Decisión nº PJ0012014000100 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2009-000058

Mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2009, por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 48.224, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.502, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CORPORACIÓN MÉRIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 22 de Mayo de 2001 por el ciudadano J.S.C., en su carácter de presidente de la Corporación Merideña de Turismo, en el cual se le destituyó del cargo.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el día 21 de marzo de 2014, dándole entrada bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2009-000058, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 48.224, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.502, contra la CORPORACIÓN MÉRIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR). Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se observó que la querella funcionarial se ciñe a la nulidad del acto administrativo sin numero de fecha 22 de mayo de 2001, a través del cual se le informa a la ciudadana D.G.D.M. que fue destituida de su cargo, en virtud de lo cual basó su defensa en los alegatos siguientes:

Argumentó que se desempeñaba como funcionaria pública de carrera administrativa estadal, al servicio de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Mérida, así mismo adujo que ingresó a la administración pública estadal el día 1º de junio de 1984 en el cargo de Mecanógrafo III, siendo ascendida en fecha 11 de marzo de 1985 al cargo de Secretaria III, posteriormente ascendida al cargo de Almacenista Jefe en fecha 1º de junio de 1991 y clasificado su cargo como Supervisor de Mantenimiento de Parques II a la fecha de 1º de enero de 1997, desarrollando carrera administrativa estadal al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, relacionado a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) .

Arguyó que el día 24 de Mayo de 2001, es notificada del acto administrativo in comento contenido en oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2001, mediante el cual se le comunicó que la Corporación hoy querellada decidió prescindir de sus servicios como Supervisor de Mantenimiento de Parques II, motivado a la reestructuración de dicha institución.

Expuso que el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, del cual solicitó la nulidad, esta afectado del vicio de inmotivación, toda vez que de su propio texto se observa una clara y evidente ausencia de los motivos o razones que pudo tener el instituto administrador para proceder a destituirla de su cargo limitándose en forma superficial que tal destitución obedeció a la reestructuración de la institución, sin indicar sobre que decreto, resolución o providencia administrativa se basó para, a su decir, proceder a destituirla ilegalmente por lo que el acto administrativo recurrido no cumplió con el requisito establecido en el articulo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concatenación con el articulo 18 en su numeral 5to ejusdem, en consecuencia alegó que del contenido del ilegal y nulo acto administrativo, no se aprecia en ningún modo que el autor del mismo haya expresado en forma sucinta los hechos en que se basó la decisión, o las razones legales que fundamentaron la misma, por lo cual arguyó que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por carecer de motivación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1ro de la referida Ley.

Manifestó que el ciudadano J.S.C. al emitir el mencionado acto incurrió en otro vicio de fondo, al no hacer uso del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo, que para ese tiempo aun no había sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia argumentó que debió aplicarse y desarrollarse en aquellos casos en que se decida reducir personal por motivos de reestructuración de la administración pública, aplicando por vía analógica lo dispuesto por los artículos 118 y 119 del referido Reglamento General, por lo cual el órgano querellado “prescindió total y absolutamente del procedimiento de reducción de personal” (sic), asimismo adujo que el acto administrativo in comento carece del procedimiento establecido en la ley para el caso, por lo cual esta viciado de nulidad absoluta, por prescindir totalmente del procedimiento, en contravención de lo previsto en el articulo 19 en su numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que “la base legal de los actos administrativos es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan la actuación de la administración, o dicho de otra forma, la base legal de un acto administrativo es el motivo de derecho que autoriza la decisión concreta que contiene”, en virtud de lo cual arguyó que del contenido del acto administrativo recurrido es evidente la a.d.n. jurídica que autorice a la administración a la decisión a su decir injusta, lo cual se convierte en el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de la normal que conlleva a la nulidad del acto administrativo.

Señalo en el escrito libelar su petitorio que solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y consecuencialmente se ordene a la querellada; i) la reincorporación al cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques II, que ocupaba al momento de la destitución; ii) pagar los sueldos y demás remuneraciones que ha de corresponderle desde la fecha en que se produjo la destitución y los sueldos que se vayan causando, hasta la fecha en se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto.

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 1 de marzo de 2011 la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, alegando que el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, del que la parte querellante pretende la nulidad argumentando que contiene vicios de forma y de fondo, fue revocado mediante acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, aplicando el principio de auto tutela de la administración, derivado de la supremacía de la administración, lo cual le otroga a la misma plena tutela jurídica, facultada además por los articulos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentó que el poder de revocatoria y auto tutela, es procedente tanto por mandato legal como por ser una consecuencia del principio de derecho administrativo “(…) desarrollado por la doctrina, verby gracia, Dr. J.C.B., la potestad revocatoria de la administración, p.14 (…)”, así como también desarrollado por la jurisprudencia patria a través del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1990, caso Farmacia Unicentro C.A., P.T., Tomo 1, P.20 y ss.

Manifestó que el caso administrativo del que se pretende la nulidad y que constituye el objeto de la pretensión contenida en la querella, “NO EXISTE; fue REVOCADO POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN, en uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico positivo” (sic), en tal sentido arguyó que como consecuencia del acto administrativo revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, que revocó el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, a producido como uno de sus efectos que el acto no exista, por lo tanto genera “una perdida o decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por haber perdido vigencia al ser revocado por un nuevo acto administrativo , y que trae como consecuencia final, que en caso de haberse intentado una acción de nulidad en vía judicial, que el Juez NO TENGA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que como va ha anular, lo ya anulado o inexistente.” (Resaltado del original).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora Advierte esta Juzgadora que la litis se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 22 de Mayo de 2001, emitido por el ciudadano J.S.C., en su carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual la querellante fue destituida del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques II por reestructuración de la institución.

Vistos los alegatos de las partes quien aquí decide, observa de la causa de autos oficio sin numero de fecha 22 de mayo de 2001, que obra al folio doscientos cuarenta y nueve (249), mediante el cual la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) le comunica a la querellante que se le destituyó del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques II, asimismo del acto in comento se desprende que en efecto carece de motivación y base legal alegados por la parte recurrente, sin embargo esta Juez Superior evidenció la existencia de acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, que riela al folio doscientos cincuenta (250) de este expediente, a través del cual se revocó el acto administrativo recurrido subsanando así los vicios que lo hacían anulable, así mismo ratificando la decisión de destituir a la querellada y ordenando la notificación del referido acto a la ciudadana D.G.D.M. hoy querellante.

Con respecto a la revocatoria del acto administrativo recurrido a través de la revocatoria suscrita en fecha 19 de octubre de 2001, es menester de éste Juzgado Superior trae a colación el critero de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular…(omissis)…

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien en atención a la jurisprudencia patria, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de auto tutela de la administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, revocación. En tal sentido sea como fuere, la potestad revocatoria de la administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Así mismo la ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:

Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advirtió esta juzgadora que la revocatoria de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de revocar efectivamente el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico, subsanando así los errores que conllevarían a la anulabilidad del mismo, tal como se evidenció sucedió en la causa de marras cuando la administración querellada mediante acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, revocó el acto administrativo viciado de nulidad en fecha 22 de mayo de 2001, y así se declara.

En cuanto los vicios alegados por el querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 22 de mayo de 2001, de conformidad con la sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, (caso: Á.D.U.).

la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede subsanarse, a saber:

cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos y derechos, sin embargo si adolecieren de fundamento legal la Administración Pública, puede según el principio de autotutela revisar y enmendar errores materiales u omisiones en sus actos administrativos, en cuyo puede modificar con posterioridad el acto administrativo corrigiendo el error que acarrearía la anulabilidad del acto.

Como corolario a lo anterior, en criterio de esta Jueza Superior, no se evidencia la materialización del vicio de falta de motivación y de ausencia de fundamento legal o falta de base legal alegado por el querellante toda vez que a través del acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, la administración enmendó los errores materiales y omisiones que acarrearían la nulidad del acto recurrido de fecha 22 de mayo de 2001, por las razones esgrimidas anteriormente se desestima este argumento y así se decide.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana D.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.502, por medio de su apoderado judicial, D.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.224, contra la CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2009-000058

MH/maab.-

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