por la aportante, este Tribunal estima pertinente precisar lo que la doctrina ha sostenido sobre el falso supuesto, el cual puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho afectando lo denominado por ésta como la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, analizando el modo en el cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Así, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: Se presenta cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logra demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Ocurre cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: Tiene lugar cuando existe un error en la apreciación y calificación de los hechos de forma extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2002, en los términos que se expresan a continuación:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente argumentó con relación a la gravabilidad del rubro correspondiente al “bono vacacional” percibido por los trabajadores de la empresa “GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A.”, con el aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 1° de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970 y en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley del INCES vigente, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en la referida norma, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

En armonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en sentencias Nros. 00422 y 00871 de fecha 1° de abril y 11 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Otepi Consultores, S.A. ha dejado sentado de manera pacífica en lo que concierne a la gravabilidad de la partida “bono vacacional”, a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE lo siguiente:

(…) Al respecto, es oportuno ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) concluye esta Sala que, conforme fue alegado por la empresa aportante y apreciado por el Tribunal a quo, la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, por no haber interpretado de manera correcta que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de las contribuciones del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y, además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (…)

.. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, recientemente la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República mediante sentencia Nº 01151 de fecha once (11) de agosto de 2011 caso: Cambridge Technology Partners (Venezuela), se pronunció en los siguientes términos:

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2011, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que las partidas reparadas por el Instituto, referidas a vacaciones, bono vacacional y bonificaciones, no forman parte de la base imponible de los aportes debidos al INCES, conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; que al ser improcedente dichos reparos lo son, por vía de consecuencia, la multa y los intereses liquidados por el referido Instituto; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, ni de esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la (sic) que encuentra esta M.I. ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar dictada por el mencionado Tribunal en el caso bajo examen. (…)

(Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, se concluye que las bonificaciones en general y en este caso los bonos vacacionales pagados al personal laboral de la aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, razón por la cual el mismo, como ya se ha dicho, no es objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE ni tampoco el numeral 1 del artículo 14 de la Ley del INCES.

En consecuencia, resulta procedente el alegato esgrimido por la recurrente, relativo al vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el contenido del ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y el numeral 1 del artículo 14 de la ley del INCES. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, este Tribunal considera improcedente la obligación tributaria impuesta a cargo de la sociedad mercantil, “GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A.” por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 14.449,00) por concepto de los aportes del Dos Por Ciento (2%) previstos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por la inclusión del “bono vacacional” en la base imponible de dicha contribución parafiscal. En consecuencia, se declara procedente el alegato formulado al respecto. Así se decide.

Por otra parte, una vez confirmada la declaratoria de ilegalidad en la determinación de la obligación tributaria principal, debe este Juzgado, a partir de la accesoriedad que enmarca a la multa, confirmar igualmente la nulidad de la misma, con relación a la partida de “bono vacacional” por el monto de Trece Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 13.629,06). Así también se establece.

De la condenatoria en costas

Sobre el particular, es preciso traer a colación el artículo primero (1°) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), según el cual “el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela ”.

En tal sentido resulta aplicable a la causa bajo examen el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1238 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), conforme el cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”

En consecuencia, debe prevalecer como privilegio procesal la prohibición de condenatoria en costas al INCE cuando éste resulte vencido en los juicios en los que haya sido parte. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A.” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2010-01-88 de fecha veintidós (22) de enero de 2010, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En consecuencia:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2010-01-88 de fecha veintidós (22) de enero de 2010, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en relación al monto de Bs. Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 14.449,00) en cuanto al reparo por omisión de ingresos del 2% del aporte exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, al incluir en la base imponible la partida de “Bono Vacacional”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2010-01-88 de fecha veintidós (22) de enero de 2010, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en relación a la sanción por la cantidad de Trece Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. F. 13.629,06)

TERCERO

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme fue explicado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000199.-

JSA/dbmm.-

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