Decisión nº KP02-N-2011-001000 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-001000

En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 706, de fecha 02 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.633.117, asistida por el ciudadano M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a lo indicado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2011, a través del cual el precitado Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de enero de 2012 se admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual se libró el 15 de enero de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 14 de junio de 2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó.

En fecha 26 de junio de 2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 08 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad, este Juzgado solicitó copia certificada del expediente administrativo del presente asunto.

En fecha 11 de julio de 2013 el ciudadano P.M.F.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa cuya acreditación consta en autos, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Estando en el momento oportuno de dictar la sentencia definitiva, pasa este Juzgado a decidir la presente causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 30 de noviembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “La reclamación del pago que a favor de quien suscribe G.M.C., LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se [le] adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad con la racional fundamentación legal que emerge de las concomitantes con la racional fundamentación legal que emerge de las concomitantes disposiciones de los artículos , 26º, 92º, 96º y 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Demanda la procedencia de los conceptos por antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, fideicomiso y diferencia salarial.

En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales a cargo de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 149.276,66).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación, con fundamento en las siguientes razones:

Convino y admitió que la ciudadana G.M.C., inició a laborar como Educadora para la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el “01/11/1989” al “31/10/2009” relación funcionarial que finalizó mediante jubilación según Decreto Nº 227-D de fecha “31/10/2009”.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora.

Que para dirimir el asunto planteado en relación a la solicitud de pagos por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos se deben detallar de manera clara y circunstanciada los cálculos aritméticos que indiquen con precisión lo reclamado por los conceptos invocados. De modo que, existe la necesidad y obligación del demandante, presentar al Tribunal prueba fehaciente de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia que deba ser cancelada a su favor.

Solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial por diferencial de prestaciones sociales incoada, por cuanto la Gobernación del Estado Portuguesa cumplió con el precepto Constitucional y por consiguiente pagó lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.633.117, asistida por el ciudadano M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que entabla el presente recurso para solicitar que sea condenado el referido Ente a satisfacer “(…) íntegramente (…) la acreencia que globalmente desde el día miércoles 7 de diciembre de 2011 (…) asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 149.276,66) presentando al efecto el siguiente cuadro:

Salario Base 39,42

Salario Normal 42,49

Salario Integral 60,78

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

Antigüedad según inciso “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 570 3325,00

Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 873,83 21.217,06

Compensación por transferencia -según inciso “b” art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 1,06 413,40

Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al 30/10/2011 120.638,25

Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al 30/10/2011 60.944,27

Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c" 0 0,00 0,00

Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 2.075,33

TOTAL ASIGNACIONES 208.613,31

MENOS DEDUCCIONES

Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T. según detalle adjunto 3096,51

Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. según detalle adjunto 18.814,25

Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. según detalle adjunto 35.814,25

Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. según detalle adjunto 1665,91

Adelanto varios según detalle adjunto 0.00

TOTAL DEDUCCIONES 59.336,65

DIFERENCIA NO PAGADA Y QUE SUBSISTE A FAVOR DE LA TRABAJADORA SEGÚN EL PRESENTE CÁLCULO PRESTACIONAL 149.276,66

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada a las prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional señalado que recibió un “pago parcial” de prestaciones sociales y que le corresponde una diferencia a su favor.

En tal sentido, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En este orden, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en fecha 07 de septiembre de 2011, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló a la querellante, según “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, por el concepto de “Pago de Prest. (sic) Ant. (sic) Int. (sic) Aplic. (sic) S. (sic) Presta. (sic) Ant. (sic) Dif. (sic) Por Comp. (sic) P. (sic) Transf. (sic) Int. (sic) Aplic. (sic) S. (sic) Comp. (sic) Por Transf. (sic) Int por Cap. No. Col. (sic) El CUAL LE CORRESP. POR PREST. SERV. COMO DOCENTE (BACH/D) DEL 01-11-80 AL 31-10-09 (sic) MOTIVO: JUBILACIÓN” (Vid. Folios 68 al 72).

De igual modo, se observa que dicha cantidad dineraria incluye según el desglose realizado en la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” –folio 78- los conceptos solicitados por medio de la presente acción referentes a los beneficios previstos en los artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento del egreso de la querellante.

Ahora bien, las circunstancias a que se viene haciendo referencia se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro el cálculos, al que anteriormente se hizo referencia.

Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante en su libelo se limitó a presentar la hoja de cálculos anexas a los folios 04 al 14, sin evidenciarse que se haya presentado prueba de los salarios percibidos por la querellante y que aparecen allí reflejados; en consecuencia, no encuentra este Órgano Jurisdiccional que exista alguna razón de hecho que haga entrever que realmente exista una diferencia dineraria a su favor.

En contraposición a ello, consta a los autos los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Portuguesa con base a los cuales se le canceló a la querellante la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 59.336,65). (Vid. Folios 68 al 72).

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 30 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 07 de septiembre de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto de intereses moratorios.

No obstante ello, la corrección monetaria solicitada no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.633.117, asistida por el ciudadano M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la Gobernación Del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.633.117, asistida por el ciudadano M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2 Se NIEGA la diferencia de prestaciones en lo que atañe a los conceptos previstos en los artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del egreso de la querellante, así como en la “Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431”.

2.3 Se NIEGA la corrección monetaria peticionada.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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