Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción Posesoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 6 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.345

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION POSESORIA

PARTE DEMANDANTE: G.O.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.163.890

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.F.A.O. y G.M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.314 y 35.279, respectivamente

PARTE DEMANDADA: R.A.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.109.522

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada el 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de acción posesoria interpuesta por G.O.D. contra el ciudadano R.A.R.O., ordenando al demandado entregar a la demandante la extensión de terreno que ocupa, una vez que sean indemnizadas al demandado las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo referidas a la construcción hecha por el mismo en dicha extensión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio por escrito de demanda interpuesto en fecha 11 de octubre de 2007, la cual fue admitida mediante auto del 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien ordena el emplazamiento de la parte demandada.

El 07 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado, quien en fecha 14 de diciembre de 2007, opone cuestiones previas, pronunciándose el a quo sobre las mismas mediante sentencia del 19 de febrero de 2008.

La parte demandada en fecha 06 de marzo de 2008, consigna ante el Tribunal de Primera Instancia escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 11 de abril de 2008; asimismo el 01 de julio de 2008, consignaron escritos contentivos de informes y, la parte demandada en fecha 21 del mismo mes y año, presentó observaciones a los informes.

Mediante sentencia del 01 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.O.D., ordenando al demandado entregar a la demandante la extensión de terreno que ocupa, una vez que sean indemnizadas al demandado las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo referidas a la construcción hecha por el mismo en dicho terreno. Contra dicha decisión ambas partes ejercieron recurso procesal de apelación, siendo admitidos dichos recursos en ambos efectos por auto del 10 de diciembre de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 15 de mayo de 2009, fijando la oportunidad para la presentación de informes y sus observaciones.

En fecha 15 de junio de 2009, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes; asimismo la parte demandada en fecha 02 de julio de 2009, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto del 03 de julio de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 05 de octubre del mismo año.

Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alega en su libelo de demanda que desde hace veintiún (21) años, es poseedora legítima de una parcela de terreno de 918 mts² que tiene una extensión de 18 metros de frente por 51 metros de largo, sobre el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías constituidas por su casa hogar, además de otras bienhechurías constituidas por la casa hogar donde habita su señora madre; que las bienhechurías que habita están construidas de paredes de bloque frisadas, piso de cemento y techo de asbesto, con recibo, comedor, cocina, baño y lavandero; que tanto el terreno como su casa se encuentra ubicada en la calle J.d.V., N° 43, jurisdicción de la parroquia Borburata del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y con los siguientes linderos: Norte: Su fondo, con solar de casa que es o fue de N.L.; Sur: Su frente, con la calle J.d.V.; Este: Con casa que está o estuvo ocupada por F.A. y; Oeste: Con casa y terreno de la sucesión del Capitán J.V.G..

Indica que adquirió la propiedad de las descritas bienhechurías y la posesión legítima del terreno de la siguiente forma: Las bienhechurías, conjuntamente con parte del terreno (720 mts²), por venta y cesión que al mismo tiempo le hizo su difunto padre, ciudadano D.O., y el resto del terreno (198 mts²), los cuales no aparecen en el documento de compra venta, por cesión que de su posesión en igual forma le hizo su padre como constituyente de la totalidad de los 918 mts².

Manifiesta que desde la fecha que adquirió la posesión del terreno, lo recibió con la intención de tenerlo, ocuparlo, servirse de él y conservarlo como suyo propio, realizándole labores de mantenimiento y de cuido de manera reiterada, permanente, sin ningún tipo de interrupción, de manera pacífica, pública y a la vista de todo el mundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, sin embargo, desde hace aproximadamente dos (2) años, el ciudadano R.A.R.O., le invadió parte de la parcela de terreno, y a pesar de la oposición amistosa y extrajudicial que la ha hecho, de las quejas y reclamos que ha formulado por ante organismos administrativos del Estado, incluyendo la iglesia católica, propietaria del terreno, el referido ciudadano se ha negado a desalojar la parte invadida del terreno.

Indica que el invasor se ha hecho construir una casa aún no terminada y hasta ha cercado la parte invadida, la cual alcanza a la cantidad o área de 274 mts², aproximadamente; que la parte invadida está ubicada en el lindero norte del terreno, cual es su fondo y; que el asunto es que desde que el ciudadano R.A.R.O., le invadió el terreno, le ha estado pidiendo amistosamente que lo desaloje, pero todo lo contrario, el mismo ha seguido construyendo, y hasta le ha proferido amenazas personales.

Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano R.A.R.O. a los fines que desaloje la parte de la parcela que le ha invadido o que de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal; fundamenta su pretensión en los artículos 771 y 772 del Código Civil y 709 del Código de Procedimiento Civil y; estima la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.).

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; que la extensión de terreno que mide 254 mts², de su propiedad el cual fue cancelado, pertenezca a la demandante; que los linderos expresados en el libelo sean ciertos, debido a la existencia dentro de la extensión de los 720 mts², de cuatro (4) casas (bienhechurías) construidas las cuales pertenecen a la casa materna de la ciudadana M.d.O.; la casa hogar de cuidados diarios propiedad del Instituto Nacional del Menor (INAM); la casa paterna del ciudadano T.O. y; la casa de la demandante.

Niega, rechaza y contradice que haya habido invasión de su parte, ya que ha mantenido de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tenerlo como suyo propio, por más de siete (7) años; que la extensión de terreno de la parte actora mida 918 mts², cuando la verdadera medida del terreno que ella ocupa es de 720 mts², como lo evidencia en el libelo de demanda y; los linderos del inmueble presentados por la parte actora, ya que se evidencia que lo reclamado no está determinado con precisión.

Arguye que la propiedad de la extensión de terreno de 254 mts², se evidencia de recibo original que presentará en el momento oportuno; como también demostrará con plano de “mesura” original y mediante inspección judicial, que sus bienhechurías están construidas fuera de los 720 mts².

Que por todo lo antes expuesto se puede observar la falta de cualidad de la demandante, por lo tanto silicita se declare sin lugar la demanda.

III

ANALISIS PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE

Produce la parte demandante junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado en fecha 05 de junio de 1986, ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador al no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia que en fecha 14 de mayo de 1986, el ciudadano D.O., dio en venta a la hoy demandante ciudadana G.O.D., unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, que tiene sus paredes de bloques frisadas; techos de asbesto; piso de cemento; recibo-comedor; cocina; un baño y; un lavandero; que la mencionada casa está construida en un lote de terreno constante de 720 mts² que forma parte de mayor extensión de la iglesia de borburata; alinderada de la manera siguiente: Norte: Su fondo, solar de casa que es o fue de N.L.; Sur: Su frente, calle J.d.V.; Este: Casa ocupada por F.A. y; Oeste: Inmueble de la sucesión del Capitán J.V. y que el precio de la venta fue por la suma de veinticinco bolívares (25,00 Bs.)

Igualmente produce cursante a los folios del 38 al 40 del expediente, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello. Con relación a este medio de prueba, al emanar de terceros ajenos a la controversia, debió la parte demandante promover su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante, se observa que el demandante promovió como testigos a los ciudadanos G.M.R.V. y Y.Y.L.H. quienes rindieron declaración, pero los mismos no reconocieron el mencionado justificativo, razón por la cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos EUCARIS C.S., G.M.R.V., R.M.O., S.A.M., E.G.d.R., Y.Y.L.H., J.D.J.M.C., A.R.R.T., A.V.D.R., A.D.T. y R.S.J., compareciendo a rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia, los ciudadanos G.M.R.V., R.M.O., S.A.M., E.G.d.R., Y.Y.L.H., J.D.J.M.C., A.R.R.T. y A.V.D.R., por lo que este Juzgado se abstiene de pronunciarse respecto de los demás testigos.

A los folios del 69 al 71 del expediente, consta la declaración del ciudadano G.M.R.V., quien declaró ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 25 años a la parte demandante ciudadana G.O.D.; que le consta que es propietaria de una casa ubicada en la calle J.d.V. N° 43 de Borburata, donde vive desde hace más de 22 años; que desde esa fecha es poseedora y ocupa un terreno de 918 metros cuadrados, donde se encuentra su casa; que los linderos del terreno son: Norte: Su fondo, casa que es o fue de N.L.; Sur: Su frente, con calle J.d.V. N° 43; Este: Casa que está o estuvo ocupada por F.A. y; Oeste: Casa y terreno de la sucesión del Capitán Vale Guillén y; que ha poseído el terreno en forma pacífica, pública a la vista de todos y en forma ininterrumpida, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; que desde hace 3 años aproximadamente el demandado ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías; que a pesar de los ruegos de la demandante, el invasor no ha querido desalojar la parte de terreno invadida y; que le consta lo declarado porque lo ha presenciado, a las preguntas sexta, séptima y octava. Este testigo fue repreguntado por el representante legal de la parte demandada declarando que la dirección de su domicilio es Colinas de S.C., primera calle, casa N° 44; que conoce el terreno en conflicto y el mismo está ubicado en Borbuarata en al calle J.d.V.; que su grado de instrucción es 1er año básico; que estuvo de visita cuando la demandante estaba midiendo el terreno y la medida era 918 metros cuadrados; que no escuchó cuántos metros de fondo y de frente eran y; que el lindero Este del terreno en conflicto da con la familia Lira, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

La testimonial bajo análisis inspira confianza en este juzgador, por cuanto el deponente da razón fundada de sus dichos, manteniendo concordancia con las demás testimoniales, por lo que es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que desde hace más de 22 años la ciudadana G.O.D. es poseedora y ocupa un terreno de 918 metros cuadrados en la calle J.d.V. N° 43 y que el ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías.

Se evidencia a los folios del 72 al 74 del expediente, la declaración de la ciudadana R.M.O., quien declaró ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce a la parte demandante ciudadana G.O.D. desde que nació; que le consta que es propietaria de una casa ubicada en la calle J.d.V. N° 43 de Borburata, donde vive desde hace más de 22 años; que desde esa fecha es poseedora y ocupa un terreno de 918 metros cuadrados, donde se encuentra su casa; que los linderos del terreno son: Norte: Su fondo, casa que es o fue de N.L.; Sur: Su frente, con calle J.d.V. N° 43; Este: Casa que está o estuvo ocupada por F.A. y; Oeste: Casa y terreno de la sucesión del Capitán Vale Guillén y; que ha poseído el terreno en forma pacífica, pública a la vista de todos y en forma ininterrumpida, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; que desde hace 3 años aproximadamente el demandado ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías; que a pesar de los ruegos de la demandante, el invasor no ha querido desalojar la parte de terreno invadida y; que le consta lo declarado porque la demandante vive en la parte de atrás de su casa, a las preguntas sexta, séptima y octava. Esta testigo fue repreguntada por el representante legal de la parte demandada declarando que la demandante adquirió el terreno en conflicto porque el papá se lo vendió; que para el momento de la venta medía 918 metros cuadrados; que en el lindero Oeste está el ciudadano F.A.; que la construcción tiene más de 27 años de construida; que en el terreno se encuentra una casa de unidos por tu casa que es del demandado ciudadano Robert y la otra es la vivienda rural por Malariología y; que la casa de la madre de la demandante, la casa hogar construida por el Instituto Nacional del Niño, se encuentra construida por la calle J.d.V., a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.

La testigo R.M.O. ofrece credibilidad a este juzgador, por cuanto fundamenta su deposición, manteniendo correspondencia con las demás pruebas del proceso, por lo que es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que desde hace más de 22 años la ciudadana G.O.D. es poseedora y ocupa un terreno de 918 metros cuadrados en la calle J.d.V. N° 43 y que el ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías.

La declaración del ciudadano S.A.M. se evidencia a los folios del 75 al 77 del expediente, quien declaró ante el a quo que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 25 años a la parte demandante ciudadana G.O.D.; que le consta que es propietaria de una casa ubicada en la calle J.d.V. N° 43 de Borburata, donde vive desde hace más de 22 años; que desde esa fecha es poseedora y ocupa un terreno de 918 metros cuadrados, donde se encuentra su casa; que los linderos del terreno son: Norte: Su fondo, casa que es o fue de N.L.; Sur: Su frente, con calle J.d.V. N° 43; Este: Casa que está o estuvo ocupada por F.A. y; Oeste: Casa y terreno de la sucesión del Capitán Vale Guillén y; que ha poseído el terreno en forma pacífica, pública a la vista de todos y en forma ininterrumpida, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; que desde hace 3 años aproximadamente el demandado ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías; que a pesar de los ruegos de la demandante, el invasor no ha querido desalojar la parte de terreno invadida y; que le consta lo declarado porque lo ha visto y por lo que ha oído, a las preguntas sexta, séptima y octava. Este testigo fue repreguntado por el representante legal de la parte demandada declarando que su grado de instrucción es 4to grado; que el terreno en conflicto tiene 51 metros de largo y 18 metros de frente, que hacen un total de 918 metros cuadrados; que el lindero Sur del terreno da con el ciudadano F.A.; que la demandante adquirió el terreno por venta que le hizo el ciudadano D.O. hace aproximadamente 22 años; que los metros que le compró la demandante al referido ciudadano fueron 51 metros de largo y 18 metros de frente, que hacen un total de 918 metros cuadrados; que la construcción en conflicto del demandado ciudadano R.O., tiene 22 años en conflicto y; que en el terreno existen tres (3) construcciones, una de Munungo Ovalles, una de M.O. y la otra de la demandante G.O., y la del terreno que el demandado invadió, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.

La deposición in comento merece fe por no ser contradictoria, por lo que es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que desde hace más de 22 años la ciudadana G.O.D. es poseedora y ocupa un terreno de 918 metros cuadrados en la calle J.d.V. N° 43 y que el ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías.

Se evidencia a los folios del 115 al 117 del expediente se evidencia la declaración de la ciudadana Y.Y.L.H., quien declaró ante el a quo que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años a la parte demandante ciudadana G.O.D.; que ocupa un terreno que tiene 918 metros cuadrados, desde hace más de 20 años, donde se encuentra su casa en la población Borburata; que los linderos del terreno son: Norte: Con casa que es o fue de N.L.; Sur: Su frente, con calle J.d.V. N° 43; Este: Casa que está o estuvo ocupada por F.A. y; Oeste: Con casa o terreno de la asociación del Capitán Vale Guillén y; que ha poseído el terreno durante todos esos años en forma pública, pacífica, sin interrupción y a la vista de todo el mundo, en la población Borburata, a las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta; que desde hace aproximadamente 3 años el demandado ciudadano R.A.R.O., invadió parte del terreno de la demandante, sin su consentimiento, se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías; que el ciudadano antes referido se ha negado a desalojar el terreno invadido, a pesar de los ruegos de la demandante y; que le consta lo declarado porque vive en la población Borburata, a las preguntas quinta, sexta y séptima. Esta testigo fue repreguntada por el representante legal de la parte demandada declarando que su grado de instrucción es técnico medio; que su domicilio de los últimos 10 años es Borburata, calle J.D.P., casa s/n; que el terreno invadido tiene 918 metros cuadrados; que no se encontraba cuando midieron la parte que invadió el demandado; que el terreno mide 918 metros cuadrados, 51 metros de largo, por 18 metros de ancho; que la construcción que está en conflicto es la de la invasión de las de unidos por tu casa; que ha estado en dos oportunidades presente cuando la demandante le ha solicitado al demandado el desalojo de la vivienda y que eso fue hace 3 años, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima.

La declarante inicialmente afirma que el terreno invadido tiene 918 metros cuadrados, para luego afirmar que no se encontraba cuando midieron la parte que invadió el demandado, por lo que sus dichos carecen de fundamentación y no adquieren mérito probatorio alguno.

Cursante a los folios del 78 al 80 del expediente se evidencia la declaración de la ciudadana E.G.R., quien declaró ante el a quo que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 25 años a la parte demandante ciudadana G.O.D.; que le consta que es propietaria de una casa ubicada en la calle J.d.V. N° 43 de Borburata, donde vive desde hace más de 22 años; que desde esa fecha es poseedora y ocupa un terreno de 918 metros cuadrados, donde se encuentra su casa; que los linderos del terreno son: Norte: Su fondo, casa que es o fue de N.L.; Sur: Su frente, con calle J.d.V. N° 43; Este: Casa que está o estuvo ocupada por F.A. y; Oeste: Casa y terreno de la sucesión del Capitán Vale Guillén y; que ha poseído el terreno en forma pacífica, pública a la vista de todos y en forma ininterrumpida, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; que desde hace 3 años aproximadamente el demandado ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías; que a pesar de los ruegos de la demandante, el invasor no ha querido desalojar la parte de terreno invadida y; que le consta lo declarado porque visita a la demandante, a las preguntas sexta, séptima y octava. Esta testigo fue repreguntada por el representante legal de la parte demandada declarando que la demandante adquirió el terreno por venta que le hizo el padre; que le vendió 918 metros cuadrados; que la venta fue por escrito; que en el documento de venta se expresaron 18 metros de frente y 51 metros de largo, o sea de fondo; que el lindero Este del terreno da con el ciudadano F.A.; que las bienhechurías en conflicto tienen tres (3) años y; que en el terreno en conflicto existe una casita hecha de unidos por tu casa y tiene una cerca de alambre en el patio, dividiendo la casita del patio del lado y está levantando una pared en la parte de atrás del patio, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.

Considera este sentenciador que la declaración de la testigo E.G.R. debe ser desechada del proceso, por cuanto afirma que la demandante adquirió el terreno por venta que le hizo el padre por escrito y que le vendió 918 metros cuadrados, siendo que al analizar la concordancia de la prueba testimonial con la prueba instrumental a la que la testigo hizo referencia, el metraje señalado por ella no concuerda con el expresado en la prueba instrumental.

La declaración del ciudadano J.D.J.M.C. consta a los folios del 108 al 110 del expediente, quien declaró ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años a la parte demandante ciudadana G.O.D.; que ocupa un terreno que tiene 918 metros cuadrados, desde hace más de 20 años, donde se encuentra su casa; que los linderos del terreno son: Norte: Con casa que es o fue de N.L.; Sur: Su frente, con calle J.d.V. N° 43; Este: Casa que está o estuvo ocupada por F.A. y; Oeste: Con casa o terreno de la asociación del Capitán Vale Guillén y; que ha poseído el terreno durante todos esos años en forma pública, pacífica, sin interrupción y a la vista de todo el mundo, en la población Borburata, a las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta; que desde hace aproximadamente 3 años el demandado ciudadano R.A.R.O., invadió parte del terreno de la demandante, sin su consentimiento, se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías, en contra de la voluntad de la demandante; que el ciudadano antes referido se ha negado a desalojar el terreno invadido, a pesar de los ruegos de la demandante y; que le consta lo declarado porque la población Borburata es un pueblo pequeño, a las preguntas quinta, sexta y séptima. Este testigo fue repreguntado por el representante legal de la parte demandada declarando que su domicilio es calle J.d.V., casa N° 47 y que habita allí desde hace más de 10 años; que tiene conocimiento que para el año 1999 se realizó el proyecto de construcción de viviendas unidos por tu casa en todo el municipio Borburata; que el lindero Este del terreno en conflicto da con el ciudadano F.A.; que su grado de instrucción es 6to grado; que el terreno invadido tiene 18 metros de frente por 51 metros de largo y; que han trascurrido 10 años desde que se realizó el proyecto de unidos por tu casa, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.

El testigo J.D.J.M.C. no incurre en contradicciones, ofreciendo confianza en este juzgador de haber dicho la verdad al dar razón fundada de sus dichos, por consiguiente, sus declaraciones son apreciadas a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que desde hace más de 22 años la ciudadana G.O.D. es poseedora y ocupa un terreno de 918 metros cuadrados en la calle J.d.V. N° 43 y que el ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías.

En cuanto a la declaración del ciudadano A.R.R.T., la cual consta a los folios del 111 al 113 del expediente, se evidencia que el mismo declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años a la parte demandante ciudadana G.O.D.; que ocupa un terreno que tiene 918 metros cuadrados, desde hace más de 20 años, donde se encuentra su casa; que los linderos del terreno son: Norte: Con casa que es o fue de N.L.; Sur: Su frente, con calle J.d.V. N° 43; Este: Casa que está o estuvo ocupada por F.A. y; Oeste: Con casa o terreno de la asociación del Capitán Vale Guillén y; que ha poseído el terreno durante todos esos años en forma pública, pacífica, sin interrupción y a la vista de todo el mundo, en la población Borburata, a las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta; que desde hace aproximadamente 3 años el demandado ciudadano R.A.R.O., invadió parte del terreno de la demandante, sin su consentimiento, se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías, en contra de la voluntad de la demandante; que el ciudadano antes referido se ha negado a desalojar el terreno invadido, a pesar de los ruegos de la demandante y; que le consta lo declarado porque va a “parrandear” a la población de Borburata desde el año 1985, a las preguntas quinta, sexta y séptima. Este testigo fue repreguntado por el representante legal de la parte demandada declarando que ha vivido en Puerto Cabello durante los últimos 10 años, domiciliado en la calle 29, N° 04-47, Rancho Grande; que puede afirmar que el demandado invadió la parte posterior del terreno en conflicto y vive allí, sin embargo que el tipo de vivienda no la ha visto, no la conoce y no le consta; que lo que conoce del caso es porque la mayoría de las personas de Borburata lo comentan, pero no conoce como vive el demandado, ni cuantos metros tiene la parte invadida; que no está al tanto de las casas construidas en el proyecto de unidos por tu casa; que es TSU en salud, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima.

La deposición bajo análisis no merece credibilidad por ser referencial, ya que el testigo afirma conocer del caso es porque la mayoría de las personas de Borburata lo comentan, no aportando en consecuencia valor probatorio alguno.

De la declaración rendida por la ciudadana A.V.D.R., la cual consta a los folios del 118 al 120 del expediente, se constata que al responder la repregunta quinta que le fue formulada por la representación judicial de la parte demandada, en lo referente al vínculo que la une con la demandante, la testigo manifestó ser cuñada de la demandante, en virtud de ser cónyuge del hermano ciudadano M.E.O., afinidad que le inhabilita para testificar a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia, efectuándose la misma tal y como consta a los folios del 88 al 91 del expediente, en fecha 08 de mayo de 2008, en el terreno ubicado en la Población de Borburata, calle J.d.V., casa N° 43, parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y con la misma queda demostrado que en dicho terreno existen cuatro (4) edificaciones construidas; que la parte del terreno presuntamente invadida mide 14,30 metros de fondo por 18,00 metros de frente, dando un total general de 257,40, en el cual se encuentra una casa construida de las del programa “Unidos por tu casa”, presuntamente perteneciente al ciudadano R.A.R.O. y; que el terreno en su totalidad incluyendo el terreno invadido, mide 18 metros de frente por 51 metros de fondo, siendo aproximadamente 918 metros cuadrados, alinderado presuntamente de la siguiente manera: Norte: Con casa habitada anteriormente por la ciudadana N.L.; Este: Con Casa habitada anteriormente por el ciudadano F.A.; Oeste: Con casa de la sucesión del Capitán Vale Guillén y; Sur: Con calle J.d.V..

PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promueve marcado con la letra “A” cursante al folio 49 del expediente, plano de mensura el cual este juzgador no le otorga valor probatorio al estar firmado por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte del juicio, por lo que requería ratificación testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “B” promueve cursante al folio 50 del expediente recibo de pago. Con relación a este medio de prueba, al emanar de un tercero ajeno a la causa, debió la parte demandada promover su ratificación por medio de la prueba de testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con tal formalidad, no se le concede valor probatorio al instrumento bajo examen.

Cursante a los folios del 51 al 64 del expediente, promueve la parte demandada copias fotostáticas simples, las cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos F.S.P.R., E.P., C.V.A., D.P. y S.R., compareciendo a rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia, únicamente el ciudadano F.S.P.R., por lo que este Juzgado se abstiene de pronunciarse respecto de los demás testigos.

A los folios 96 y 97 del expediente, consta la declaración del ciudadano F.S.P.R., y en la misma se constata que al responder la repregunta primera que le fue formulada por la representación judicial de la parte demandante, en lo referente al motivo que lo indujo a declarar, el testigo manifestó ser muy amigo del demandado, declaración ésta que lo inhabilita para testificar a tenor de lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte demandada consigna marcado con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 169 y 170 del expediente, copia simple de comunicaciones emanadas de la Gobernación del Estado Carabobo, relacionadas al programa de vivienda “Unidos por tu casa”, al respecto cabe resaltar que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son las de instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisiorio, por consiguiente al ser presentadas en copia simples este juzgador está impedido de valorarlas.

Asimismo, solicitó se oficiara a la Gobernación del Estado Carabobo y a la iglesia católica del municipio Puerto Cabello a los fines de evacuar prueba de informes.

Ciertamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Tribunal Superior dicte auto para mejor proveer, cuando de acuerdo al arbitrio del Juez sea prudente, pero en ningún caso para suplir las pruebas no aportadas oportunamente por las partes, lo contrario quebrantaría el equilibrio procesal que se debe a los justiciables, razón suficiente para que no fueran evacuadas las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada en esta instancia.

VI

PRELIMINAR

En la oportunidad de contestar, la parte demandada argumenta que se puede observar la falta de cualidad de la parte actora y por lo tanto solicita se declare sin lugar la pretensión, siendo oportuno destacar que el reconocido procesalista L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal, sobre el tema ha señalado lo que sigue:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

…omissis…

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, debe indicarse que conforme ha sido señalado en la doctrina antes citada, la falta de cualidad opuesta por la demandada, constituye en sí misma el fondo de la controversia planteada, en virtud de lo cual debe declararse improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor se circunscribe a que el ciudadano R.A.R.O. desaloje, a través del procedimiento ordinario, la parte de la parcela que en su decir, le ha invadido o que de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal.

Al efecto argumenta que desde hace veintiún años es poseedora legítima de una parcela de terreno de 918 mts² que tiene una extensión de 18 metros de frente por 51 metros de largo, ubicada en la calle J.d.V., N° 43, jurisdicción de la parroquia Borburata del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

Manifiesta que desde la fecha que adquirió la posesión del terreno, lo recibió con la intención de tenerlo, ocuparlo, servirse de él y conservarlo como suyo propio, realizándole labores de mantenimiento y de cuido de manera reiterada, permanente, sin ningún tipo de interrupción, de manera pacífica, pública, que sin embargo, desde hace aproximadamente dos (2) años, el ciudadano R.A.R.O., le invadió parte de la parcela de terreno, y a pesar de la oposición amistosa y extrajudicial que la ha hecho, de las quejas y reclamos que ha formulado por ante organismos administrativos del Estado, incluyendo la iglesia católica, propietaria del terreno, el referido ciudadano se ha negado a desalojar la parte invadida del terreno.

Indica que el invasor se ha hecho construir una casa aún no terminada y hasta ha cercado la parte invadida, la cual alcanza a la cantidad o área de 274 mts², aproximadamente; que la parte invadida está ubicada en el lindero norte del terreno, cual es su fondo.

Por su parte la demandada, niega que la extensión de terreno que mide 254 mts², que alega es de su propiedad, pertenezca a la demandante; asimismo niega que haya habido invasión de su parte, e invoca la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tenerlo como suyo propio, por más de siete (7) años.

Alega que la extensión de terreno de la parte actora mide 720 mts², y la extensión de terreno de 254 mts² donde se encuentran, las que llama sus bienhechurías, están construidas fuera de los 720 mts² de la actora.

Para decidir esta alzada observa:

Resulta oportuno resaltar que en las acciones posesorias, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es el respeto al derecho de posesión sobre la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica. Por tal motivo, esta superioridad excluye del presente juicio las alegaciones y probanzas promovidas por ambas partes a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en cuestión.

En atención al precedente criterio, son presupuestos para la procedencia de la presente acción posesoria la demostración de la posesión alegada por la parte actora y la invasión de la que dice fue objeto la parcela que ocupaba, habida cuenta que ambos hechos fueron negados expresamente por la parte demandada.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

Sobre la posesión, las mas acreditada doctrina, verbi gratia, E.C.B., afirma: mientras la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, no todo poseedor es propietario. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, página 516)

En el caso de marras, con la declaración de los testigos G.M.R.V., R.M.O., S.A.M., J.D.J.M.C., que fueron valorados por este juzgador, quedó demostrada la posesión alegada por la demandante sobre un terreno de novecientos dieciocho metros cuadrados, ubicado en la calle J.d.V. N° 43, así como que el ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías.

Igualmente con la prueba de inspección judicial evacuada por el a quo, queda demostrado, que el terreno ubicado en la Población de Borburata, calle J.d.V., casa N° 43, parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, se encuentra construida una casa de las del programa “Unidos por tu casa”, siendo este el inmueble que el demandado afirma haber construido y que el terreno en su totalidad mide 18 metros de frente por 51 metros de fondo, siendo aproximadamente 918 metros cuadrados.

La defensa de la demandada se basó en negar que la extensión de terreno que pertenece a la demandante es de 720 mts², que así aparece en el documento donde la actora adquirió la propiedad y que los 254 mts², alega son de su propiedad.

Hay que reiterar que en las acciones posesorias no se discute la propiedad, sino la posesión, aunado a que las pruebas promovidas por la demandada tendentes a demostrar que compró el terreno sobre el cual construyó unas bienhechurías, vale decir, recibo de pago emanado de un tercero ajeno a la causa, no pudo ser valorado por este Tribunal, por no haber sido promovida la testimonial para ser ratificado.

Igualmente alegó la parte demandada que la extensión de terreno de 254 mts² donde se encuentran sus bienhechurías, están construidas fuera de los 720 mts² de la actora y al efecto promovió plano de mensura al cual este juzgador no le puede otorgar valor probatorio al estar firmado por un tercero que no es parte del juicio y no haber sido promovida la testimonial para ser ratificado.

Como quiera que la demandante logró demostrar la posesión alegada y que el ciudadano R.A.R.O., sin su consentimiento se instaló en el fondo del terreno y ha construido allí unas bienhechurías, siendo que ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada pudo ser valorada por falta de técnica, esta alzada comparte el criterio de la recurrida, al ordenar a la parte demandada hacer entrega del terreno objeto de litigio, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandante al ejercer el recurso de apelación se hace la siguiente interrogante: ¿porqué tiene la demandante, después de haber demostrado en juicio ser efectivamente la poseedora legítima del inmueble en cuestión, así declarado por el Tribunal en la sentencia, tener que pagar, como condición del desalojo?

Al respecto, cabe observar que dentro de las acciones típicas que otorga la Ley para proteger la posesión, se encuentra el llamado interdicto prohibitivo por obra nueva, consagrado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual la parte actora pudo haber solicitado la prohibición de continuar la obra, cosa que no hizo, optando por el procedimiento ordinario, a que remite supletoriamente el artículo 709 ejusdem.

Situación análoga prevé el artículo 557 del Código Civil en el caso de construcciones sobre terrenos ajenos, al disponer:

El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los

materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

Como se puede apreciar en el caso análogo analizado, para solicitar la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas se debe probar la mala fe, habida cuenta que la buena fe se presume conforme lo establece el artículo 789 del Código Civil, por consiguiente, esta alzada comparte el criterio del a quo cuando ordena calcular los posibles montos que pueda arrojar la construcción de las bienhechurías hechas por el demandado; y como quiera que no posee este juzgador los conocimientos técnicos necesarios para realizar dicho cálculo, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos que tres expertos, determinen el valor de las bienhechurías consistentes en una casa construida con el programa “Unidos por tu casa” a que alude la inspección judicial que corre inserta a los folios 88 al 91 del expediente, ubicadas en la calle J.d.V., parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana G.O.D., SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano R.A.R.O.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello que declaró CON LUGAR la demanda de acción posesoria interpuesta por G.O.D. contra el ciudadano R.A.R.O. y en consecuencia ORDENÓ al demandado entregar a la demandante la extensión de terreno que ocupa constante de 257,40 mts² y que forma parte del inmueble ubicado en la calle J.d.V., N° 43, parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo terreno, una vez que sean indemnizadas al demandado las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la presente sentencia; CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos que tres expertos, determinen el valor de las bienhechurías consistentes en una casa construida con el programa “Unidos por tu casa” a que alude la inspección judicial que corre inserta a los folios 88 al 91 del expediente, ubicadas en la calle J.d.V., parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso tanto a la parte demandante como a la demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 12.345

JAMP/DE/yv

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