Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : OP02-R-2014-000008

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa GENTIL SUPPLY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, R.A. FIGUEROA R., SCHLAYNKER FIGUEROA y EYGLYNKER J. FIGUEROA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.369, 80.073 y 147.990, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.S.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.943.520. APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 17-01-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa GENTIL SUPPLY, C.A., a través de sus apoderado judicial, abogado en ejercicio R.A. FIGUEROA R., contra la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano L.A.S.F. en contra de la empresa GENTIL SUPPLY, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio R.A. FIGUEROA R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que basa su apelación en el hecho de que fueron consignados en el expediente en la oportunidad legal correspondiente unos instrumentos, los cuales una vez iniciado el debate probatorio en la audiencia de juicio no fueron desconocidos, por lo que mal puede la Jueza de Juicio hacer suposiciones para obligar a su representada al pago de los conceptos demandados, como tampoco puede suplir la defensa de la parte actora al ordenar realizar una inspección judicial. Arguye el apelante que el instrumento probatorio no fue atacado por la representación de la parte actora, teniendo la oportunidad procesal para ello, así como tampoco consta en autos solicitud expresa de la accionante de donde y cuando se pago.

Por su parte la abogada en ejercicio, C.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que si bien es cierto que la Juezax de Juicio examinó las pruebas y que la misma no fue desconocida en la audiencia de juicio, no existe prueba fehaciente que permita inferir que se haya cancelado los montos indicados, ya que no consta el cheque o forma de pago alguna que así lo demuestre; insistiendo que en ningún momento se ha reconocido que haya hecho efectivo algún tipo de pago, para lo cual ratifica el contenido de la sentencia del Juzgado A quo.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano L.A.S.F., debidamente representado por abogado, en su libelo de demanda, así como del escrito de subsanación (F- 1 al 6 y del 16 al 21) que: en fecha 16 de Febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa GENTIL SUPPLY, C.A., desempeñando el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario básico mensual de Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (bs. 7.354,35), cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, comprendido de 07:00 a.m. a 05:30 p.m., disfrutando un descanso de una hora y media para la comida, hasta el día veintiséis 26 de enero del año 2013, fecha en la cual por renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando de Representantes de ventas y bajo medida de coacción por parte de la empresa, por cuanto pretendían involucrarlo en un supuesto hecho doloso; recibiendo en fecha 20 de enero de 2013 un llamado del departamento de Recursos Humanos, indicándole que debe firmar una renuncia ya que se encontraba sumido en un hecho doloso cometido contra la empresa, y que si no procedía a firmar la renuncia, interpondrían una denuncia ante los organismos jurisdiccionales y con la renuncia que le obligaron a firmar le notifican que no tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contraviniendo el principio constitucional previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quedando en evidencia que se realizó un despido no justificado previsto y sancionado en el artículo 77 literal B, sin que mediara procedimiento alguno donde se solicitara la calificación de alguna falta cometida por su persona en el ejercicio de sus labores, por ante la Inspectoría del Trabajo; que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus obligaciones laborales por la relación de trabajo que los unió, que ha pesar de haber realizado múltiples gestiones para el pago de los mismos, violando de esta manera las normas constitucionales, como los establecidos en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las diligencias fueron infructuosas, motivo por el cual demanda los siguientes conceptos generados de la relación laboral que son los siguientes: Antigüedad, Indemnización Artículo 92 L.O.T.T, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; que para el momento en que el trabajador decide terminar con la relación del trabajo, devengaba un salario mensual de Siete Mil Trescientos Cincuenta y cuatro bolívares con 35/100 Céntimos (Bs. 7.354,35), para obtener un salario diario básico de Doscientos Treinta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 237,56), y un salario integral diario de Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 269,37). Fundamentando su pretensión en los artículos 18, 19, 22, 23, 92, 94, 142, 121, 139, 141, 142, 143, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras y los artículos 26, 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa “GENTIL SUPPLY, C.A.”, para que convenga en pagar o a ello sea condenada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 228.922,07), así mismo reclama las costas y costos procesales y la suma de dinero que se derive por concepto de Indexación monetaria más los intereses legales que las prestaciones sociales hayan generado y generen hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

La empresa demandada Sociedad Mercantil GENTIL SUPPLY, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 69 al 71) el representante legal de la empresa señaló que: su representada, mantuvo relación de trabajo, con el demandante ciudadano L.A.S.F., que inició en fecha 16 de febrero de 2006, culminando por causa de Renuncia Injustificada, en fecha 26 de enero de 2013, la cual fue redactada por el accionante de su puño y letra, sin ningún tipo de coacción o presión por parte de su representada. Alega que el trabajador recibió el monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a su entera satisfacción, para lo cual firmó y aceptó lo entregado. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude cantidad alguna al actor, por cuanto al referido ciudadano le fueron cancelados todos los concepto que le correspondían de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; igualmente, niega, rechaza y contradice que devengará un salario mensual de Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.354,35), ya que devengaba un salario promedio mensual de (Bs. 4.700,00), niega, rechaza y contradice que el accionante de autos se haya retirado de forma justificada, en virtud que el demandante renunció sin causa que lo justificara. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden indemnizaciones de 415 días a razón de Bs. 269,37, ya que el trabajador se retiró sin justificación alguna, en forma voluntaria y sin ninguna coacción, por lo que no procede la indemnización alegada, niega, rechaza y contradice que se le adeuden Prestaciones Sociales de 415 días a razón de Bs. 269,37, por cuanto sus depósitos a razón de 5 días mensuales y 15 días trimestrales le fueron cancelados en su totalidad, que se le adeuden 12 días adicionales por prestaciones sociales, manifestando que sus depósitos de antigüedad y de garantía de prestaciones sociales le fueron pagados en su totalidad. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que se le adeuden días de vacaciones fraccionadas a razón de 15,75 días a Bs. 68,33, por cuanto le fueron pagadas en su totalidad, de igual manera que se le adeude días de bono vacacional a razón de 11,66 días por cuanto su bono vacacional le fue pagado en su totalidad; así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuden DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 228.922,07), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y otras obligaciones laborales. Solicita finalmente que la pretendida acción por cobro de prestaciones sociales sea declarada sin lugar.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano L.A.S.F., (F-48):

  1. Promovió marcado con letra “A”, Listines de pagos de sueldo del trabajador ciudadano L.A.S.. (F- 49 al 58), de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y no estar firmados por el actor, sin que se hayan hecho valer por la parte actora, motivo por el cual esta Alzada no les otorga valor probatorio.

  2. - Promovió marcado con letra “B”, Relación de Pago de Vacaciones canceladas por la empresa. (F- 59 al 62); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se observa que fueron impugnados, desconocidos y tachados por tratarse de copias simples que no se encuentran firmadas por el demandante, sin embargo de la revisión efectuada a las documentales cursantes a los folios 60 y 62 se puede constatar que se tratan de documentos originales, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las documentales cursantes a los folios 59 y 61, por tratarse de copias simples vista la impugnación realizada, no le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada GENTIL SUPPLY, C.A, (F- 63):

  3. Promovió marcados con las letras y números “X2, X3 y X4”, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, con sus respectivos depósitos de garantía. (F- 65 al 67); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples y no estar firmados por el demandante, al respecto el demandado señala que debe apreciarse por cuanto la prueba no fue desconocida, al respecto de la revisión efectuada se verifica que la misma se trata de una copia simple, la cual ni siquiera se encuentra suscrita por el actor en señal de haber recibido los montos allí indicados, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  4. Promovió marcados con la letra y número “X1” Carta de Renuncia del extrabajador (F- 64); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de dicha documental que el actor procedió a renunciar de forma irrevocable.

    Así tenemos, una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que manifestó el apelante que basa su recurso de apelación en que a su decir el Tribunal A quo obligó a su representada a pagar prestaciones sociales, supliendo las actuaciones de la parte actora, por cuanto desechó una prueba que no fue desconocida por la parte actora.

    En tal sentido, este Tribunal considera oportuno destacar el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    De los artículos trascritos anteriormente de forma indiscutible se desprende, la obligación que tienen los jueces laborales, en el desempeño de sus funciones, la búsqueda de la verdad, encontrándose obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, del mismo modo se señala que, el Juez es el rector del proceso y éste debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, es decir, no necesita la solicitud de las partes para buscar los medios idóneos para encontrar así la verdad, ya que esto no debe considerarse que se este supliendo la actuación de alguna de las partes en el proceso.

    Lo antes señalado tiene lugar en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, ya que se tiene la obligación en la búsqueda de la verdad, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto señala que los Jueces Laborales para realizar su labor de impartir justicia, deben aplicar dicho principio, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar la verdad y esclarecer la verdad material de la relación jurídica aducida en el proceso y en atención a dicho principio en caso de dudas, tanto en la aplicación de normas, como en la valoración del material probatorio, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, al cúmulo probatorio, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, la documental identificada con las letras y números X2, X3 y X4, a la cual hace mención la representación judicial de la parte demandada apelante, alegando que la misma no fue desconocida por la representación judicial de la parte actora y la cual fue desechada por el Juzgado de Juicio a los fines de tomar su decisión en el presente asunto, obligando de este modo a su representada a pagar conceptos que a su decir fueron cancelados oportunamente, sin embargo, se desprende que la misma, no se encuentra suscrita por el ciudadano L.A.S.F., ni con su firma, ni con su huella dactilar, tratándose entonces de una copia simple que carece de valor probatorio, en virtud que, se observó de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, la misma fue objeto de impugnación y que si bien no se hizo uso de la forma sacramental tal y como se encuentra establecido, la representación judicial de la parte actora, manifestó su desconocimiento al señalar que la misma no se encontraba suscrita por el trabajador y que el mismo no reconocía los descuentos allí reflejados, impugnándola finalmente.

    Así mismo, de la revisión efectuada al presente asunto, pudo constatar esta Juzgadora, que no cursa en el presente asunto, medio probatorio alguno que demuestre que se haya efectuado pago alguno al actor, al cual hace mención la parte recurrente y al adminicular las pruebas cursantes en el presente juicio, se comprobó que cursan en autos recibos de vacaciones debidamente firmados por el actor, no ocurriendo esto con la documental referida a liquidación de prestaciones sociales y al no existir otro medio que permita inferir tal alegato, mal podría esta Alzada concluir que dichos pagos fueron realizados en la manera alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A quo emitió su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicho alegato es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, una vez revisados los conceptos y montos que reclama el actor, se ordena el pago de Antigüedad 430 días. Utilidades Fraccionadas 2,5 días. Se ordena la cancelación de los Intereses de Prestación de Antigüedad, los cuales serán cancelados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral. Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para todos los demás conceptos. Todo lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Para el cálculo del salario a tomar en cuenta para la cancelación de los conceptos ordenados deberá la parte demandada exhibir los libros de contabilidad al único perito nombrado por el Tribunal a los fines de determinar el salario percibido por el trabajador desde la fecha en que se inicio la relación laboral (16-02-2006) hasta el (26-01-2013) fecha de la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta las leyes vigentes para cada época. En caso de no exhibición se tomará en cuenta el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa GENTIL SUPPLY, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 17-01-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa GENTIL SUPPLY, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 17-01-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 430 días. Utilidades Fraccionadas 2,5 días. Se ordena la cancelación de los Intereses de Prestación de Antigüedad, los cuales serán cancelados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral. Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para todos los demás conceptos. Todo lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Para el cálculo del salario a tomar en cuenta para la cancelación de los conceptos ordenados deberá la parte demandada exhibir los libros de contabilidad al único perito nombrado por el Tribunal a los fines de determinar el salario percibido por el trabajador desde la fecha en que se inicio la relación laboral (16-02-2006) hasta el (26-01-2013) fecha de la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta las leyes vigentes para cada época. En caso de no exhibición se tomará en cuenta el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

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