Decisión nº 089-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000149 Sentencia N° 089/2009

Antiguo: 1464

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

En fecha 29 de junio de 2000, los ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.553, 15.569 y 57.712, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., antes Arrendadora Financiera del Caribe, C.A., interpusieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 673-2000, emitida por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le formula reparo y multa por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 52.484.761,14) de fecha 03 de mayo de 2000 y notificada 01 de junio de 2000.

En la fecha anteriormente señalada es recibido el Recurso Contencioso Tributario por este Tribunal Superior.

En fecha 18 de julio de 2000, se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenan las notificaciones de ley.

En fecha 05 de octubre de 2001, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30 de noviembre de 2001, la representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de su apoderado E.D.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.165.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.329, promovió pruebas.

En fecha 10 de junio de 2002, tanto la recurrente, como la representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de su apoderada O.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.186.743, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.426, presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa apreciación de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

Sostiene la sociedad recurrente como punto previo:

Que la Resolución impugnada, es nula ya que su fundamentación es incongruente y nada dice sobre los argumentos expuestos en el escrito de descargos presentado contra el Acta de Auditoría DA-307-99 y por lo tanto está viciada por ausencia absoluta de motivación.

Que en el escrito de descargos, si hubo alegatos respecto del Acta DA-307-99 contra el reclamo de pagar patente de industria y comercio para el año 1997, la cual constituye un error de la actuación fiscal, dándose argumentos jurídicos que demuestran la improcedencia de la reclamación y sobre los cuales nada se dice en la Resolución 0673-2000, que decide el Sumario Administrativo, lo cual es contrario al Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 4.

Que no es cierto como lo establece la Resolución 0673-2000, que se hubiera alegado contra la reclamación que “…en las Actas no se dice nada sobre el concepto a que corresponden los ingresos omitidos…”, para luego declarar improcedente el escrito de descargos y confirmar el reparo “…por no aportar las pruebas en su debida oportunidad…”, argumento a todas luces inoportuno el cual no tiene ninguna relación con el alegato dado en el escrito de descargos contra el reparo. Descargos que debieron ser apreciados.

Como defensas de fondo señalan:

Que el Acta de Auditoría Fiscal número DA-307-99, parte de un error conceptual, al confundir el hecho imponible de la patente de industria y comercio, como es el ejercicio de las actividades económicas, con base de su cálculo, que en el caso del Municipio Libertador, conforme a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el año 1997, son los obtenidos en el ejercicio económico anterior, es decir el de 1996, pero nunca los del propio período fiscal (01-01-97 al 31-12-97).

Que conforme a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio aplicable, todos los contribuyentes estaban obligados a presentar una declaración anual de sus ingresos brutos, obtenidos en el ejercicio económico anterior al año fiscal al que correspondía la patente, dentro de los tres meses siguientes al cierre de ese ejercicio. Ingresos brutos que constituyen la base imponible o base de cálculo de impuesto correspondiente a la patente que se causa en el año fiscal siguiente al de los ingresos brutos declarados.

Que la circunstancia de ser los ingresos brutos de un período anual, la base de cálculo del impuesto que se causa en un período distinto, se debe a que en la estructura del impuesto de patente de industria y comercio, el hecho imponible o hecho generador y la base imponible o base de cálculo del impuesto, son figuras distintas.

Aclara que el hecho generador es la realización de actividades económicas, en forma habitual y la base imponible en el presente caso son los ingresos brutos del período anual anterior al que corresponde la patente, es sólo la base para su cálculo, para fijar su monto.

Que presentó declaración de sus ingresos brutos obtenidos en el año 1996, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 545.040.127,62, al cual al aplicarle la alícuota del 1,55%, correspondiente a sus actividades, arrojó un monto de Bs. 8.451.721,96 de impuesto de patente de industria y comercio para el año 1997, cantidad que fue pagada en exceso por la cantidad de Bs. 9.068.717,76.

Que no presentó la declaración de ingresos brutos obtenidos en el período fiscal 1-1-97 31-12-97, porque no tenía la obligación de hacerlo, pues en diciembre de 1997, fue dictada una nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la cual modificó sustancialmente la forma de determinación, pues obliga en forma mensual y que de no haber sido dictada la nueva Ordenanza hubiese declarado sus ingresos brutos anuales, lo cual hizo mensualmente.

Con respecto a la multa señala que es improcedente por ser la infracción inexistente, por lo que solicita la nulidad del Acta de Auditoría Fiscal y de la Resolución 0673-2000, así como la condenatoria en costas.

Por otra parte, la representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en sus informes:

Luego de la relación de los alegatos de la parte contraria, sostiene que no consta en los antecedentes administrativos, ni en el expediente 1464, como consignado por la recurrente el escrito de descargos.

Que la recurrente confiesa no presentó la declaración de sus ingresos brutos obtenidos en el período 01-01-97 al 31-12-97, porque no tenían la obligación de hacerlo, al dictarse la nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que modificó la forma de pago.

Además niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos, resaltando que en el presente caso operó la caducidad de la acción al ser notificada la Resolución en fecha 01 de junio de 2000, siendo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 29 de junio de 2000.

Que los argumentos de la recurrente se contradicen, pues no pueden corresponder los ingresos brutos obtenidos en el año 1996 a los impuestos de patente para el año 1997, pues el año fiscal del ejercicio anterior al año 1996, será el 1995 y no 1997.

Que conforme a la Ordenanza derogada, el impuesto se liquida por anualidades y se exigía por trimestres, siendo así que el impuesto correspondiente al 1°, 2° y 3° trimestre del año 1996, se debería exigir por parte de la Administración en el mes de enero de 1997, no siendo posible que la recurrente haya pagado cantidad alguna correspondiente al impuesto por concepto de patente de industria y comercio al ejercicio económico 1997.

Sostienen que el Acta Fiscal DA-307-99, es un acto de mero trámite no susceptible del Recurso Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

La litis del presente asunto se contrae al análisis del punto previo referido a la denuncia de incongruencia por falta de análisis del escrito de descargos en la Resolución Culminatoria; la denuncia por errada aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que genera el pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio 1996; la nulidad de las sanciones y la defensa de caducidad e irrecurribilidad del Acta Fiscal, alegado por la Administración Tributaria Municipal.

Debe este Tribunal analizar como puntos previos, la caducidad, la recurribilidad del Acta Fiscal y la denuncia de incongruencia por falta de análisis del escrito de descargos.

I Punto Previo.

Con respecto a la caducidad, debe aclararse en primer lugar que el Código Orgánico Tributario vigente para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, es el correspondiente al año 1994 el cual estuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2001. En este sentido al referirse la representación municipal al lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, tomó en consideración el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, haciendo referencia al Artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Aprecia este Tribunal que las normas invocadas se refieren al lapso de interposición del Recurso Jerárquico, más no al Recurso Contencioso Tributario, artículos estos que si bien establecen 25 días para la interposición como lo establece el Artículo 187 del Código Orgánico Tributario aplicable para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, debe interpretarse conforme a los criterios jurisprudenciales de la máxima instancia judicial.

En reiteradas ocasiones la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del Artículo 187, ha señalado que este lapso se computa por días de despacho y no por días hábiles, tal y como lo señalan, por citar algunas decisiones la número 1814 de 03 de agosto de 2000 y la sentencia 604 del 16 de abril de 2002.

Considerando que el Tribunal Distribuidor haya despachado todos los días hábiles conforme al Código de Procedimiento Civil, en los cuales no se cuenta ni sábados ni domingos ni feriados, del 2 de junio de 2000, día siguiente de la notificación, hasta el 29 de junio de 2000, sólo transcurrieron 20 de despacho de los 25 para la interposición, por lo tanto el Recurso Contencioso Tributario es tempestivo, siendo improcedente el argumento de caducidad. Se declara.

II Punto Previo.

Con respecto a la irrecurribilidad del Acta Fiscal, observa este Tribunal que el Acto Recurrido, no es el Acta Fiscal individualmente considerada, sino la Resolución Culminatoria 673-2000, la cual cumple con los requisitos de recurribilidad previstos en el Código Orgánico Tributario, estos es, un acto que determina tributos y aplica sanciones de carácter definitivo, originado por un Acta Fiscal en un procedimiento de determinación tributaria, cuya nulidad debe declararse de ser procedente. En consecuencia, no es procedente el argumento de irrecurribilidad. Se declara.

III Punto Previo.

Con respecto al vicio de incongruencia del Acto recurrido, tal y como lo señala la Administración Tributaria Municipal, no se observa que la recurrente haya presentado algún escrito donde se puedan apreciar los descargos, ni del expediente administrativo, ni de los autos se evidencia alguna documental que los contenga, por lo tanto, mal puede quien resuelva la Resolución Culminatoria del Sumario apreciarlos al ser inexistentes.

La congruencia consiste en el análisis de todos los elementos invocados, pero el sujeto activo debe analizarlos siempre y cuando se hayan presentado, de lo contrario no existe omisión de pronunciamiento. Debe resaltar este Tribunal que el único indicio de la presentación de los descargos está contenida en el acto recurrido en la parte referida a los considerando, la cual hace un análisis sucinto, pero suficiente, por lo que tampoco se configuraría el vicio de incongruencia. Esta situación tampoco es indicativa de la presentación de los descargos, toda vez que consta en el expediente administrativo la Resolución 630-2000, distinta a la recurrida con el mismo tenor, razón por la cual este Tribunal debe considerar que existe un error material debido al “corte y pegue” que permiten los procesadores de palabras. En consecuencia, es improcedente la denuncia previa de incongruencia y procedente la defensa invocada por el Municipio Libertador del Distrito Capital. Se declara.

Análisis del Fondo.

La problemática que se presenta con el presente caso, deviene de la modificación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del aquel entonces Distrito Federal, de fecha 12 de septiembre de 1995, la cual preveía el pago de dicho impuesto en forma trimestral, previa presentación de una declaración jurada; de esta forma los artículos 7, 32 y 57, de la mencionada Ordenanza establecen:

Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas.

Artículo 32. Dentro del plazo y en las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, los contribuyentes sujetos al pago del impuesto sobre la base del movimiento económico de su establecimiento o actividad, harán anualmente una declaración jurada relativa al movimiento económico representado por los ingresos brutos o los indicados en el artículo 36, correspondientes a su ejercicio anterior. La declaración jurada se presentará ante la dependencia competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.

Artículo 57. El período normal de pago del impuesto será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que comienza a regir cada trimestre. Vencido este lapso los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones voluntariamente, hasta el final del trimestre respectivo, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

(Subrayado y resaltado añadido)

De lo anterior se puede precisar: En primer lugar, que se trata de un impuesto cuyo período es anual. En segundo lugar, que los períodos se adecuan al ejercicio económico del o la contribuyente. En tercer lugar, que la base imponible son los ingresos brutos del ejercicio inmediatamente anterior y en cuarto lugar, que luego de la declaración jurada deben realizarse los pagos trimestralmente.

Lo anterior quiere decir, que cualquier contribuyente que realice actividades gravadas durante el año 1997 -como es el presente caso- debe pagar trimestralmente el impuesto con base a los ingresos brutos obtenidos durante el año 1996, sin que esto deba entenderse que está pagando 1996 sino 1997 y esto no lo explica el acto recurrido.

El régimen anterior duró hasta la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador de fecha 23 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador 1718-A, la cual estableció un nuevo régimen para el pago de este impuesto. De este modo, cambia el pago de trimestres por pagos mensuales y cambia la base imponible sobre ingresos mensuales. En este sentido los artículos 6, 27 y 30 de la citada Ordenanza señalan:

Artículo 6. La base imponible que se tomará para la determinación y autoliquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico de cada mes, representado por lo ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador.

Artículo 27. Los sujetos pasivos obligados por esta Ordenanza deberán presentar la declaración jurada mensual correspondiente al monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior, dentro de los treinta (30) días continuos o el día hábil inmediato siguiente, por cada una de las actividades del ramo a que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas, determinado autoliquidando y pagando el impuesto correspondiente por ante las oficinas receptoras de impuestos municipales que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria designe para tal fin.

Artículo 30. El monto del impuesto previsto en esta Ordenanza se determinará así:

a) Al monto de los ingresos brutos contenidos en la declaración jurada, que corresponde al mes anterior, se aplica la alícuota prevista en el Clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

El monto así determinado o autoliquidación deberá ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la declaración jurada de ingresos brutos.

(Subrayado y resaltado añadido.)

El acto que se impugna, parte del error de tomar la base imponible del año 1997, para el pago de impuestos en el año 1998, cuando lo correcto es que a partir del año 1998, deba procederse al pago mensual. Apreciando este Sentenciador, que estamos ante un evidente error en la interpretación de las ordenanzas aplicables que origina vicio en la causa y, para poder explicar tal violación, se debe resaltar en primer lugar que en el caso concreto la contribuyente tiene un ejercicio económico que comprende desde el 01-01 al 31-12 de cada año y que en base a los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio económico anterior se debe calcular y pagar el impuesto antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997, el cual comprendía un sistema de declaración anual y pago trimestral.

Como un asunto especial también este sentenciador pudo verificar del texto de la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997, que en su Artículo 88 se establece que la entrada en vigencia será a los 5 días a partir de su publicación, lo cual es violatorio del Artículo 114 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable, que no permite que las Ordenanzas que modifiquen los elementos integradores del cualquier tributo municipal, entre en vigencia antes de 60 días a partir de su publicación en Gaceta Municipal.

Artículo 114. No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término, y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

La Ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.

(Resaltado y subrayado añadido)

De todas formas la recurrente pagó sus impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-97 al 31-12-97, bajo la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, por trimestres y sobre la base imponible comprendida entre el 01-01-96 al 31-12-96, ya que una cosa es el hecho imponible y otra es la base imponible, pagos que la recurrente probó haber efectuado al consignar en autos entre los folios 26 al 30 los pagos realizados por ese concepto. Por lo tanto, los pagos hechos bajo el imperio de la precitada Ordenanza se encuentran conforme a derecho. Distinto son los pagos exigidos mensualmente bajo el imperio de la Ordenanza de fecha 23 de abril de 1997 Gaceta Municipal 1718-A, ya que, si bien la Ordenanza estaba en vigencia 60 días después de su promulgación, no le eran exigibles sino a partir del 01-01-98 y todo pago exigido bajo el imperio de esta Ordenanza con anterioridad a esa fecha y para la recurrente se traduce en el cobro ilegal de este impuesto y en una doble imposición.

Además la Patente sobre Industria y Comercio, como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto de carácter general, que se causa por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción de un municipio determinado. No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador local, en la mayoría de los municipios venezolanos, ha escogido como base imponible, el ingreso bruto obtenido por el contribuyente, durante un período determinado. En el caso del Municipio Libertador, el lapso para la determinación y pago del impuesto se efectuaba por períodos anuales y se utilizaba como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador de fecha 13 de Marzo de 1997, Publicada en Gaceta Municipal Extra 1651-2 y, con la entrada en vigencia de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extra. 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, el lapso para la determinación y pago es mensual y se utiliza como base imponible los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los contribuyentes.

En este orden de ideas, es acertado hacer mención de la Sentencia N° 82 de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene similar criterio y señala:

“Los actos administrativos impugnados están contenidos en el Boletín de Notificación de fecha 17 de abril de 1998, emitido por la Dirección General de Liquidación y Rentas, Dirección de Liquidación y la respectiva Planilla de Liquidación Nº 6-8543435 (formato seria A – Nº 4227721), de fecha 22 de abril de 1998, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde dicha Administración determinó y liquidó, a cargo de la contribuyente, el impuesto sobre patente de industria y comercio por un monto de Bs. 8.279.907,08, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, con indicación expresa de que dicho cálculo tiene su base en la declaración de ingresos brutos que presentó la contribuyente para el mismo ejercicio fiscal de 1997.

Por su parte, la contribuyente recurrente alega la ilegalidad de dichos impuestos porque en los dos actos administrativos referidos se indica que, no obstante corresponder a impuestos de 1997, tienen su fundamento en su declaración de ingresos brutos correspondiente al mismo ejercicio de 1997; y de conformidad con la Ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, aplicable a ese ejercicio fiscal, la base de cálculo debe estar constituida por los ingresos brutos del ejercicio anterior, es decir, de 1996.

Del análisis de las actas procesales se advierte que en el presente caso, se trata de impuestos sobre patente de industria y comercio correspondientes al ejercicio fiscal del año de 1997. Razón por la cual, la normativa aplicable es la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1997, Extra Nº 1651-2, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, en cuyo artículo No. 7, dispone lo siguiente:

La base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas.

De igual manera, esa misma Ordenanza establecía: que los contribuyentes estaban obligados a presentar ante la Administración Tributaria Municipal, su declaración de ingresos brutos, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de su ejercicio fiscal (artículo 32); que el impuesto se liquidaría por anualidades y se exigiría por trimestres (artículo 45); que los pagos se efectuaban dentro de los primero treinta días de cada trimestre; que si dicho pago no se efectuaba en el lapso anteriormente indicado, se haría un recargo del 10% sobre los impuestos pendientes de pagar (artículos 57 y 58); así mismo, que por el pago anticipado de los tributos se concedería un descuento de un 10% (artículo 59).

No obstante la aplicación de la ordenanza derogada por razón del tiempo, es de hacer notar que para la fecha de la liquidación de los impuestos objeto de impugnación, había entrado en vigencia, a partir del 01 de enero de 1998, la nueva Ordenanza que contiene la normativa a ser aplicada para las actividades comerciales, industriales y otros, que se realizaran en esa jurisdicción, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio; en la cual se ratifica la aplicación de la ordenanza derogada en su artículo 95, en los términos siguientes

Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada.....

.

Se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la Administración Tributaria Municipal determinó y liquidó a la contribuyente el impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente al ejercicio que va desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, con base a su declaración de ingresos brutos del mismo ejercicio fiscal de 1997, como expresamente consta del Boletín de Notificación de fecha 17 de abril de 1998 y Planilla de Liquidación Nº 6-8543435 (formato serial A – Nº 4227721), de fecha 22 de la misma fecha y año, por un monto total de Bs. 8.279.907,08, que corren a los folios 11 al 15 de este expediente.

Ahora bien, surge de la normativa arriba referida, que los impuestos causados por la realización de actividades comerciales, industriales o conexas ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador tienen su base de cálculo en los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, es decir, que para el caso de autos, en donde lo que se quiere grabar es el ejercicio fiscal de 1997, entonces, por imperativo de la mencionada ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, en su artículo 7 supra, la base imponible indiscutiblemente se calculará sobre los ingresos brutos generados por la contribuyente en el año de 1996. Por tanto, esta Sala juzga improcedentes los impuestos que la Administración Tributaria Municipal determinó y liquidó a la contribuyente en los actos administrativos impugnados y, por tanto, nulos. Así se declara.

2.2 2.2 Error material en planilla de liquidación No. 7-8289188 (formato serial A – Nº 3896809), cancelada. Declaratoria de solvencia.

La contribuyente alegó además, que dichos impuestos eran improcedentes porque ya ella los había cancelado mediante la Planilla de Liquidación No. 7-8289188 (formato serial A – Nº 3896809), de fecha 11 de agosto de 1997, cuyo pago hizo en el Banco Provincial, el 14 de agosto de 1997; ingreso éste que fue verificado por la propia Superintendencia de Administración Tributaria, según sello húmedo estampado en dicha planilla, como consta al folio 21 de este expediente; y que en esa planilla la Administración incurrió en un error material, al motivar la misma; por lo que solicita a este Alto Tribunal ordene a la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador la corrección del ejercicio cancelado en esa planilla que se refiere al impuesto causado por la realización de actividades comerciales, industriales y otras operaciones desarrolladas por la contribuyente en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, y no como erradamente se indica en la mencionada planilla.

Al respecto la Sala observa que en la mencionada planilla se lee:

PARA PAGAR IMPUESTOS CAUSADOS PERIODO FISCAL 1996

1 96 / 4 96 04 1.613.148,37 6.452.593,48

Rebaja por pronto pago 645.259,34

% Mora

5.807.334,14

Cancele hasta el 29/08/97

En el mismo sentido, la Sala advierte de las copias consignadas por la contribuyente, tanto en el lapso probatorio como en el transcurso del proceso, que la propia Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) ha emitido resoluciones donde expresamente corrige el error material cuestionado en casos similares al debatido en autos, en tal virtud ha declarado: “Que la Administración Tributaria Municipal ha venido interpretando erróneamente el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador al momento de crear la n.d.P.d.I. y Comercio antes mencionada, con un desfase que alcanza hasta tres (3) trimestres, motivado a una apreciación equivocada que se dio al mencionado artículo 45, que ocasionó una mala praxis administrativa, ajena por completa (sic) al contribuyente en razón de lo cual no le es imputable sanción alguna, siempre y cuando cumpla con el compromiso de pago a que se hace referencia...” (folio 33). En otros casos igualmente ha considerado “.....Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 de la Ordenanza vigente para el año 1997, la base imponible para determinar los impuestos del año 1997, son los ingresos brutos del período Enero-Diciembre de 1.996.” “RESUELVE 1.-..... el Contribuyente ......, no tiene obligación tributaria con el Municipio Libertador del Distrito Federal, en lo que respecta a los impuestos exigibles en el año 1997, según lo establecido en su propia declaración”. 2.- Dejar sin efecto las planillas de liquidación ........., por no ser los ingresos brutos del período Enero-Diciembre de 1.997, base imponible para la determinación de los impuestos imputados al año 1.997.” (folios 292-293)

Así las cosas, para esta Sala no existe duda alguna de que la planilla cancelada en los términos antes indicados, efectivamente corresponde a la liquidación del impuesto sobre patente de industria y comercio, causada por la realización de actividades comerciales, industriales y otras operaciones desarrolladas por la contribuyente en el ejercicio de 1997, cuya base de cálculo fueron los ingresos brutos correspondiente al periodo enero-diciembre de 1996, declarados por la contribuyente en su oportunidad. Se deduce tal apreciación por cuanto aparece como fecha de exigibilidad “antes del 29/08/97”, de lo cual se infiere que se trata de trimestres de ese mismo año; adicionalmente, aparece un descuento por pronto pago de Bs. 645.259,34, que sólo procede cuando se cancela anticipadamente al vencimiento de los trimestres, según lo dispone la misma Ordenanza en su artículo 59, otra razón para inferir que se trata del ejercicio de 1997, ya que si se tratara de impuestos del año fiscal de 1996, lo que procedería serían intereses de mora (artículo 57), pues el pago se efectuó el 14 de agosto de 1997, tal y como aparece de la factura que corre al folio 21 de este expediente, cuyo ingreso fue verificado por la propia Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

En razón de la precedente argumentación, y de conformidad con lo solicitado por la contribuyente en su escrito recursorio, la Sala ordena a la Administración Tributaria Municipal, corregir el error material que aparece en la factura No. 7-8289188 (formato serial A No. 3896809), de fecha 11 de agosto de 1997 y en consecuencia, declare así mismo la solvencia de la contribuyente en lo que respecta al impuesto de patente industria y comercio del año de 1997, si fuere el caso. Así finalmente se declara.”

Al respecto, este Tribunal observa y ratifica que la Administración, se fundamenta en que producto de una mala interpretación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio tal y como se señaló en líneas anteriores, la Administración le exigió a la contribuyente la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01-01-97 hasta el 31-12-97, ignorando completamente lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario y el tipo de ejercicio fiscal que mantenía la recurrente, el cual se inicia el 01-01-97 y finaliza el 31-12-97, originando un doble pago por la aplicación de dos (2) Ordenanzas para un mismo período. Siendo procedente el argumento de la recurrente sobre este particular. Así se declara.

Por otra parte, al no haber obligación de declarar conforme a la Ordenanza, la recurrente no puede ser sancionada con el literal f del Artículo 70 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, puesto que el tipo delictual se refiere a la falta de presentación de declaraciones mensuales, para los ejercicios que inician a partir del año 1998, esto es además que no es subsumible la conducta de la recurrente en la norma, la Administración Tributaria Municipal aplicó retroactivamente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que se anula la sanción. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., antes Arrendadora Financiera del Caribe, C.A., interpusieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 673-2000, emitida por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le formula reparo y multa por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 52.484.761,14) de fecha 03 de mayo de 2000 y notificada 01 de junio de 2000.

Se anula la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir dos ejemplares de un mismo tenor, uno a los fines de la publicación de la presente sentencia, y el segundo que reposará en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2000-000149

Antiguo: 1464

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m.), bajo el número 089/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.V.P.

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